Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2013-5.434

SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

VISTO CON SUS ANTECEDENTES.

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, en virtud de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, presentada ante esta instancia judicial en fecha 13 de mayo de 2013, por el ciudadano M.J.G., venezolano, de profesión arquitecto, con domicilio alternativo en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro.2.941.070, actuando en su propio nombre y como representante de la Sociedad Mercantil “Inversiones Punta Carey, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Destrito Capital, bajo el Nro 25, tomo 88-APro, de fecha 12 de septiembre de 1.988, conforme a los intereses colectivos y difusos relativo a la promoción turística prevista en los artículos 26 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por el ciudadano abogado S.S.R.P., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6236, quien entre otros aspectos de interés procesal señaló lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 126 Nº 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, en las personas de su Presidente y Ministro respectivamente o de cualquiera de sus apoderados constituidos al efecto, para que tomen debida nota y razón del requerimiento institucional de su representada en el sentido de realizar los actos conducentes a la aplicación turística del terreno antes identificado, exponiendo lo que consideren pertinente a cerca del contenido y alcance de la solicitud, con precisa indicación de presentar al tribunal la información y datos sobre el inmueble descrito que reposen en sus archivos y no sean clasificados como confidenciales o reservados. SEGUNDO: Se notifique por oficio a los ciudadanos A.R.R. y E.N.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.395.408 y V- 8.391.893 respectivamente, domiciliados en la población de Manzanillo, Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta, de la intervención inequívoca de “Inversiones Punta Carey, C.A” de proporcionar con ellos cualquier acuerdo equitativo que, sin menoscabo de la real vocación turística del inmueble objeto de la pretensión cumpla con los valores superiores del ordenamiento jurídico, relacionado a los de solidaridad social, dignidad humana y preeminencia de los derechos humanos, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que su representado pueda asumir plenamente los actos de administración, disposición y posesión sobre el lote de terreno antes señalado. TERCERO: Se oficie a la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E., a fin de que conforme al principio de colaboración institucional, previsto en la parte in fine del artículo 136 de la Cartas Magna, interponga sus buenos oficios frente a los notificados y a la comunidad de la localidad a través del C.C. respectivo. Finalmente pide que la solicitud de notificación constitutiva se admita y sustancie conforme a derecho, profiriéndose la determinación correspondiente, con las providencias correspondientes conducentes al logro del fin propuesto conforme a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, indicando al tribunal hacer uso de los medios de pruebas previstos en el artículo 395 ejusdem; indicando que su representada hará valer un dictamen técnico legal emitido por la bolsa de inmobiliaria insular “BIN” para determinar la aplicación turística aconsejable del terreno objeto de la solicitud.

Ahora bien, precisado lo anterior, considera este Juzgador pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales en lo que respecta al principio de legalidad, por ser apéndice en la rama del derecho público, ya que está orientado al ejercicio de las potestades inmersas en las normas jurídicas.

En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna, consagra el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Poder Público, por tanto es de carácter obligatorio cumplir bien y fielmente con el mandato plasmado por el legislador, toda vez que los órganos del estado están ineludiblemente sometidos a la Constitución y a las leyes. El principio de legalidad, funge como una garantía eficaz del estado de derecho, de allí es que se encuentra totalmente sometida o subordinada a la administración pública, formando un bloque de legalidad, de acuerdo al principio de la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los Poderes Públicos, y asimismo implica la sujeción de la administración a sus propias normas y reglamentos.

Dispone en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siuignete:

Sic… “La constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, el legislador estableció el principio de legalidad, especificando cuales son las ramas del Derecho Público, por cuanto forman parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el Poder Público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración Pública entre sí, por ello, es que todas las actuaciones de los Poderes Públicos deben reputarse como legitimas, y que necesariamente deben ser previstas por la ley, de manera que la administración sólo puede actuar allí, donde la ley le concede potestades.

Igualmente, estatuye el artículo 138 Ibidem, lo siguiente:

Sic…Omissis… “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Del artículo in comento se extrae el tema de la usurpación de funciones, el cual se genera cuando un órgano de otra rama del Poder Público asume funciones que le competen a un órgano perteneciente a otra rama, es decir, cuando se invade la competencia de otro.

A los fines ilustrativos estima este sentenciador establecer una diferencia en lo que respecta al Derecho Público y el Derecho Privado, ya que en el primero de los nombrados es de carácter obligatorio, por cuanto regula la forma en que se organiza el Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares, está dirigido al Estado con respecto de la organización del individuo por ser de carácter obligatorio, mientras que en el derecho privado el mismo guarda relación entre las relaciones de los particulares y el estado actuando como sujeto particular, está dirigido al individuo con respecto de las conductas que deben seguir, tiene un carácter en que el individuo decide si aplica o no las reglas que se manejen. El individuo puede hacer todo lo que la Ley no les prohíbe.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el peticionante presenta escrito de solicitud de demanda institucional en sede de jurisdicción voluntaria. Se observa del referido escrito que la parte solicitante persigue ante este órgano judicial su intervención por vía de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ante el Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, a objeto que manifiesten ante este Tribunal lo referente al uso turístico que ostenta el inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el municipio Manzanillo, municipio A.d.C.d.E.N.E. (sic). Asimismo, solicita al Tribunal que tanto como el ente Público como el órgano administrativo expongan lo que consideren pertinente acerca del contenido y alcance de la solicitud. Igualmente, para que le suministren a este tribunal la información y datos que reposan en sus archivos; por último, piden la notificación de los ciudadanos A.R.R. y E.N.R.R., identificados en autos, para que manifiesten al tribunal la intención de desconocer la propiedad de inversiones Punta Carey C.A sobre el inmueble antes mencionado, por la presunta tramitación de un derecho de permanencia solicitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Así pues, quien decide considera fundamental, antes de realizar cualquier otra consideración, delimitar con claridad, el alcance jurídico y procesal de la institución de jurisdicción voluntaria, el cual tiene su génesis en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y podría definirse como una actividad jurisdiccional en la que no hay litigio o partes enfrentadas, motivo por el cual algunos autores han calificado la misma como un conjunto heterogéneo de actos en los que no hay oposición de persona determinada, sino que van encaminados a constituir relaciones jurídicas, modificarlas y desarrollarlas, es decir, no precisan de contención, pues no hay litigio ni partes.

En tal sentido entiende quien decide, que la jurisdicción es una función pública del Estado, la cual, por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995, a saber:

…omissis)…La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....

1.- La jurisdicción es una función pública.

2.- Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).

3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).

4.- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.

De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

Así pues, la falta de jurisdicción se presenta frente a la Administración Pública, cuando exista una norma que establezca que le corresponde a la administración conocer de un asunto específico, lo que debe entenderse como falta de jurisdicción del órgano Judicial; por ello, podemos afirmar de manera determinante, que habrá falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponda en absoluto a su esfera de sus poderes y deberes que idealmente le están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, función esta, atribuida a los órganos del poder judicial, sino que esta atribuida a la esfera de facultades que asigna la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, distintos al Poder Judicial, tal y como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos.

Por ello, resulta evidente, que el órgano jurisdiccional no puede conocer de una materia que le está reservada exclusivamente a la Administración Pública, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco podría permitirse que la Administración Pública se inmiscuya en asuntos que le han sido atribuidos con carácter de exclusividad al órgano jurisdiccional. Por lo que, cuando un Juez se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá, siempre y en todos los casos declarar judicialmente, que no tiene jurisdicción para conocerlo, pues el caso sometido a su examen jurisdiccional, escapa a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente le están comprendidos en la función genérica de administrar justicia.

En otro orden de ideas quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor, a saber:

Sic…Omissis… “Se crea el Instituto Nacional del Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.(Negrillas de quien cita)

Igualmente observa quien decide, lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem, el cual es del siguiente tenor.

Sic...Omissis… “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administración que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública. Omissis…” (Negrillas de este tribunal).

De las normas anteriormente citadas se desprenden que el legislador especial creó el Instituto Nacional de Tierras, el cual funge como un ente descentralizado administrativo agrario que cumple una función administrativa dentro del Estado venezolano, cuya actividad jurídica consiste fundamentalmente, en administrar y gestionar los intereses públicos, muy especialmente las tierras con vocación agraria, ello como acción concreta del Estado para satisfacer las necesidades colectivas que le han sido encomendadas, entendidas estas como el medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, cuyo uso, goce y disposición están sujetas a la productividad agraria efectiva.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 156 señala cual es el procedimiento a seguir cuando existen actos dictados por los órganos administrativos agrarios, así como de las demandas contra los entes estadales agrarios, con el fin de determinar la competencia, en tal sentido la norma contenida en el artículo 157 ejusdem dispone, lo siguiente:

Sic …Omissis… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. Omissis…

(Negrillas de este tribunal)

En torno a lo antes expuesto, podemos determinar con meridiana claridad conforme a la legislación supra citada que el pedimento hecho por ante este Tribunal por la parte interesada en la solicitud de jurisdicción voluntaria, debe realizarse en sede administrativa, específicamente por ante el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario competente para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, pues como se ha explicado in extenso, un mandato emanado de este juzgado ordenando se haga efectivo la solicitud en cuestión, escaparía, sin lugar a dudas, de la esfera de poderes y deberes que idealmente le están comprendidos al juez en su función genérica y sagrada de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pues dicho pronunciamiento corresponde, de forma por demás clara, con carácter de exclusividad a un apéndice de la Administración Pública Central, distinto al Poder Judicial, en este caso, al Instituto Nacional de Tierras mediante el procedimiento y la normativa ampliamente reseñada a lo largo y ancho de este fallo, obteniendo el administrado plena satisfacción ante la administración, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado Superior Primero Agrario declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por el ciudadano M.J.G., actuando en su propio nombre y así como representante de Inversiones Punta Carey C.A. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente en consulta, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de conformidad con los artículos 59 in fine y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Así se decide.-

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

HGB/cjb/robert.

Exp Nº 2013-5434.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR