Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete (27) de Enero de 2016

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M..

Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.E.C..

Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (06) de Abril de 2015, por los ciudadanos J.R.P.C., y A.J.C., titulares de las C.I 4.457.294, y 8.055.173 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 19.221 y 27.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M.. titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319;18.254149 y 22.776.514, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las Resoluciones Nos RH/010/2105, RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015 todas de fecha 23 de Enero, suscrita por el ciudadano I.L.C., en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., el cual determinó la destitución de los querellantes

-II-

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

La representación judicial de los querellantes alegó en su libelo que:“(…) acudimos a este tribunal, en conjunto, por la vía de la figura del Litis consorcio activo. Es cierto que la referida figura no se encuentra regulada de forma expresa en la ley de estatuto de la función pública ni en ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, pero es innegable que la dinámica social ha hecho del derecho un ejercicio ciudadano abierto al pueblo, sin sacrificio de la justicia, atendiendo a principios más elevado y de mayor trascendencia como la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el debido proceso. Es así como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No: 429 de fecha 14 de mayo de 2014., ratificada por esa misma sala en sentencia No. 1070 de fecha 05 de agosto 2104 (…)”

Que: “(…) en el presente caso están llenos los extremos que indica el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata que conformamos un litis consorcio activo impropio, ya que existe plena conexidad en nuestras causas: se trata de un mismo patrono ( el Municipio Valencia) ; estamos demandando la nulidad de un acto administrativo, que si bien tiene varias nomenclaturas, es común así como fue común y único el llamado a concurso interno, con sus condiciones y requisitos; es común, así mismo la pretensión ya que vamos a solicitar es la nulidad del Acto en cuestión. Por este motivo hemos acudido como litisconsortes, y solicitamos, como punto previo, la admisión del litis consorcio para que ello nos dé certeza jurídica en el desarrollo posterior del procedimiento. (…)”

Que: “(…) la ciudadana MARIANNY COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.778.153, ingreso en fecha 02 de Enero de 2009, a prestar servicio como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, División Operativa de salud,, para el Municipio V.d.E.C.. Su ingreso obedeció a la designación efectuada por el alcalde EDAGARDO PARRA. Es necesario determinar qué curso estudios de licenciatura en administración de desastres en al unefa, he realizado cursos de lectura de interpretación de planos, levantamiento parcelario, AutoCAD básico durante mi labor como Enfermera jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 65.307,00 con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4.30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía., realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/011/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de ciento nueve (109) cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I grado 02 en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I grado 02. (…)”

Que: “(…) el ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19.219.091 ingreso en fecha 01 de Julio 2009 2011, a prestar servicio como Asistente Administrativo I, Dirección de Secretaria, para el municipio v.d.e.C.. Su ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el alcalde E.p., tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 28 de Octubre 2011, No. 001872. Durante mi labor como asistente administrativo I y auxiliar de archivo jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.200.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado I.J.L.C., en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 10 de octubre 2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Código 11151/2014/01 ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/094/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de ciento nueve (109) cargos de asistente Administrativo I( grado 2) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de ASISTENTE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I (grado 03). . (…) ”

Que: “(…) el ciudadano JHOJANA R.F.L., titular de la cédula de identidad No. 12.313481. Ingreso en fecha 15 de Enero de 2009, a prestar servicios como ENFERMERA, Dirección de Salud, División de salud para el municipio v.d.E.C.. Su ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el alcalde E.P., tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 18 de Febrero de 2011, No. FP20. Es necesario determinar que soy egresada de al UNEFA. Durante mi labor como ASISTENTE DE TRANSPORTE RUTA ESCOLAR jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.749.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 7.30 de la mañana hasta la 1 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado I.J.L.C., en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 21 de octubre 2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ENFERMERA CODIGO 52110/2014/05); ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/010/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de TREINTA Y NUEVE (30) cargos de ENFERMERA ( grado 3) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de ENFERMERO (grado 03). (…)”

Que: “(…) el ciudadano DAIZA J.G.J., titular de la cedula de identidad No. 7.090319, ingreso en fecha 02 de Enero 2009 a prestar servicios como HIGIENISTA DENTAL, Dirección de Salud, División de salud , para el Municipio V.d.E.C.. Es necesario determinar que soy egresada de la Universidad Central de Venezuela en fecha 19 de Julio 2014. Durante mi labor como HIGIENISTA DENTAL jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 4.450.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 7.30 de la mañana hasta la 1 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado I.J.L.C., en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 13 de octubre 2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de HIGIENISTA DENTAL Código 53120/2014/06; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/018/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de Veintidós (22) cargos de HIGIENISTA DENTAL ( grado 2) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de HIGIENISTA DENTAL (grado 02).

Que: “(…) la ciudadana L.C.H.R., titular de la cedula de identidad No. . Ingreso en fecha 01 de Abril 2011 a prestar servicio como Recepcionista, Dirección de Hacienda, para el Municipio V.d.E.C.. Mi ingreso obedeció al nombramiento efectuado por él, Alcalde E.p., según oficio de fecha 01 de abril 2011 No. 000437. Es necesario determinar que soy egresada del Instituto de Tecnología Industrial en fecha 01 de abril 2013. Durante mi labor como Recepcionista jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.400.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado I.J.L.C., en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En la fecha correspondiente, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de Recepcionista código 15120/2014/18; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/028/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión seis (06) cargos de Recepcionista ( grado 1) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de Recepcionista (grado 01). (…)”.

Que: “(…) el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad No.22.776514. Ingreso en fecha 02 de Marzo 2009 a prestar servicio como Almacenista, Oficina de Atención Ciudadana, Departamento de dirección salud, división Salud para el Municipio V.d.E.C.. Mi ingreso obedeció al nombramiento efectuado por él, Alcalde E.p., según oficio de fecha 09 de marzo 2009 No. 000451, y a que además realice labores de comisión de servicio en la dirección de administración, por resolución DA/002/14, de fecha 23 de octubre 2014 . Es necesario determinar que soy egresado de la aldea Universitaria Teniente Coronel, misión sucre, en la formación de administración, y como inspector de cementerio, jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.487.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado I.J.L.C., en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de V.N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de V.N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En la fecha 17/10/2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de almacenista código 15520/2014/23; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano I.L.C., en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/020/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión tres (03) cargos de Almacenista ( grado 1) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de Almacenista (grado 01). (…)”.

Adicionalmente expone que “(…) para el momento en que fueron ilegalmente retirados de los cargos en el Municipio V.d.E.C., goza.d.E. de funcionarios y funcionarias públicas con estabilidad provisional en atención de que si no habían realizado concurso público, fueron designados y nombrados por la autoridad competente para ejercer los cargos y determinados”.

Que: (…) el concurso fue una especie de emboscada por los vicios que pasamos a determinar a continuación: VICIO DE INCONPETENCIA: en nuestra condición de funcionarios públicos fuimos designados o nombrados por el alcalde, según cada caso, en ejercicio de sus funciones. En las resoluciones que deciden nuestro retiro del Municipio Valencia, y las cuales demandamos su nulidad, están suscritas por el ciudadano I.J.L.C., en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de retirarnos de nuestro cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del municipio Valencia, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Siendo la competencia la esfera de atribuciones de entes y órganos determinados por el derecho positivo, en otras palabras el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, y entre muchas facultades, la de sancionar un funcionario, esta es indelegable, e decir que la autoridad que la tiene atribuida no puede disponer de ella. En el presente caso estaríamos en presencia de un vicio sostenido, pues quien dicta el acto no es siquiera el titular del Despacho de Recursos Humanos. VICIO DE PARCIALIDAD: el ciudadano I.L. actúa en una doble condición, como director encargado de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Valencia, y como autoridad sancionatoria. En el primer caso, es decir, como Director de recursos Humanos, la Ley de Estatuto de la Función Pública lo faculta para la realización de los concursos, llevar los registros de elegibles, así como instruir expedientes, en otras palabras el Director de recursos humanos, es quien toma decisiones con relación al procedimiento aplicable al concurso, interviene en la designación del jurado o evaluadores, interviene en la conformación del puntaje y baremo para evaluación, determina los cargos y al cantidad de cargos a optar en el concurso. Teniendo todas estas facultades, era ajustado a derecho, que también, el señor I.L., ejerciera la función de sancionarnos, es decir si ganábamos o no el concurso. Aquí evidentemente estuvo comprometida la competencia subjetiva del señor I.L., quien a su vez actuó como decisor, e instructor y realizador del concurso de tal forma que el acto administrativo, es decir las resoluciones que deciden nuestro retiro del Municipio Valencia deben ser declaradas nulas por violación de la garantía del juez natural en su proyección relativa a la imparcialidad y competencia subjetiva del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del artículo 94.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que esta doble actuación del señor I.L. , nos dejó en un completo estado de indefensión, pues como era posible cuestionar la autoridad de una persona que instruye y maneja el concurso, pero además decide quién gana y quién no. VICIO DE INMOTIVACION el acto Administrativo cuya nulidad estamos solicitando consta de un título denominado CONSIDERANDO que tiene tres apartes o tres párrafos. En el primero indica que el alcalde aprobó un procedimiento y la normativa para el concurso. En el segundo indica que la dirección de recursos humanos publicó el llamado a concurso y que se aplicaron los instrumentos de evaluación. En el tercero solo indica que no resultamos ganadores, y por ultimo tiene l resolución efectiva de retiro. No hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual tengamos posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir nuestro retiro, es decir, que estas resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que hayamos podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión. No se determina la puntuación de la valoración de las credenciales, tampoco de la experiencia laboral, ni los puntos por la entrevista actitudinal, ni la prueba de conocimiento específico. VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO. El concurso realizado por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía de valencia se llevó a cabo sin conocimiento específico del perfil del cargo. Se publicó de manera intempestiva y casi a escondidas un supuesto perfil de cargos con lineamientos vagos y generales, sin el manual descriptivo de cargo que es indispensable para la determinación del perfil del cargo, jamás conocimos la identidad del jurado; el concurso no fue público, no hubo el baremo para evaluación de credenciales. No explica ni se define en el concurso lo que significa prueba actitudinal, entrevista técnica, prueba de conocimiento, ni en qué consisten las pruebas, el hecho de no haber conocido la identidad del jurado evaluador en ninguna de las pruebas, ni siquiera los requisitos y mecanismos para su designación, vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantía esta de rango constitucional.

Continua señalando que: (…) los argumentos que han quedado expuestos hemos determinado que efectivamente se vulnero nuestro derecho a la estabilidad, al momento que el municipio valencia realiza un concurso infectado de vicios, y como corolario de ello se configuro una violación del debido proceso, del derecho a la defensa, n tal sentido solicitamos se declare la NULIDAD de las resoluciones Nos. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015, suscritas por el ciudadano I.L.C., en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio v.d.E.C., quien dice actuar por delegación del alcalde, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencias se ordene la reincorporación inmediata a nuestros puestos de trabajo que ocupábamos hasta el momento que fueron injustamente e ilegalmente retirados; así mismo se ordene el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir. (…)”

Finalmente solicita medidas cautelares: “(…) la presunción del buen derecho que se requiere proteger (Fumus Boni iuris), los derechos que reclamamos como lo es el derecho a nuestra estabilidad y el derecho de haber tenido un concurso justo con reglas claras, sin las irregularidades que hubo en el que presentamos están establecidos como derecho inalienable en la constitución de la república bolivariana de Venezuela. El riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Todo el acervo probatorio que hemos consignado ilustran cual ha sido la conducta del Municipio, y en especial la Dirección Recursos humanos, al poner en práctica un concurso avieso, constituido en una persecución política es una amenaza sistemática y reiterada. De no tomarse una medida cautelar que garantice nuestra estabilidad, así como las prestaciones de todas y todos los trabajadores y trabajadoras, podría tomarse un daño irreversible. El Temor Fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra. Ya vista la circunstancia en que trascurre nuestras actividades, revestida de miedo, inseguridad, más que pensar en un fundado temor a que se nos cause daño, ese daño se encuentra presente cuando no recibimos garantía alguna del destino de todo el caudal patrimonial y profesional que hemos acumulado con nuestro trabajo. En tal sentido, solicitamos que dicten o decreten con carácter de urgencia la siguiente medida cautelar. La Incorporación Inmediata de todos los que presentamos este recurso de nulidad con goce de sueldo a nuestros puestos de trabajo mientras dure el presente procedimiento. (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

Por su parte, la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., dio contestación a la querella alegando que: “(…) los accionantes en fecha seis 06 de Abril de 2015, interpusieron ante esta instancia una querella funcionarial través de un litis consorcio activo, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015, mediante las cuales se les removió de sus respectivos cargos, hace necesario para esta representación traer a consideración el criterio señalado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2012, Expediente AP42-R-2012-000164, caso F.H. y otros contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara). (…)”

Que: “(…)el presente caso por tratarse de la interposición de una querella funcionarial a través de un litis consorcio activo, cuyos querellantes mantenían una relación de empleo individual con el municipio valencia, con situaciones administrativas diferentes, solicitamos que considere dichos criterios y proceda a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación dentro de un recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M.. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319; 18.254149 y 22.776.514, respectivamente. (…)”.

Que: “(…) es de acotar que de la lectura del escrito libelar puede observarse que durante la narrativa de sus alegatos, de forma reiterada menciona los vicios que en su criterio se produjeron en el concurso realizado por la Alcaldía del municipio Valencia, tales como la incompetencia de la autoridad de Recursos Humanos, la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello durante el transcurso del mencionado concurso. Esta situación hace evidente que la finalidad de los querellantes no solo se circunscribe a la nulidad de sus resoluciones individuales, sino que también trasciende a la realización del concurso público celebrado por la alcaldía del municipio valencia, en el cual resultaron satisfechos con las adjudicaciones de los respectivos cargos por el cual participaron. Ello hace imperioso señalar que la pretensión primordial de los accionantes es la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL REFERIDO CONCURSO, ya que es el propio concurso el que vincula a todos los querellantes y los motiva a interponer el litis consorcio activo que efectuaron en el presente caso. Lo que hace pensar que esta pretensión no puede ser ventilada a través de este procedimiento de la querella funcionarial establecida en la ley del estatuto de la función pública, ya que el procedimiento idóneo es la demanda de nulidad, cuyo procedimientos se encuentra establecido en los artículos 76 y siguientes de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativo, ya que cualquier procedimiento de este respetado juzgado sobre los vicios indicados en la demanda, no solo afectaría a los hoy accionantes, sino también pondría involucrar a todos aquellos participantes en el concurso (seleccionados y no seleccionados) que pudieren verse afectados con el pronunciamiento que se produzca ante esta en esta instancia. Una muestra de ello, sería la importancia que reviste el cartel establecido en el artículo 80 de la ley ejusdem, contenido en el referido procedimiento de nulidad, el cual haría posible la comparecencia de cualquier interesado, bien sea para adherirse a la pretensión de los querellantes o bien para manifestar que el concurso se realizó con estricto apego de legalidad, tal como esta representación expone. (…)”

Que: “si bien es cierto que los querellantes gozaban de una estabilidad relativa o transitoria que se encontraba supeditada a la celebración del concurso y que al no haber resultado ganadores, al consecuencia lógica e inmediata era la remoción de sus respectivos cargos, ya que por el simple hecho de haberlos ostentado durante un tiempo determinado de tiempo, ello no aseguraba la adjudicación o selección en los mismos puestos que el propio concurso permite la participación variada de persona cuya pretensión es ingresar debidamente a la administración pública, que bien pudiera haber estado mejor calificados para la selección de los cargos. (…)”

Que: “(…) en este sentido, se presenta Resolución Nro. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal de V.N. 14/3428 extraordinaria, mediante el cual el alcalde del municipio Valencia faculta al Lic. Iván José López Cauderon, en su condición de director (encargado) de Recursos Humanos. Para suscribir las remociones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Valencia, todo ello con la finalidad de desvirtuar la supuesta incompetencia alegada por la parte accionantes. (…)”

Que: “(…) los accionantes alegan que el ciudadano I.L. actúa en una doble condición; 1. Como Director encargada de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia y como autoridad sancionatoria. Al respecto, menester señalar que esta afirmación no contiene fundamento jurídico que la respalde, ya que dicho vicio no se encuentras contemplado en ninguno de los cuatro numerales del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, cuyo contenido señala de forma expresa las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo cual puede observarse que dicha afirmación se reduce a una apreciación subjetiva de los querellantes que debe ser desestimada por este juzgador . Ello así, el objeto de la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, por lo que, al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativo ni la materia que aquí se discutir, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia o relevancia con la naturaleza de la presente controversia. (…)”

Que: “(…) los accionantes señalan la supuesta inmotivacion de los actos cuya nulidad se pretende, ya que en su criterio no se mencionan los elementos de hecho y de derecho por el cual tengan la posibilidad de conocer las razones que tuvo el municipio para decidir su retiro, vale destacar que la motivación no exige que el texto contenga una explicación analítica o exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino que un acto administrativo pueda considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido conocimiento sobre tales elementos. Precisado lo anterior, se evidencia del contenido de las resoluciones atacadas, la expresión sucinta de las razones y hechos que conllevaron a la remoción de los querellantes, por esta razón, solicito de este respetado juzgado proceda a desestimar este alegato. (…)”

Que: “(…) los querellantes expones que el concurso realizado por la dirección de recursos humanos e la alcaldía de Valencia se llevó a cabo sin conocimiento específico del perfil del cargo. Se publicó de manera intempestiva y casi a escondidas. Sobre este alegato, es preciso indicar que el mismo manifiesta la intención clara y precisa de los accionantes a atacar el concurso convocado por la alcaldía y su tramitación, por lo cual reiteramos nuevamente, que ello escapa del ámbito de la querella funcionarial y que dicha pretensión debe ser tramitada por el procedimiento relacionado con las demandas de nulidad tal como antes se ha expuesto. Por otro lado, esta representación cuestiona la información de los querellantes al señalar la supuesta violación del derecho a la defensa, en virtud de que el procedimiento relacionado con el concurso, no reviste naturaleza sancionatoria ni disciplinaria en el cual pudiere surgir la necesidad de ejercer el derecho a la defensa por los accionantes. Dicho concurso se efectúa con la finalidad de proveer a los participantes de la posibilidad ingresar debidamente a la carrera administrativa y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la ley del estatuto de la función pública, e inclusive, dando cumplimiento a las acciones correctivas requeridas por la contraloría municipal, mediante oficio, Nro. 00306/2013 del 27/02/2013, por lo cual niego la supuesta violación del derecho a la defensa esgrimida por los accionantes. (…)

Finalmente solicita que: “(…) por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este tribunal que desestime el pedimento anterior, declare sin lugar la presente acción intentada por los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M.. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319; 18.254149 y 22.776.514 respectivamente, de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente escrito.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los ciudadanos J.R.P.C., y A.J.C., titulares de las C.I 4.457.294, y 8.055.173 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 19.221 y 27.323 , actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M.. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319; 18.254149 y 22.776.514, respectivamente, contra las Resoluciones Nos RH/011/2105, RH/018/2015, RH/020/2015 y RH/028/2015, de fecha 23 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano I.L.C., en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-

PUNTO PREVIO I

DE LA SOLICITUD DEL A.C.

Se observa, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de A.C., sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos que fue solicitada en el libelo de la demanda, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-

PUNTO PREVIO II

DEL LITISCONSORCIOACTIVO VOLUNTARIO IMPROPIO

La representación del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó, como defensa previa, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones en razón de que los accionantes ejercieron su acción conformados en un litisconsorcio activo voluntario impropio, por esa razón se realizan las siguientes consideraciones:

El litisconsorcio se trata de un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma, el afectar a todas las personas partes.

En el caso como el de autos, se puede constatar que estamos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, el cual se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad.

El autor Enrique Vèscovi, en su obra “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999), nos comenta los efectos que produce dicha figura procesal de la siguiente forma:

…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás…

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, dicha figura empieza a tener vigencia en los juicios laborales con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), cuando la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

El mencionado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy artículo 52 de la referida Ley), estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, estableció la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial, lo cual atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada, como ya se mencionó, a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentenciaAeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, nuevamente se pronuncia respecto a este particular, mediante sentencia 1203, de fecha 28 de octubre de 2015, de la forma siguiente:

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos J.D.S.M., E.J.V.Q., M.J.P.V., Glinbert R.B.P. y J.F.G.A., incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta M.I..

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado L.E.G.M., actuando en representación del ciudadano J.D.S.M., ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Conforme al análisis realizado y a los criterios vinculantes anteriores, este Juzgado debe establecer que es válida la interposición de querellas funcionariales bajo el esquema de un litisconsorcio activo voluntario impropio, siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto. En este sentido, y habiéndose a.l.p.d. los querellantes, quien aquí juzga debe forzosamente, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.

Asimismo, la apoderada del Municipio Valencia, solicitó que: “Reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para que considere la causal de inadmisibilidad arriba expuesta y proceda a inadmitir la presente querella por inepta acumulación de pretensiones (Sic)”

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999), establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, estima este Juzgado Superior, que reponer la causa al estado en que se deba pronunciar nuevamente sobre la admisión de la demanda, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, atentando con ello, al derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa

.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera, que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.

-VI-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con el propósito de establecer los parámetros exactos sobre los cuales ha de versar la presente decisión, es necesario dejar en claro los términos en que se encuentra trabada la litis. En este sentido, se observa que los querellantes en su escrito libelar, solicitan la nulidad de las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., las cuales contienen el retiro de los hoy querellantes, toda vez que según las mencionadas resoluciones, los funcionarios no ganaron el concurso para optar a los cargos de carrera para los que se habían postulado. Asimismo los accionantes señalan a lo largo de su demanda, que tales retiros obedecen a vicios del concurso, es decir, los querellantes no solo pretenden la nulidad de las aludidas resoluciones, sino que además, pretenden la nulidad del concurso ya que consideran, que el mismo fue realizado con el objeto de justificar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia.

En este sentido, debe señalarse que los recurrentes, no pueden pretender la satisfacción de ambas pretensiones cuando las mismas corresponden a procedimientos que se excluyen entre sí, y más aun cuando han delimitado de manera expresa, que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones que resolvieron retirarlos de la Administración Pública.

Es por ello, que este Sentenciador debe establecer que la controversia aquí planteada, se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de los actos impugnados, sin entrar a comprobar los elementos de validez del Concurso, para lo cual debería seguirse el procedimiento de Nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, los vicios que han sido alegados con el objeto de cuestionar la validez del Concurso son desechados a priori, por no constituir la materia sobre la cual ha de pronunciarse este Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnados, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015,de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., donde los querellantes denuncian 1) el vicio de incompetencia manifiesta y 2) la falta de motivación de los actos de retiro; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo - del cual es tributario nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales. Esta teoría - desarrollada doctrinalmente por Laferriére - encuentra su génesis en la jurisprudencia del C.d.E.f.. Es luego del paso de la justicia retenida a la justicia delegada, que el C.d.E. comenzó a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a través del recurso por exceso de poder. Esta evolución del control jurisdiccional de la Administración Activa se produjo paulatinamente.

Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos:

(…) En nuestra condición de funcionarios públicos fuimos designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de funciones especificas. En las Resoluciones que deciden nuestro retiro del Municipio Valencia, y las cuales demandamos su nulidad, están suscritas por el ciudadano I.J.L.C., en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de retirarnos de nuestros cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, la cual contempla el vicio de incompetencia manifiesta como una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, ha sido condicionada al análisis literal de su contenido y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuándo es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

En este sentido, debe precisarse que el vicio de incompetencia es ostensible, cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Lo anterior, deviene del derecho a ser juzgado por la autoridad competente, la cual se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., quebrantaron el derecho a ser juzgado por el juez natural de los accionantes, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señalan los querellantes, debe este Tribunal a.l.t.d. la autoridad que procedió a emitir los mencionados actos.

En tal sentido observa este Jurisdicente, que las Resoluciones, objeto de la presente controversia, disponen:

Según Resolución Nº DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de V.N.. 13/3378 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de V.N.. 14/3428 Extraordinario de fecha 06 de Enero de 2014, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 54 (numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 40, 41, 42 y 78 (numeral 7) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente Resolución:…

Así las cosas, se evidencia de los actos administrativos en cuestión, que el mismo está suscrito y firmado por el “Lcdo. I.J.L.C.. DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANO. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.”, quien actúa por delegación expresa del Alcalde contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de V.N.. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014. Del contenido de dicha resolución se desprende:

Según Acta Nº 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13/3358 Extraordinario del 13 de diciembre de 2013, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: (…)

En este sentido se observa que el fundamento de la delegación es el contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales establecen la delegación interorgánica así como sus limitaciones; de los mismos se desprende:

Delegación interorgánica

Artículo 34. “La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.” (Resaltado de este Juzgado)

Limitación a las delegaciones

intersubjetivas e interorgánicas

Artículo 35. “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

  2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

  4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.”

    Las normas que antecedente prevén la posibilidad de que los Alcaldes, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones que le estén otorgadas por ley, en órganos o personas bajo su dependencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem. En el presente caso el Alcalde del Municipio Valencia delega la atribución otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, específicamente la establecida en el artículo 88 numeral 7 en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes.

    Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la delegación de atribuciones y la delegación de firmar son dos actos completamente independientes, pues la primera consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio; mientras que la delegación única de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto. [Véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2005 (Caso: Cooperativa Colanta Limitada Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)].

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Subrayado de este Sentenciador)

    A mayor abundamiento esta instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Es por ello, que se observa que riela en los folios 89 y 90 del expediente judicial, Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de V.N.. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de las competencias del Alcalde previstas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la persona del Director Encargado de Recursos Humanos, en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes, al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. Razón por la cual, al haberse dictado los actos de retiro (los cuales no tienen carácter sancionatorio y por tanto no constituyen una excepción a la potestad de delegación), conforme a la correcta delegación de funciones realizadas por el Alcalde y por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió a emitir el acto con mención expresa de las funciones delegadas, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.

    Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a revisar la procedencia del segundo vicio denunciado, el cual está constituido en la falta de motivación de los actos impugnados, en este sentido los querellantes alegaron que:

    (…) No hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual tengamos posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir nuestro retiro. Es decir, que estas Resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que hayamos podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión (…)

    El vicio de inmotivación como causal de nulidad de los actos administrativos, sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:

    Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

    Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:

  5. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  6. Nombre del órgano que emite el acto;

  7. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  8. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  9. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  10. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  11. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  12. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

    El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:

    Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

    En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.

    No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):

    …omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso C.U.F., en la que se expresó:

    ‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

    …omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Conforme a los criterios anteriores, este Juzgado pasa a analizar el contenido de las resoluciones impugnadas, las cuales son del tenor siguiente:

    Según resolución N. DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta Municipal N. 13/3378 extraordinario en fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en resolución N. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta municipal N. 14/3428 extraordinario en fecha 06 de enero de 214, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 56 /numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con fundamento en los artículos 1,2,4,5,40,41,42 y 78 (numeral 7) de la ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la Siguiente Resolución.:

    CONSIDERANDO

PRIMERO

Que el Alcalde del Municipio Valencia aprobó un procedimiento de concurso interno para proveer cargos de carrera en la alcaldía del Municipio Valencia, para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Contraloría Municipal de Valencia mediante el informe definitivo DCPP-006-2012, contentivo de los resultados de al actuación Fiscal practicada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2009 y 2010, en cuanto a las acciones a realizar en materia de concursos para proveer cargos de carrera, ocupados por funcionarios que ingresaron sin concurso después de la promulgación de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Caso de los contratados que ejercían cargos que aparecen en el Manual Descriptivo de cargos de la rama Ejecutiva. A tal fin, el Alcalde dicto la Normativa para el régimen Transitorio del concurso interno para el ingreso en cargos de Carrera Administrativa en la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, mediante el decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de V.N. 14/3762 extraordinario el 12 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Que la dirección de Recursos Humanos, mediante Resolución N. RH/211/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, ordeno la apertura del concurso interno para la provisión de veintinueve (29) cargos de carrera administrativa en al Alcaldía del Municipio de Valencia, con la denominación, grado y ubicación administrativa que allí se indicaron. Con fundamento en la referida Resolución se realizo CONVOCATORIA al concurso interno para el ingreso en cargos de carrera Administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, mediante aviso de prensa publicado en el diario NOTITARDE del día 29 de septiembre de 2014, y en avisos ubicados en la página Web del organismo y en un sitio visible de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía. A partir del 21 de octubre de 2014, se aplicaron a los participantes los instrumentos de evaluación aprobados por los miembros del respectivo COMITÉ TECNICO. 1) valoración de credenciales relativas a la educación; 2) valoración de credenciales relativas a la experiencia laboral; 3) pruebas de conocimiento especifica; 4) entrevista actitudinal. Finalmente, fueron publicados los resultados del concurso interno el sudad 19 de diciembre del 2014, en atención al veredicto del comité técnico, emitido en fecha 17 de diciembre de 2014.

TERCERO

Que finalizado al día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión (Sic) cargos (Sic) en la alcaldía de Valencia, transcurrido como ha sido el lapso para la revisión de los referidos resultados el día 22 de enero de 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Valencia

RESUELVE

Articulo 1. Retirar de la Alcaldía del Municipio Valencia a los ciudadanos que a continuación se indican por no haber resultado ganadores en el concurso interno en el cargo de (Sic).

…Omissis…

Articulo 2. Tener como fecha efectiva del retiro para aquellos participantes que ocupaban el cargo mediante nombramiento, a partir del día 26 de enero de 2015, último día de prestación del servicio en el cargo llamado a concurso; y para el caso de los que desempeñaban como contratados las funciones inherentes al referido cargo, el día 31 de diciembre de 2014, fecha de terminación del contrato.

Articulo 3. Notificar de la presente resolución a los interesados, de conformidad con la ley.

Visto lo anterior, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva de las Resoluciones N° RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, se denota que dentro de las motivaciones explanadas en el acto, se observa que: i) la administración estableció las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó, la procedencia y necesidad de la realización del Concurso Público para la provisión de cargos de carrera ii) realizo un recuento cronológico de la apertura y consecución de un Concurso Público de Oposición así con de la normativa aplicable a éste; ii) finalmente menciona que una vez asignados los cargos a los concursantes ganadores, en razón de la disponibilidad existente, procede a retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores, determinando la fecha exacta en la que los retiros se harían efectivos.

Habiendo realizado el análisis anterior, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se encuentra debidamente motivado y más aun, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo o en el mismo acto, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Sin embargo, también puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido, ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse tampoco, la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Política Administrativa ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de su contenido y su principal fundamentación legal, de modo que los querellantes pudieron conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que los actos administrativos que se impugnan, expresan de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas las cuales se desprenden del contexto general del acto, lo que lo hace estar debidamente motivado de acuerdo a las exigencias de la Ley y la jurisprudencia, y así se establece.

Establecidos los criterios anteriores, los cuales han determinado la improcedencia de los vicios denunciados, este Juzgador requiere necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura del retiro, como una de las formas de egreso de la Administración Pública, la cual fue utilizada para retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores del Concurso Público ofrecido por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela)

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).

Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:

El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley

.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Ó.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.

Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Ahora bien, existen varias formas en las que los funcionarios y demás trabajadores al servicio de la Administración Pública pueden egresar de la misma, estos son: la destitución (exclusivo para los funcionarios de carrera), la remoción (para los funcionarios de libre nombramiento y remoción) y el retiro (para los casos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y entendidos que en el caso de marras, solo sería posible la procedencia de la destitución o el retiro, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a la figura de remoción.

Es por ello, que resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La figura de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, todo ello en virtud de que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

Visto lo anterior, se evidencia de los autos y de los mismos alegatos expuestos por los querellantes en su escrito libelar, que los mismos no ostentaban la condición de funcionarios de carrera, mas por el contrario se pudo constatar que la razón de la presente querella, obedece al hecho de que los mismos fueron retirados por no haber resultado ganadores del Concurso Público ofertado por la Alcaldía del Municipio Valencia.

En este sentido, debe hacerse referencia al régimen provisorio o transitorio, al que los referidos querellantes se encontraban sometidos. Al respecto y en virtud de que su ingreso no se realizó a través del concurso público previsto en el artículo 146 Constitucional, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1596 de fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, caso O.A.E.Z., donde se establece la aludida figura del funcionario transitorio o provisorio, la cual es del tenor siguiente:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo. (Resaltado de este Tribunal)

…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley. La excepción a la anterior regla, la constituye el hecho de que un funcionario provisorio se postule y concurse para optar al cargo de carrera correspondiente y no resulte ganador del mismo, supuesto que resulta aplicable al de autos.

Así las cosas, quien aquí decide debe forzosamente establecer que los actos administrativos impugnados, no solo se encuentran exentos de los vicios denunciados, sino que además revisten las formas legales adecuadas, es decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, cumplió con su obligación de ofertar el Concurso Público de Oposición para la provisión de cargos de carrera, aportó la normativa legal correspondiente para su consecución y finalmente procedió a otorgar los cargos disponibles a los concursantes ganadores, en razón de ello, cumplió con los extremos impuestos por la Ley entre los cuales se encontraba retirar a todos aquellos trabajadores que en su condición de funcionarios provisorios, no ganaron el respectivo concurso. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que los actos administrativos aquí cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que de los mismos no se desprenden los vicios que fueron denunciados por los querellantes. Asimismo, pudo determinarse que la Administración subsumió su proceder en los presupuestos establecidos en la Ley, y que no erró en modo alguno, al retirar del ejercicio de la función pública, a todos aquellos funcionarios provisorios que no ganaron el Concurso Público de Oposición, por esta razón y todas las que anteceden se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, así se decide.

-V-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos MARRIANNY COVA GONZALEZ, L.A.C.M., JHOJANA R.F.L., DAIZA J.G.J., L.C.H.R., Y J.A.M.. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.778.153; 19.219.091; 13.313.481; 7.090.319; 18.254149 y 22.776.514, respectivamente, asistidos por los abogados J.R.P.C. y A.J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.221 y 27.323, respectivamente, contra las Resoluciones N°RH/011/2015, RH/018/2015, RH/020/2015, RH/028/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.724 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Maz

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 28 de Enero de 2016, siendo las 11:00 a.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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