Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de abril de 2012.

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001274

PARTE ACTORA: MARSOLAIRE P.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.614.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.E.S. y J.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.969 y 76.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 490 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., R.Q.F. y A.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035, 90.711 y 137.256, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011 por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 14 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m; siendo que en esa fecha antes de iniciar la audiencia la juez en uso de las facultades previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a los medios alternos de resolución de conflictos insto a las partes a conciliación lo cual aceptaron y solicitaron fijar audiencia de conciliación la cual se fijo para el día 16 de enero de 2012 a las 2.00 p.m.; fecha en la cual pidieron nuevo acto para el día 8 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual manifestaron no haber logrado acuerdo posible solicitando fijar la audiencia oral para la continuación del proceso la cual en ese acto se fijo para el dìa 27 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m fecha en que se celebro la audiencia oral y publica en el presente asunto.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 11 de mayo de 2009, presentó demanda por calificación de despido, contra la empresa: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A; alegando que en fecha 06 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano H.G.A., desempeñando el cargo de INGENIERO DE PRESUPUESTO, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo, de 08:00 a.m. a 12: 00 m y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.900,00, mensual, que en fecha 07 de mayo de 2009, siendo las 05:30 p.m. fue despedida por la ciudadana; A.O., en su carácter de Jefa de RRHH, sin haber incurrido en falta alguna, de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante estos tribunales, para solicitar que sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Igualmente, en el escrito de promoción de pruebas, de la parte actora, se establecen montos totales; por conceptos de utilidades dejadas de percibir, por vacaciones no disfrutadas, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional, por bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

Alegó la parte demandada en su contestación, que la demandante reclamó, mediante el escrito de promoción de pruebas, conceptos y pretensiones distintas a las que originaron el presente procedimiento, por lo que se evidenció que la parte actora no tiene como pretensión el reenganche, objeto del procedimiento incoado: por lo que la demandante aceptó la terminación de la relación laboral, y solicita que se declare el decaimiento del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por tener pretensiones diferentes a este; que reconocen como hechos ciertos, que la parte actora presto servicios para la hoy demandada ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A.; que reconocen que comenzó a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2006, desempeñando el cargo de Ingeniero de Presupuesto, que culminó la relación laboral en fecha 07 de mayo de 2009, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.900,00; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; negando los siguientes hechos: niega el despido injustificado, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de mayo de 2009, por medio de una carta de despido, tal cual como se evidencia del documento señalado con la letra “G”, que dicha carta fue suscrita por la ciudadana A.E.O. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que la trabajadora incurrió en causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 38 del Reglamento de la misma ley, que la trabajadora se negó a firmar la carta como recibida, previa lectura que hizo de la misma, razón por la cual fue necesario dejar constancia en ese mismo documento, de tales hechos con la firma de los ciudadanos G.D. y D.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.439.997 y V- 16.871.674: que el horario de trabajo de la mencionada actora fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., tal como se desprende del cartel de horario debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2009, documento marcado con la letra “A”, el cual presentaron en original, reconocido este horario por la actora; que los hechos que motivaron al despido Justificado de la actora fue porque incurrió, en incumplimiento de horario de trabajo los días 13, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2009 ; 04 y 06 de mayo de 2009, razón por la cual, la parte demandada le curso a la actora cuatro amonestaciones, previa verificación que hizo en el sistema electrónico, denominado P2000 J.C. de registro de entrada y salida de los trabajadores, instalado en la empresa, en las puertas que dan acceso al área administrativa de la misma, que por ello se amonestó a la actora, con una amonestación signada con el número 01, la cual fue promovida marcada “C”, con motivo del incumplimiento de horario de trabajo los días 13,14, 16 y 17 de abril de 2009; que en estos días la trabajadora entro a laborar a las 09:03 a.m., 08:54 a.m., 08:44 a.m. y 10:05 a.m. respectivamente, siendo el inicio de la jornada de trabajo a las 08:00 a.m.; que se le curso una segunda amonestación signada con el número 2, por incumplimiento de horario de trabajo los días 20, 21 y 24 de abril de 2009, llegando estos días a las 08:52 a.m., 09:06 a.m., y 09:56 a.m. respectivamente; que otra amonestación marcada con el número 03, le fue cursada, con motivo de incumplimiento de horario de trabajo los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, llegando a las 09:03 a.m., 08:40 a.m., y 08:19 a.m.; que una ultima amonestación signada con el número 4, le fue cursada por incumplimiento de horario de trabajo los días 04 y 06 de mayo de 2009, por llegar a las 09:51 a.m. y 08:13 a.m.; que en todas estas amonestaciones se le recordó a la actora su horario de trabajo y que no fueron firmadas como recibidas; que los hechos narrados constituyen causales de despido justificado a tenor de lo previsto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 38 del Reglamento de esta misma ley, por lo que se procedió a despedir a la trabajadora en fecha 07 de mayo de 2009, que se procedió en fecha 08 de mayo de 2009 a participar del despido justificado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta jurisdicción, dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes, que esta signada con la nomenclatura AP21-L-2009-000317, y que se consigno oferta real de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 38.300,57 a favor de la actora, la cual esta signada con la nomenclatura AP21- S- 2009-000406; por lo que solicita se declare sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el motivo del juicio, es porque la ciudadana MARSOLAIRE HUERTA, fue despedida injustificadamente, que en marzo de 2009 esta trabajadora tuvo que hacerse una operación quirúrgica en una clínica, que a raíz de que no aparecía inscrita en el Seguro Social, comenzó un altibajo con la empresa, indicándoles que les correspondía estar inscrita en este seguro, y que por lo tanto no podía correr con los gastos de la operación, que después de estos problemas la empresa decidió pasarle una carta de despido, alegando que ella actúo con incumplimiento del horario del trabajo y que por lo tanto la empresa alego que el despido fue justificado; que en la acta de participación de despido, la empresa manifiesta que hay una serie de llegadas tardes y que por esa motivación, fue despedida, pero que la empresa jamás alegó la hora de su salida, que tenía una hora de entrada pero no de salida, que deciden pasarle una carta de despido donde no se manifiesta que la trabajadora haya sido amonestada, que la participación de despido no se da en un sitio donde ella trabajaba, que invocan el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos aquellos despidos que no sean justificados, serán nulos, siendo este el motivo de su exposición, para que se pueda proceder al reenganche de la trabajadora.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante la Juez de Juicio ,alegó que primeramente se estaban trayendo hechos nuevos a la audiencia y que no fueron invocados en el escrito de calificación de despido, presentado por la trabajadora, por lo que solicita que se declare la consecuencia jurídica ya que no se les garantizo el descargo de estos hechos; que deben señalar que en el transcurso del proceso, en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se hicieron peticiones como por ejemplo; la solicitud de pago de prestaciones sociales, de antigüedad, de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a indemnizaciones de despido, que estos son conceptos que debían cancelarse, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, que por ello solicitan que en este juicio de pretensión de reenganche y pagos de salarios caídos, se declare el decaimiento del objeto de procedimiento, en razón de que las solicitudes formuladas expresamente con relación al pago de indemnizaciones y conceptos, que solo se deben cancelar a la terminación de la relación laboral; que debe entenderse como una aceptación de la misma, por lo que solicitan que el tribunal se pronuncie sobre este asunto; que en caso de que esto no sea procedente, deben invocar que la trabajadora fue despedida, que se fundamentó la terminación de la relación de trabajo, en el despido justificado, en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo, desde el día 13 de abril hasta el 06 de mayo de 2009, que incumplimientos estos que a tenor de lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo superaron lo allí establecido, que en consecuencia debe aplicarse lo establecido en la ley, que se considera una causal de despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, en su literal i); que una vez que fueron verificados por parte de la empresa el incumplimiento reiterado de estos horarios, se procedió a la participación de despido, dentro de lo 05 días hábiles siguientes a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando los incumplimientos de horario y las oportunidades en que fueron presentadas, a la trabajadora las amonestaciones correspondientes, con relación al horario de trabajo; que vale destacar que la parte actora en su escrito de calificación de despido, reconoce el horario de trabajo de la empresa, que fue incumplido en reiteradas oportunidades, que desde el 13 de abril de 2009 hasta el 06 de mayo de 2009, se suscitaron 12 incumplimientos del horario de trabajo, en 30, 40 minutos, que en el sistema de control de acceso, instalado en las puertas de la empresa, se pudo verificar no solo las entradas posteriores al horario de trabajo, sino que también se retiraba con anticipación a la jornada de trabajo, por lo que su representada procedió a participar el despido ante estos Tribunales, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y que igualmente su representada consigno, una oferta real de pago de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial, colocando a disposición de la trabajadora, el monto de sus prestaciones sociales, que en virtud de lo ya expuesto, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el decaimiento del objeto, dadas las manifestaciones expresas de solicitudes de conceptos laborales, que deben solo cancelarse al culminar la relación laboral y que se declare sin lugar el procedimiento de calificación de despido, en virtud de que la terminación de la relación laboral, se fundamenta en una causa justificada de despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra, a la parte demandada recurrente quien a viva voz expuso: que con respecto a la falsedad de la motivación, la Juez a quo dijo que la parte demandada, no preciso horario ni incumplimiento de la actora, y que se evidenció, que esto es completamente falso, porque en la contestación y en los recaudos sí se estableció, cuales fueron los incumplimientos de la actora detalladamente, que esto quedo reflejado en el sistema informático de la empresa, de la cual se trajo una impresión de lo que el sistema arrojo, donde se verifican los retardos; que se pidió un decaimiento de la acción, por cuanto la parte actora, además de la solicitud de reenganche, peticionó en el escrito de pruebas, conceptos que proceden al momento de la terminación de la relación de trabajo, que la Juez simplemente dijo que había sido una mención, que para ellos fue una petición detallada de esos conceptos; que los trabajadores para poder tener acceso deben utilizar una tarjeta magnética y que el servidor es capaz de reproducir de manera fidedigna los datos en relación a la entrada y salida de los trabajadores; que la Juez a quo, consideró insuficiente esta prueba a los fines de demostrar que la trabajadora incurrió en esos incumplimientos de horario, que igualmente hay una prueba que no valoró esta Juez, que fue una prueba testimonial mediante la cual promovieron y fue evacuado, el ciudadano: F.G., como Gerente Informático de la Organización Líder 2000 C.A., que vino a ratificar el documento marcado “B”, correspondiente a la impresión del sistema electrónico, y que igualmente declaró sobre los hechos, toda vez que fue promovido como testigo para ratificar y como testimonial, dando fe del funcionamiento de sistema, que en ningún momento como señala la Juez del a quo, este testigo vino a declara sobre sí le constaba o no el incumplimiento del horario reiterado por parte de la trabajadora, que vino fue a ratificar la impresión del sistema, por el cargo que Gerente de Sistema y a señalar o mostrar el funcionamiento del sistema, que deja registrado la entrada y salida de los trabajadores, a su lugar de trabajo; que la juez debió adminicular todas las pruebas promovidas y hacer una justa valoración de los hechos, con relación a la prueba promovida con la letra “B” que es la impresión del sistema electrónico, de las pruebas de informe remitida por J.C., C.A. que consta en autos, así como las declaración del testigo; que la juez al declarar insuficiente estos medios probatorios, ha debido hacer uso de la facultad conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ordenar otros medios probatorios, para crear la convicción al juez, y que sí considero insuficientes los medios que ellos han traído, ha debido hacer uso de ese articulo, a los fines de poder impartir justicia y dictar una sentencia ajustada a derecho; que su representación acudió a este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente a hacer una participación de despido fundamentándose en las causales establecidas en los artículos 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 102, literal i) como quiera que la trabajadora, incurrió en un incumplimiento reiterado al llegar tarde sin ninguna justificación, por lo que su representada acudió a realizar la participación correspondiente, que se trajo a los autos los hechos y los medios probatorios, siendo condenada por el Tribunal a quo, violándose el debido proceso, por cuanto no se ajusto a derecho, con una motivación falsa y falta de valoración de los medios probatorios, condenando a su representada a cancelar los salarios caídos y reincorporar a la trabajadora, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación, que se declare con lugar la apelación, sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

La parte actora, en la oportunidad para exponer, alegó que ratificaban todas sus pruebas, y que en cuanto al mecanismo y normas para el control de entrada y salida de la trabajadora, la parte demandada no acompaño a estas pruebas, con lo que establece el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir que se tuvo que acompañar con un diskette o un soporte, para establecer que esta trabajadora, tenia un control de acceso de llegada y salida; y por lo cual la juez a quo desestimo tal valoración, que demostraron que el Gerente General de esta empresa es un personal de confianza, y que vino a establecer que la trabajadora registraba su entrada y su salida y cual era el procedimiento establecido para entrar ó salir del establecimiento; que en el informe de la empresa J.C., C.A., ellos manifestaron que no tenían nada que ver con el procedimiento de entrada y salida de los trabajadores, que este era un control que lo lleva la gente interna de la empresa Organización Líder; que la constancia donde manifestó la parte demandada que le hizo unas amonestaciones a la trabajadora, como lo estableció la Juez a quo, nunca vinieron a confirmar esas amonestaciones dos testigos, que promovió la parte demandada, sino que vino la directora de Recursos humanos, la cual fue desestimada por la Juez a quo, de darle valor probatorio por cuanto se trataba de un personal de confianza, que esta directora a una pregunta hecha por su persona, había respondido que la trabajadora no estuvo presente al momento de amonestarla; que con base a los artículo 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le estaba manifestando a la parte demandada, que sí persistían en el despido había que pagarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque consideraron que era un despido injustificado: que se comprobó que era este despido injustificado, en la sentencia de esta Juez a quo, por lo que solicita que declare el procedimiento con lugar y se ratifique la demanda establecida por la Juez a quo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: MARSOLAIRE P.H.G.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.614.071; en contra de Organización Líder 2000 C.A., habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería a pedir la nulidad del fallo, por falsedad de la motivación y no valoración de pruebas cursante a los autos.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve documentales, marcadas “B1” hasta la “B28”, cursantes a los folios 27 al 54, recibos de pagos en sus originales, para demostrar salario, además de otras complementaciones, que forman el salario integral, que devengaba la actora durante el tiempo que presto servicios personales a la empresa demandada. Esta alzada no le otorga valor probatorio a los recibos de pagos en virtud de que no es un hecho controvertido haber laborado, ni el salario en la presente causa, siendo estas dos anteriores reconocidas por la parte demandada. Así se Decide.-

Promueve documental, marcada con la letra “C1”, cursante al folio 55, carta de trabajo emitida por la empresa que se demanda, a nombre de la parte actora de fecha 11 de abril de 2007. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que no es hecho controvertido la relación laboral, pues la demandada acepta que la actora presto servicios personales para ella. Así se Decide.-

Promueve documental, marcada con la letra “C2”, cursante al folio 56, carta de despido de fecha 07 de mayo de 2009, entregada por la ciudadana A.O., Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa. Esta alzada otorga valor probatorio a dicha documental en virtud que se demuestra que fue la parte demandada quien puso fin a la relación laboral. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve marcado “A” cursante al folio 73, cartel de Horario de Trabajo, en copia fotostática, perteneciente a la empresa Organización Líder 2000, C.A, sellado y Firmado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por emanar de la Inspectoría del Trabajo y por ser ente público, quedando reconocido en el escrito libelar de la actora el horario de trabajo que comprende de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Así se Decide.-

Promueve marcado “B”, cursante al folio 74 y 75, impresión del sistema Electrónico de Registro de Llegada y Salida, de los Trabajadores de la empresa Organización Líder 2000 C.A en original, suscrito y firmado por el ciudadano F.G., en su carácter de Gerente del Departamento de Sistemas, correspondientes al periodo comprendido desde el 13 de abril de 2009, al 06 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive. Esta Alzada ratifica la valoración del a quo no otorgando valor probatorio a dicho Reporte en virtud que emana de un sistema computarizado el cual según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de lo contenido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe ir acompañado de una experticia para poder determinar que esto proviene de dicho sistema, verificándose además que fue impugnado por la parte actora, por lo cual debe ser igualmente desechado al tratarse como una copia simple. Así se Decide.-

Marcado “C”, cursante al folio 76, amonestación Nº 1 de la actora, de fecha 17 de abril de 2009, con motivo al incumplimiento de horario por parte de la actora, los días 13,14, 16 y 17 de abril de 2009; de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual alega la demandada se negó a firmar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues no le es oponible a la actora por no emanar de ella y por cuanto a pesar que compareció la Gerente de Recursos Humanos, A.O., a dar fe de que ella la realizó, no es menos cierto que no se puede valorar, porque no fueron promovidos y evacuados los testigos firmantes de dicha documental, que son G.D. Y D.M., como testigos presenciales de haberse realizado dicha amonestación a la actora por lo cual no puede ser asumido como hechos en contra de la actora lo allí escrito al ser unas supuestas amonestaciones que nunca recibió, siendo que la propia Gerente de Recursos Humanos en sus declaraciones ante la juez de juicio acepto que la trabajadora no estaba presente al momento de la supuesta imposición de la amonestación, por lo que se desecha del proceso. Así se Decide.-

Marcada “D”, cursante al folio 77, amonestación N° 2 dada a la actora por motivo de incumplimiento de horario, en la cual se dejó constancia que la actora no llego temprano los días 20, 21 y 24 de abril de 2009, de conformidad con los artículos ya mencionados anteriormente y que igualmente se alega por la demandada se negó la actora a firmar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues no le es oponible a la actora por no emanar de ella y por cuanto a pesar que compareció la Gerente de Recursos Humanos, A.O., a dar fe de que ella la realizó, no es menos cierto que no se puede valorar, porque no fueron promovidos y evacuados los testigos firmantes de dicha documental, que son G.D. Y D.M., como testigos presenciales de haberse realizado dicha amonestación a la actora y no puede ser asumido como hechos en contra de la actora lo allí escrito al ser unas supuestas amonestaciones que nunca recibió, siendo que la propia Gerente de Recursos Humanos en sus declaraciones ante la juez de juicio acepto que la trabajadora no estaba presente al momento de la supuesta imposición de la amonestación, por lo que se desecha del proceso. Así se Decide.-

Marcada “E”, cursante al folio 78, amonestación N° 3 dada a la actora por motivo de incumplimiento de horario, en la cual se dejó constancia que la actora no llego temprano los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, de conformidad con los artículos ya mencionados anteriormente y que igualmente se alega por la demandada se negó la actora a firmar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues no le es oponible a la actora por no emanar de ella y por cuanto a pesar que compareció la Gerente de Recursos Humanos, A.O., a dar fe de que ella la realizó, no es menos cierto que no se puede valorar, porque no fueron promovidos y evacuados los testigos firmantes de dicha documental, que son G.D. Y D.M., como testigos presenciales de haberse realizado dicha amonestación a la actora y no puede ser asumido como hechos en contra de la actora lo allí escrito al ser unas supuestas amonestaciones que nunca recibió, siendo que la propia Gerente de Recursos Humanos en sus declaraciones ante la juez de juicio acepto que la trabajadora no estaba presente al momento de la supuesta imposición de la amonestación, por lo que se desecha del proceso. Así se Decide.-

Marcada “F”, cursante al folio 79, amonestación N° 4 dada a la actora con motivo del incumplimiento de horario de trabajo, los días 4 y 6 de mayo de 2009; todo ello de conformidad con los artículos antes mencionados, es decir 38 del Reglamento del Trabajo y articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se alega e parte de la demandada que se negó a firmar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio pues no le es oponible a la actora por no emanar de ella y por cuanto a pesar que compareció la Gerente de Recursos Humanos, A.O., a dar fe de que ella la realizó, no es menos cierto que no se puede valorar, porque no fueron promovidos y evacuados los testigos firmantes de dicha documental, que son G.D. Y D.M., como testigos presenciales de haberse realizado dicha amonestación a la actora y no puede ser asumido como hechos en contra de la actora lo allí escrito al ser unas supuestas amonestaciones que nunca recibió, siendo que la propia Gerente de Recursos Humanos en sus declaraciones ante la juez de juicio acepto que la trabajadora no estaba presente al momento de la supuesta imposición de la amonestación, por lo que se desecha del proceso. Así se Decide.-

Marcada “G”, cursante al folio 80, carta de despido, en original entregada a la actora, en fecha 07 de mayo de 2009, con motivo de su reiterado incumplimiento del horario de trabajo. Esta Juzgadora otorga valor probatorio, en cuanto a que se demuestra que la actora, fue despedida por la empresa hoy cuestionada, más no se valora en cuanto al motivo por incumplimiento ya que no son hechos que se suponen demostrados al ser desechadas las documentales supra valoradas. Así se Decide.-

Marcada “H”, cursante al folio 81, Comprobante de Participación de Despido de la actora, recibida por ante este circuito laboral, en fecha 08 de mayo de 2009. Esta Juzgadora le otorga valor por cuanto es un documento presentado ante este circuito y se da fe de que se hizo, pero no esta probado por la representación de la parte demandada el fundamento o motivo de dicha participación. Así se Decide.-

Marcada “I”, cursante al folio 82, Planilla 14-02 emanada del IVSS, a nombre de la parte actora. Esta Juzgadora no da valor probatorio y la desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente asunto. Así se Decide.-

Marcados “J”, ”K”, ”L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”., cursantes de los folios 83 al 90, recibos de pagos de salarios quincenales. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto estas documentales, demuestran salario de la actora, hecho este no controvertido en el presente juicio. Así se Decide.-

Marcado “Q”, cursante al folio 91, relación de Fideicomiso del Banco Banesco, aquí se evidencia la cantidad de antigüedad depositada. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la antigüedad no corresponde en esta causa a lo controvertido. Así se Decide.-

Marcada “R”, cursante al folio 92, comprobante de Oferta real de pago, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la actora solicita un pago de salarios caídos y reenganche, no sus derechos patrimoniales producto de la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Pruebas de Informes:

Dirigidas a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursando sus resultas a los folios 139 al 149 del expediente a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado por la actora. Así se decide.

Dirigida A LA COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas constan desde el folio 124 al 133 del presente expediente, las mismas se desechan por cuanto si bien es cierto demuestran que se hizo una participación de despido de la actora los hechos y motivos por los cuales se produjo el despido no fueron demostrados con pruebas eficaces y reales en el presente asunto, no siendo controvertido el hecho que la relación termino por voluntad unilateral del patrono. Así se decide.

Dirigido a la empresa J.C., C.A.; se deja constancia que constan las resultas en el presente expediente al folio 220 del presente expediente a la que esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el organismo J.C. no hace constar que la actora, haya incumplido con el horario de trabajo y por cuanto no fue promovida por ejemplo prueba de experticia para verificar la autenticidad del sistema informático establecido por la empresa para el acceso de sus trabajadores. Así se Decide.-

Testimoniales:

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos GERLYS MEJIA, MAGDOLY ROMERO, F.G., A.C., D.M., G.D. Y A.O., se deja constancia que solo comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos: A.O. Y F.G., para ratificar documentos, cursantes a los folios 76 al 80 de expediente, siendo que en su evacuación La ciudadana A.O. en su deposición, manifestó: que ratificaba el contenido y la firma de los documentos que se le presentaron, los cuales se desecharon por los motivos explanados con anterioridad, deposiciones que se valoran en el sentido del reconocimiento que hizo la testigo antes referida que la actora no estuvo presente al momento de su amonestación, lo que implica la no imposición real de la misma y menos prueba de los hechos que allí se expresa.

En cuanto a la testimonial y ratificación del ciudadano, F.G. en su deposición, manifestó: Que prestaba servicio en la Organización LIDER 2000 C.A,, que su cargo actual era de Gerente del Centro Comercial Líder, que en aquel momento era Gerente de Sistemas; que tienen un sistema de control de acceso denominado P2000, que lo compraron a J.C.d.V., que este sistema esta basado en registros, que se toman con detectores de proximidad, que están conectados a controladores, estos a su vez a un controlador general que esta conectado a un servidor, donde tienen una base de datos, que recoge todos los registros de cada uno de los empleados, que es obligatorio que pasen su tarjeta de proximidad, entrando y saliendo de su horario de trabajo, que esta tarjeta de proximidad es exclusiva para la organización; que estos registros no pueden ser modificados, que se graban en la base de datos del servidor, que este registro de datos puede ser impreso en el momento que se desee; con relación a la ratificación manifestó con respecto a los folios 74 y 75, del expediente, que sí es una reproducción fidedigna del sistema P2000 y que reconoce como suya la firma que aparece en el lado derecho del documento cursante al folio 74, igualmente que ratifica el contenido y firma de documento cursante al folio 75.

La parte actora, ante estas preguntas, procedió a repreguntar al testigo, quien respondió que su cargo es gerente del centro comercial, que el sistema se instalo en el año 2007, que era Gerente del Departamento de Sistema cuando se instalo, que cree que la trabajadora ingresó después que él a la empresa, que sí le entrego tarjeta de control de acceso a la trabajadora, que tiene que haber firmado un documento de entrega de la tarjeta de control de acceso, en relación a la ratificación de documentos, respondió que se puede acceder al servidor y solicitar la impresión, pero que no se pueden llevar a un diskette o a una computadora; que cuando se imprime el registro puede salir varios nombres de personas.

Esta juzgadora en cuanto a la testimonial del ciudadano F.G. no le otorga valor probatorio, primero por tratarse del Gerente del Centro Comercial Lider lo que implica ser representante patronal de la demandada, lo que lo hace un trabajador de plena confianza, por lo cual hay un manifiesto intereses en las resultas del juicio, y segundo por cuanto fue llamado a declarar para verificar la manera como funciona el sistema informático que da acceso a los empleados al lugar donde funciona la empresa demandada y a ratificar documental constante al folio 74 del expediente la que no aporta nada en cuanto a demostrar las llegadas tardes o inasistencias de la actora, pues solo demuestran que en la empresa demandada existe un sistema informático de acceso para los empleados y sus dichos en cuanto a la manera como funciona y tiene eficacia el sistema no pueden ser valorados por cuanto no fueron respaldados por pruebas a las que se refiere el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que puedan sus dichos tener alguna eficacia probatoria. Así se Decide.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: MARSOLAIRE P.H.G.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12. 12.614.071; en contra de Organización Líder 2000 C.A.

Esta alzada revisadas las pruebas aportadas a los autos, y las motivaciones de la Juez a quo en la sentencia apelada, para decidir observa:

Con respecto al decaimiento de la acción alegada por la demandada apelante, se constata que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se introdujo el 11 de mayo de 2009, donde la parte actora hizo su solicitud porque consideró que fue despedida injustificadamente, y ello por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en su escrito que la despidió la jefe de Recursos Humanos; posteriormente en la audiencia preliminar se presentaron las pruebas, y al terminar la audiencia de mediación, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes; en ese escrito de promoción de pruebas, la parte actora hace consideraciones de unos hechos, de lo que le correspondería por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo laborado; así son los hechos que se desarrollaron; mas esta alzada comparte el criterio del Tribunal a quo que simplemente se hizo mención de esas cantidades y conceptos pero ello no desvirtúo lo solicitado como pretensión de la parte actora en el presente procedimiento, y ello por cuanto se verifica que esas alegaciones las hizo posterior al momento que se trabo la litis, porque esta se trabó cuando la parte solicitó el reenganche, y la mención de conceptos se hizo en el escrito de promoción de pruebas, lo que no es complemento del libelo o petitorio que ya se había establecido, como era la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, por lo que solo fueron menciones de conceptos y montos que se suponen se estimaron en dicho escrito para dejar sentando lo que se le adeudaría en el caso de una persistencia o pago de sus prestaciones sociales que no enerva la solicitud inicial de la trabajadora, que fue su reenganche y pago de los salarios caídos, porque no fue un escrito complementario, o una ampliación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia debe considerarse que la acción que se insto y que se le notificó a la demandada fue por reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el decaimiento de la acción no procede en derecho. Así se decide.

Con respecta lo que dice la parte demandada, de que es falso lo expresado por la a quo en su sentencia de que no se preciso los incumplimientos de la actora, que eso se constata en la contestación de la demanda, y de las pruebas que se valoraron, aduciendo la parte demandada que en su contestación de la demanda, expresa que el motivo del despido de la trabajadora, fue por causa justificada y que fueron por unos incumplimientos del horario de trabajo de la trabajadora, y que hay unas pruebas que se evacuaron y se valoraron, como fueron la prueba marcada “B”, de controles de accesos a los trabajadores, que es una documental que demuestra la existencia de un sistema informático que tiene la parte demandada, para la entrada y salida de los trabajadores, de la cual se presume la existencia de una tarjeta magnética, que es utilizada para accesar a la empresa de cada uno de sus trabajadores, y que esa prueba marcada “B” se complementó con un reporte del primer y último registro, que emanó esa correspondencia del Gerente del Departamento de Sistema, ciudadano F.G., y que incluso esos reportes fueron impugnados por la parte actora, y que la persona de la cual emano esta documental, vino a ratificar el contenido de la misma y además a ser testigo para verificar, como era el proceso de ese sistema informático, además que consta en los autos un informe de la empresa que instalo ese sistema, esta alzada considera que esas pruebas, aparte de la insuficiencia que la Juez a quo delata, no cumplen con los requisitos o formalidades que prevé el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ( artículo 4), y que además es una prueba, producida por la propia parte demandada, que violenta el principio de alteridad de la prueba, y que no podría ser opuesta a la parte actora, a menos que se hubiese hecho una experticia sobre ese sistema informático, que era carga de promover la demandada para determinar sí efectivamente es inalterable en tiempo y verificación de datos tal sistema, y como realmente es ese acceso a través de una tarjeta magnética ( que igualmente no fue producida la personalizada que debió utilizar la actora), lo que pudiere dar veracidad de los retrasos imputados a la actora en las amonestaciones y dichos de la demandada, por lo cual los elementos probatorios traídos a los autos por la demandada no pudieron desvirtuar el hecho alegado por la actora, (y era su carga), de que el despido se produjo por causas injustificadas; y como ya se indico en la valoración de las pruebas las testimoniales del Gerente de la empresa no pueden ser valoradas en cuanto a los datos de dicho sistema y de que es totalmente inalterable, porque esa persona que vino a declarar que era inalterable, es un representante de la propia demandada, y el informe presentado por una tercera persona, que es la que implemento el sistema tampoco puede dar fe a una autoridad judicial, sin mediar la prueba pericial ordenada y solicitada por quien pretendía aprovecharse de ella para verificar los datos emanados de dicho sistema y que el mismo efectivamente era un sistema inalterable, por lo que además de la insuficiencia que constato la Juez a quo de las pruebas presentadas por la demandada, esta alzada considera que los reportes y demás elementos probatorios evacuados para demostrar las supuestamente que la trabajadora ingresaba y salía a una hora especifica no fueron pruebas idóneas para demostrar los retrasos alegados por la demandada. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto en cuanto a las supuestas amonestaciones, esta alzada verificó que además que son documentales que emanaron de una representante del patrono, la Gerente del Departamento de Recursos Humanos, A.O., que en sus deposiciones al venir a ratificar el contenido y firma de las mismas dijo, que cuando presento estas amonestaciones no estaba presente la trabajadora, entonces esta alzada entiende que sí es una amonestación dirigida a la trabajadora, esta debió haber sido en su presencia, y siendo que los testigos supuestamente presenciales no vinieron a declarar sí efectivamente esta situación se dio, porque se dice que los testigos dejaron constancia de que a las 11:00 a.m. de los días reflejados en las documentales desechadas, la trabajadora se negó a firmar, si se dijo que no estaba, ¿entonces? Se pregunta esta alzada ¿se negó a firmar o no estaba?; vista la incongruencia no podía como se hizo darse fe de sus dichos en cuanto a que ocurrieron esos hechos y circunstancias y menos que la actora llego tarde en esas fechas, ya que eso no fue demostrado por medio probatorio idóneo como antes se indico, al quedar desechadas dichas amonestaciones y la ratificación de la referida Gerente de Recursos Humanos, no verificándose entonces los incumplimientos por parte de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo retardos alegados, por lo que esta alzada considera que la sentencia producida por el Tribunal a quo, esta ajustada a los requerimientos del proceso, porque no fueron demostradas las faltas cometidas por la trabajadora, en consecuencia, se va a considerar sin lugar el recurso de apelación, a declarar con lugar la demanda y se confirma la sentencia del Tribunal a quo, que considero el despido injustificado de la actora y por cuanto no fue punto de apelación los parámetros establecidos por el a quo para la condenatoria se debe considerar ratificar la sentencia en los términos ordenados por la a quo, por lo que quedan en todo su efecto las consideraciones de su dispositiva, de que el despido se produjo in justa causa, ordenándose el reenganche de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento que se produjo su despido pagándose los consecuentes salarios dejados de percibir por el presente procedimiento desde la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación y tomando en cuenta su último salario de Bs. 5.900 mensual y los aumentos salariales que pudieren haber ocurrido en el tiempo de su despido establecidos por Decreto Presidencial, Convenciones Colectivas o convencionales, si fuere el caso. Así se decide.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este juzgado superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARSOLAIRE P.H.G. contra ORGANIZACIÒN LIDER 2000 C.A, se confirma la sentencia apelada, se condena en costas a la parte demandada del recurso y del fondo del asunto. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011 por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2011.SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARSOLAIRE P.H.G. en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de INGENIERO DE PRESUPUESTO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 5.900,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 03 de abril de 2012, se dictó, público y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001274

JG/IO.

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