Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPerención De Instancia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 5.997

Demandantes: J.I.M.d.L., Meila R.S.d.Z. y C.I.C.P..

Demandados:

A.D.M.P. y Las Empresas Mercantiles Expresos Amerlujo C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A

Co-apoderado Judicial: Abogado J.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 567.

Motivo: Indemnización por daños morales y materiales derivados de accidente de transito.

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.M.I. Nº 95.580 en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Empresas Mercantiles Expresos Amerlujo C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/05/2012), contra el auto de fecha veinte de abril de dos mil doce (20/04/2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien negó la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 20 de abril de 2012.

Dicho recurso fue oído en un solo efectos por auto dictado el 30 de abril de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.22), donde se recibió el 21 de mayo de 2012, dándosele entrada el 23 de mayo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes (f.25).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 07 de junio de 2012, al cual se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de informes en dos (02) folios útiles y ocho (08) folios de anexos, que el tribunal ordeno agregar al expediente, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderado (f. 26 al 37).

En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia (f. 38).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda. De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se denota que es una demanda de indemnización por daños morales y materiales derivados de accidente de transito, incoada por los ciudadanos J.I.M.d.L., Meila R.S.d.Z. y C.I.C.P. contra el ciudadano A.D.M.P. y Las Empresas Mercantiles Expresos Amerlujo C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

  2. De la solicitud de perención, lo que originó el auto apelado (folio 16). En fecha 16 de abril de 2012 el abogado J.F.M.i. Nº 567 en su carácter de mandatario judicial de los co-demandados Expresos Amerlujo C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, consignó diligencia donde solicito:

    …que en la presente causa han decursado desde el día de hoy Miércoles quince (15) de Febrero de 2012, exclusive, Treinta y Dos (32) días de Despacho, sin que a la presente fecha conste en autos al menos una (019 publicación del Edicto acordado, ordenando publicación a los fines de la citación de los herederos del ciudadano A.D.M.P., el conductor fallecido; siendo en consecuencia de ello, que solicito al Tribunal se sirva verificar el lapso alegado y proceda a Decretar, Declarar la Perención de la Instancia conforme al carácter vinculante del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los lapsos procesales para el termino de los carteles y edictos, conforme al cual, la parte a quien corresponde tiene Treinta (30) días hábiles de Despacho para Retirar, Publicar y Consignar el cartel de emplazamiento, y respecto a lo cual solo existe constancia, según se evidencia riela al folio (11) su vuelto en la pieza Nº 3 del presente asunto Nº 7210-09, que el día 15-02-2012, fue retirado para su publicación el Edicto por el ciudadano C.C.P. Nº 24.699.208, sin que a la presente fecha hubiese dado cumplimiento a su publicación y consignación en el expediente, materializándose en consecuencia la Perención conforme a dicho fallo.

    Es en actuación a lo procedentemente expuesto que solicito se Decrete la Perención de la Instancia en la presente causa y se ordene su archivo…

    Sic.

  3. Del auto que niega la solicitud de perención, auto apelado. En fecha 20 de abril de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto auto negando la perención solicitada por el apoderado judicial del las co-demandadas Transporte AMERLUJO C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, en base a las siguientes consideraciones (f. 17):

    … que la parte actora solicitó se procediera conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de Febrero de 2012, se libró edicto a los efectos de la citación de los herederos desconocidos, en consecuencia, no se ha materializado la perención a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la perención breve a que se refiere el ordinal 1º Juzgado del artículo señalado, no se verifica en los casos de suspensión por el artículo 144 eiusdem, sino únicamente en el caso de que posterior a la admisión de la demanda, transcurran mas de treinta días sin que la parte actora impulse la citación conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la jurisprudencia patria y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé la gratuidad de la justicia. En consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia. Por otra parte, verificado que en el acta de defunción del ciudadano A.D.M.P., signado con el Nº 2.133, la cual riela al folio 4 de la pieza Nº 3 del expediente, consta la existencia de los herederos conocidos, se ordena su citación conforme lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil y líbrese compulsa una vez que la parte indique la dirección donde deba practicarse…

  4. De la apelación. En fecha 25 de abril de 2012 el abogado J.F.M. consigno diligencia donde expuso lo siguiente (f. 17 al 19):

    “… ocurro a interponer formal apelación contra el pronunciamiento de fecha San Felipe 20 de Abril de 2.012, toda vez que tal negativa violenta el Orden Público establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de carácter vinculante, Nº 2477-181206-04-1989 y Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.626 de fecha Caracas 14 de Febrero de 2.007; mediante la cual se establecen “LOS LAPSOS PROCESALES PARA EL TRAMITE DE LOS CARTELES Y EDICTOS…”

  5. De los informes ante esta Instancia Superior. El 07 de junio de 2012 el abogado J.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 567 en su carácter de mandatario judicial de las co-demandadas Transporte AMERLUJO C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, presento informes de la siguiente manera (f.27 al 36):

    • Que la presente incidencia surge de la negativa a la declaratoria de perención de la instancia solicitada conforme a lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de carácter vinculante, Nº 2477-181206-04-1989 y Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.626 de fecha Caracas 14 de Febrero de 2.007, la cual anexo marcada como “A”; y que en dicha sentencia dilucida la laguna surgida en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que tal y como consta a folio 22 del presente expediente el decurso de los treinta (30) días de despacho fue verificado por el tribunal.

    • Que a los fines de evitar la desidia de la parte a quien corresponda publicar un cartel y/ó edicto para impulsar el proceso, corre un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar dicha publicación, con una circunstancia adicional, que consiste en una sanción adicional de caducidad, mediante la cual, a los fines de no dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, la parte deberá imperiosamente retirar, publicar y consignar la primera publicación dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes ala cato de recepción del Cartel y/o edicto acordado para dar impulso al proceso.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Narrado todo lo acaecido en esta causa y llegado el momento para decidir pasa este Juez Superior Yaracuyano a motivar el siguiente fallo: El recurso ordinario de apelación interpuesto por las partes codemandadas Transporte AMERLUJO, C A, y Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C A, consideran que la causa objeto de estudio se encuentra incursa en la figura procesal de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil así lo alegaron ante el A-Quo quien en fecha 20 de abril de 2012 decidió que no se verifica en los casos de suspensión por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino en los casos posterior a la admisión de la demanda, también en esa misma decisión declaró que no se había materializado la perención a que se refiere el cardinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta es la situación planteada y veamos; En primer lugar esta instancia superior comparte el criterio sostenido por el a-quo en el sentido de que la perención que está establecida en el cardinal 1° del artículo 267 Código del Procedimiento Civil no es aplicable al caso bajo estudio por la siguiente razón, establece dicho artículo en su ordinal lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    En el presente caso es evidente que hubo citación de los otros codemandados así se desprende de las distintas actuaciones de los representantes legales de estas, pero la situación es distinta también porque lo que ha ocurrido aquí es que falleció uno de los codemandados como quedó demostrado mediante diligencia del 5 de diciembre de 2011 cuando la representante legal del de cujus consignó la copia certificada del acta de defunción que cursan a los folios 2 y 3 y en este caso lo que se debe aplicar como se aplico es lo establecido en el artículo 144 Código de Procedimiento Civil “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos.” Ahora bien esta suspensión es de pleno derecho por mandato de ley sin necesidad de pronunciamiento del tribunal y lo que hace el tribunal es expedir los carteles de emplazamiento de los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos aplicando los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, pero también no es aplicable al caso en estudio porque el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem castiga al demandante cuando producto de su negligencia no logra la citación del demandado dentro de los treinta días contados a partir de auto de admisión pero en este caso es el demandado quien fallece y el demandante no tiene culpa de eso, es inconcebible castigar al demandante con la perención porque no logró citar a un difunto o a la inversa que fallece el demandante y su demanda desaparece jurídicamente dejando a un lado el derecho de los herederos conocidos y desconocidos de continuar con la demanda, entonces en esta situación el legislador creo la norma establecida en el artículo 144 eiusdem, por estas razones es que considera quien decide que el argumento establecido por el recurrente es insostenible y así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso hay una suspensión de la causa producto del fallecimiento de uno de los codemandados como se dijo anteriormente y para aplicar la perención de la instancia en esta situación ubiquemos el artículo 267 pero el cardinal 3° el cual dispone lo siguiente: “ (…omisis…) También se extingue la instancia:…(omisis) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone proseguirla.”.

    De acuerdo a esta norma cuando dice que el interesado gestionará la continuación de la causa o que no haya dado cumplimiento a las obligaciones que el impone la ley se está refiriendo es que el interesado una vez que conste en el expediente la copia certificada del acta de defunción y se suspenda la causa el tribunal ordenará la publicación de un cartel de emplazamiento de los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos y una vez que los retira dentro del lapso de seis meses será suficiente para la interrupción de la perención de la instancia de los seis meses y comienza una perención de un año contados a partir del momento en que el interesado retira los carteles así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia veamos, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2011-000476 Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha (19) días del mes de marzo de dos mil doce:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

    Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C., contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:

    …Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

    (...Omissis…)

    Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

    No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

    .

    De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.

    Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.

    Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.

    Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

    …En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

    La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

    Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

    Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

    Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

    Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

    Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: H.A.R.B. contra E.d.C.R. y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, tal como se señaló, el abogado H.J.N.E., apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano H.A.R.B., expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.

    En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho V.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.

    En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.

    Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

    Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

    Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...

    .

    Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

    Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.

    Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso J.A.S. contra B.E.A., expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:

    “…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

    .

    Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

    La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

    De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

    Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

    La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

    La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

    En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

    (...Omissis…)

    De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

    Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

    Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.

    Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.” Fin de la cita.

    Entonces copiada ampliamente la sentencia up supra y aplicándola al caso en estudio tenemos que el 15 de noviembre de 2011 el a-quo suspende la causa en virtud que tuvo conocimiento que el codemandado A.D.M.P. falleció (folio 1) seguidamente el 5 de diciembre de 2011 la abogada D.A. en su carácter acreditado en auto consigna la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.D.M.P. y solicitó que se procediera como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3), el 10 de enero de 2012 (folio 6) el a-quo ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos y fijando un ejemplar en la cartelera del tribunal, también dijo el a-quo que transcurrido los 90 días procederá a librar la citación de los herederos del de cujus, al folio 7 consta el edicto de los herederos desconocidos que al reverso del mismo aparece una nota firmada presuntamente por la abogada D.A. retirando los edictos pero al folio 8 la secretaria accidental del a-quo dejó constancia que el día 30 de enero de 2012 fijo en la cartelera del tribunal un edicto para los sucesores del causante A.D.M.P., el 14 de febrero de 2012 el a-quo revocó por contario imperio el auto donde se libró el edicto de fecha 10 de enero de 2012 por considerar que se omitió el lapso de su publicación (folio 9), al folio 10 consta el nuevo edicto que en la parte reversa consta que el ciudadano C.C. retiró los edictos, y finalmente el 19 de marzo de 2012 el abogado J.F.M. solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 cardinal 1°.

    Ahora bien aplicando la sentencia antes copiada parcialmente tenemos que la causa se paralizó el 5 de diciembre de 2011 por cuanto fue en esta fecha que se consignó la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.D.M.P. y ese mismo día solicitó la suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos cumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley para interrumpir la perención de seis meses pero aun más el día 15 de febrero de 2012 se retiraron los edictos tal y como consta al folio 10 en su reverso, lo que sin lugar a dudas se interrumpió la perención de seis mese que vencían el 5 de junio de 2012 comenzando así la perención de un año establecida en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que confirma la decisión del a-Quo de que no hay perención y así se decide.

    Finalmente no puede este juez superior yaracuyano pasar por alto el hecho de que el recurrente argumentó que el A-quo violó normas de orden público al no aplicar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, de carácter vinculante N° 2477-181206-04-1989 y publicada en Gaceta Oficial N°38.626 de fecha Caracas 14 de Febrero de 2007. Con bastante seguridad considera este operador de justicia que de la lectura y análisis de la sentencia que fue consignada ante esta instancia superior a los folios 29 al 36 con sus vueltos no es ni parecida la situación allí analizada por la Sala Constitucional con la de este caso por las siguientes razones: Primero lo que la Sala Constitucional a.f.u.H.d. figura jurídica que no está desarrollada en el ordenamiento jurídico y por eso es que por vía de la jurisprudencia se le crea un procedimiento tal y cual como ocurrió con el amparo , ahora bien con respecto a la perención de la instancia allí analizada se trató de que el actor del habeas data una vez que fue admitida por la Sala Constitucional y ordenó la publicación de los carteles y el juzgado de sustanciación libró el cartel el día 4 de noviembre de 2005 y hasta el 14 de febrero de 2006 que fue la fecha de la última actuación del actor consideró la sala que había transcurrido sobradamente los treinta (30) para efectuar el acto pertinente de retiró, publicación y consignación del cartel ordenado y librado por lo que se produjo la perención de la instancia que la Sala Constitucional aplicó analógicamente el artículo 267 cardinal 1° del Código de procedimiento civil.

    En el presente caso analizado por esta instancia superior yaracuyana ocurrió algo totalmente diferente y es que muere una de las partes en este caso un codemandado y por supuesto el Código de Procedimiento Civil trae la solución a esta situación y es la que establece el artículo 144 eiusdem y si de perención se trata entonces hay que aplicar el artículo 267 pero la del cardinal 3° eiusdem, y la sentencia aplicada por este juez superior yaracuyano estableció que bastaba con que el interesado hiciera alguna de las obligaciones impuesta por la ley como solicitar la suspensión y los edictos y retirarlos independiente si los pública o no o si los consigna o no porque en este caso tomando como base la última actuación del interesado se comenzaría a computarse la perención de un año que es la que se establece al inicio del artículo 267 eiusdem, ahora la diferencia entre la situación analizada por la Sala Constitucional y la de esta situación es que en el primero no hay fallecimiento de ninguna de las partes, pero en esta causa si y por lo tanto de debe aplicar la norma que regula esta situación con se dijo anteriormente, en definitiva considera este juez superior yaracuyano que el A-quo no ha violado ninguna norma de orden público por el contario todo los jueces estamos obligados a acogernos con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil pero cuando sean casos análogos cosa que no ocurrió en este caso y así se declara.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2012), contra el auto de fecha veinte de abril de dos mil doce (20/04/2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien negó la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 20 de abril de 2012.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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