Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

20 de junio de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: M.E.D.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.198.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON ISRAEL ARENAS AGUILLON, A.R.V.P. Y J.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.082, 16.584 y 39.100

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO, C.A. SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 35, Tomo 93-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.995

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 9112.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2010, por el abogado M.Á. deA., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), la ciudadana M.E.D.R., debidamente asistida por el Abg. León Arenas Aguilón, previamente identificado presentaron demanda donde se describe el siniestro de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), accidente que originó la pretensión de la demanda; a su vez consignó bajo letra “A” copia certificada de las actuaciones realizadas por ante I.N.T.T.T., y con la letra “B” copia del título de propiedad, que la acredita como dueña del vehículo dañado a consecuencia del siniestro antes mencionado, así como copia del poder que acredita a los ciudadanos León Arenas Guillon, A.R.V.P. y J.G.S.M. como representantes judiciales en la presente causa. Procediendo en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a admitir la demanda bajo el procedimiento oral.

Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consigna tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda, dos de ellas con el fin de que sean realizadas las citaciones de la parte demanda, y la restante para ser debidamente certificadas para poder registrar y a su vez interrumpir la prescripción.

Vistas las distintas diligencias de la parte actora, en donde solicita al órgano jurisdiccional que provea lo conducente para la citación de los demandados, siendo de imposible realización, el tribunal de la causa en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se pronunció al respecto, a través de sentencia interlocutoria mediante la cual ordena reponer la causa, al estado de citación fundamentándose en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, procediendo el A-quo a admitirla el veintiocho (28) de enero del mismo año; en consecuencia de dicha admisión de la reforma de la demanda, comparece ante dicho juzgado la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), para señalar el error en el referido auto de admisión, al expresarse en el mismo dos demandados, siendo única y exclusivamente demandada la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de De Seguro en la presente causa, procediendo el juzgado de la causa a subsanar dicho error material e involuntario en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010).

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), comparece el Abg. M.Á. deA.Y., apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar dicha demanda en contra de su representada, solicitando la prescripción de dicha acción por no haberse consignado la copia registrada del libelo de la demanda, alegando asimismo la falta de cualidad de la parte actora, al carecer -presuntamente- del carácter de propietaria del vehiculo afectado objeto del siniestro mencionado ut supra.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), vistas las actuaciones realizadas por las partes, el juzgado de la causa mediante auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las 9:30 de la mañana, en consecuencia el treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar, en donde acudió la parte actora, presentando y ratificando los puntos controvertidos presentados en el libelo de la demanda, a su vez consignó documento que interrumpió la prescripción, libelo de la demanda registrado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009) ante el Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 23, tomo12, procediendo a concluir dicha audiencia a las 10:03 de la mañana.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010) el tribunal de la causa, mediante auto y dejando constancia de los puntos controvertidos de la demanda, procedió a aperturar un lapso de cinco (05) días de despacho para presentar pruebas.

Asimismo, la representación judicial visto el lapso probatorio promovió, ratificó y consignó en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), los siguientes:

- Libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente Registrado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009) ante el Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya cursante en autos.

- Copia del expediente N° 2182, donde constan las actuaciones realizadas por la unidad N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, realizadas en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), ya cursante en autos.

- Copia del título de propiedad del vehículo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), ya cursante en autos.

- Copia del documento dirigida por la actora a la Superintendencia de Seguros en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve, consignado en esta fecha bajo la letra “K”.

A su vez solicitó informar a la Sala de Choque Simple, del Comando de T.T. de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

- Ninoska J.O.O., venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.462.

- F.B.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.582.

- R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.875.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demanda introdujo escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó documento de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 23, Tomo 12de los libros de autenticaciones llevados antes dicha Notaría.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el A-quo emitió auto admitiendo las pruebas promovidas de ambas partes.

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), el tribunal de la causa fijó audiencia al trigésimo día continuo a la publicación del presente auto, a fin, que a las 10 de la mañana se celebrara el debate oral, audiencia efectuada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), procediendo a sentenciar en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), declarando con lugar la demanda, procediendo la parte demandada a apelar de dicha sentencia en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010).

Es por cuanto en fecha catorce (14) de enero del presente año, recibe y procede a dar entrada a la presente causa, este Juzgado Superior.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), la parte demandada introdujo escrito en donde expresa se puede observar, así como su aceptación tácita de la interrupción de la demanda, a su vez hace énfasis en la falta de cualidad activa de la parte accionante al carecer de esta, y en consecuencia no pudiendo tener interés alguno para demandar.

La parte accionante introdujo dos escritos de fechas veintiocho (28) de marzo y quince (15) de abril del presente año, respectivamente, mediante los cuales reafirma los puntos controvertidos y solicitados con lugar a la hora de interponer la presente controversia y reafirma su posición de gozar de interés actual sobre los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del siniestro ocurrido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008)

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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III

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Consignó, copias fotostática del expediente N° 2182 contentivas de las actuaciones realizadas por la Unidad N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, endecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), valorado como Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba trae a convicción a quien sentencia la veracidad de la existencia del siniestro ocurrido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008).

- Copia fotostática del documento de propiedad del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Placa: AOY-364, Serial de carrocería N°: 4H19ZEV317547, Serial de Motor N°: ZEV317547, automóvil, tipo sedan de uso particular, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 23, tomo 12, valorado por quien aquí sentencia como Documento Público Administrativo, de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción la certeza del carácter de propietaria del vehiculo de la ciudadana M.E.D.R., parte actora en la presente causa.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Parte Actora:

- Consignó Original del libelo de la demanda de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010) y auto de admisión de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), N° 1, Tomo 48, valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil; esta prueba trae como convicción a quien sentencia la suspensión de la prescripción.

La parte actora promovió tres (03) testigos identificados como:

• Ninoska J.O.O., venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.462.

• F.B.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.582.

• R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.875.

Quienes en su declaración efectuada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), expusieron su testimonio, en los cuales no surgieron contradicciones en cuanto a los hechos narrados razón por la cual son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción la veracidad del acontecimiento generado por el siniestro originado por el vehiculo marca ENCAVA.

- Copia fotostática del escrito emitido por la parte actora a la Superintendencia de Seguros, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2008), el cual es desechado por quien aquí sentencia, por ser contradictorio, verificándose que la fecha de su presentación, es anterior al siniestro objeto de la controversia.

Parte demandada:

- Promueve y da por reproducido el documento de propiedad atenticado ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento mencionado ut supra, consignado por la parte actora.

- Promueve el mérito favorable, la cual este tribunal considera, que no es considerada como medio demostrativo, ya que el juez de oficio debe realizar la evaluación de todas las pruebas cursantes en los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil.

IV

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) …En el caso sub iudice riela en autos, específicamente a los 169 al 178, del expediente, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 29 de abril de 2009, Registrados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2010, la demanda fue registrada cuando habían transcurridos once meses y quince días desde la fecha de ocurrencia del siniestro, de tal modo que la misma fue registrada antes que expirara el lapso previsto en la norma, razón por la cual se hace forzoso desechar la defensa de prescripción aducida, Así decide.

Omissis

… Cuando la norma dice un interés jurídico actual, se está refiriendo a la circunstancia de que quien demande sea aquel que para el momento de interponer la demanda sea el verdadero titular de un interés jurídico propio.

En el caso de autos, la demanda fue intentada el día 27 de abril de 2009 y para dicha fecha la persona que ostentaba la condición de propietaria del vehículo anteriormente identificado es la ciudadana M.D., razón por la cual está plenamente facultada para demandar, por tanto, se hace forzoso desechar la defensa de falta de cualidad aducida.

Omissis

En el caso bajo estudio, tanto las documentales aportadas, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad que el vehículo marca Encava; impactó no sólo el vehículo de la actora, sino a otros que estaban circulando, debido a la velocidad en la que se desplazaba, así como las testimoniales evacuadas, las cuales son plenamente apreciadas al no incurrir de los testigos en contradicciones en sus dichos y ser contestes respecto a la imprudencia del conductor del vehiculo marca ENCAVA al no guardar prudencia debida, llevan al tribunal a la plena convicción de certeza de las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de la demanda, de tal modo, pues que al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida y no aportar la demanda durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que el conductor del vehículo asegurado, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en el cual se le ocasionaron daños al vehículo de la actora, ni demostrar que el accidente era imprevisible, se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda. Así establece

Omissis

De tal modo pues que, al quedar plenamente demostrado el vínculo jurídico existente entre las partes, en virtud del accidente de tránsito, quedar demostrados los daños ocurridos y el valor de los mismos, la demanda intentada debe prosperar y así decide. (…)

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Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el abogado M. deA. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), que declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, fue incoada por la ciudadana M.E.D., contra de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

Ahora bien, este Juzgado precisa hacer referencia a los puntos controvertidos, los cuales son la presunta prescripción de la acción por daños y perjuicios, alegada por la parte demanda, así como la falta de cualidad de la parte actora.

En cuanto a la prescripción de la acción, ha de tenerse en cuenta lo considerado por la doctrina, según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), obra en la cual se expone:

(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión…

Omissis

Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)

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Visto esto, y por cuanto consta en autos, la presentación de libelo de la demanda debidamente registrado ante el Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), a su vez se extrae de la diligencia suscrita por dicha parte, en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, hay una aceptación tácita de la no prescripción de dicha acción, por cuanto la acción esta vigente al momento de interponerla por parte del sujeto accionante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa de la actora para interponer dicha demanda, que la parte demandada en sus reiterados escritos, fundamenta como argumento principal, fundamentándose en que, la parte actora no era propietaria del vehiculo perjudicado en el siniestro de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) al momento de efectuarse el referido suceso, adquiriendo tal carácter de propietario ex-post, no siendo el afectado directo del daño ocasionado y en consecuencia careciendo de legitimidad de la presente acción que hoy nos trae a su examen, dicho interés legítimo, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado por la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente (…)

De lo extraído en los comentarios al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del Doctor E.G.V., (Código de Procedimiento Civil, Pág.35 y 36, Editorial Libras C.A., Caracas), el cual expone:

(…) no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción (…)

.

Visto el artículo pertinente a la cualidad que se debe ostentar para actuar, es necesario profundizar sobre el punto controvertido en cuestión, porque el caso lo amerita. Veamos, pues, en la cita textual del procesalista venezolano Dr. A.R.R., (A. Rengel Romper, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Pág. 27, Editorial Arte, 1992 Caracas, Venezuela), que sobre dicha cualidad o legitimación a la causa, para actuar se puede extraer que:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.

Visto lo descrito por el mencionado procesalista venezolano, se entiende que aquel que pretenda exigir un derecho a través de la acción, debe gozar de legitimación a la causa o cualidad activa, definida expresamente en el texto citado ut supra; por lo que nos trae al estudio, quienes son sujetos que gozan de tal legitimación y cualidad, para poder reclamar el derecho infundado en la presente causa, por cuanto el Dr. R.O.-Ortiz hace mención al interés actual del sujeto (R.O.-Ortiz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Pág. 470, Editorial Frónesis, 2004 Caracas, Venezuela.), el cual expone:

“(…) Como todo Interés supone la posición de un individuo, o mejor, la necesidad en un individuo y su relación con una cosa u objeto (corpórea o espiritual) que procura su satisfacción, se habla de interés actual cuando esa relación (necesidad-objeto), está en tiempo presente y la protección o tutela jurídica invocada puede actuarse inmediatamente sin necesidad de espera ninguna otra circunstancia que no sea el interés mismo.

Visto desde otra perspectiva: existe un interés actual cuando ninguno de los términos de la relación (necesidad-objeto) está sometido a condición ni está relativizado a la ocurrencia de ninguna circunstancia. Se trata de una exigencia temporal en tiempo presente.

Omissis…

…. Se concluye que se trata de una necesidad que se da al momento de su planteamiento y con relación a una cosa existente. Tal relación está amparada por el Derecho con lo cual el interés actual se hace interés jurídico. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 16 dispone que “para proponer la demanda (Rectius: la pretensión), el actor debe tener interés jurídico actual”, con lo cual el interés sustancial que informa la pretensión debe ser actual y, en consecuencia, no sujeto a término, condición o alguna otra circunstancia (…).

Es por cuanto se puede esclarecer en forma general, que para poder reclamar un derecho se debe tener interés actual y legitimación activa en la pretensión que se quiera exigir; siguiendo con el análisis doctrinario y vinculándonos mas sobre el fondo de esta controversia, es necesario citar al Dr. E.M.U. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, actualizada por el Abg. E.P.S. en cual de un profundo estudio del tema, sobre el interés actual para reclamar el daño (Dr. E.M.U. y E.P.S., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 165, Universidad Católica Andrés Bello, 2009 Caracas, Venezuela.), los cuales exponen:

(…) En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forma parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido (…)

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En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (…)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

.

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal).

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…)".

Es por cuanto, vistos cada uno de los elementos doctrinales, referidos a la legitimación a la causa e interés actual, haciendo expresa referencia sobre el tema del daño, es menester de quien sentencia analizar ciertos puntos de hechos para formar criterio, y por cuanto de un exhaustivo análisis de los autos que conforman el presente expediente, se puede observar, que la persona que sufrió el impacto producto del siniestro generado por el automóvil de marca ENCAVA, es la ciudadana M.E.D.R., por cuanto para quien aquí sentencia, a través de las máxima experiencia y la sana crítica, considera como válida el carácter de la actora, como sujeto inherente de gozar dicha legitimidad para poder exigir la presente pretensión; asimismo, por cuanto la parte demandada alega que esta no era titular de derecho alguno sobre el vehículo Modelo CENTURY al momento del choque, se evidencia que la parte actora ciertamente sufre un daño generado por el siniestro in comento, por cuanto de una transmisión de titulo de propiedad efectuado en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve(2009), se puede constatar que para esa fecha no había prescrito dicha acción de reclamo, en la cual de lo extraído y siguiendo el criterio doctrinario establecido por del Dr. E.M.U., esta persona al serle cedido dicho título de propiedad, adquiere total facultad para exigir indemnización por el daño surgido, gozando de un interés actual que podríamos definir tanto de hecho, como de derecho, es por cuanto que quien aquí decide considera como facultado de cualidad legítima actual a la ciudadana M.E.D.R., parte actora en la presente causa. ASÏ DECIDE:

Asimismo, de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expone:

(…) Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados (…)

.

Visto el artículo 127 de la referida ley de tránsito, y de una interpretación taxativa de dicha norma positivo, se extrae que es responsable la parte demandada sobre los daños causados a la ciudadana M.E.D.R.. ASÍ DECIDE.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelaciones interpuesta por el abogado M.Á. deA.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: CON LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana M.E.D.R., contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la petición alegada en los términos expuestos por la parte actora, del pago de DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 12.000,00) por concepto de daños sufridos producto del siniestro generado por el vehiculo propiedad de la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena efectuar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, excluidos los intereses, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

Mar/Yfl/JorgeF

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