Decisión nº 42 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000013.

PARTE ACTORA: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.712.082, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOAMARIS ACOSTA, DICKSON TOYO, R.E.A. y V.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 14.085.325, 115.193, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nro. 74, Tomo 1-A, y posteriormente reformado sus Estatutos Sociales, siendo la última según Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO L.E.M.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE Y GASTOS MÉDICOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.E.M.A. contra la Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 14 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la Empresa demandada SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto por el ciudadano L.E.M.A. en contra de la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.M.A. en contra de la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en base cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente invocando el principio de la realidad de los hechos solicito que se hiciera un análisis adecuado a la falta de cualidad de la empresa indicando que existían una serie de elementos de convicción que no fueron tomados en consideración por el juez de instancia para hacer la declaratoria, como lo fue el contrato suscrito por el ciudadano BRIALHISS CRIOLLO, en su carácter de Gerente General de SOLUMED, C.A., y su representado, pero no se le da ningún tipo de valor a esa contratación a pesar de que fue consignada invocando la comunidad de la prueba para que fuese analizado el mismo, por otra parte se refirió a una certificación de una investigación que se hizo en relación a su representado por el accidente que ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, el cual fue sacado por el Cuerpo de Bomberos de Cabimas desde donde sufrió el accidente y que a pesar de que la certificación fue realizada por la Dirección de Accidentes del Estado Zulia, no fue considerado a pesar de ser un documento publico administrativo, asimismo señalo con respecto a los recibos de pago que fueron impugnados por la empresa porque no tenían los sellos de la misma, solicitando se hiciera una revisión a dichos recibos ya que muchas veces estos eran entregados sin el sello de la empresa, igualmente señalo que con relación a la declaratoria de la falta de cualidad por parte del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción laboral va en detrimento de los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado, solicitando que se hiciera una revisión analítica de los medios de prueba y a la grabación de juicio para que se diera una adecuada justicia a su representado y asimismo que fuese revocada la decisión de Primera Instancia.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señalo que ratificaba la defensa perentoria invocada en la presente controversia dado que en la oportunidad procesal que tuvo la parte demandante esta no demostró fehacientemente la relación laboral que existía con su representada, que solo consignaron un documento donde ellos en el libelo señalaban que el demandante trabajaba a tiempo completo con su representada mientras en el documento presentado por la parte contraria el demandante realizaba la misma jornada a tiempo completo con la empresa SETINEMCA, por lo que seria imposible que la misma persona laborara en 02 empresas al mismo tiempo, por otra parte señaló que el apelante invoca la ignorancia del trabajador a la hora de pedir el recibo, indicando que su representada era una empresa de mediana posición empresarial la cual cumplía con todos lo requisitos que establece la Ley para su funcionamiento, y que los recibos consignados por la parte demandante no se correlacionan con los del sistema informáticos por el cual se les cancela a los trabajadores ordinarios de la empresa, por lo que controvertía esa parte donde la parte demandante invoca parte de la revocatoria que no nace puesto que era un hecho publico y notorio que el ciudadano L.M., estuvo representado por abogado en todo el proceso.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano L.E.M.A. que desde el día 30 de Enero de 2007, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, ubicada en la Avenida Principal la H, frente a tostadas Tía Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, cumpliendo una Jornada de Trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que los hechos se sucedieron el día 22 de Marzo de 2007, cuando él al momento de bajar unas camas clínicas que estaban apiladas para poder cortar las ramas de un árbol, una de éstas se rodó cayéndole en la pierna derecha, todo de acuerdo al expediente N° ZUL-47-I1-08-1077 e investigado en fechas 23-09-2008, 09-10-08, 09-12-08 y 14-01-09 por los funcionarios T.S.U. J.J. titular de la cédula de identidad N° 12.802.281 y ING. L.A. titular de la cédula de identidad N° 16.235.745, en sus condiciones de INSPECTORES EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, bajo la orden de trabajo N° ZUL-08-1406, que una vez evaluado en éste Departamento Médico (Medicina Ocupacional y Terapia Ocupacional) se le asigna el N° de Historia 9932, consigna informes médicos por especialistas en Traumatología y Ortopedia, de fecha 31-03-2008, copia de informe de Resonancia Magnética de rodilla de fecha 05-06-2007, que en fecha 26-01-2008 se determinó que presentó Traumatismo en Rodilla derecha: 1. ruptura de ligamento medial de rodilla derecha, que ameritó, intervención quirúrgica, que actualmente presenta limitación de sensorial de moderado a severo para actividades que requieran uso de fuerza muscular, trabajos en posturas forzadas, marchas prolongadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, que la ciudadana DELIA PARRA C.I. V-7.970.594, médica ocupacional en la Diresat Zulia, certificó Accidente de Trabajo, que produce TRAUMATISMO en rodilla derecha 1.- Ruptura del ligamento medial de rodilla derecha, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen desplazarse constantemente, mantenerse en bipedestación y manejo de cargas pesadas en posturas forzadas, subir y bajar escaleras, que ese fue el resultado arrojado por el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que su relación laboral con la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, fue hasta el día 14 de Abril del 2009, día en el que tuvo entrevista con el Gerente Principal Lic. BRIALES CRIOLLO, luego de tanta y reiteradas peticiones solicitadas por su parte, para que concediera una entrevista, a fin de plantearle su situación que con ocasión del Accidente de Trabajo se dio origen y pedir información del por que se le a paralizado hasta el día de hoy el pago de su salario y otros conceptos laborales, cumpliéndose a la fecha 7 meses y del por que no han responsabilizado por los gastos que se causaron en aquel entonces, ni en los que se están causando y mucho menos por los que faltan, producto del accidente, los cuales nunca han sido sufragados por la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, pero que fue imposible llegar a un acuerdo y lo sacó de la empresa, acompañado de dos personas de seguridad, diciéndole que no regresara mas, que nada tenía que buscar ahí, que él ya no laboraba para la empresa y que lo que le había sucedido en nada le ocasionaba responsabilidad a ellos, de allí que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se le calcularan sus Prestaciones Sociales y otros conceptos adquiridos, aclarando que no ha percibido cantidad alguna por concepto de liquidación pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hecho que hasta el día de hoy persiste, que no obstante, esto ha ocurrido a pesar de que estaba decretada la inamovilidad laboral, debida al Accidente Laboral antes descrito. Adujo un tiempo de servicio de Dos (02) años y Dos (02) meses y Quince (15) días, desde el día 30 de Enero de 2007, hasta el día 14 de abril del 2009, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 799,80) es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,95) semanales, un salario normal diario de VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) y un salario integral diario para este período de tiempo de Bolívares CUARENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43,22) el cual se obtiene sumando al salario básico la cuota parte de utilidad el cual lo determina multiplicando el salario básico por 30 días (Bs. 26,66 x 30 días = 799,80 Bs. ), el resultado se divide entre 360, hallando así la cuota parte de utilidad (Bs. 799,80 Bs. /360 días = 2,22 Bs.), que así mismo se debe sumar al salario básico la cuota parte del valor de la unidad tributaria como pago de la alimentación diaria que el trabajador debió percibir como mínimo (Bs. 55 Bs. /4 = 13,75 Bs.), que de igual manera el artículo 133 de la LOT permite incluir el bono vacacional, el cual se obtuvo luego de dividir 8 días de bono vacacional para su segundo año entre los 12 meses del año y (8 días /12 meses = 0,67) que multiplicado por el salario de 0,67b Bs. X 26,66 Bs. = 17,87 Bs.) y al dividirlo entre 30 días se obtiene el bono diario percibido por el trabajador (17,87 / 30 días = 0,56 Bs.) quedando así un salario integral de: (salario básico + cuota parte de utilidad + alimentación + bono vacacional) = (salario integral = 26,66 Bs. + 2,22 Bs. +13,75 Bs. + 0,56 Bs. = 43,22 Bs.). En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-08-1999 AL 07-11-2007: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.524,97.

VACACIONES: 31 días x 26,66 = Bs. 26,66 = Bs. 826,46.

BONO VACACIONAL: 15 días x 26,66 = Bs. 399,90.

VACACIONES FRACCIONADAS: 17 días /12 = 1,42 x 2 meses = 2,83 días x 26,66 = Bs. 75,54.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9 días /12 = 0,75 x 2 meses = 1,5 días x 26,66 = Bs. 39,99.

UTILIDADES (ART. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 60 días x Bs. 26,66 = Bs. 1.599,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 5 días x bs. 26,66 = Bs. 133,30.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 60 días x el salario integral de Bs. 43,22 = Bs. 2.593,20.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 60 días x el salario integral de Bs. 43,22 = Bs. 2.593,20.

CESTA TICKETS: AÑO 2007: Desde el 30 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 220 días x 9,41 = Bs. 2.070,20, AÑO 2008: Desde el 30 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 252 días x 11,50 = Bs. 2.989,00; AÑO 2009: Desde el 30 de enero de 2009 al 25 de febrero de 2009 = 38 días x11,50 = Bs. 434,00, y desde el 26 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009 = 72 días x 13,75 = Bs. 990,00; lo cual arroja por este concepto la cantidad total de Bs. 5.958,20.

INDEMNIZACION (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 26,66 x 360 = 95,98 x 6 = Bs. 57.585,60

GASTOS DE EXAMENES MEDICOS: a) Hospitalización e intervención quirúrgica = Bs. 9.928,81; y b) Medicamentos: Bs. 1.525,46.

Todos los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 87.798,23). Solicitó la corrección monetaria, el pago de las costas así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, estimados en el 30% del monto total reclamado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, opuso la Falta de Cualidad para ser llamada al presente proceso, ya que nunca ha mantenido relación alguna de carácter laboral con el demandante y que por lo tanto al no haber existido la relación laboral, no es deudora de ningún tipo de obligación de carácter laboral, ni de ningún otro tipo con el ciudadano L.E.M.A.. Por otra parte, negó y rechazó por no ser ciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, ya que nunca ha prestado servicios personales para ella, que por lo tanto no es cierto que desde el día 30 de enero de 2007 entrara a prestar servicios personales para ella, mucho menos en la dirección que este señala, ya que para esa fecha ella no tenía como domicilio su sede actual ubicada en la Avenida Principal de la H, frente a tostadas Tío Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por lo tanto no es cierto que para aquella época, ni en ningún otro momento, desempeñara para ella el cargo de Ayudante de Albañil, ni cargo alguno, ni cumpliera una jornada de trabajo de 7 a.m. a 12 m y luego de 1 p.m. a 5 p.m., por lo tanto, si para esa época específicamente el día 22 de marzo de 2007 sucedieron los hechos narrados por el demandante en el referido local comercial ella los desconoce absolutamente ya que para la época no tenía la condición que actualmente tiene de comodataria del mencionado local, que ocupa desde los primeros días del mes de febrero de 2008, según contrato celebrado con la empresa Centro Quirúrgico Popular, C.A., que también desconoce porque el demandante, a pesar de decirse Ayudante de Albañil, se encontraba supuestamente manipulando unas camas clínicas para cortar las ramas de un árbol, lo cual es absolutamente incompatible con el cargo que dice ocupaba. Adujo que ella no utiliza ni ha utilizado camas clínicas, ya que aparte de las camillas que puedan estar presentes en los consultorios médicos que ella regenta, ésta no presta ni ha prestado servicios de hospitalización, que ella en virtud de lo señalado desconoce los hechos que supuestamente constituyeron un accidente de trabajo para el ciudadano demandante y las patologías que éste pueda sufrir a consecuencia del mismo. Reconoció que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) visitaron la sede de la empresa en ocasión de una investigación en curso, pero que múltiples veces les fue expuesto que el solicitante de la investigación en ningún momento había laborado para ella. Negó que el demandante haya trabajador para ella hasta el 14 de abril de 2009, y que en esa fecha se entrevistara con el ciudadano Brialhiss Criollo, y que para esa fecha se cumplieran 7 meses de paralización en el pago de sus salarios, ya que nunca le ha pagado salarios al demandante. Adujo no es cierto que el demandante le pidiera que se responsabilizara por los gastos causados por el supuesto accidente ni mucho menos los que faltarían por producirse, ya que en ningún caso ella estaba ni está obligada a hacerlo. Señaló que no era cierto que para la fecha señalada el demandante estuviera en situación de inamovilidad laboral frente a ella, ya que la primera condición para ello es precisamente contar con la condición de trabajador para ella, condición que el demandante nunca ha tenido. Indicó que no era cierto que tenga que pagarle cantidad de dinero alguno al demandante por Prestaciones Sociales u otros derechos laborales, salarios, beneficios legales o contractuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nunca ha existido un vínculo laboral del trabajador con ella. Rechazó y negó que el demandante haya prestado servicios para ella por el período de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, desde el 30 de enero de 2007 hasta el día 14 de abril de 2009 y consecuencialmente es falso que devengara un salario mensual de Bs. 799,80, que su salario normal diario fuera de Bs. 26,66 y que su salario integral diario fuera de Bs. 43,22. Alegó que en virtud de no haber existido relación de trabajo alguna entre ella y el demandante, no adeuda concepto alguno de índole laboral al reclamante, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, no le adeuda Bs. 4.524,97 por concepto de antigüedad, que es falso que adeude al demandante Bs. 826,46 por concepto de vacaciones ni que deba pagarle 31 días de salario por tal concepto así como tampoco es cierto que le adeude al demandante Bs. 399,90 nuevamente por concepto de bono vacacional, rechazó que adeude Bs. 75,54 por vacaciones fraccionadas, ni Bs. 39,99 por bono vacacional fraccionado. Señaló que era falso que adeude al demandante la cantidad de Bs. 1732,90 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, ni que estos conceptos deban ser calculados a razón de 60 días por año, rechazó que deba pagarle al demandante una indemnización adicional a la antigüedad por Bs. 2593,20 ni que tenga que pagarle una indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 2593,20, rechazó en forma absoluta que deba pagarle al demandante alguna indemnización por concepto de Cesta Tickets ya que el bono de alimentación de los trabajadores se causa por jornadas efectivamente trabajadas y no puede pagarse en dinero en efectivo y el demandante nunca ha prestado servicios para ella y por lo tanto es falso que le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 5958,20, que por todo lo antes expuesto, por no tener cualidad alguna para estar presente en este proceso negó que esté obligada para con el demandado hasta por la cantidad de Bs. 18749,36 ni que le adeude algunos intereses accesorios a esa suma principal. Adujo que en base a que nunca ha sido patrono en relación de trabajo alguna con el demandante, ni ha violado normativa alguna en materia laboral, en materia de higiene o seguridad en el trabajo, negó y rechazó que deba pagar indemnización alguna al demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en especial que deba pagarle por este concepto la cantidad de Bs. 57585,60. Por último, negó que deba pagarle al demandante intereses alguno sobre las prestaciones sociales de antigüedad y que deba pagarle gastos médicos generados por los exámenes médicos realizados con ocasión del supuesto y negado accidente de trabajo ocurrido al demandante y que, no existiendo vínculo de naturaleza laboral entre ella y el demandante, deba pagarle la cantidad de Bs. 9928,81 por concepto de gastos de hospitalización e intervención quirúrgica y supuestas consultas médicas pagadas al Dr. G.R. por un valor de Bs. 1525,46, lo cual igualmente niega haya pagado el propio demandante.

Cabe advertir que la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, fue tomada en cuenta por esta Alzada a pesar de la incomparecencia de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 810 de fecha 18-04-2006, demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificada en Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que se tiene como válida la contestación realizada, en la cual el apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante L.E.M.A. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio, y eventualmente en caso de quedar demostrado el vinculo laboral, corresponderá a esta Alzada verificar si ciertamente el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.E.M.A. ocurrido en fecha 22 de marzo de 2007, en las instalaciones de la empresa SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la empresa demandada y eventualmente en caso de verificarse que ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ex trabajador L.E.M.A., se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, corresponderá a esta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.M.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde al ciudadano L.E.M. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia (DIRESAT ZULIA), de fecha 31 de marzo de 2009 junto con notificación de fecha 02-04-2009 (folios Nos. 50 al 52). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, de la documental consignada no se evidencia algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la por cuanto la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fue realizada a partir del 23-09-2008, es decir, más de un (01) año después de la fecha del accidente; aunado a que la misma no puede ser adminiculada con ningún otro medio probatorio a los fines de crear convicción en la mente de esta juzgadora, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Hoja de Requisitos para tramitar la Pensión por Incapacidad, b) Formatos de Solicitud de Prestaciones en Dinero, c) C.d.T. para IVSS, d) Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones y e) Servicio de Consultas Laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo Cabimas (folios No. 53 al 56 y 59). En cuanto a estas documentales las mismas fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada fundamentado en el hecho de que se trata de documentos públicos que no aparecen firmados por algún funcionario, alegando que las mismas se encontraban enmarcadas en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante como quiera que los documentos tachados de falsos por la representación judicial de la parte demandada no tienen la clasificación de Documentos Públicos, no resulta aplicable la Tacha de Falsedad propuesta en su contra, en virtud de que los mismos no se requiere que sean firmados por funcionario alguno, lo cual es el fundamento de la tacha planteada, es por lo que las documentales tachadas conservan toda su eficacia probatoria, en consecuencia, se declara improcedente la Tacha de Falsedad propuesta por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo cual conservaron todo su valor probatorio. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, es de concluir que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Formato de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 57). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante ciudadano L.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.712.082, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, por la empresa SETINEMCA, con estatus ACTIVO; con cotizaciones desde el año 1999 hasta el año 2009, siendo incluso el salario cotizado para el año 2007 de Bs. 5.533,40, para el año 2008 de Bs. 7.093,73 y para el año 2009 de Bs. 8.865,33. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, de los Municipios Cabimas y S.B., de fecha 19/09/2007 (folio No. 58). En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, es de concluir que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió a) Copias fotostáticas simples de constancias de Reposos Médicos, Récipes e indicaciones de fechas 22/03/07, 23/05/07, 01/06/07, 01/07/07, 17/08/07, 21/09/07, 26/10/07, 29/11/07, 08/06/08, 08/06/07, 22/03/07, 12/04/07, 09/06/07, 10/06/07, 28/06/07, 05/08/07, 17/08/07, 21/09/07, 26/10/07, 29/11/07, 07/06/08; b) Original de Informe Médico emitido por el Dr. L.P.O., de fecha 21/02/2008; c) Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Dr. J.M.d. fecha 05/11/08; Original de Informes Médicos emitidos por el Dr. G.R. de fechas 21/09/07, 29/11/07 y 19/06/08; d) Originales de Informes emitidos por el Departamento de Imágenes Unidad de Resonancia Magnética, Centro Medico de Cabimas, de fechas 26/01/08 y 05/06/07; e) Original de Informes radiológico emitidos por la Unidad de Radiológica de la Clínica Dr. G.Q. de fechas 20/06/07 y 03/07/07; f) Copias fotostáticas simples de Presupuestos emitidos por el Hospital Privado El Rosario, de fechas 19/07/07 y 13/07/07 (folios No. 60 al 94). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en forma expresa por ser documentos privados que no emanados de su representada; en consecuencia como quiera que las documentales promovidas constituyen documentales emanadas de terceros que no son partes en la presente causa, las mismas debieron ser ratificadas en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de pagos de fechas 09/03/07, 25/06/08 y 04/06/08 (folios No. 95 al 97). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandada por no tener sello ni estar firmado por su representada, en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto las documentales promovidas carecen del Sello de la empresa demandada, y tampoco presentan firma de algún representante de la demandada, que permitan concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; por tal motivo quien juzga decide, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera: a) En la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en el Archivo de Recursos Humanos en la Dirección General, ubicado en la Avenida Principal la H, frente a Tostadas Tío Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se practique sobre la participación de despido, formulada por la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en contra de su representado el ciudadano L.E.M.A., a fin de que sea anexada copia certificada de la misma al expediente; b) En el HOSPITAL GENERAL A.D.E., ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL GENERAL A.D.E., aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial de la paciente y Datos sobre los Motivos de ingreso, así como los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones; c) En el HOSPITAL DR, NORIEGA TRIGO; a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL DR, NORIEGA TRIGO, aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial de la paciente y Datos sobre los Motivos de Consulta, así como los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones; d) En la HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO; a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial del paciente y Datos sobre los Motivos de Consulta, así como los reposos médicos, los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones. En cuanto a la inspección a realizar en la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, no obstante el día fijado para su evacuación la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma, según se evidencia del auto de fecha 04 de diciembre de 2009, inserto al folio No. 129; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la inspección a practicarse en el HOSPITAL GENERAL A.D.E., la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio No. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la inspección a practicarse en el HOSPITAL DR, NORIEGA TRIGO; la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida;; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la inspección a practicarse en el HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida;; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.F., J.V., A.H., E.K., J.Y., YANNIREYS OCANDO, M.A., J.L., y BRIALHISS CRIOLLO, éste último a los fines de ratificar la documental rielada al pliego No. 100. El ciudadano J.Y., manifestó conocer a la empresa SOLUMED, porque labora allí, que tiene tres años trabajando en la empresa, que trabaja en la Intercomunal, que trabajó en Guabina, trabajó en la Rosario, porque los rotan, que ejerce funciones de oficial de seguridad, los encargados de controlar el acceso de personas, público y trabajadores a la sede de SOLUMED eran los agentes de seguridad, que la empresa SOLUMED funciona actualmente en la sede de la Avenida Intercomunal con la Carretera H, administrativamente en febrero, no recuerda el año, que en varias oportunidades vio llegar al ciudadano L.M. allí porque tenía que hablar con el licenciado Castillo que era el Gerente de SOLUMED, jefe de él, que no sabía la razón, que el tiempo que tiene allí al ciudadano L.M. como trabajador no lo vio, pero también como los rotan, no sabe si en ese tiempo, que las visitas del ciudadano L.M. no duraban mucho tiempo, que él lo anunciaba a recepción y recepción lo pasaba a Gerencia, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que labora en la empresa desde el 21 de noviembre de 2006, hasta la fecha, que laboraban tres de día y tres de noche, rotativo, que allí hay tres oficiales de seguridad, él que es directamente con SOLUMED y dos personas que pertenecen al Rosario, en esa misma condición, que vio llegar a la empresa al ciudadano L.M., que no sabía el motivo por el que iba para allá, porque ese no es su trabajo y que lo vio llegar en varias oportunidades allí estando de guardia, como una vez a la semana. El ciudadano A.H., manifestó conocer a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES MÉDICAS SOLUMED, porque trabaja en el área de Departamento de Seguridad, que quien se encarga de controlar el acceso de personas, pacientes, clientes, cobradores, proveedores, y empleados a la empresa es el personal de seguridad, tiene trabajando en SOLUMED, tres años y siete meses; ha montado guardia allí, en SOLUMED en su actual sede ubicada en la Avenida Intercomunal frente a Tostadas Tío Cheo, por la carretera H, que en este año duró casi 10 meses, y anteriormente le mandaban a hacer guardias, que si vacaciones, días libres de algún empleado que se enfermara de un personal de seguridad, que estuvo en esa sede cuando empezó, cuando empezó a cortar las matas que estaban allí; que no autoriza la entrada del ciudadano L.M., que en la sede de SOLUMED de la Avenida Intercomunal, carretera la H, laboran como 12 personas, que conoce a todos los trabajadores que laboran en SOLUMED que están en esa sede; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que laboró para el Hospital el Rosario y SOLUMED, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, declaró que el tiempo que estuvo laborando no vio llegar al ciudadano J.M. llegar a esa sede, en ningún momento, que es oficial de seguridad, desde el 16 de septiembre de 2002, y hasta la fecha sigue trabajando en esa empresa. El ciudadano A.F., el mismo declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. SOLUMED; porque está dentro de la empresa en la cual él presta servicios; que trabaja en la Clínica El R.d.O.d.S.; que dentro de los empleados de la empresa SOLUMED los encargados de controlar la entrada y salida de personas, de empleados, proveedores, pacientes son los Oficiales de Seguridad, que en esa empresa estuvo tres años prestando servicios; como oficial de seguridad y encargado de controlar la entrada y salida de las personas, ignora que entre los empleados de la compañía permitió la entrada o acceso al ciudadano L.M., ignora haber visto al ciudadano L.M. entrar a la empresa, que conoció al personal que laboró en la empresa SOLUMED en la sede de la avenida intercomunal sector carretera la H, durante el tiempo que estuvo en trabajo, que tiene retirado de esa empresa como tres o cuatro años, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo declaró que laboró con SOLUMED perteneciendo a la Clínica El Rosario, que actualmente labora para el Hospital El Rosario, que la última guardia que hizo en SOLUMED, aproximadamente de tres a cuatro años, que durante ese tiempo no recuerda haber visto al ciudadano L.M. entrar a la empresa. El ciudadano J.V., declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. SOLUMED, porque ha trabajado allí, que trabajó en la empresa SOLUMED desde el 2005 al 2006; que la última vez que laboró en la empresa SOLUMED específicamente en la sede ubicada en la avenida intercomunal a 80 mts de la carretera H, fue en el mes de enero del año pasado, que ellos el personal de seguridad era el encargado de verificar la salida, control de acceso de pacientes, proveedores, médicos y trabajadores de la empresa, que como personal de seguridad no permitió la entrada, salida o acceso de un trabajador con el nombre de L.M., que conoce a todos los trabajadores de la empresa SOLUMED que laboran en esa sede de la Avenida Intercomunal carretera H, porque todos se registran en la misma lista, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que trabajó en SOLUMED desde el 2005 hasta el 2006, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, declaró que trabajo desde el 2005 hasta el 2006, que en 2007 estuvo montando pocos días, desde el mes de enero, de allí hicieron un cambio, una cuadrilla para la Clínica El Rosario, estuvo montando guarida pocos días hasta el primero de enero, de allí le hicieron cambio de guardia, que trabajó en SOLUMED hasta finales del 2006, y de allí lo pasaron para el Hospital El Rosario ya para enero del 2007, que en el Hospital El Rosario o en SOLUMED no vio a L.M. entrar a SOLUMED. La ciudadana M.A.; declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. SOLUMED, porque desde que comenzó SOLUMED ella es la Coordinadora de Consultorios Médicos y la parte administrativa de los médicos, que trabaja en SOLUMED desde que tiene la empresa aproximadamente, el Hospital El Rosario comenzó hace como 7 años, pero ya con El Rosario tiene 11 años, que esos 7 años se refiere cuando estaba en el Hospital El Rosario, que labora en SOLUMED en la sede actual ubicada en la avenida Intercomunal sector carretera H desde febrero del 2008, cuando ellos se mudaron, que conoce a todos los trabajadores de la SOLUMED, lo que pasaron por allí y los que están actualmente, no conoció algún trabajador que laborara en la empresa SOLUMED ubicada en la avenida Intercomunal sector carretera de nombre L.M., que los trabajadores que laboran para la empresa SOLUMED están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa SOLUMED realiza cotizaciones regulares al Instituto, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; manifestó conocer al ciudadano BRIALHISS CRIOLLO porque es el Gerente General de SOLUMED, y al ser interrogada por el Juzgador a quo, indicó que su cargo es de Coordinadora de la parte de los médicos y de la parte administrativa, que tiene 2 horas con la parte administrativa, y es médico de planta porque hace las consultas allí, que indirectamente está pendiente de la parte de obra o demás actividades que realizan los obreros en la empresa, pero como eso es pequeño, los conoce, que laboró para la empresa SOLUMED desde que comenzó en el Hospital El Rosario, que fue donde se fundó SOLUMED, pero ella empezó hace 11 años, pero SOLUMED tiene como aproximadamente 7 años, y luego se mudaron en febrero del 2008 para la que está actualmente en la H, y actualmente labora allí, que desde que está en la H no sabe quien es L.M., que antes del año 2008 en SOLUMED había más que todo como un depósito prácticamente, pero comenzó a funcionar cuando ellos se mudaron del Rosario allí actualmente donde están, en febrero de 2008. Los ciudadanos E.K., YANNIREYS OCANDO, J.L., y BRIALHISS CRIOLLO no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a los dichos de los ciudadanos J.Y., A.H., A.F., J.V. y M.A. los mismos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es especial que permita evidenciar que el demandante ciudadano L.M. le prestó sus servicio a la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los ciudadanos E.K., YANNIREYS OCANDO, J.L., y BRIALHISS CRIOLLO esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse en virtud que no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales de Contrato de Trabajo Personal y Comunicación de Renuncia y Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS (folios No. 100 al 102). En cuanto al Contrato de Trabajo y Comunicación de Renuncia, los mismos fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante y la documental restante no fue desconocida ni atacada por la parte demandante, aduciendo que el ciudadano BRIALHISS CRIOLLO es Gerente de la empresa demandada, a lo cual representación judicial de la parte demandada argumento que dicho ciudadano para la fecha de las documentales en referencia no era Gerente de la demandada ni trabajaba ni tenía ninguna relación laboral con ésta, en consecuencia las documentales bajo análisis conservaron todo su valor probatorio, observando que dicha instrumental en modo alguno relaciona al ciudadano BRIALHISS CRIOLLO con la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, observándose igualmente la relación jurídica surgida entre el demandante con el ciudadano BRIALHISS CRIOLLO, sin que se verifique que la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, haya resultada beneficiada en forma alguna, o tenga relación directa o indirecta, del contrato suscrito entre ambos ciudadanos. Asimismo, en cuanto a la copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, la misma refleja como fecha de inscripción el día 03 de septiembre de 2002, lo cual no aporta ningún elemento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia como quiera que estos medios probatorios no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., ubicado en la Carretera K, Sector las 5 Bocas, en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara: a) Si el ciudadano demandante L.E.M.A., titular de la cédula de identidad número V.-5.712.082, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, fue objeto de algún tratamiento hospitalario en esa institución durante el año calendario de 2007; b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la solicitud anterior, informe al Tribunal la naturaleza y el costo de los procedimientos efectuados al demandante; y c) Que informe al Tribunal de la causa acerca de cuál persona natural o jurídica fue la encargada de pagar los gastos generados por los procedimientos aplicados al ciudadano L.E.M.A., antes identificado. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 137; expresando textualmente lo siguiente: “(…) hacemos de su conocimiento que en nuestra institución reposa historial médico a nombre del Sr. L.E.M.A., C.I.: V-5.712.082, correspondiendo a un ingreso de fecha 03 de agosto de 2007, por el servicio de traumatología, y a quien se le realizara una intervención quirúrgica a saber, atroplastia de rodilla derecha, producto de su condición clínica dada por los siguientes diagnósticos: 1) Sinovitis crónica de rodilla derecha, 2) Lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, 3) Genu valgo severo y 4) Meniscopatía Degenerativa. Posterior a 48 horas de evolución hospitalaria sin complicaciones se egresa, bajo factura N° 653349 a nombre de PDVSA Petróleo, S.A. (AMID), por un monto global de Bs.F. 8.376” En cuanto a las resultas de esta prueba, la parte demandante desconoció su contenido y firma por emanar de un tercero que no es parte directamente en el juicio si lo es indirectamente, por cuanto es un apéndice de la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, a lo cual la parte demandada manifestó que efectivamente un paquete accionario de la empresa demandada lo posee el Hospital El Rosario; por lo cual quien juzga considera que la información suministrada por el organismo oficiado, en cierta forma emana de la propia parte demandada, al poseer acciones dentro de la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo cual de conformidad con la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio, a la información suministrada, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al CENTRO QUIRÚRGICO POPULAR, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, a 80 metros de de la Carretera H, en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara en su carácter de propietaria del local comercial donde funciona actualmente mi representada empresa SOLUCIONES MÉDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, SOLUMED, C.A., qué persona natural o jurídica fue la ocupante del mismo y en qué carácter, durante los años de 2007 y 2008. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente el cual fue devuelto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de Cabimas, del Estado Zulia, por no ubicar la dirección de dicho centro quirúrgico, según se evidencia de exposición realizada por el mismo en fecha 07 de diciembre de 2009, rielada a los pliegos No. 138 al 132; y por cuanto no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia regional de Tributos Internos, Región Zulia, ubicada en el Edificio SENIAT, Boulevard 5 de Julio, entre Avenidas 12 y 13; ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara: a) Cuál es el domicilio fiscal de mi representada SOLUCIONES MÉDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SOLUMED, C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30943713-5; b) Desde qué fecha tiene registrado el domicilio fiscal actual; c) Cuál era el domicilio fiscal de mi representada que aparece en sus registros con anterioridad al que posee actualmente. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 134; expresando textualmente lo siguiente: “(…) Al respecto se informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Módulo aplicativo de consulta de RIF de SENIAT, se observa lo siguiente: SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. , RIF J-30943713-5, se encuentra domiciliada en la Avenida Intercomunal, Quinta Solumed, Oficina 02, Sector Delicias Nuevas, a 80 mts. De la Carretera H, Cabimas, Estado Zulia. Fecha de Registro del Domicilio Fiscal: 03/09/2002. En cuanto a lo solicitado en el punto “c”, la empresa posee el mismo domicilio fiscal desde su inscripción en la Portal hasta la actualidad”. En cuanto a las resultas de esta prueba, es de observar que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, en virtud de que no vincula al demandante con la empresa demandada, ni mucho menos configura que exista o haya existido alguna relación entre el ciudadano L.M. con la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano L.E.M.A., quien manifestó que sí laboró para la empresa SOLUMED, desde el 30 de enero del 2007, que el accidente le pasó el 22 de marzo y hasta ese día laboró para la empresa, laboró directamente en la empresa SOLUMED, lo metió el señor CRIOLLO, que es Gerente Principal, le pidió todos los currículos, que laboró con SOLUMED en la H, que no trabajó en el Hospital el Rosario, que el señor CRIOLLO fue quien lo metió, que allí metieron al hijo de él que era el que estaba construyendo allí como constructor, lo metieron a él primero y luego a él segundo, metieron a otro hijo suyo y a tres más obreros, que a lo que le pasó el accidente botaron a uno de ellos que es de seguridad, que le hizo el favor de llamar al Cuerpo de Bomberos cuando le pasó el accidente, a la una y media de la tarde, en vista de verlo en el suelo con una cama clínica en la pierna derecha, le hizo el favor de llamar al Cuerpo de Bomberos para que lo auxiliara, lo llevaron al Hospital, allí en el Hospital le dijeron que no tenía nada, le dieron de alta ese mismo día pero como tenía un seguro del hijo suyo que trabaja en PDVSA, cuando llegó a la casa la pierna no le servía, había perdido los ligamentos de la pierna, el hijo suyo lo lleva a PDVSA que fue cuando le hicieron los exámenes, placas y eso, y fue cuando lo mandaron a la Clínica El Rosario, lo operaron y hasta esta fecha salió mal de la operación, que hasta la fecha está padeciendo de este accidente, llegó al Ministerio del INPSASEL, llegaron los inspectores al sitio donde le pasó el accidente, tomaron la inspección, los médicos de INPSASEL fueron los que lo incapacitaron, y hasta la fecha no puede trabajar en ninguna parte, que su salario duraron un año pagándole y como llevó a INPSASEL para allá, ellos le paralizaron el pago, que el 10 de octubre cumplió un año que no le pagan, que a él lo contrató directamente el señor CRIOLLO, que en SOLUMED realizó ayudante de albañilería, que su trabajo era subir y bajar para llevarle cemento a hijo suyo, que ese día habían cortado como 30 árboles y que el último árbol que él estaba cortando con los otros ayudantes compañeros de él, ya habían recogido las ramas, y había un rumo de camas, que lo habían dejado para el turno de la tarde para recogerlas porque el señor BRIALHISS mandó a recoger esas camas para depositarlas en un depósito viejo, que a la una y media de la tarde bajando ese rumo de camas, se rodó una y le calló en el pie, en la pierna derecha, que el accidente fue el 22 de marzo de 2007, que para ese momento no funcionaba la empresa SOLUMED en ese sitio no, que ellos estaban al lado de la Clínica El Rosario, en un local que ellos tenían allí, que allí no había ninguna función de ellos, solamente trabajadores, mezcla, cemento, cabilla, que esas obras eran para habilitar la sede de SOLUMED, se hizo lo de adelante y se mudó el señor BRIALHISS de allá, de la 5 Bocas se mudaron para allá, que eran obras para habilitar, construir la sede de SOLUMED, que le pagaba el señor BRIALHISS, que le mandaba la tarjeta con un señor que botaron que era el Supervisor que se llamaba Ray, que el señor Ray le mandaba el recibo, él lo firmaba, que nunca le llegaron a dar el recibo, que llegó a quitar uno, que le pagaban en efectivo, que lo supervisaba era el Supervisor que se llama Ray, Ranie, que él era el que los supervisaba, les decía lo que tenían que hacer mandado por el señor CRIOLLO, y él era el Supervisor de SOLUMED.

En cuanto a la declaración del ciudadano L.M. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo si bien no incurre en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar y adminicular la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en la mente de quien juzga, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente declaración y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorados las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte del ciudadano L.E.M.A., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el demandante L.E.M.A. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio, y eventualmente en caso de quedar demostrado el vinculo laboral, correspondería a esta Alzada verificar si ciertamente el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.E.M.A. ocurrido en fecha 22 de marzo de 2007, en las instalaciones de la empresa SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la empresa demandada y eventualmente en caso de verificarse que ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ex trabajador L.E.M.A., se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, correspondería a esta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.M.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Así las cosas, correspondía al ciudadano L.E.M. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral correspondería a la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

Resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandantes es de observar que no existe prueba alguna que demuestre la prestación del servicio del ciudadano L.M. para la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, que haga siquiera presumir la existencia de una relación laboral, es por ello que esta Alzada debe concluir que la parte demandante ciudadano L.M., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas pasa esta Alzada a determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio, cuya defensa destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos y como quiera que esta Alzada determinó ut supra que el ciudadano L.E.M.A., no prestó servicios personales para la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, resulta forzoso para quien juzga concluir Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio de la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, toda vez que al no constituirse la demandada de autos como patrono del demandante, la misma carece de la cualidad necesario para sostener el presente juicio, declarándose en consecuencia CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 14 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.A. contra la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 14 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.A. contra la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:16 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000013.

Resolución número: PJ0082010000042.

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