Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1793-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.d.V.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.542.

Apoderado Judicial de la querellante: R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho y exclusión de nomina)

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2007, siendo contestada la misma en fecha 01 de Marzo de 2007, posteriormente en fecha 12-04-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, en fecha 05 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de que compareció al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

Se le reincorpore de manera inmediata a la nomina del personal docente del Ministerio de Educación y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana UT SUPRA.

Se declare la Ilegalidad de la suspensión de salario y exclusión de la ciudadana UT SUPRA de la nomina de pago del personal docente del Ministerio de Educación y Deporte (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Solicita el pago de salarios caídos desde la exclusión de la nomina el 10/11/2006 hasta su definitiva y efectiva reincorporación, reconociéndole además todos los beneficios como funcionaria de carrera docente, así como el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2006.

Asimismo al fundamentar su querella alega que no fue notificada del acto administrativo que fundamente la decisión de excluirla de la nomina de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación ni fue notificada de procedimiento administrativo previo a la suspensión del salario.

Alega que la ciudadana M.d.V.C.F. venia desempeñando el cargo docente de aula por mas de 5 años de manera ininterrumpida, y el Prof. F.M., Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui procedió a ordenar la exclusión de la nomina de personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, por lo que se evidencia que el señalado ciudadano, no tomo en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de Ejecución material, procediendo a emitir la orden de exclusión de nomina incurriendo en una vía de hecho.

Aduce que el ciudadano F.M., violo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta al aplicar exclusión de nomina y ejecutar un acto de Retiro, sin fundamento legal alguno y sin cumplir con el procedimiento previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder, y por lo tanto, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5º y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega violación de derecho al trabajo establecido en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que la orden de exclusión del pago de nomina emitida por el ciudadano F.M. es totalmente ilegal ya que dicho acto es dictado por una autoridad incompetente.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:

Señala que la querellante participo en un concurso para ingresar como docente ordinaria en virtud de que venía desempeñando como docente interina desde el 1 de Noviembre de 1983 y en el año 2002 concursa y gana el cargo de Docente Aula l y ll Etapa de la Unidad Educativa “Ciudad de la Asunción”, lo que no explico el Apoderado de la Querellante es que en las bases del concurso se estableció que los docentes ganadores de dicho concurso asumirían un nuevo cargo que implicaría una necesaria renuncia tácita al cargo que venia desempeñando anteriormente.

Señala que las bases relativas a las condiciones que rigieron el concurso para el ingreso y el ascenso a la carrera docente, se estableció que los docentes ganadores de los concursos asumirán el nuevo cargo que implicaría necesariamente la renuncia tacita al cargo que anteriormente desempeñaran dentro de la Administración pública, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 188, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y a su ves una causal valida para que se verifique el egreso de los profesionales de la docencia de acuerdo a la Ley.

Señala que la recurrente tiene un cargo fijo desde el año 1991, en la Escuela Básica “Vista del Sol”, Municipio Guanipa Dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, lo que la circunscribía con la incompatibilidad constitucional de gozar de dos destinos públicos remunerados.

Que al verificarse que la querellante no había renunciado al primer cargo que desempeñaba dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, procedía la desincorporación al cargo de acuerdo a lo establecido en la propia convocatoria que para el concurso se realizó, así como lo establecido en el numeral 4º del artículo 188, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Aduce que del Director de la Zona Educativa del estado Anzoátegui no emanó un acto de retiro por que esta se encontraba en el supuesto de incompatibilidad del cargo, en el sentido que el cumplimiento de sus funciones quedaba menoscabado por un cabalgamiento de horarios.

Manifiesta igualmente que la docente se encontraba incursa en rebasamiento de la carga horaria, por cuanto en la Escuela Básica “Vista del Sol” tenia una carga horaria de 33,31 horas y en la Unidad Educativa “Ciudad de la Asunción”, tenia una carga horaria de 33,31 horas, lo que rebasa la carga horaria máxima que debe ejercer todo docente que es de 54 horas.

Que a la recurrente no se le instruyó un procedimiento por que su egreso no obedece a un acto destitutorio por faltas disciplinarias, pues su egreso se produce por incompatibilidad de funciones en el ejercicio del cargo.

Que en caso de que este Tribunal se declare competente dicha querella sea declarada SIN LUGAR.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es deber de esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del Tribunal alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentado en el hecho que “… la competencia para conocer del presente recurso le esta vedada a tenor de lo establecido en la disposición transitoria señalada supra pues los hechos que dan lugar a la controversia responden a la presunta exclusión de nomina de la recurrente por una orden emitida por el Director de la Zona Educativa del estado Anzoátegui, siendo en dicha zona educativa el lugar donde ocurrieron los hechos, y el lugar donde funciona la Zona Educativa que dio lugar a la controversia es el Estado Anzoátegui, por lo que el competente para conocer de la presente controversia son los tribunales con competencia contencioso administrativo del estado Anzoátegui…” .

Ante tal alegato, debe apuntar esta Juzgadora que la determinación de la competencia por el territorio, según Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

En tal sentido, debe apuntar esta sentenciadora que si bien las supuestas vías de hecho fueron ejecutadas por el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que dicha Zona Educativa se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede es la Ciudad de Caracas, órgano que se encuentra representado por la Procuraduría General de la República, cuya sede se encuentra igualmente ubicada en esta Ciudad, y es esta que en definitiva debe citarse en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por lo que en aras de evitar dilaciones en el proceso debe desecharse el punto previo alegado y en consecuencia ratificar su competencia para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, desechar el punto previo alegado por la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Al a.l.p.c. se observa que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de ilegalidad de la suspensión del salario y exclusión de la querellante de la nomina de pago del personal docente del Ministerio querellado, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006, acto que constituye una vía de hecho, así como también la nulidad de la constancia (nombramiento), de fecha 08 de enero de 2007, suscrita a nombre de la ciudadana B.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.976, en sustitución de la accionante, por ser una actuación ejercida y un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para fundamentar la querella entre otros argumentos destaca la parte querellante que “...a pesar de estar mi representada desempeñando el cargo como docente de aula en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años, tal como señaló Prof. F.M., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, procedió a ordenar la exclusión de la nomina de personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Deportes…”, señalando que el mencionado Director de Zona Educativa “…no tomo en consideración el procedimiento legalmente establecido (omisis) procediendo a emitir la orden de exclusión de nomina incurriendo en una vía de hecho…”.

Que “…Se procedió a la exclusión y a ejecutar un acto de RETIRO, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, asimismo señala que tal actuación viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 137 y 141de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder, y por lo tanto violando los artículos 9, 12, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…Otro vicio que se le atribuye a esta orden de exclusión o acto de Retiro recurrido, es que la misma no emana del Ministro de educación y Deportes, sino del Prof. F.M., Director de la Zona Educativa del estado Anzoátegui, quien carece de poder y facultad para nombrar, remover, destituir o retirar al personal docente, ya que la competencia es del máximo jerarca…”

Frente a los alegatos la representación judicial del organismo querellado, señaló en su escrito de contestación, que tal actuación se debió a que la querellante no renuncio al cargo fijo que desempeñaba desde el año 1991, en la Escuela Básica “Vista del Sol”, Municipio Guanipa dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a pesar de haber ganado el concurso para ejercer el cargo de Docente de Aula I y II Etapa en la Unidad Educativa “Ciudad de la Asunción”, el cual desempeñaba como docente interina (suplente ) desde el 1 de noviembre de 1983. Siendo ello así, implicaba necesariamente la renuncia tacita al cargo que anteriormente desempeñaba la querellante dentro de la Administración Pública.

Tal hecho se detecto y verifico al efectuar el cruce de las nominas de los organismo y circunscribía a la querellante en la incompatibilidad constitucional de gozar de dos destinos públicos remunerados, un evidente cabalgamiento de horario, y revasamiento de la carga horaria, en el sentido que el cumplimiento de sus funciones quedaba menoscabado por el ejercicio de las otras y por el desempeño de dos cargos al mismo tiempo y en base a esto constataron que la docente se encontraba incursa además en rebasamiento de la carga horaria, por cuanto en la Escuela Básica “Vista del Sol” tenia una carga horaria de 33,31 horas y en la Unidad Educativa “Ciudad de la Asunción”, tenia una carga horaria de 33,31 horas, lo que rebasa la carga horaria máxima que debe ejercer todo docente que es de 54 horas.

Circunstancia esta que constituyeron a su decir, una causal valida para que se verificara el egreso de la profesional de la docencia de acuerdo a la Ley. Afirmación que se constituye una justificación de la vía de hecho.

Como punto principal debe esta Juzgadora determinar la condición laboral de la querellante en el organismo para verificar si le corresponden los derechos acreditados y presuntamente adquiridos, como lo son el reconocimiento de su condición de docente de carrera, y por ende su derecho a la estabilidad. En tal sentido, es necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, el cual es ratificado por la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de la Constitución, las Leyes y Reglamento (aprobación de concurso y superación del lapso de prueba).

Ahora bien, al revisar las pruebas de autos y de acuerdo a esta previsión constitucional antes mencionada, y a las Leyes, se tiene que en el caso concreto debe ser acreditada a la querellante la condición de Docente de carrera, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos constitucionales y de Ley para tal acreditación. Es decir, aprobó el concurso en el año escolar 2002-2003 y en base a ello se otorgó el nombramiento para desempeñar el cargo de Docente de Aula I y II etapa, en la Unidad Educativa E.B. Ciudad de la Asunción, ubicada en la localidad de El Tigrito (folio Nº 23). Siendo ello así deben ser reconocidos a la ciudadana querellante, la cual data desde junio de 2002 y todos los derechos derivados de la carrera Docente.

Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocida a la querellante su condición de funcionaria docente de carrera, en virtud de haber participado en un concurso público el cual tuvo como resultado el otorgamiento del nombramiento en el mes de junio de 2002, la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Legislación especial, que no son otras que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así es deber de esta sentenciadora, revisar la forma de retiro aplicada por la administración, a los fines de verificar si la administración respeto los derechos inherentes a la condición de docente de carrera.

Se destaca que a la querellante se le increpo una vía de hecho consistente en la exclusión de nomina, vía que fue reconocida y justificada por el organismo querellado, tal como se evidencia del texto de la contestación, pero es el caso que para proceder validamente a la exclusión de nomina de la de un funcionario, debe de darse los supuestos establecidos en las leyes como lo es muerte, renuncia destitución y cualquier otro caso señalado en la ley especial, una vez constatado y procesada la causa, o en caso de destitución, una vez sustanciado el expediente disciplinario y dictado el acto administrativo resolutorio, en el marco de un procedimiento administrativo destitutorio, el cual es de obligatorio e imprescindible por respeto al derecho a la estabilidad del funcionario, que se deriva como consecuencia de haber obtenido el nombramiento por concurso, donde se permita la participación activa del interesado con la finalidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, hechos éstos que no constan en el presente expediente, por cuanto no se evidencia que la administración haya sustanciado un procedimiento para tal fin.

Es por ello que vista que no se dan los supuestos mencionados, esta sentenciadora no puede convalidar que el ciudadano Prof. F.M., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, haya ejercido las vías de hecho increpadas, en menoscabo de los derechos constitucionales de una ciudadana, actuación que evidentemente contraría los preceptos y principios constitucionales; hecho que se materializó con la exclusión de nomina de un personal docente activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y con la condición de docente de carrera, que a todas luces configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ausencia de procedimiento que además colocó en un estado de indefensión a la accionante, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración en respeto a los derechos inherentes a la carrera docente esta en la obligación de aperturar el procedimiento destitutorio, si consideraba que la querellante se encontraba incursa en los hechos con los cuales pretendieron justificar la exclusión de nomina es decir incompartibilidad de cargo, ejercicio de dos destinos públicos remunerados, cabalgamiento de horario y rebasamiento de carga horaria, todo en función de cómo se dejo respectar los derecho de la docente y del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y en aras de ser consecuente con la Doctrina establecida por nuestro M.T..

En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que la ilegal actuación ejercida por el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui vulnera el derecho constitucional del querellante a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia del mismo que adolece del vicio prescindencia total y absoluta de procedimiento, previstos en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara la ilegalidad de la vía de hecho ejercida por el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, constituida por la suspensión del salario y exclusión de nomina de la querellante, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006, en consecuencia, se ordena la incorporación de la accionante, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su arbitraria e ilegal exclusión, hasta su efectiva reincorporación al cargo, y se le reconozcan todos los beneficios como funcionaria de la carrera docente, por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, se ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.

En cuanto a la solicitud de la querellante, de que se declare la ilegalidad de la constancia (nombramiento), de fecha 08 de enero de 2007, a nombre de la ciudadana B.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.976, en sustitución de la accionante, por ser un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que consta el folio Nº 143, del presente expediente, constancia expedida por la Licenciada Donora Zorrilla, en su carácter de Coordinadora Municipal U.T.E.B. – Guanipa, en fecha 08-01-2007, donde hace costar que la ciudadana B.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.976, ha sido propuesta al cargo de Docente de Aula, en la U.E. “Ciudad de la Asunción”, y que la misma ingresa por la ciudadana Cova F. M.d.V., querellante en la presente causa. Asimismo se deja expresa constancia en dicho acto que el mismo tiene carácter provisional, y el mismo puede ser revocado por las autoridades educativas si así lo disponen.

En tal sentido, mal puede la parte actora, pretender la declaratoria de ilegalidad de dicha constancia, cuando la misma ni siquiera reviste un carácter de nombramiento definitivo. Siendo solo una constancia de que la ciudadana B.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.976, ha sido propuesta al cargo, razón por la cual se declara improcedente tal petitum.

Vista la motivación anterior, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la presente acción. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.V.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.542, representada por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se declara la ilegalidad de la vía de hecho ejercida por el Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, constituida por la suspensión del salario y exclusión de nomina de la querellante, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006. En consecuencia, se ordena la incorporación de la accionante, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su arbitraria e ilegal exclusión, hasta su efectiva reincorporación al cargo, y se le reconozcan todos los beneficios como funcionaria de la carrera docente, por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo se ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha, 26-07-2007 siendo las Dos y Treinta (03:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1793-07/FLC/terryg

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