Decisión nº 0016-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de abril de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 1405(AF42-U-2000-0000017) Sentencia Nº: 00016/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: Marsan, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de enero de 1949, bajo el No. 23, Tomo 5-B.

Representantes Legales de la Contribuyente: ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 2.934, 27.986 y 39.729, actuando en nombre y representación de la contribuyente.

Acto Recurrido: La Resolución No. 245 de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. Bs.923.195.726,32, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado y se exige:

  1. Una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 39.880.055,35 en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    Administración Tributaria: Dirección General de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Representación Judicial: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de enero de 2000 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual, actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional el mismo día.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2000, este Tribunal ordeno formar el expediente bajo el No. 1405 (actualmente AF42-U-2000-000017) y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. A los efectos de las últimas notificaciones se comisionó al Juez de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se solicitó la remisión a este Tribunal, en original o en copia certificada del expediente administrativo.

    Incorporada a los autos la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 31-01-2000, y recibida la comisión sin cumplir el día 15-02-2000, el Tribunal por auto de fecha 16-02-2000, ordenó nueva comisión para practicar las notificaciones correspondientes.

    Recibida la comisión debidamente cumplida, en fecha 03-04-2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 27-04-2000, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 15-05-2000, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, consignado en fecha 10-05-2000.

    Por auto de fecha 25-05-2000, se admiten las pruebas promovidas y se fija la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia, y se ordena librar oficios para la prueba de informes.

    Por autos de fechas 30-05-2000 y 01-06-2000, se designaron a expertos contables a evacuar la prueba de experticia.

    Por auto de fecha 05-06-2000, se fijó la oportunidad para la juramentación de los expertos. Igualmente, por auto de fecha 08-06-2000, se otorgó el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25-07-2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

    Por auto de fecha 27-07-2000, se fijó el lapso para la celebración del acto de informes, al cual en fecha 22-09-2000 acudieron ambas partes.

    En fecha 28-09-2000, la representación judicial de la contribuyente, presentó observaciones a los informes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Por auto de fecha 05-10-2000, se dijo “Vistos”.

    Por auto de fecha 23-03-2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. 245 de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. Bs.923.195.726,32 , en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado y se exige:

  2. Una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 39.880.055,35, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la contribuyente recurrente

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos:

    Vicio de Violación de la Ley

    En el contexto del presente, señala:

    Que “…, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda violó por inaplicación el artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda violó por inaplicación el artículo 10 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, al pretender percibir dicho impuesto por sobre ingresos correspondientes a ventas de productos realizadas en puntos de venta ubicados fuera del ámbito territorial de dicho Municipio, los cuales en forma alguna pueden corresponderle dada su extraterritorialidad.”

    Que “…, siendo que la operación que determina la actividad económica de MARSAN, S.A. es la venta de sus productos, la cual se realizó y facturó directamente en jurisdicciones de los Municipios: Libertador (Distrito Federal), Sotillo (estado Anzoátegui). Girardot (Estado Aragua), Caroní (Estado Bolívar), Naguanagua (Estado Carabobo), Carirubana (Estado Falcón), Iribarren (Estado Lara), Baruta (Estado Miranda), Chacao (Estado Miranda), Sucre (Estado Miranda), Maturín (Estado Monagas) y Sucre (Estado Sucre), tal y como palmariamente se le demostró al Fiscal Auditor, mal puede entonces la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretender, como ilegalmente lo pretende, obtener tributos con base en todos los ingresos percibidos por MARSAN, S.A. correspondientes o no a ingresos que deban ser declarados y liquidados en dicho Municipio, pues ello supone una violación al límite que a su Potestad Tributaria le ha quedado impuesto por disposición del artículo 1º de la Ordenanza que la rige, norma de carácter sub-legal que en el presente caso ha resultado desconocida por dicho organismo.”

    Violación del Principio de Territorialidad

    En el desarrollo del presente, invocan el contenido del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacen un análisis sobre la autonomía y la potestad tributaria municipal (Artículo 179, ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Luego, afirman la característica de territorialidad del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; invocan las sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-05-1978, Caso: Pfizer Corporation, de fecha 20-03-1986 Caso: Ensambladora Carabobo, la cual transcriben parcialmente, y, de fecha 17-02-1987 Caso: D.C.d.V.V.G.d.D.F., así como también transcriben el artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda (Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 216-7/96 del 29-07-1996), en donde se delimita la territorialidad del referido impuesto.

    Posteriormente exponen:

    Que “... siendo que como ha quedado señalado y se demostrará oportunamente, una de las formas o modalidades de comercialización de su producto es la venta directa al consumidor en diferentes puntos de venta (sedes), desde las cuales se factura, se percibe el ingreso y se entrega el producto al consumidor final, instaladas cada una de dichas sedes, con sus respectivos contratos, dentro de locales ubicados en diferentes Municipios del Estado Miranda y otros Estados del país, a saber, los Municipios Libertador (Distrito Federal), Sotillo (estado Anzoátegui). Girardot (Estado Aragua), Caroní (Estado Bolívar), Naguanagua (Estado Carabobo), Carirubana (Estado Falcón), Iribarren (Estado Lara), Baruta (Estado Miranda), Chacao (Estado Miranda), Sucre (Estado Miranda), Maturín (Estado Monagas) y Sucre (Estado Sucre), no puede entonces pretender la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda pretender que todo el ingreso obtenido por las ventas realizadas en los puntos de venta (sedes) ubicados fuera de la jurisdicción de dicho Municipio, le deban ser canceladas, pues tal y como lo hemos dejado señalado, aún cuando en principio y en razón de nuestro sistema de contabilidad las ventas se acumulan en las cuentas correspondientes sin diferenciar en un primer momento donde se originan, dichas ventas resultan perfectamente diferenciables tanto por las liquidaciones relativas a los devengos de los establecimientos, así como por las estadísticas de ventas, lo cual permite determinar con toda precisión el monto y procedencia de las ventas a nivel de las tiendas y establecimientos involucrados y por ende determinar las ventas correspondientes a cada uno de los diferentes Municipios en los que los puntos de venta están radicados.”

    Que “…vemos que la Autoridad Tributaria Municipal acepta expresamente el hecho de que las ventas realizadas en nuestros puntos de venta (sedes) ubicados fuera de su jurisdicción no son objeto de su Potestad Tributaria, reconocimiento expreso que hace dicho organismo respecto de los ingresos provenientes de las ventas realizadas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales aparecen expresamente restadas en el Acta Fiscal al señalar que: S deja constancia que la contribuyente: MARSAN, S.A., realizó una Declaración de Ingresos Brutos a la Alcaldía de Baruta de fecha 12-02-98, con Ingresos Brutos por Bs. 50.686.433, Impuestos Causados por Bs. 1.621.965, por lo que se procede a restarlo de los Ingresos Brutos Investigados en la presente Auditoria" (ver pago 3 del Acta -ALCANCE DE LA AUDITORIA-).”

    Que “…la Autoridad Tributaria reconoce la existencia de otras sedes de la empresa, desde las cuales se vende directamente el producto y por ende la actividad comercial es realizada fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre, en razón de lo cual mal puede desconocer los ingresos por ventas que corresponden a otros Municipios diferentes del Municipio Sucre, en idéntica condición que los realizados en el Municipio Baruta, por el hecho de que no se haya pagado respecto a dichos Municipios el impuesto correspondiente, pues ello no desvirtúa para nada el que dichos impuestos correspondan a esos Municipios y no al Municipio Sucre del Estado Miranda, quien al pretender percibir unos impuestos que no le corresponden viola el principio de la territorialidad que está obligado a respetar como entidad territorial.”

    Que “…, pretender el pago de unos impuestos no causados en el Municipio por el hecho de que los mismos no se han cancelado en el Municipio en los que dichos impuestos han tenido lugar, supone una suerte de "competencia por omisión", la cual es inexistente e inaceptable desde todo punto de vista. Aceptar tal vía de razonamiento conduciría al absurdo de que al regularizar MARSAN, S.A. su situación respecto a la obtención de las correspondientes Patentes de Industria y Comercio en los distintos Municipios citados, para lo cual, con toda seguridad, deberá cancelar los tributos causados y no prescritos en cada jurisdicción, no podrá, por improcedente, oponer los pagos realizados al Municipio Sucre del Estado Miranda, por no ser ello un hecho liberador frente a la territorialidad del ingreso y del tributo, ya la autonomía de cada entidad municipal.”

    Que “…, es evidente que el reparo formulado en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se traduce en un acto administrativo violatorio del principio de la territorialidad del tributo, dictado en franca violación de lo establecido en normas de rango constitucional, así como en el Artículo 12 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 10 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, convirtiéndose en un acto contrario a derecho el cual corresponde ser anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, (Sic) amen de que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en un acto cuyo contenido es de ilegal ejecución, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,...”

    Vicio en la Causa del Acto (Falso Supuesto)

    Alegan falso supuesto y exponen:

    Que “…, vemos que la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda fundamenta su pretensión de pago de impuestos en el hecho de la determinación realizada por el Auditor Fiscal, según la cual en el período 97-98 Y por lo que corresponde al Código 6100208 del Clasificador Económico (MAYOR DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE TOCADOR) las ventas brutas de la empresa fueron del orden de Bs. 2.419.226.986,32, mientras que los ingresos brutos declarados en el Municipio Sucre por dichas ventas fueron Bs. 1.496.031.260,00, existiendo a juicio de dicho funcionario una supuesta diferencia de Bs. 923.195.726,32, en razón de lo cual se concluye que existe " ... una diferencia entre los Ingresos Brutos declarados y los Ingresos Brutos Investigados; así como en los impuestos Municipales causados y los Impuestos Municipales liquidados ... ", formulándose a MARSAN, S.A. un reparo por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs.39.880.055,35).”

    Que “…, incurre en falso supuesto la citada Dirección, toda vez que como ha quedado señalado no todas las ventas realizadas por MARSAN, S.A. lo fueron en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sino que un gran número de ellas lo fue mediante sedes (punto de ventas) instaladas en jurisdicciones municipales diferentes, en las cuales se vende y factura directamente el producto al consumidor final, en razón de lo cual dichas ventas no pueden ser consideradas como realizadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y menos aun pretender dicho Municipio el pago de impuestos por los ingresos provenientes de dichas ventas, toda vez que tales impuestos corresponden por ley a los Municipios donde esas ventas fueron efectivamente realizadas.”

    Que “…, como lo señala el auditor fiscal, los ingresos por las ventas realizadas por MARSAN, S.A., relativas al período 97-98 correspondientes al Código 6100208 del Clasificador Económico (MAYOR DE COSMETICOS, PERFUMERIA Y ARTICULOS DE TOCADOR) fueron del orden de Bs. 2.419.226.986,32, pero de dichos ingresos, sólo Bs. 1.496.031.260,00 corresponden a ventas realizadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fueron los ingresos que efectivamente se declararon y liquidaron en dicho Municipio, como expresamente se reconoce, mientras que la diferencia, vale decir Bs. 923.195.726,32, corresponden a ingresos obtenidos por ventas realizadas en otras sedes (puntos de venta) de la empresa situadas en los Municipios: Libertador (Distrito Federal), Sotillo (estado Anzoátegui). Girardot (Estado Aragua), Caroní (Estado Bolívar), Naguanagua (Estado Carabobo), Carirubana (Estado Falcón), Iribarren (Estado Lara), Baruta (Estado Miranda), Chacao (Estado Miranda), Maturín (Estado Monagas) y Sucre (Estado Sucre), los cuales en consecuencia están fuera de la jurisdicción o ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda y por ende no pueden ser declarados y liquidados en dicho Municipio.”

    Que “… MARSAN, S.A. ha pagado al Municipio Sucre del Estado Miranda todo lo que le correspondía según los ingresos brutos percibidos en su jurisdicción, y nada le adeuda por dicho concepto; así las cosas, incurre en error (por inexistencia del hecho) la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al pretender que todo el ingreso de MARSAN, C.A. corresponde a ventas realizadas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, incurriendo así en vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos, todo lo cual afecta el acto dictado en su elemento causa y determina su nulidad,…”

    b. De la Administración Tributaria Municipal.

    Por su parte, la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto al alegato de territorialidad expuesto por la representación judicial de la contribuyente, expone:

    Que “… en el Acta Fiscal, que reposa en autos, que fueron auditados los Libros Contables y demás documentos comerciales en la empresa, de dicha auditoría se desprende, que la empresa reflejó ingresos superiores a los que había declarado en los ejercicios fiscales auditados, y dichos ingresos, si es cierto que pertenecen a una “estadística”, cual es la razón para que estés reflejados en los Libros de Contabilidad y documentos comerciales da empresa, para aclarar esta situación la empresa debe demostrar la independencia, separación o clasificación taxativa de los ingresos brutos obtenidos, y al respecto la contribuyente no presentó pruebas o indicios al Auditor Fiscal, de que estos ingresos pertenecen a sucursales, filiales o asociados comerciales, que ejercen actividad en otros municipios, sólo se limita a señalar que las ventas fueron hechas en jurisdicción distinta a la del Municipio.”

    Que “…, destacamos que durante todo el proceso, la contribuyente no demostró ni probó en ningún momento, las respectivas declaraciones de los municipios en que realizó las ventas y de donde ella alega deber su tributo municipal, las pruebas presentadas son irrelevantes, ya que el problema está, en si su actividad se centró dentro o fuera del municipio, y si era sí debió probar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales fuera de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

    Que “Además de no haber demostrado su actividad como distribuidora de productos, para sus asociados comerciales, y al manifestar su carácter de vendedora, evidencia una actividad comercial expandida, con diferentes puntos de ventas por el territorio nacional y concentrada en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

    Que “La Administrada, no demostró ser una distribuidora cuyo producto deja de pertenecerle al ser vendido a otro, sino más bien se asocia con éste y participa directamente de la venta.”

    Que “… la contribuyente no demostró su declaración al Fisco Nacional las declaraciones respectivas de los municipios donde manifestó tener actividades comerciales.”

    En cuanto al Falso Supuesto alegado por la contribuyente, afirma:

    Que “En la Resolución Nº 245, aquí impugnada, así como en el Acta Fiscal Nº DGRM-DA-5074-5153-99-M, no existe, como lo afirma la contribuyente, falsa apreciación de los hechos, en primer lugar el Auditor Fiscal realizó una descripción, de todo el procedimiento y los documentos auditados, señalando con precisión todos y cada uno de los ingresos y egresos que conforman la contabilidad, auditada, de la administrada; y en segundo lugar la Resolución, detalla los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión ajustando su criterio a lo reflejado por el Acta Fiscal, determinando la violación de las obligaciones en que incurrió la administrada por los hechos puntuales cometidos en su ejercicio comercial.”

    Que “…, no se puede alegar el falso supuesto por parte de la administración municipal, ya que la misma actuó en base a documentos y registros presentados por la empresa, y en ello basó sus averiguaciones y consecuentemente su Resolución, no fueron apreciados otros elementos distintos a los que presentó la empresa, y la misma no probó en sus oportunidades procesales, que existen otros elementos que hagan presumir o aseverar el error en el que pudo caerla administración tributaria municipal, sólo se limitó a alegar y no probó en descargo de sus obligaciones.”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió y evacuó las siguientes pruebas: Experticia contable, en las cuales solicitan que los expertos den respuesta a las interrogantes presentadas; Informes, en las que solicita información de las sociedades mercantiles descritas en el mismo.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 245 de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. Bs.923.195.726,32 y una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de 39.880,055,35, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto, observa:

    De acuerdo con el acto recurrido, la contribuyente obtuvo ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el ejercicio fiscal 1997-1998, por la cantidad de Bs. 2.419.226.986,32, de la cual declaró la cantidad Bs. 1.496.031.260,00, surgiendo una diferencia de ingresos brutos no declarados en dicho ejercicio por la cantidad de Bs.923.195.726,32 y una diferencia de impuesto causado y no pagado de Bs. 39.880.055,35.

    Ha planteado la contribuyente que en el acto recurrido, concretamente en la diferencia de ingresos determinados, se incluyen ingresos brutos que fueron obtenidos en otras jurisdicciones; en consecuencia, no son gravables en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

    La representación judicial del mencionado Municipio, al refutar está afirmación, entre otros argumentos, señala que la contribuyente “…no presentó pruebas o indicios al Auditor Fiscal, de que estos ingresos pertenecen a sucursales, filiales o asociados comerciales, que ejercen actividad en otros municipios…”

    El Tribunal para emitir su pronunciamiento, advierte que no hay discrepancias entre la contribuyente y la Alcaldía del Municipio Sucre, respecto a la diferencia de ingresos brutos determinada en la investigación fiscal, limitándose la controversia en lo siguiente: para la Alcaldía la diferencia de ingresos brutos determinada (Bs. 923.195.726,32) fue obtenida en jurisdicción del Municipio Sucre, por tanto, causó el impuesto que se exige con el acto recurrido; mientras que para la contribuyente, esa diferencia de ingresos brutos provienen de actividades comerciales realizadas en otras jurisdicciones; en consecuencia esa diferencia de ingresos brutos no causó impuesto en jurisdicción del Municipio Sucre.

    Entonces, siendo esta la situación, el Tribunal advierte que la actividad probatoria, por parte de la contribuyente, debe estar orientada a demostrar la procedencia de los ingresos brutos que se le imputan como no declarados. En ese sentido, incorporado a los autos encuentra el Tribunal el resultado de la experticia contable que, durante el lapso probatorio, fue promovida y evacuada por la contribuyente.

    En el informe de la experticia, el Tribunal observa el siguiente señalamiento o indicación:

    (…)

    El punto 2.5 del escrito de promoción de pruebas, requiere de los expertos lo que a continuación se expresa:

    "Determinen los expertos si con base a los ingresos brutos obtenidos por MARSAN, S. A. durante los ejercicios fiscales 95 - 96, 96 - 97, 97 - 98, imputables 97, 98 Y 99, los ingresos declarados por MARSAN, S. A. en el Municipio Sucre por concepto de patente de industria y comercio, que alcanza a Bs. 1.496.031.260, se corresponden con las ventas hechas y facturadas en dicho municipio, lo que significa que el pago de los impuestos municipales tomando en cuenta la base imponible antes citada, determina su solvencia con respecto a tal impuesto."

    A fin de dar respuesta a lo requerido en este punto, los expertos revisaron los registros contables y la documentación soporte de los ingresos de la recurrente, para el ejercicio fiscal 97 - 98 (comprendido este entre el 1 de octubre de 1.997 y el 30 de septiembre de 1.998), tal como lo solicitaron los apoderados de la recurrente, en el escrito de fecha 26 de junio del 2.000, ya mencionado en el párrafo tercero del Capitulo III de este informe, determinando que el total de los ingresos brutos registrados para ese período fue de Bs. 2.472.148.367 (Véase Anexo I) , los cuales se resumen de la siguiente manera (expresados en bolívares nominales):

    Ventas de productos y otros ingresos, realizados en el Municipio Sucre 1.857.557.267

    Ventas de productos, realizadas en el Municipio Baruta 34.652.815

    Ventas de productos, realizadas en otros municipios distintos a los Municipios Sucre y Baruta del Estado Miranda 575.326.993

    Otros ingresos por venta de activos 4.611.292

    Total de ingresos brutos obtenidos 2.472.148.367

    De igual manera, los expertos constataron que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por concepto de patente de industria y comercio, fueron conformados de la siguiente manera (expresados en bolívares nominales):

    Otros ingresos, por diferencia en cambio 2.234.950

    Ventas de productos nacionales:

    Punto de venta en S.E.M. 335.515

    Punto de venta en Beco El Marqués 670.036

    Oficina Principal de Los Ruices 358.285.706

    Total ventas de productos nacionales 359.291.057

    Ventas de productos importados: 23.423.001

    Punto de venta en S.E.M. 58.104.010

    Punto de Venta en Beca El Marqués 1.414.504.249

    Oficina Principal de Los Ruices

    Total ventas de productos importados 1.496.031.260

    Total de ingresos declarados en el Municipio Sucre 1.857.557.267

    Con respecto al total de ingresos declarados en el Municipio Sucre por Bs. 1.857.557.267, los expertos constataron que los mismos fueron declarados en su totalidad, según se evidencia en la"Declaración Jurada de Ventas - DGRM No.008931 ", correspondiente al ejercicio fiscal 97 - 98 (Véase Anexo 11). Ahora bien, en cuanto al monto de Bs. 1.496.031.260, a los cuales hace referencia este petitorio, los expertos verificaron que los mismos no se corresponden con el total de los ingresos declarados en el Municipio Sucre, sino más bien, corresponden a una parte del total de ingresos declarados en dicho Municipio, tal como se menciona al inicio de este párrafo.

    El punto 2.6 del escrito de promoción de prueba, requiere de los expertos lo que a continuación se expresa:

    "Igualmente determinen los expertos si las ventas hechas en municipios distintos al Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el período indicado en el numeral anterior, alcanzan a Bs. 923.195.726,32, por lo que no debe considerarse a efectos de la determinación del impuesto de patente de industria y comercio del Municipio Sucre, tal cantidad adicional."

    Al revisar la Resolución Confirmatoria del Reparo No.245, emitida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 10 de noviembre de 1999 (Véase Anexo 111), así como el resto de la información relacionada con los ingresos, los expertos observaron que el monto de Bs. 923.195.726, corresponde a una diferencia entre de ingresos brutos investigados y los declarados para el ejercicio fiscal 97 - 98. Por otra parte, los expertos determinaron la composición de la citada cantidad, tal como se muestra a continuación (expresada en bolívares nominales):

    Ventas de productos, realizadas en el Municipio Baruta 34.652.815

    Ventas de productos, realizadas en otros municipios distintos a los Municipios Sucre y Baruta del Estado Miranda 575.326.993

    Total de ventas de productos en otros municipios Distintos al

    Municipio Sucre 609.979.808

    Ventas de productos, realizadas en el Municipio Sucre 359.291.057

    Pago de la Declaración Jurada de Ventas del Municipio

    Baruta (50.686.433)

    Otros ingresos por venta de activos 4.611.209

    Diferencia inmaterial 85

    Total diferencia según fiscalización 923.195.726

    A continuación los expertos presentan los aspectos más significativos de la composición de la diferencia mostrada en el cuadro anterior:

    a) El monto de Bs. 923.195.726, citado por los apoderados de la recurrente en este petitorio, no se corresponde con los hechos, ya que los expertos determinaron que el total de las ventas realizadas en otros municipios distintos al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según puede apreciarse en el cuadro anterior, fue de Bs. 609.979.807 (Véase Anexo 1). Con relación al citado monto, los expertos consideran que el mismo corresponden efectivamente a transacciones de venta materializadas fuera de la jurisdicción impositiva del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    b) En relación con las ventas de productos realizadas en el Municipio Sucre por Bs. 359.291.057, los expertos consideran Que las mismas no debieron ser consideradas Dar las autoridades las ventas de productos nacionales (código 35232), sobre las cuales dichas autoridades no determinaron diferencia entre los ingresos brutos investigados y los declarados para este renglón. Tal afirmación se evidencia en el cuadro de situación impositiva, el cual esta inserto en la Resolución No. 245, antes citada (Véase Anexo 111).

    Con respecto a la cantidad de Bs. 50.686.433, que se presenta en el cuadro anterior como una disminución a fin de determinar el monto de Bs. 923.195.726. Los expertos hacen mención de que la mismo corresponde a los ingresos brutos sobre los cuales la recurrente hizo el pago de la Declaración Jurada de Ventas del Municipio Baruta, para el ejercicio fiscal de ese municipio, comprendido este entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, y por lo tanto debe excluirse de los ingresos gravables del Municipio Autónomo Sucre.

    v. CONCLUSIONES

    2.1 - La recurrente utiliza tres sistemas de mercadeo y ventas, a saber: 1) Ventas al mayor.

    2) Sistemas de Consignaciones y 3) Sistemas de Concesión y Comisión.

    2.2 - En los sistemas de Concesión y Comisión (también denominado punto de ventas), la recurrente emite las facturas de los productos vendidos desde cada punto de venta.

    2.3- Las ventas hechas desde los distintos puntos de venta, una vez consolidadas, si forman parte del total de los ingresos de la recurrente, para el ejercicio fiscal 1.997 - 1.998.

    2.4 - Los expertos consideran que existen elementos suficientes para afirmar, que si es posible deducir con precisión el origen de las facturaciones y el lugar donde se materializan las ventas.

    2.5 - Los expertos determinaron que los ingresos declarados por la recurrente en el Municipio Sucre, por concepto de patente de industria y comercio, para el ejercicio fiscal 97 - 98, ascendieron a la suma de Bs. 1.857.557.267, los cuales se corresponden con ventas hechas y declaradas en la jurisdicción de dicho Municipio, contrario a lo expuesto en el petitorio de Bs. 1.496.031.260. Con respecto al último párrafo de este petitorio, los expertos se abstienen de emitir opinión por considerar que no le corresponde opinar sobre solvencias municipales.

    2.6 - Los expertos determinaron que las ventas hechas en municipios distintos al Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el ejercicio objeto de la experticia, alcanzan la suma de Bs. 609.979.808, contrario a lo expuesto en el petitorio de Bs. 923.195.726,32. Con respecto al último párrafo los expertos se limitan a informar que el monto de Bs. 609.979.808 corresponde a ventas realizadas fuera de la jurisdicción fiscal del Municipio Sucre.

    (…)

    (Negrillas en la transcripción)

    De la transcripción anterior y sobre la base de un examen pormenorizado de lo descrito por los expertos en el dictamen pericial, el Tribunal llega que el análisis efectuado por los peritos estuvo ajustado a derecho y por tanto merece toda la credibilidad del Tribunal, aunado a que la experticia contable no fue enervada por la representación fiscal, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.

    Luego, observada como ha sido que la diferencia de ingresos brutos imputada a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 1997-1998, como no declarada al Municipio Sucre, se corresponde con ingresos brutos que fueron obtenidos, por la contribuyente, en jurisdicciones distintas al mencionado Municipio, los mismos no resultan gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

    En virtud de expuesto, se considera improcedente el reparo formulado y confirmado, con el cual, sobre la base de una diferencia de ingresos brutos no declarada, por la cantidad de Bs. 923.195.726,32, se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 39.880.055,35, en el ejercicio fiscal 1997-1998, la cual también se considera improcedente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 2.934, 27.986 y 39.729, actuando como apoderados judiciales de Marsan, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de enero de 1949, bajo el No. 23, Tomo 5-B; contra la Resolución No. 245 de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 923.195.726,32 y una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad Bs. 39.880,05, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. 245 de fecha 10 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 923.195.726,32 y una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad Bs. 39.880,05, en el ejercicio fiscal 1997-1998.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres días (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la once y quince (11:30 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto: AF42-U-2000-000017

    RCJ/amp.

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