Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 2935

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de Abril de 2.010, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 16-4-10 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos N°18J-075-00 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

El día 23 de Abril de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer respecto a la causa seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos N°18J-075-00 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual las asignó a esta Sala el 13-5-10.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 16 de Abril de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la causa seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos N°18J-075-00 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) bajo los siguientes presupuestos:

Encontrándose fijada por este tribunal la oportunidad para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 20 de Octubre de 1975, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, residenciado en Barrio S.B., Calle Acevedo con Barlovento, casa N° 19, S.T.d.T., Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.0670113, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del establecimiento Banco Caracas; este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Agosto de 2000, se realizó ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral para Oír al imputado solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, Fiscal 07° del Ministerio Público, quien precalifico en audiencia en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, en la cual se habría declarado con lugar la solicitud realizada por los defensores, a los fines de que sea realizado Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordándose de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reservarse el lapso de 48 horas, a los fines de dictar alguna decisión

En fecha 04 de Agosto de 2000, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A. Y OTROS, de conformidad con lo establecidos en los artículos 259 ordinales 1°, 2°, y 3°, y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acordándose que el presente proceso se siga por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

Ahora bien, es el caso que el Tribunal en Funciones de Control, recibió escrito mediante el cual la Fiscalía Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A. y OTROS, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento Banco Caracas.

En fecha 28 de Agosto de 2000, el Tribunal en Funciones de Control, dictó decisión en la cual acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A. y OTROS, de conformidad con los artículos 265 ordinal 8°, 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en fecha 05-SEPTIEMBRE-2000 se dictó auto en la cual cumplidas los requisitos establecidos en los artículos 265 ordinal 8°, 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se acordó Fijar el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo diferida para las fechas 05-OCTUBE-2000, 13-OCTUBRE-2000, y llegada la oportunidad fue diferida nuevamente para el día 23-OCTUBRE-2000, en virtud de la solicitud realizada por la defensa.

En fecha 23 de Octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Control, a los fines de llevarse a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, oída la exposición de las partes se Admite totalmente la acusación, así como las pruebas promovida en escrito acusatorio, acordando el pase a Juicio.

En fecha 06 de Noviembre de 2000, este Tribunal mediante distribución, recibe la presente causa procedente del Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control, fijando en fecha 07-NOVIEMBRE-2000 sorteo de escabinos. Siendo realizado en su oportunidad varios sorteos siendo imposible la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 13-MARZO-2003, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Depuración de Escabinos seleccionados en la presente causa, siendo diferida en varias oportunidades por este Tribunal.

En fecha 11 de Octubre de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., quien manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, así como el ciudadano MURILLO QUIROZ W.V., también acusado en la presente causa, quien manifestó su voluntad de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal. Es por lo que este Tribunal en fecha 21-DICIEMBRE-2004 acordó Fijar el Acto del Juicio Oral y Publico de Manera Unipersonal.

El 14 de Julio de 2005, este juzgado dictó decisión en la cual revocó al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A. y OTRO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28-AGOSTO-2000, por no haber comparecido a los actos fijados por este Tribunal, verificándose a través de los libros de presentaciones que los mismos no se presentan por ante esta sede, incumpliendo así de manera injustificada con la medida impuesta, ordenándose su aprehensión y traslado al Internado Judicial Los Teques, haciéndose efectiva la aprehensión del imputado MARRON C.A. el día 03-MARZO-2009, quedando el mismo detenido a la Orden de este Tribunal

En fecha 12 de Marzo de 2009, la Defensora 68° Penal, consignó diligencia en la cual solicita la libertad del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., a los fines que cese la Medida cautelar indefinida que ha sufrido el mismo; Decretando este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2009, el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuesta al referido ciudadano, que consistía en la presentación periódica ante este Despacho cada ocho (08) días, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal recibe oficio 1028-09, procedente del Juzgado 23º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se le informe si por ante este Tribunal cursa causa seguida en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., todo ello en virtud que ante ese Tribunal cursa causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de uno de los delitos contra las personas, la Propiedad y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden la Familia.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibió oficio 1445-09, procedente del Juzgado 23º de Control, el cual informa a este Tribunal que efectivamente en ese tribunal cursa causa seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, habiéndose realizado el Acto de Audiencia Preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-DICIEMBRE-2009, ordenándose el pase a juicio. Así mismo este Tribunal en atención a lo ante narrado, en fecha 18-ENERO-2010, acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este Tribunal, a que Juzgado de Juicio le correspondió conocer la causa procedente del Tribunal 23° del Control. Recibiendo este Despacho oficio N° 0390-2010, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 24-ENERO-2010, fue recibida ante esa oficina la referida causa, siendo distribuida al Juzgado 24º de Juicio, con el número de asunto AP01-P-2009-026819.

En fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal en atención al oficio N° 0390-2010, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de este Circuito Judicial Penal, acordó librar oficio al Juzgado 24° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este tribunal el estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A.. Recibiendo respuesta del referido oficio en fecha 12-04-2010, mediante oficio N° 226-2010, procedente del Tribunal en mención, quien informa a este Tribunal que efectivamente cursa causa ante ese Tribunal en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., signado con el N° 542-10 (nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 455 en relación con el articulo 458 y 405, adminiculado con el articulo 80 y 87 todos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

En atención a lo expuesto, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de la unidad del proceso, al establecer que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción establecidos específicamente en el referido Código, siendo competente para el conocimiento de la causa, en caso de que se imputen varios delitos, el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Con base en ello, ante la existencia de dos (02) proceso judiciales [18J-0075-00 y 24J-542-10] seguidos en contra de una misma persona [MARRON ORIHUELA C.A.], por la comisión de varios delitos, resulta procedente la acumulación de ambas causas que se encuentran ante tribunales distintos de una misma instancia y fase procesal, en una sola, donde debe seguirse un único proceso en contra del acusado, por la comisión de los delitos contentivos en ambas causas, en atención a la norma antes transcrita que dispone que no se pueden seguir al mismo tiempo diversos procesos contra un mismo imputado, aunque los delitos sean diversos.

En este orden de ideas, considera pertinente quien decide traer a colación el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. [énfasis añadido]

Por su parte, establece igualmente el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la competencia para el conocimiento de los delitos conexos, lo siguiente:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. [énfasis añadido]

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al particular, entre otras en sentencia de fecha 09-DICIEMBRE-2009, signada 635, con ponencia de la DRA. D.N.B. que: “…la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. en casos de delitos conexos…”

Sobre el particular, igualmente se destaca la opinión de la autora VASQUEZ G. MAGALI, en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, al señalar que: “…se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que m.m.p.; si los hechos merecieren igual pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso la prevención debe determinarse por el último acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” [p.100]

En este sentido al establecer un orden de prelación para la determinación de la competencia por delitos conexos, debe colegirse claramente como se desprende de la norma, que ambos supuestos son excluyentes y no concurrentes, por lo que en primer lugar será competente el tribunal del territorio que conoce del delito de mayor pena; operando exclusivamente el segundo supuesto, a saber el de la prevención, cuando no se acredite la verificación del primer supuesto producto del cotejo de igualdad de penas.

Ante tal perspectiva se observa que en el caso de marras, al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., se le sigue causa por ante este Despacho, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [09-JUNIO-2000], los cual en el caso de mayor entidad [robo agravado] prevé un pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio, como pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se corresponde con los doce (12) años; e igualmente se le sigue causa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 455 en relación con el articulo 458 y 405, adminiculado con el articulo 80 y 87 todos del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual en el caso de mayor entidad [violencia sexual] prevé un pena de diez (10) a quince (15) años cuyo término medio, como pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se corresponde con los doce (12) años y seis (06) meses; aunado a la presunta concurrencia de hechos punibles derivando como mayor pena a la que hipotéticamente pueda establecer el Juzgado Vigésimo Cuarto 24º en Funciones de Juicio con miras a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, estimado igualmente el incremento del daño social causado en tales supuestos al derivar en un atentado directo contra el derecho a la vida como precepto especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose ambas causas en fase Juicio.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Octavo 18º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se declara incompetente por razones de conexidad con el expediente 24J-542-10, para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A. y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, acuerda DECLINAR la competencia del presente proceso en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.0670113, ampliamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el Juzgado Vigésimo Cuarto 24º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-“

El 23 de Abril de 2.010 el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer así:

…Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión emanada del mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2010. mediante la cual, con fundamento en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó en esta sede judicial, el conocimiento del proceso seguido al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Caracas, en tal sentido, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Ejusdem, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y lo hace en los siguientes términos:

El Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadano A.R.P., efectúa la declinatoria de competencia sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en los artículos 70.4, 71.1 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la conexidad de delitos, señalando que este órgano jurisdiccional tiene el conocimiento de una causa seguida igualmente al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por lo que que guarda relación con aquélla que remiten a esta sede judicial.

Cabe destacar que el proceso conocido por esta órgano jurisdiccional, signado con el número J24-542-10 (nomenclatura de esta sede), es el seguido al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos Ibidem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas M.G.L.M., L.M.R.V.D.N., YUSMAIRYS G.A.G., Y.Y.G.B., P.A.B. RIVAS, EYLYN N.B.W., FRANYERLIS M.H.U., E.R.G.M., NOHELYS DE J.C.M., Y.D.F. y C.G.E.C., B.I.A.O. y ZORAMY M.A.D., por los hechos ocurridos en fechas 27 de junio de 2008, 30 de agosto de 2008, 23 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009, 15 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009, 06 de junio de 2009, 15 de junio de 2009, 29 de junio de 2009, 22 de julio de 2009, y 07 de agosto de 2009.

Ingresan las actas a esta sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2010, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, para el día 05 de marzo de 2010, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, celebrándose en la data fijada, librándose las boletas de notificación a las personas seleccionadas para participar como escabinos.

Ahora bien, la revisión de las actas signadas con el número 18J-075-00, remitidas a esta sede por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la misma fue recibida por dicho juzgado, vía distribución, en fecha 06 de noviembre de 2000, fijando la realización del sorteo de escabinos, y habiéndose realizado varios sorteos, siendo imposible la constitución del tribunal Mixto, el 13 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto fijando el acto de depuración de escabinos, diferido en reiteradas oportunidades, razón por la cual, previa manifestación de voluntad por parte de los acusados MARRON ORIHUELA C.A. y MURILLO QUIROZ WILLIA, VICENTE, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto del juicio oral y público de manera Unipersonal.

Es así que en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó información a esta sede judicial, acerca del estado actual de la causa instruida al ciudadano MARRIN ORIHUELA C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.133, siendo contestado dicho oficio por esta sede jurisdiccional, mediante comunicación N° 226-10, de fecha 09 de abril del año que discurre, donde se le informó lo pertinente.

Es así que el tantas veces mencionado Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, dicta decisión mediante la cual, “…DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.0670013 (SIC)… por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el Juzgado Vigésimo Cuarto 24º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente destacar que efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que un tribunal que se considere incompetente para conocer de un asunto, así lo declare, en cualquier estado y grado del proceso, disponiendo en este sentido el artículo 77 ibidem, lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

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Por su parte, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual funda su incompetencia el abstenido, establece claramente cuáles son los delitos conexos, disponiendo así:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Destacado de este Despacho).

Es necesario puntualizar, a efectos del análisis sistemático de la norma, y por ende, de su aplicación coherente y ajustada al marco de la legalidad, que el mencionado artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, está contenido en el Capítulo IV del Texto Adjetivo Penal, que regula la competencia por conexión; esta competencia está establecida en función de los denominados delitos conexos, correspondiendo en todo caso a uno sólo de los tribunales competentes, y así lo determina el artículo 71 ibidem, la competencia para conocer tales delitos. Ahora bien, el Texto Adjetivo Penal establece claramente cuáles son los delitos conexos, disponiendo así:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Destacado de este Tribunal de Juicio).

En caso de que dos tribunales estén conociendo causas por delitos conexos, dentro de la definición que como tales establece el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento al tribunal del territorio donde se haya cometido el delito sancionado con mayor pena, y en el caso de delitos sancionados con la misma pena, conocerá el que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, tal como dispone el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas el legislador a definir en el artículo 72, la prevención, principio de derecho procesal relacionado con la competencia, consistente en que el Juez que conoce primero, previene, y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa, siendo que por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, consagra el principio de unidad del proceso, y en tal sentido reza textualmente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

En atención al breve análisis que precede, salta a la vista que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante el supuesto procesal de delitos conexos, pues al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., se le siguen causas, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos Ibidem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas M.G.L.M., L.M.R.V.D.N., YUSMAIRYS G.A.G., Y.Y.G.B., P.A.B. RIVAS, EYLYN N.B.W., FRANYERLIS M.H.U., E.R.G.M., NOHELYS DE J.C.M., Y.D.F. y C.G.E.C., B.I.A.O. y ZORAMY M.A.D..

Ante la entidad de los delitos cuya comisión se atribuye al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., resultaría evidente, en principio, que acatando la norma dispuesta en el artículo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería el conocimiento de tales delitos a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues juzgaría el que merece mayor pena, cual es violencia sexual, está penado, según disponen los artículos 43 y 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., con prisión de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio, pena aplicable según dispone el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años y seis (06) meses, aunado a la circunstancia de que estamos ante un concurso real de delitos, que comporta un aumento significativo en el quantum de la sanción a imponer.

Ahora bien, la competencia de este Juzgado, tal como se señaló supra, resulta evidente en principio, pues ante un análisis detallado de las circunstancias de cada uno de los procesos seguidos al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., arroja lo contrario. Ello deviene del hecho cierto de que en el proceso seguido al precitado ciudadano, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nro. 18J-075-00, se encuentra fijada ya la oportunidad para la celebración del debate oral y público, para el día 12 de mayo de 2010, a las 10:30 de la mañana. En cuanto al asunto conocido por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, signado con el Nro. 542-10, está pendiente la constitución del tribunal Mixto, habiéndose realizado el sorteo ordinario de escabinos, y aún pendientes las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

Como se infiere claramente de lo señalado supra, acreditado el supuesto de la norma contenida en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estamos en presencia de delitos conexos, toda vez que este juzgado conoce causa penal en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., cursando otra causa, seguida en contra del mismo ciudadano, ante un tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (Décimo Octavo), no menos cierto es que ambas causas se encuentran en etapas o momentos procesales distintos: en la causa conocida por el Juzgado décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya está fijada la celebración del debate oral y público, ante el Juez Unipersonal, para el día 12 de mayo del año en curso; por el contrario, en el proceso penal conocido por quien decide, no se ha constituido aún el Tribunal Mixto, pues apenas se ha celebrado el sorteo ordinario de escabinos a que refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos a la espera de las resultas de las notificaciones libradas a tal efecto a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y previa verificación de las mismas, fijar el acto de depuración de escabinos, o realzar una segunda convocatoria, caso en el cual es cuando s procederá a constituir el tribunal de forma Unipersonal, tal como dispone el artículo 164 de la ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial Nº 5.930, del 04 de septiembre de 2009.

Tal situación ha debido ser verificada por el Juez Décimo Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio, antes declinar, precipitadamente, la competencia para el conocimiento de la causa seguida a MARRON ORIHURLS C.A., conocida por ese Despacho, en este tribunal, pues aún cuando ciertamente cursan causas penales, en distintos tribunales de juicio, en contra de un ismo ciudadano, no menos cierto es que ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas.

El legislador adjetivo penal, previó esta situación, pues establece en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales pueden seguirse causas distintas a un ciudadano, disponiendo así lo siguiente:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

  2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

  3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39. (Negrillas de este Tribunal).

Estamos entonces ante el supuesto procesal establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputación hecha al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, causa penal conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede ser decidida con prontitud, al encontrarse fijada la celebración del debate oral y público para el día 12 de mayo de 2010. Por el contrario, la decisión sobre la imputación hecha al procesado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos Ibidem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocida por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, requiere la constitución el tribunal Mixto, y en caso de no lograrse, es cuando se constituiría esta Juzgadora como Juez Unipersonal, habiéndose realizado sólo una de las convocatorias de ley a los secabinos, la cual se desconoce si es efectiva o no, pues estamos en espera de las resultas.

Acumular ambos procesos, el conocido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al conocido por este Tribunal, acarrearía retardo procesal, en cuanto se refiere al juzgamiento de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que conoce el tribunal abstenido, y que cabe destacar, versa sobre hechos ocurridos en agosto del año 2000, lo que evidentemente perjudica no sólo al proceso penal, sino a las víctimas, pues pudieran frustrarse los f.d.p., visto el transcurso del tiempo desde que se inició la causa.

Esta protección de las víctimas, es deber del Estado venezolano, y tiene rango constitucional, pues así lo consagra el artículo 55 Constitucional, por lo que compete a los Jueces, velar por la reparación y resarcimiento del daño ocasionado a las víctimas de delitos, en la medida de lo posible.

En el caso en estudio, resulta incongruente e ilógico desde el punto de vista jurídico, pretender la acumulación de dos procesos que se hayan en etapas distintas, a saber, uno en el que ya se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del debate oral y público, cal es el proceso seguido a MARRON ORIHUELA C.A., ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y otro en el que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, para lo cual se ha efectuado sólo una de las convocatorias de ley, cual es el conocido por este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, y si bien el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señaló supra, regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación de causas, estableciendo de acuerdo con el artículo 73 ejusdem, que contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en atención a la unidad del proceso y en resguardo de la economía procesal, cuyo objeto es evitar que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; bajo esa premisa -la conexidad o relación que guardan entre sí ambas causas- y conforme a los artículos 70.4, , 71.1 y 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la antes indicada causa, seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., a este Tribunal, por considerar que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, conoce el delito que merece mayor pena, no obstante, ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas, en una de ellas, conoce el Juez Unipersonal, y ya está fijada la fecha para la celebración del debate oral y público, en la otra, está por constituirse el Tribunal Mixto, lo que implicaría la paralización de la primera de las mencionadas causas, hasta tanto se resolviera lo referente a la constitución del Tribunal Mixto, y de lograrse ésta, ¿cuál sería el Juez Natural? ¿El Juez Unipersonal? ¿El Tribunal Mixto?

Es por lo antes expuesto que deberá ser el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el competente para seguir conociendo la causa signada con el Número 18J-075-00, seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer dicho proceso, y por ende, plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión; asimismo, se considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el proceso seguido al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.113, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO E.A.D.F., previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, según declinatoria que hace en esta sede jurisdiccional el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión, la cual se considera, asimismo, como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 Ibidem, que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución de dicho conflicto…”

El 13 de Mayo de 2010, se solicitó mediante oficio Nº 214-10 al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue recibido en esta Alzada el día 17-5-2010, sin oficio, fuera del plazo establecido y en su contenido se lee:

Requerida como ha sido la remisión de informe contentivo de las razones de la incompetencia alegada por este Juzgado para conocer de las actuaciones seguidas al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., en la causa signada bajo el Nro. 18°J-075-00, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en virtud del conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a explanar el informe correspondiente en los siguientes términos:

En fecha 16-ABRIL-2010, este Juzgado, dicta decisión mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa seguida al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el Juzgado Vigésimo Cuarto 24° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se verifica la presunta comisión de un nuevo hecho punible, por parte del subjudice que le acarreara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinándose que la causa le era seguida por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar, ordenándose el pase a juicio, siendo practicadas las diligencias tendentes a determinar el Juzgado de Juicio al cual le correspondió conocer de las actuaciones que nos ocupa, siendo el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual al solicitarle información sobre el particular señalara a este Tribunal que efectivamente cursa causa ante ese Juzgado en contra del ciudadano MARRON ORIHUELA C.A., signado con el N° 542-10 (nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROSO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 455 en relación con el artículo 458 y 405, adminiculado con el artículo 80 y 87 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es en atención a la información suministrada y con fundamento a lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Unidad del Proceso, que es diáfano y palmario al establecer que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepci6n establecidos específicamente en el referido Código, siendo competente para el conocimiento de la causa, en caso de que se imputen varios delitos, el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Encontrándonos igualmente, sin lugar a dudas, en el supuesto jurídico, referido a la conexión de delitos, ante la diversidad de imputaciones recaídas sobre una misma persona, establecido en el artículo 70.4 del ya citado texto adjetivo legal, por una parte.

Cabe destacar por otra parte que el legislador establece de manera expresa e inequívoca la facultad al juzgador del modo de dirimir la competencia y la flexibiliza en cuanto al lapso para así declararla, señalando “En cualquier estado del proceso ...”, la necesidad de motivación, lo cual viene dada por la fundamentación legal y supuestos fácticos jurídicos, sobre los cuales este basado la decisión de declinar, además de ello y en todo caso, será el competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el Tribunal Mixto.

Por lo que ante el alegato de la Juzgadora que a su vez se declara incompetente y plantea conflicto, de acuerdo a la fundamentación de su decisión, considera que ambas causas se encuentran en etapas o momentos procesales distintos, aduciendo además que tal situación no fue verificada por parte de este Juzgado, declinando precipitadamente, resulta un tanto reprensible tal señalamiento, por cuanto no establece el legislador como limitante las actuaciones de substanciación, (constitución del Tribunal Mixto), para la declinatoria del conocimiento de la causa que estime sea incompetente de conocer, dentro de una misma fase (fase de juicio), no estableciendo lapso alguno para declararla, máxime si la declaratoria de la incompetencia y consecuente declinatoria, se sustenta de bases legales y expresamente señaladas por el legislador, estimándose en consecuencia que en el presente caso, no le es dable a quien plantea el conflicto, fundamentarse de supuestos que le apartan de la previsión legal que regula la materia y no constituyen limitantes.

Es por lo antes expuesto que deberá ser el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito el competente para seguir conociendo la causa que le fuere declinada y seguida al ciudadano MARRON ORIHUELA C.A..

Queda así explanado el informe a que hace referencia el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y requerido por la superior instancia, se acuerda su inmediata remisión en acatamiento a la comunicación signada bajo el número 214-10, de fecha “13-MAYO-2010, emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.”

También en la misma fecha y por oficio N° 215-10, se requirió el expediente original seguido en contra del mismo acusado por ante el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al encabezamiento del artículo 89 del Código Adjetivo Pena, el cual fue recibido en este Colegiado dentro del plazo concedido el 17-5-2010.

De la revisión de todas las actas recibidas se evidencia que:

El 11 de Octubre de 2.004, el acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A., manifestó ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, su voluntad de que el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; se llevara a cabo por ante un Tribunal Unipersonal. (Folio 183 de la cuarta pieza-causa 18J-075-00).

El 21 de Diciembre de 2.004, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó por primera vez oportunidad para celebrar el Juicio del acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. mediante el Tribunal Unipersonal. (Folio 190 de la cuarta pieza-causa 18J-075-00).

El 24 de Febrero de 2.010, fueron recibidas en el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las actuaciones seguidas al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma oportunidad se fijó un primer sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 5 de marzo de 2.010, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 205 de la séptima pieza-causa 24J-542-10).

El 16 de Abril de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declinó el conocimiento de la causa seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto consideró que ante este se encuentra otra causa contra el mismo sub júdice por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya pena hipotéticamente puede ser mayor. (Folios 177 al 183 de la quinta pieza-causa 18J-075-00).

El 23 de Abril de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró incompetente para conocer la causa declinada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y planteó conflicto de no conocer por estimar que ambas causas se encuentran en etapas procesales distintas, ya que la primera que cursaba en el abstenido está para realizar Juicio con Tribunal Unipersonal y la segunda en proceso de constituir Tribunal Mixto. (Folios 187 al 196 de la quinta pieza-causa 18J-075-00).

El 13 de Mayo de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó un sorteo extraordinario para la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-5-10. (Folio 36 de la octava pieza- causa 24J-542-10).

Como puede apreciarse del recuento anterior, desde el año 2.004 en la causa N°18J-075-00, seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que cursaba en el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se tiene establecido plenamente y de acuerdo a la voluntad libremente expresada de quien va a ser juzgado, su Juez natural como es el Juez Unipersonal.

Por otra parte, la causa N° 24J-542-10, seguida al mismo acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A., en el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra en plena selección de escabinos para la conformación de Tribunal Mixto, por lo que todavía no se tiene constituido el órgano jurisdiccional que habrá de juzgarlo.

Ello implica diversidad fundamental de situaciones en ambas causas, que aunque se encuentran en la misma fase de juicio, en la primera está definido quien lo juzgará y en la otra todavía existe incertidumbre al respecto.

Aunado a que podría presentarse la circunstancia que si se configura el Tribunal Mixto en la segunda causa, de acumularse los expedientes correría el riesgo el acusado de ser juzgado respecto a la más antigua por un Juez que el sometido a juicio rechazó a hace mas de cinco años.

Por lo que si bien en las dos causas hay un mismo acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A. y se encuentran en fase de juicio, no es posible la acumulación de ambos expedientes en este momento procesal puesto que no se ha definido el Juez Natural en la más reciente, vale decir, en la N° 24J-542-10, por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue distribuida al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 24-2-2010.

En consecuencia, dentro del plazo estatuido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa N°18J-075-00, seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la causa N°18J-075-00, seguida al acusado MARRÓN ORIHUELA C.A.:, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese, remítase la causa N°18J-075-00, seguida al acusado: MARRÓN ORIHUELA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al competente JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, copia certificada de esta decisión y la causa N° 24J-542-10, seguida al mismo sub júdice por la supuesta comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 adminiculado con el artículo 458, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 87, todos ibídem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ TITULAR,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2935

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