Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5831.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.S.

PRESUNTA AGRAVIADA: A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.863.180.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. E.D., Inpreabogado Nº 20.198

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

-I-

Visto el recurso de A.S., interpuesto por la ciudadana A.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.863.180, actuando en su propio interés, asistida por el ABG. L.E.D., Inpreabogado Nº 20.198, por violación al debido proceso y al derecho de propiedad, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Manifestó la accionante lo siguiente:

Curso(sic) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial una acción de A.C., ejercida por E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.274, contenida en el expediente Nº 14.324, con ocasión a tal procedimiento se dictaron sendas Medidas cautelares innominadas, entre las cuales se ordeno(sic) Medida de Protección sobre un inmueble de mi propiedad donde funciona la Radio Chivacoa C.A.[,] ubicado en la siguiente dirección (…Omissis…) lo cual consta de auto de fecha 02 de Diciembre del año 2009, (…Omissis…) En fecha 12/01/2010, El Juzgado de Primera Instancia señalado dicta sentencia declarando con lugar la Acción de Amparo interpuesta, en contra de tal sentencia se ejercer(sic) oportunamente el recuso de apelación y el JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, conoce tal recurso y dicta sentencia en fecha 08 de abril del año 2010 declarando inamisible la acción de amparo interpuesta, vista tal decisión se solicita por vía de aclaratoria de sentencia, se pronuncie el Tribunal Superior sobre las medidas cautelares dictadas y como resultado de tal declaratoria se obtiene el siguiente pronunciamiento: `EN TAL SENTIDO HABIÉNDOSE DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR CON OCASIÓN AL RECURSO DE A.C., CORRESPONDE CONSECUENCIALMENTE REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, LO CUAL SE DECLARA EN ESTA OPORTUNIDAD DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO (…Omissis…)´

Declarada inadmisible la acción de amparo y revocadas las medidas cautelares, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen (…Omissis…) en fecha 23 de Abril Del año 2010, solicite la devolución o entrega material de los bienes afectado(sic) por la(sic) medidas que fueran de mi propiedad (…Omissis…), con fecha 24 de Noviembre del año 2010, se dista(sic) un auto donde el Tribunal de la causa ordena lo siguiente: `ESTE TRIBUNAL LUEGO DE EFECTUAR LA REVISIÓN DE LAS ACTAS SEÑALADAS POR LOS SOLICITANTES Y POR CUANTO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, YA REFERIDA SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, ACUERDA SU EJECUCIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA OFICIAR AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO 45 DELA GUARDIA NACIONAL (…Omissis…) A LOS FINES DE QUE SE SIRVAN ASISTIR A ESTE TRIBUNAL EN LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ACTA DE FECAH 3 DE DICIEMBRE DEL 2009 (…Omissis…)

Es el caso que en fecha 25 de Noviembre del año 2010, el Abogad R.P. apoderado de E.P., apela del referido auto de fecha 24 de Noviembre, alegado que habían presentado un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del tribunal(sic) Supremo de Justicia, la cual para el 22 de junio del año 2010, no esta(sic) admitida, ni han declarado la suspensión de este juicio de cuya sentencia se pide revisión, el Juez de la causa mediante [auto] de fecha 30 de Noviembre del año 2010, dispone que vista la apelación interpuesta se oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil enviando el expediente a este Tribunal Superior.

Ciudadano Juez Superior el Articulo(sic) 290 señalado , resulta inaplicable pues este(sic) prevé el recurso de apelación para las sentencias definitivas y en este caso se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior actuando en segunda instancia, la cual esta(sic) definitivamente firme y no existe ningún otro recursos(sic) ordinario y menos el de apelación, confunde el Juez de la causa, lo que es la terminación del juicio y con ello la restitución de la situación en que se encontraban los bienes antes del juicio de amparo ya terminado por sentencia del tribunal Superior, que habiendo declarado inadmisible la acción de amparo ordeno(sic) la revocatoria de la(sic) medidas cautelares, con que el auto de fecha 24 de Noviembre del año 2010 emitido por este Tribunal de Primera Instancia que ordena la entrega de los bienes por haberse revocado las medidas cautelares que los afataban(sic) es una sentencia objeto de apelación que debía ser oída en ambos efectos aplicando un dispositivo legal (articulo(sic) 290 C.P.C.) inaplicable, incurriendo en un error que lesiona mis derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de propiedad.

Este obrar del Tribunal Primero de Primera Instancia ocurre en el de cursar del juicio de Acción de Amparo, pues surge en la etapa de terminación de dicho procedimiento cuyo acto violatorio de mis derechos ha impedido la restitución de los bienes a su legitimo(sic) dueño, razón por la cual es que procedo a demandar en a.s. la actuación realizada por el Juez Primero de Primera Instancia (…Omissis…) constituida en el auto de fecha 30 de Noviembre del año 2010 que oye la apelación [en] ambos efectos remitiendo el expediente al Tribunal Superior y paralizando en consecuencia la solicitada entrega, Ciudadano Juez, el tribunal Superior nada tiene que hacer con ocasión a este expediente. Pus la misma cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia, que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías(sic) Constitucionales no tiene recuso ordinario y que es de inmediato acatamiento.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente a.c. y en tal sentido establece el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”

A los fines de garantizar la aplicación de la norma up supra citada, el precepto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos y ciudadanas en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, señala el Artículo 1 de la mencionada ley:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”

Es de señalar que el constituyente, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el agraviado afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales los produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Tribunal tiene competencia para conocer la presente solicitud; conforme al mandato expreso del Artículo 4 eiusdem, por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada la acción planteada por la presunta agraviada, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.

Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que por interpretación en contrario del numeral 1 del precitado artículo, para que la Acción de Amparo sea admisible la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales debe estar presente, es decir que no haya cesado.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Con relación a esta condición de admisibilidad de la acción de Amparo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de mayo de 1987, señaló lo siguiente:

(…) alude esencialmente al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ella no exista ningún medio de defensa o protección idóneos para enervar la fuerza o poder quela produce. Hay amenaza de lesión, o lesiones, como son aquéllas que se producen ante la indefinición de las situaciones jurídicas, que pueden prolongarse en el tiempo, sin que se atenúen sus efectos y sin que los mismos puedan ser contrarrestados por los medios ordinarios que el derecho ofrece. De allí que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presente de la misma, no al hecho pasado, acaecido, circunscrito al pretérito, sino a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo

Ahora bien, el designado Juez Accidental de este Juzgado Superior, Abg. C.E.C.H., al momento de inhibirse de conocer el presente A.S., fundamenta dicha inhibición ene l ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido y decidido la apelación que se generó contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, que dio origen a la presente Acción de Amparo, y consigna copia de dicha decisión, en la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano E.J.P.R., (…Omissis…) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…Omissis…) en fecha 24 de noviembre de 2010, en el procedimiento de A.C. seguido ante esta instancia contra los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.D. BERARDINELLI…”

En este orden de ideas, tenemos que la consecuencia de que el hecho lesivo, que en el caso que nos ocupa es el auto que oyó a doble efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, que ordenó la entrega material de los bienes objeto de medidas cautelare; previo a esta sentencia la Apelación ha sido resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, a cargo del Juez Accidental Abg. C.E.C.H., es decir que el hecho lesivo que originó el presente A.s., ha cesado en la actualidad, lo que trae consigo como consecuencia, que la presente acción de Amparo se debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción de amparo. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de A.S., interpuesta por la ciudadana A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.863.180, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA/lvm.

Exp. 5831

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