Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.R.M., D.R.D.R., y S.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.957.916, V- 3.414.217 y V- 3.402.157, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.Y.Á. y B.P.D.A., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.339 y 47.627, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.427.857.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.F.S., M.J.S.R. y R.E.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.816, 75.343 y 28.301 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.186.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada I.Y.Á., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos H.R.M., D.R.D.R.; y S.R.L., en contra de la decisión pronunciada el siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. y S.R.L. contra el ciudadano A.E.V..

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R., y S.R.L., ya identificados, en contra de el ciudadano A.E.V., también identificado, mediante libelo de demanda presentado el día tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado J.S., consignó poder otorgado por el demandado e igualmente presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a que la parte actora no había traído junto con el libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales de su pretensión; y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo texto legal, al haber acumulado la parte actora en su libelo dos (2) acciones cuyos procedimientos es incompatibles entre sí.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), la parte actora dio contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En sentencia interlocutoria dictada el día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo texto legal y a la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia del día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, las partes consignaron sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), siendo apelado el referido auto, por la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia del trece (13) de junio de ese mismo año.

En auto del día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), el a-quo oyó la apelación de la parte demandada en sólo efecto devolutivo; y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

El día quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005); el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó el auto dictado por el a-quo en fecha nueve (9) de junio de ese mismo año.

El día siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), como ya fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. Y S.R.L., contra el ciudadano A.E.V.; condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses a la tasa pasiva promedio; y en caso de no cumplir con el pago se tendría la sentencia como documento definitivo de venta; haciendo entrega igualmente a la actora del inmueble identificado en autos.

En diligencia del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada I.Y., en su condición de apoderada judicial de la actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en el proceso; y, solicitó la notificación de la parte demandada, a través de cartel.

En auto del doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal a quo, acordó la notificación personal de la parte demandada, ciudadano A.E.V.M., para lo cual comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Z.d.E.M.. A tales efectos, en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación, el despacho y el oficio respectivo.

El día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado, solicitó el avocamiento de la Juez de la causa; y, la notificación de la parte actora. Posteriormente, en auto del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. S.M.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue negado por el Tribunal a-quo, en auto del cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005).

En diligencia presentada el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo en fecha cuatro (4) de octubre de ese mismo año; asimismo, apeló en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008).

A través de providencia dictada el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el cuatro (4) de octubre de ese año, por ser el mismo un auto de mero trámite; igualmente, dejó sin efecto el referido auto, y se dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva y no en etapa de ejecución.

En auto de esa misma fecha, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.Y.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el día siete (7) de enero de dos mil ocho (2008); y ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

La Secretaria de este Juzgado Superior, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes compareció a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), esta alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Ambas partes presentaron escrito de informes; la parte demandada, trajo observaciones a los informes de la parte contraria; y, este Tribunal en fecha trece (13) enero de dos mil catorce (2014), fijó sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, intentada por los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. y S.R.L., contra el ciudadano A.E.V.M., todos identificados en esta sentencia.

La parte demandante, al momento de presentar informes ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, tal como se evidencia al folio ciento dieciséis (116) del expediente contentivo de la causa, solicitó, entre otros aspectos, que fuera acordada la respectiva indexación judicial de las cantidades demandadas.

En efecto, la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante el Tribunal a-quo, argumentó lo siguiente:

…Por todo lo expuesto, concluyo estos informes solicitando que el demandado sea condenado por el tribunal. Para que pague lo adeudado en el Contrato de Promesa de venta más el monto equivalente a la respectiva indexación judicial calculada de acuerdo al IPC del Banco Centra de Venezuela desde la fecha de la negociación hasta el momento de la sentencia definitiva…

El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

D E L F O N D O

Señala la parte actora que su causante celebró con el demandado contrato de opción de compraventa el 7-5-1996 debidamente autenticado, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.e.M., cuya venta debía materializarse dentro de los 150 días continuos, incumpliendo el demandado sus obligaciones adeudando el saldo del precio.-

Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que se está en presencia de una formal venta, aunado a que no incurrió en mora, toda vez que conforme la cláusula quinta del contrato, el vendedor estaba obligado a notificarle la fecha y hora de la firma, por ende al no cumplir el vendedor con tal obligación no nació para el comprador carga alguna.

Considera quien decide que con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

Se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre el causante de la parte actora y el demandado respectivamente, en fecha 7-5-1996, ante la Notaría Pública de Guatire, estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 22, de los libros respectivos, quedó demostrada la relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso. Por el contrario la parte demandada también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento. Así se establece.

Dicho lo anterior, es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.133 y 1.159 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.-

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Del último de los artículos invocados, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Ahora bien, del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 13 y 14 del expediente se observa que si bien es cierto, como afirma el demandado, el vendedor debía notificar al comprador (identificado en el contrato como promitente) la fecha y hora de la firma del documento definitivo, (cláusula quinta) no es menos cierto que para obtener por parte del registro la fijación del día y hora de protocolización, y proceder el vendedor a participar al comprador de tal oportunidad, previamente ha de ser presentado el documento de venta y cancelarse los gastos correspondientes al registro, carga ésta que correspondía al comprador, conforme lo indicado en la cláusula décima del contrato. Así se precisa.

Así tenemos que cada parte debía cumplir con ciertas obligaciones, asumiendo cada una de ellas la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

Pues bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las posiciones juradas promovidas por ésta, observa esta sentenciadora que citado el demandado personalmente no compareció el día fijado para absolverlas, siéndole estampadas las mismas, debiendo aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de dichas posiciones juradas que al demandado se le participó, una vez vencidos los 150 días pactados en el contrato que debía cancelar los gastos de registro, fijándose oportunidad para que las partes acudieran a la Oficina correspondiente para finiquitar la operación, sin que el demandado hiciera acto de presencia. Así se establece.

Tales posiciones juradas adminiculadas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.R. y V.J.L., a quienes se les otorga credibilidad por su edad, profesión, contesticidad y haber presenciado las gestiones realizadas para lograr la materialización de la venta definitiva, ha de concluirse que la parte actora cumplió con la obligación asumida en el contrato, específicamente en la cláusula quinta al haber notificado al demandado (comprador-promitente) que debía acudir al Registro a finiquitar la venta; y, por cuanto, conforme la cláusula décima del contrato los gastos con ocasión de Registro debían ser cubiertos por el demandado, éste asumió la carga de demostrar tal cumplimiento, lo que no demostró a lo largo del juicio. Así se establece.

Resulta evidente para esta Juzgadora que la parte demandada ha pretendido circunscribir su defensa en el hecho de que la parte actora incumplió la cláusula quinta del contrato, lo que fue desvirtuado por ésta. Independientemente que no conste en autos que la tantas veces señalada notificación, se efectuara a través de “…la planilla de participación de firma en el Registro…”, de las posiciones juradas que le fueran estampadas al demandado se evidencia de forma palmaria el incumpliendo de éste a los requerimientos hechos por la parte actora para llevar a cabo la venta pactada, lo cual a todas luces se traduce en una transgresión flagrante del sentido y propósito de los contratantes fijados en la cláusula décima del contrato, que consagra expresamente que todos los gastos a fin de alcanzar la venta definitiva, serían por cuenta del promitente (demandado), considerando esta Juzgadora que el demandado incumplió el contrato de opción de compra venta. Así se decide.

Como consecuencia de la apreciación de la prueba de posiciones juradas, adminiculada a las testimoniales, y demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandado, considera esta sentenciadora procedente la acción de cumplimiento propuesta por la parte actora. Como consecuencia de ello deberá el demandado pagar el saldo del precio pactado en el contrato, es decir, la suma de Bs. 4.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. F. 4.000,00, así como los intereses, sobre dicha suma, a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme a los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 4 de octubre del año 1996 (exclusive) fecha de vencimiento de los 150 días consecutivos pactados en el contrato de fecha 7-5-1996 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo el demandado consignar ante este tribunal la suma que arroje la referida experticia, a fin de que proceda a la protocolización de la presente sentencia que suplirá el documento de propiedad y cuyos gastos de registro serán por cuenta del demandado. De no cumplir el demandado con el pago en cuestión en el lapso de cumplimiento voluntario, deberá hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.e.M., objeto del contrato, el cual pertenece a la parte actora, tanto la casa como el terreno por compra que la ciudadana A.R.R., cónyuge del ciudadano H.R.M., causante de los demandantes hiciera por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., en fecha 30-5-1974, bajo el Nº 54, folio 94, Protocolo 1º y 20-10-1982 bajo el Nº 6, folio 14, Protocolo 1º, Tomo 1 adicional. Así se declara.

Pretenden los accionantes se les cancele las cantidades de Bs. 700.000,00 por concepto de la redacción del documento definitivo de venta y Bs. 2.000.000,00 por gastos del juicio, montos que no fueron demostrados por la parte actora, siendo forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos H.R.M., D.R.d.R. y S.R.L., contra el ciudadano A.E.V., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), que para el momento de la introducción de la demanda correspondían a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma a la que deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme a los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 4-10-1996 (exclusive) fecha de vencimiento de los 150 días consecutivos pactados en el contrato de fecha 7-5-1996 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

De no cumplir el demandado con el pago resultante de la experticia en el lapso de cumplimiento voluntario, a los fines de que proceda a registrar la sentencia que hará las veces de documento definitivo de venta, deberá hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.e.M., objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido declarado parcialmente con lugar, inmueble que pertenece a la parte actora tanto la casa como el terreno por compra que la ciudadana A.R.R., cónyuge del ciudadano H.R.M., causante de los demandantes hiciera por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., en fecha 30-5-1974, bajo el Nº 54, folio 94, Protocolo 1º y 20-10-1982 bajo el Nº 6, folio 14, Protocolo 1º, Tomo 1 adicional.

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes. …

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, en cuanto al deber del Juez de pronunciarse acerca de la solicitud de indexación judicial planteada en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 396 del primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, emitir pronunciamiento con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante en su libelo. En efecto, la demandante en su escrito libelar y en la reforma de éste, expresamente solicitó, “... Igualmente solicito que en el fallo definitivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de acuerdo al índice de Inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente se realice el pago de la obligación....”

Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido…

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la solicitud de indexación judicial efectuada por la parte acccionante en su escrito de informes ante la primera instancia, por lo que, a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo dejado de resolver sobre dicha solicitud efectuada por los demandantes (la cual forma parte del thema decidendum), incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), debe ser anulada por haber incurrido en incongruencia negativa, como se dejó establecido. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

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Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

-VI-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el de cujus H.R.M.; padre de sus mandantes, había celebrado un contrato bilateral de promesa de venta con el ciudadano A.E.V.M., sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la Calle Miranda de la Población de Araira, identificada con el Nº 7, del Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.E.M..

Que habían transcurrido ocho (8) años desde la celebración del referido contrato, el cual tenía una vigencia de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados desde la fecha de su formalización, tal como se había establecido en la cláusula tercera del mismo; y, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, habían sido infructuosas todas las gestiones realizadas; en principio, por el de cujus H.R.M.; y, posteriormente, por sus mandantes, a los fines de que el ciudadano A.E.V.M., cumpliera con su obligación de pagar lo acordado.

A tales efectos citaron parcialmente la cláusula tercera del contrato celebrado de la siguiente manera: “…El término de este convenio es de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato por ante el ente público…”

Manifestaron que el ciudadano A.E.V.M., ocupaba el inmueble objeto del contrato, en calidad de arrendatario; y que, aunque había sido pactado por las partes que el contrato de arrendamiento vencía el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), a escasos treinta y nueve (39) días de la fecha de formalización del contrato bilateral de promesa de contrato de venta, el señalado contrato de arrendamiento expiraría definitivamente, tal como se había estipulado en la citada cláusula tercera, al señalar:

…Pero queda entendido entre las partes que el 15 de junio del presente año se vence un contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus A.R.d.R. transferido por herencia a H.R.M. y el hoy Promitente, A.E.V.M., sobre el mismo inmueble objeto de este contrato, cuyo término se encuentra comprendido dentro de los ciento cincuenta (150) días consecutivos para el vencimiento del presente contrato, quedando así en la referida fecha automáticamente resarcido dicho contrato de arrendamiento y solo queda vigente el que hoy se firma…

Que en ese orden de ideas; citaban la Cláusula Sexta del mismo contrato, de la siguiente manera:

…El presente documento no transfiere la propiedad ni la posición del inmueble objeto de esta preventa, sino el uso a título precario y por lo tanto no se constituye ningún derecho mediante el mismo, sobre el ya identificado inmueble. El Prominente queda obligado a cuidar el referido inmueble como buen padre de familia, y se compromete a servirse de él, para el uso en que lo ha venido haciendo…

Que no obstante a lo alegado, señalaban que el ciudadano A.E.V.M., había seguido ocupando de manera ilegítima el referido inmueble, con la manifestación de que tenía derecho sobre él, que nada ni nadie lo podía obligar a pagar cantidad alguna; y, mucho menos, obligarlo a desocupar el mismo, negándose de manera rotunda, en innumerables ocasiones a firmar las notificaciones presentadas por su mandante, con la exigencia de pago; y que, lejos de acceder a un convenio de pago, por el contrario se molestaba y le propinaba improperios, hechos estos presenciados por testigos de la zona durante todos esos años.

Adujeron, que la negativa del ciudadano A.E.V.M., a cancelar los montos acordados en el contrato, o en su defecto proceder a desalojar el inmueble, ocasionaron un daño al patrimonio de sus mandantes, tomando en consideración que el precio de venta acordado fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy, equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); de los cuales, al momento de la formalización de la negociación había pagado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00.) y por la devaluación de la moneda que sufrían, prácticamente a diario, el pago de lo adeudado volvía la negociación irrisoria.

Que durante ese lapso de tiempo sus mandantes se habían visto obligados a presenciar cómo habían pasado los años, sin poder obligar judicialmente al deudor, soportando las humillaciones y vejaciones por las que había tenido que pasar, al verse obligados a exigir personalmente el pago de lo adeudado, además de la gran impotencia que les había causado la negativa pública y manifiesta del ciudadano A.E.V.M., de pagar los montos acordados, dentro de los cuales estaba incluido el pago de los gastos de protocolización, tradición del inmueble; gastos de registro público, gastos de abogado; así como los gastos para obtener las respectivas solvencias municipales; lo cual, había vuelto irrisorio lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, referida a la notificación mediante planilla de participación de firma de documento definitivo de venta, como ultimátum para el cumplimiento.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.297, 1.273, 1.527, y 1.163 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimaron en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy, equivalente a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandaban al ciudadano A.E.V.M., para que conviniera o fuera condenado, sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

En el cumplimiento de los pagos acordados en el contrato de promesa bilateral de venta, comprendidos en los siguientes conceptos:

1) Los gastos por redacción de documento definitivo de venta y gastos de registro, según lo convenido en la Cláusula Décima del referido contrato, los cuales estimaron en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalentes a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).

2) El pago de los montos necesarios para la obtención de solvencias Municipales y estadales reglamentarios para el registro.

3) El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente al monto adeudado del precio acordado, de conformidad con la cláusula segunda del contrato.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); moneda vigente para esa fecha, hoy, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos originados en el proceso.

TERCERO

La cancelación de gastos de mora calculados desde la fecha de vencimiento del contrato bilateral de venta, hasta la fecha en que se dictare la sentencia definitiva, y que, dicho monto, se estimaría según lo que arrojara el Índice de Precios al Consumidor que emitía periódicamente el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

En caso de la negativa del cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, se ordenare el desalojo del inmueble objeto de la demanda; asimismo, se le condenare al pago de costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante, de la forma en la que fue interpuesta, ya que se estaba en presencia de un verdadero contrato de compra-venta, puesto que las partes contratantes convinieron de manera expresa, lo siguiente:

1) Que el objeto del contrato era una casa y su terreno, ubicado en la calle Miranda de la población de Araira, identificada con el número 7, Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.E.M..

2) Que el precio de la venta se había establecido en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); hoy, equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

3) Que la forma de pago había sido aceptada por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), al momento de la firma del contrato; y, el saldo de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha en la cual se había suscrito el contrato de compra-venta, si se hubiera dado cumplimiento a todas las estipulaciones establecidas en el mismo.

4) Que se hizo entrega de la cosa objeto de la venta al comprador.

Adujo que de manera expresa las partes habían convenido en la cláusula quinta del contrato en lo siguiente: “…Ambas partes convienen en que el propietario comunicará mediante la planilla de participación de firma en el registro correspondiente a el prominente la fecha y hora de la firma del documento definitivo de venta…”

Que negaba de manera enfática que el vendedor hubiere efectuado dicha notificación a su mandante; y que, por lo tanto, nunca había estado en mora del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; asimismo señaló, que ante lo convenido por las partes en el contrato de marras, no era aplicable la norma contenida en el artículo 1.491 del Código Civil, ya que la misma en ningún caso podía ser considerada de orden público.

Que tal como lo había señalado anteriormente, la parte actora había omitido la notificación de su mandante, lo cual era imprescindible para constituirlo en mora; y que, dicha actuación por parte del vendedor era condición sine quo non para el ejercicio posterior de una acción de esa naturaleza; por lo que la demandante al haber actuado de esa manera, había vulnerado los derechos de su representado.

Manifestó que del documento acompañado al libelo de la demanda, se desprendía que el vendedor había contraído dentro de sus obligaciones contractuales las siguientes:

  1. Presentar ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento definitivo de compra-venta, lo cual evidentemente no había hecho.

  2. Notificar a su representado acerca de la oportunidad fijada por la Oficina de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, lo que era lo legal y contractualmente procedente y así pedía se declarara.

Que era claro que existía un deber previo de impretermitible cumplimiento para quien pretendiera accionar en situaciones como las de autos; y ello era, dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato que regía la relación contractual, el cual en este caso, obligaba a los demandantes a constituir en mora a su representado, cosa que no había ocurrido.

Esgrimió que la demanda se había intentado con la finalidad de causarle perjuicio a su mandante, como lo era el pago de eventuales costas judiciales y la indexación solicitada, las cuales rechazaba en todas sus partes, por no haber dado su representado lugar al ejercicio de la acción planteada, producto exclusivo de la conducta omisiva de la actora.

Que ninguno de los requisitos descritos para la interposición de una demandada de esa naturaleza fueron cumplidos por los demandantes, por lo que solicitaba que la acción interpuesta fuese declarada sin lugar; y así lo solicitaba; puesto que resultaron vulnerados los derechos de su representado por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, por parte de la actora.

Por último, adujo que la acción intentada era totalmente contraria a derecho por contravenir lo convenido entre las partes, lo cual en atención al artículo 1.159 Código Civil, era la Ley que regía la relación contractual; igualmente pidió se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la misma, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que se apreciaba del punto Nº 1 de la diligencia de apelación, que se había ejercido dicho recurso contra la providencia dictada por el a quo, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró la improcedencia de la perención de la instancia solicitada.

Que negada dicha apelación y sin posibilidad de ejercer recurso de hecho por cuanto el expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor, rogaba a este Juzgado, se pronunciara sobre la misma bajo las consideraciones expuestas a seguidas.

Destacó que en el señalado auto, no se había declarado la perención de la instancia, al considerar, erróneamente, que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia; razón por la cual ejerció recurso de apelación; y el a quo mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de ese mismo año, negó dicha apelación; y a la vez corrigió el error cometido, de la siguiente manera:

…Por cuanto se cometió un error involuntario en el auto de fecha 4 de octubre de 2013, al indicar por cuanto existe sentencia definitiva..., produciendo los efectos de una autoridad de cosa juzgada…

Que al final de ese mismo auto se había establecido lo siguiente:

…a los fines de que ejerza los recursos que crea pertinente, motivo por la presente causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva y no etapa de ejecución de sentencia…

Que en dicho auto, el a quo había sustentado su negativa de la apelación con fundamento en que la providencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró la improcedencia de la perención de la instancia, era un auto de mera sustanciación que no causaba gravamen alguno de las partes.

Que al tratarse de la institución de la perención de la instancia que impedía la continuación del juicio, era más que evidente que el referido auto no era de mera sustanciación; y a tales efectos citó la obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II del autor Dr. A.R.R., así como las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), y diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Resaltó que la parte demandada, abandonó el juicio luego de haber ejercido el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, evidenciándose del expediente que no estuvo presente en los actos de evacuación de testigos, ni en el acto de absolver posiciones juradas, y tampoco presentó el respectivo informe, sino que reapareció transcurridos cinco (5) años, tres (3) meses y trece (13) días, contados a partir del día doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008); fecha en la cual, se había elaborado la boleta de notificación, tal como se evidenciaba de la diligencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la que había solicitado el abocamiento del Juez de la causa; y, visto el auto de abocamiento se dio por notificado y pidió la notificación de la actora.

Reaparición esta, bastante tardía, con lo que manifestó su intención de que se volviera mas irrisorio el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva.

Señaló que al haber quedado detenida la causa por mas de cinco (5) años y en etapa de notificación del demandado, tal como constaba de la boleta de notificación de sentencia librada, se encontraban llenos los extremos para que operara la perención ordinaria de la primera instancia en la causa, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido pidió a este Juzgado se pronunciara sobre la apelación negada, con fundamento a lo expuesto a lo largo de su escrito, aunado a lo esgrimido en el punto Nro.1 de la diligencia de apelación; y, en consecuencia se declararan; Nulos los autos pronunciados por el a quo en fechas cuatro (4) y veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013); y Consumada la perención; y en consecuencia, extinguida la instancia.

En relación a la apelación intentada en contra de la sentencia definitiva, la representante judicial de la actora realizó un resumen de los antecedentes procesales y del fallo apelado.

Igualmente adujo, que el a quo, sin previa petición de la parte demandada, había incurrido en el vicio de ultrapetita, al haber decidido en el capitulo IV de la sentencia apelada que: “…De no cumplir el demandado con el pago resultante de la experticia en el lapso de cumplimiento voluntario, a los fines de que proceda a registrar la sentencia que hará las veces de documento definitivo de venta…”

Que dicha decisión podía causar un daño irreparable a sus representados, toda vez, que la demandada podía obtener el inmueble objeto de la demanda al registrar copia certificada de la sentencia, aunque no se encontrase definitivamente firme.

Que cabía destacar, que sus representados eran hermanos, y uno de ellos, el ciudadano H.R., vivía arrendado; y por ser una persona de la tercera edad, cada vez se le hacía mas difícil pagar los cánones correspondientes; mientras que el ciudadano A.V., con el mayor descaro se había aprovechado durante diecisiete (17) años, de habitar una vivienda sin pagar nada, por medio de una perversa maquinación de no asistir al registro; y, de esconderse para no ser encontrado en su casa, amparándose en un error de redacción del contrato.

Aseveró que una vez determinado el valor actual del inmueble, en caso de que el demandado se negara a pagar dicho monto en el plazo fijado por el Tribunal, debería entregar el inmueble libre de personas y cosas; para lo cual el Tribunal ordenaría el desalojo, que se seguiría conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por último, indicó que a los fines de evitar un gravamen irreparable a sus poderdantes se ordenara al a quo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, y que el demandado no pueda registrarlo a su nombre con una copia certificada de la sentencia.

Asimismo, pidió que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara como experticia complementaria del fallo, un avalúo sobre el inmueble a los fines de que se determine el valor actual del mismo; se condenara en costas al demandado; y, se declara la nulidad de la sentencia apelada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Alegó que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión intentada en contra de su mandante, en base a las pruebas que fueron presentadas por los accionantes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad; y, en atención a que su acción se había basado en una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta; y así había sido declarado por el a quo, al momento de señalar que los actores tenían la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento aducido, específicamente en cuanto a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual nacida entre el causante de los actores y su representado.

Que en razón de ello, había prosperado parcialmente en derecho la pretensión, y, como consecuencia, se había condenado a su mandante a cancelar las cantidades de dinero no pagadas y probadas por los demandantes; ya que como se evidenciaba del escrito libelar en relación a las cantidades de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de redacción de documento definitivo; y, DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00); hoy, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por gastos de juicios, no habían, sido probados por la representación accionante.

Que así las cosas, con vista y conocimiento del recurso de apelación ejercido por la actora e informada como estaba esta Alzada, solicitaba que el mismo fuera declarado sin lugar; asimismo, se confirmara el fallo recurrido; y, se condenara en costas a la parte demandante.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Que el a quo había dictado sentencia en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), en la que declaró con lugar la pretensión intentada por la sucesión del de cujus H.R.M., en contra de su representado; y, que en dicho fallo, se había ordenado el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que se había tenido como documento fundamental de la demanda, en otras palabras, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, había concedido de manera clara y precisa lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.

Que luego de dictada la sentencia favorable a las pretensiones de la actora, ésta había empezado con el trámite para la notificación de su representado, el cual había suspendido de manera abrupta y sin explicación; ya que si bien, como alegaba, no podía ubicar a su mandante, hubiese podido acudir a los medios legalmente permitidos para el caso, pero que sin embargo prefirió abandonar el proceso y no realizar ninguna actividad sentándose a esperar que su representado actuara en el mismo con la idea de revertir la sentencia definitiva dictada en el proceso.

Que la representación judicial de la parte actora había acudido a argumentar la perención de la instancia, luego de todos los años transcurridos, en los cuales paralizó de manera voluntaria la notificación de su mandante en torno a lo decidido por el Tribunal, actitud que estimaba, podía provenir del hecho de que luego de haberse sentenciado a su favor la acción de cumplimiento de contrato, se percató de que había cometido un grave error al evaluar el caso que le había sido entregado; y, en lugar de haber demandado la resolución del contrato, había procedido a demandar el cumplimiento del mismo; que fue lo que lo el Tribunal acordó a excepción del pago de cantidades de dinero por concepto de gastos por redacción de documento definitivo y gastos judiciales, puesto que no fueron probados.

Señaló que en ese sentido no existía en forma alguna la mala fe alegada por la representación judicial de la parte demandante; ya que, el ejercicio de la acción fue determinado y escogido libremente por quien pretendía vilipendiar a su representado.

En relación a la perención solicitada, manifestó que fue debidamente negada por el Tribunal de la causa, por cuanto sólo era procedente hasta la vista de la causa; y era el caso, que el a quo no solo había dicho vistos, sino que se pronunció de manera definitiva en relación a la acción ejercida, razón por la cual, negó de manera formal la solicitud de perención, por encontrarse en total contradicción con la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así pedía, fuera declarado.

Que en lo que se refería a la medida preventiva solicitada, era evidente que la misma era improcedente; y, así solicitaba se declarara; ya que tal como lo planteó el accionante en su escrito de informes, tenía temor fundando de que con la copia de la sentencia producida en instancia, su cliente pudiera registrar y de ese modo adquirir la titularidad del bien inmueble de marras; y que cabía destacar que, para realizar los registros de sentencias judiciales, éstas debían estar certificadas como definitivamente firmes; y que todos los recursos, si es que hubiesen sido ejercidos, hubiesen sido decididos por la autoridad judicial a quien le correspondiera, por lo que consideraba que la solicitud cautelar no debía prosperar en derecho.

Por último, manifestó que rechazaba en todas sus partes la solicitud de la nulidad de la sentencia recurrida, debido a que tal pedimento, además de estar totalmente inmotivado, era improcedente, ya que dicho fallo, había sido dictado por un Tribunal competente por la materia, territorio y cuantía; que se cumplieron con los actos y lapsos procesales; y contenía todos los requisitos que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existían vicios que pudieran alegarse a los fines de que se llegara al extremo de anular el mismo; y, así solicitaba fuera declarado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que a continuación se indican:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Tal y como fue asentado en la parte narrativa de la presente decisión, la parte actora solicitó en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, emitiera pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada ante el Juzgado de la causa, para lo cual señaló lo siguiente:

… I

PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, como se puede apreciar en el punto “1” de la diligencia de apelación, ejerzo dicho recurso en primer lugar en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de octubre de 2013 (solios 195, 196 y 197) por declarar que no procede la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada.

Ahora bien, negada dicha apelación y sin posibilidad de poder ejercer el recurso de hecho por ser remitido el expediente al tribunal distribuidor, ruego a usted se pronuncie sobre la misma bajo las siguientes consideraciones que expongo a continuación.

Cabe destacar respetable Juez que en el mencionado auto de fecha 4 de octubre de 2013, el a quo no declaró la perención de la instancia por considerar, erronenamente, que la causa se encontraba en etapa procesal de ejecución de sentencia. Sobre dicha decisión ejercí el referido recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013. Por auto de fecha 22 de octubre el a quo niega dicha apelación, a la vez que corrige dicho error alegando en el Párrafo cuarto “Por cuanto se cometió un error involuntario en el auto de fecha 4 de octubre de 2013, al indicar por cuanto existe sentencia definitiva…, produciendo los mismos efectos de una autoridad de cosa juzgada…. Y al final del mismo auto establece “…a los fines que ejerza los recursos que crea pertinente, motivo por la presente causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva y no en etapa de ejecución de sentencia.”

En este auto, al final del mismo párrafo cuarto, deja sin efecto el fundamento utilizado para negar la perención de la instancia y lo basa en otro diciendo, “…el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo allí señalado y en su defecto debe señalar que se niega la perención en virtud que existe sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 7 de enero de 2008, de modo que el auto que decide la litis a cumplido el fin del proceso y está descartada la posibilidad de perención.”

Al final del mismo párrafo, sustenta la negativa de la apelación alegando que el referido auto del 4 de octubre de 2013 que declara la improcedencia de la perención de la instancia es un auto “de mera sustanciación que no causa gravamen alguno de las partes.”

De conformidad con las doctrinas y jurisprudencias que expongo a continuación, se puede evidenciar que las decisiones dictadas por el a quo no se encuentran ajustadas a derecho, así tenemos:

REFERENTE A LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN:

El Dr. Arísitides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, dice:

(…omissis…)

En sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restauran El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., ratifica la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Venezuela de fecha 3 de noviembre de 1994:

(…omissis...)

De modo que tratándose de la institución de perención de la instancia que impide la continuidad del juicio, es más que evidente que no nos encontramos ante un auto de mera sustanciación.

REFERENTE A LA PERENCIÓN ORDINARIA O DE UN AÑO

La doctrina enseña lo siguiente:

(…omissis…)

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien respetable Jueza, quiero destacar que la parte demandada abandonó el juicio luego de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas; pudiéndose apreciar en el expediente que no estuvo presente en los actos de Evacuación de Pruebas de Testigos, ni en el acto de Absolver Posiciones Juradas, y tampoco presentó el respectivo Informe, sino que reaparece después de haber transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y Trece (13) días contados desde la fecha de la elaboración de la Boleta de Notificación de 12 de marzo de 2008 (folio 176), tal y como consta en diligencia de fecha 25 de julio de 2013 en la que solicita a la Juez que se aboque al conocimiento de la causa, y visto el Auto de Abocamiento, se da por notificado y solicita que se notifique a la parte actora. Su reaparición bastante tardía evidencia su intención de que se vuelva aun más irrisorio el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva.

Así que habiendo quedado la causa detenida o paralizada por más de cinco (5) años y en etapa de notificación del demandado, tal como consta en el folio 176 en el que corre inserto, la referida Boleta de Notificación, se encuentran llenos los extremos para que opere la perención ordinaria de la primera instancia en el presente juicio, por resultar evidente que transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

Ahora bien honorable Juez, sobre la apelación negada, y con fundamento a los fundamentos expuestos en el presente escrito y aunado a los esgrimidos en el punto “1” de la diligencia de apelación, ruego usted declare:

1) La nulidad de las decisiones negadas por autos de fechas 4 y 22 de octubre de 2013.

2) Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia…

Ante ello, este Juzgado Superior, observa:

Ahora bien, como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada I.Y.Á., suficientemente identificada, quien actúa en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de enero de dos mil ocho (2008) treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. Y S.R.L., en contra del ciudadano A.E.V.; condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses a la tasa pasiva promedio; y en caso de no cumplir con el pago se tendría la sentencia como documento definitivo de venta; haciendo entrega igualmente a la actora del inmueble identificado en autos.

Consta de las actas procesales que la parte actora mediante diligencia estampada el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado de la causa, solicitó, entre otros aspectos, que fuera declarada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue negado por el a-quo, en auto dictado el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), bajo los siguientes términos:

…Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se constató que este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en fecha 7 de enero de 2008, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos H.R.M., D.R.d.R. y S.R.L., contra el ciudadano A.E.V.; y en ese sentido resulta oportuna para quien aquí conoce citar lo dispuesto en el artículo 267 de la N.A., que establece:

(…omissis…)

Ahora bien, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se colige que la perención ocurre dentro de la “instancia”, en este sentido el tratadista I.R.P. (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), refiere que son tres las condiciones indispensables para que en un proceso se extinga por perención, esto es: 1)el supuesto básico de la existencia de una instancia, 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.

Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.

En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN) en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. R.H.L.R. (Modos Anormales de Terminación del P.C.. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no precederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.

Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense Nº 75, Pág. 286, ha establecido que:

(…omissis…)

En este orden de ideas, y en aplicación de la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia de autos que existe Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, la cual al no haber sido apelada dentro del lapso legal, quedo definitivamente firme, produciendo los efectos de una sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, mal podría este Juzgado declarar la perención de la instancia solicitada por la parte demandante, al encontrarse la presente causa en la etapa procesal de ejecución de sentencia. Así se establece…

Se observa igualmente que sobre dicho pronunciamiento, la parte actora en diligencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, ejerciendo igualmente recurso de apelación con la sentencia definitiva dictada el siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:

…EJERZO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, DECISIÓN DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2013, por cuanto en la misma se aduce que la Sentencia quedó definitivamente firme y que por lo tanto la presente causa se encuentra en etapa procesal de ejecución, “por no haber sido apelada dentro del lapso legal”; sustentando la decisión con jurisprudencias que corresponden a juicios ejecutivos, cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario.

No se establece en qué momento se produjo el lapso legal para que se ejerciera el recurso de apelación, toda vez que la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2008 in comento, en su parte in fine indica: “Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.” (…). Orden esta dictada conforme a lo estipulado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que, desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, 7 de enero de 2008 (folios 163 al 171), y hasta el 25 de julio de 2013 fecha en que consta la actuación del demandado en el expediente por medio de diligencia (folio 177) solicitando al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa; es decir, en el transcurso de más de 5 años, no consta en el expediente que se haya practicado la notificación del demandando ni que él se haya dado por notificado, de modo que se pudiera interponer el referido recurso de apelación.

No debió declararse que la sentencia había quedado definitivamente firme, dejando con ello en estado de indefensión a las partes.

Interpreto que en el supuesto de no considerarse perimida la instancia, nos encontraríamos en presencia de lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.”

Por consiguiente tenemos, que al darme por notificada en fecha 30 de septiembre de 2013 del auto de abocamiento de la juez para conocer de la presente causa, debe dejarse transcurrir los tres (3) días para intentar el respectivo recurso, y a continuación comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2013

2.-A todo evento por lo planteado en el punto anterior, y encontrándome en el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 7 DE ENERO DE 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de ultrapetita, porque puede hacerse ejecutoria contra mis representados, y menoscaba el derecho que ello tienen. Además no estableció en dicho fallo las costas condenadas a pagar a la parte demandada en dos (2) sentencias interlocutorias, ni acordó la indexación judicial que solicité en el escrito de informes…

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se pronunció en relación a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto cuatro (04) de octubre de ese mismo año; y negó la misma; dejó sin efecto dicho auto en relación a lo señalado en cuanto a que la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia; y, negó la perención alegada por la parte demandante, en virtud de existir sentencia definitiva, en los siguientes términos:

…De una revisión de las actas que conforman el expediente se percató que en fecha 4 de octubre de 2013, este Juzgado dictó un auto mediante el cual negó la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud en fecha 7 de enero del año 2008, se dictó sentencia definitiva en la presente causa; señalando en el referido auto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez de vista la causa, no producirá la perención (…), e interpretando el referido artículo indicando que la perención ocurre dentro de la “instancia”, y que en este sentido el tratadista R.P. (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág. 379), refiere que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, esto es: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de una plazo señalado por la ley; y que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y está descartada la posibilidad de perención, de la instancia; siendo este un auto de fecha 4 de octubre de 2013, de mera sustanciación que no produce gravamen alguno de las partes.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se declara.

Con relación a la apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, el Tribunal observa:

Por cuanto se cometió un error involuntario en el auto de fecha 4 de octubre de 2013, al indicar que por cuanto existe sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 7 de enero de 2008, la cual al no haber sido apelada dentro del lapso lega, quedó definitivamente firme, produciendo los efectos de una sentencia de autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, mal podría este Juzgado declarar la perención de la instancia solicitada por la parte demandante, al encontrarse la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo allí señalado, y en su defecto debe indicar que se niega la perención en virtud que existe sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, de modo que el acto que decide la litis ha cumplido el fin del proceso y está descartada la posibilidad de la perención. Así se establece.

Igualmente se deja constancia que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que el lapso de tres (3) días de despacho comenzó a computarse al día siguiente de su notificación, y una vez transcurrido referido lapso empezó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que ejerza los recursos que crea pertinente, motivo por la presente causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva y no en etapa de ejecución…

En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante alegó la perención de la instancia, alegato que fue resuelto por el Juzgado de la causa, en auto separado del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), sobre el cual, la parte actora ejerció recurso de apelación que fue negado el día veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); pues, tal como se evidencia del auto anteriormente transcrito en este capítulo.

A este respecto se observa que, la parte actora pretende que este Tribunal asuma el conocimiento de la negativa dicha perención de la instancia; dictado por el Juzgado de la causa, aún cuando fue negada la apelación ejercida contra el auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013); bajo el hecho de que el expediente fue remitido a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos del conocimiento de la apelación ejercida contra el fallo definitivo.

En este sentido cabe destacar que la remisión del expediente a dicha unidad, no implica que la parte actora, no hubiera podido ejercer el correspondiente recurso de hecho sobre el auto que le negó la apelación ejercida sobre la negativa de perención de la instancia; pues, dicho recurso es un medio establecido por el Legislador, cuando existe disconformidad con algún pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la apelación o a los efectos en que fue oída; el cual puede ser ejercido ante los Juzgados Superiores correspondiente; por lo que, mal puede pretender la parte actora que este Tribunal, asuma el conocimiento de una decisión sobre la base de tal alegato, siendo forzosa para este Tribunal declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LA DEBATIDO

Resuelto los puntos previos indicados precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

En el presente caso tenemos los accionantes han demandado el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, al no haber dado cumplimiento la parte demandada con su obligación de pagar el pago acordado, aunado al hecho de que, al momento de celebración del contrato, el accionado ocupaba el inmueble objeto del mismo, en calidad de arrendamiento, aunque había sido pactado expresamente por las partes de que al vencimiento del contrato de arrendamiento, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expiraría definitivamente; y, que no obstante ello, la parte demandada había seguido ocupando el inmueble de manera ilegítima, alardeando que tenía el derecho sobre el mismo, que no estaba obligado a pagar monto alguno y mucho menos desocupar; negándose a firmar las notificaciones se la habían presentado en diversas ocasiones. En consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta; el pago de los gastos por redacción del documento definitivo de venta y de registro, así como de los montos necesarios para la obtención de las solvencias municipales y estadales reglamentarias para el registro; el pago del resto del precio de la venta; los gastos originados en el juicio; el pago de los gastos de mora, contados desde la fecha del contrato, hasta la fecha que se dictare sentencia definitiva; y, que en caso de que el demandado continuare con la negativa de cumplir el pago de los montos acordados, fuera ordenada la entrega y/o desocupación del inmueble

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la accionada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de contrato de promesa bilateral de venta, suscrito entre el de cujus ciudadano H.R.M.; y, el ciudadano A.E.V.M., en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1999), ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el Nro. 04, Tomo 22, a los efectos de demostrar la existencia de la obligación.

    En dicho contrato, entre otras menciones, se puede apreciar lo siguiente:

    “…YO, H.R.M., (…), en su carácter de apoderado del Ciudadano H.R.M., (…), quien en lo adelante se denominará “EL PROPIETARIO”, por una parte y por la otra, el Ciudadano A.E.V.M., (…)quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará “EL PROMITENTE”, se ha convenido celebrar un contrato bilateral de promesa de venta, contentivo de las Cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra-venta, por documento registrado, sobre un inmueble que el Ciudadano: H.R.M., ya antes identificado recibió en herencia de su legítima esposa LEJANDRINA R.D.R., según se desprende del Certificado de Solvencia Nro. 109317, de fecha 11 de noviembre de 1.994, expedido por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. El referido inmueble se encuentra ubicado en la Calle Miranda, marcado con el Nro. 07, de la población Araira (antes Municipio Bolívar), ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.E.M., cuyas características y demás especificaciones se encuentran asentadas en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., bajo el No. 53, folios 92 vto. Protocolo 1ro. de fecha 30 de Mayo de 1.964 y tiene un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (274,97 M2), (…) SEGUNDA: El precio por el cual El Propietario se compromete a dar en venta a El Promitente del ya deslindado inmueble, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que El Promitente se obliga a cancelar de la siguiente manera: a)- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma del presente contrato. b) El saldo deudor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) dentro de un plazo de Ciento Cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, o al momento de la firma definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERA: El término de este convenio es de Ciento Cincuenta (150) días consecutivos, a partir de la firma de este contrato por ante el ente público respectivo. Pero queda entendido entre las partes que el 15 de Junio del presente año se vence un contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus (si) A.R.d.R., transferido por Herencia a H.R.M. y el hoy Promitente A.E.V.M., sobre el mismo inmueble objeto de este contrato cuyo término se encuentra comprendido dentro los Ciento Cincuenta (150) días consecutivos para el vencimiento del presente contrato, quedando así en la referida fecha automáticamente resarcido dicho contrato de arrendamiento y sólo queda vigente el que hoy se firma. CUARTA: Ambas partes convienen que, mientras duren la vigencia del presente contrato y en la espera de la firma ante la Oficina de Registro correspondiente, El Promitente seguirá ocupando el inmueble en cuestión. Si el Promitente no cumpliese en el término señalado con las Cláusulas contenidas en este contrato, éste se resolverá automáticamente por incumplimiento de el Promitente, con el consecuencial resarcimientos de dalos y perjuicios que se pudieren causar. Siempre y cuando dicho incumplimiento no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. En todo caso la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) entregados ya por el Promitente quedará a favor de El Propietario por tal concepto y Vice-Versa si tal incumplimiento se debiera a causas imputables a el Propietario, se resarcirá los posibles daños ocasionados con la misma cantidad, es decir, regresará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, recibida, más UN MILLON DE BOLIVARES, por los posibles daños. QUINTA: Ambas partes convienen en que el Propietario comunicará mediante la planilla de participación de firma en el Registro correspondiente a el Promitente la fecha y hora de la firma del documento definitivo de venta. Si el promitente no ocurriera a tal otorgamiento, el propietario tendrá derecho a resolver unilateralmente el presente contrato preliminar de venta, por declaración frente al incumplimiento, con el consecuencial resarcimiento de daños y perjuicios antes dicho, sin que el promitente tenga nada que reclamarle a el propietario por este concepto o cualquier otro derivado del presente contrato.- De igual manera nace el derecho que tiene el propietario de exigirle a el promitente la entrega material del inmueble que ha venido ocupando completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.- SEXTA: El presente documento no transfiere la propiedad ni la posesión del inmueble objeto de esta preventa, sino el uso a título precario y por lo tanto no se constituye ningún derecho mediante el mismo, sobre el ya identificado inmueble. El Promitente queda obligado cuidar el referido inmueble como un buen padre de famlia y se compromete a servirse de él, para el uso en que lo ha venido haciendo. SEPTIMA: Las obligaciones que cada una de las partes asumen en virtud de este contrato, no se consideran totalmente cumplidas, mientras no se haya procedido a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva.- OCTAVA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas, y no es válida cualquiera otra que la derogue, amplíe o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por escrito (…) DÉCIMA: Los gastos por concepto de redacción de documentos, protocolización de éstos o cualquier otro análogo que cause este compromiso y en contrato definitivo inclusive, serán por cuenta de el promitente…”

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario, fue invocado por el propio demandado al momento de promover pruebas, tal como consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de lo siguiente:

    Que el hoy de cujus ciudadano H.R.M., y el ciudadano A.E.V.M., suscribieron un contrato de promesa bilateral de venta, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 07, ubicada en la Calle Miranda, del Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.E.M..

    Que el hoy de cujus ciudadano H.R.M. se comprometió a vender al accionado el inmueble descrito, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serían pagados por el demandado, así: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), al momento de la firma del contrato; y, el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), dentro del plazo de ciento cincuenta (150) consecutivos contados a partir de la firma de dicho convenio; o, al momento de la firma definitiva del documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

    Dicha documental, es igualmente demostrativa de que, que las partes, establecieron expresamente que, en fecha quince (15) de junio de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se vencía el contrato de arrendamiento suscrito por la de cujus, ciudadana A.R.D.R., transferido en herencia al ciudadano H.R.M.; y, la parte demandada, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que, en la referida fecha, quedaba resarcido el contrato de arrendamiento.

    Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, ambas partes convinieron y determinaron una cláusula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de ellas.

    Asimismo, dicho instrumento es demostrativo de que las partes contratantes determinaron y establecieron que, el accionante, notificaría al demandado mediante la planilla de participación en el Registro respectivo, la fecha y la hora de la firma del documento definitivo de compra venta; que las obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato, no se consideraban totalmente cumplidas hasta tanto no se procediera a otorgar el documento definitivo de venta; y, que de acuerdo a la cláusula décima, los gastos de redacción y protocolización de documentos, o cualquier otro análogo que causare el compromiso y el contrato definitivo de venta, serían por cuenta del demandado.

  2. - Copia simple de planilla de declaración sucesoral, con sus respectivos anexos, identificada con el Nro. 992726, suscrita por el ciudadano H.R.M., expedida en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de demostrar que habían heredado del de cujus ciudadano H.R.M., el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de venta.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; y, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil; las considera demostrativas de que los ciudadanos H.R.M., S.R.D. LAGUADO Y D.R.D.R., son lo herederos y legatarios del de cujus, ciudadano H.R.M.; y que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es exigido, forma parte del activo hereditario del de cujus antes mencionado, a pesar no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

  3. - Original de contrato de compra venta suscrito por la ciudadana A.R.B.D.R.; y, B.R.B., sobre un inmueble constituido por una casa situada en la calle Miranda, Araira, Municipio Bolívar, Distrito Z.d.E.M.; protocolizado en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, folio 94 del Protocolo Primero; y original de contrato de compra venta suscrito por el ciudadano F.D.B.; y, la ciudadana A.R.D.R., sobre un inmueble representado por un terreno ubicado en la calle Miranda con Calle Piñango y P.C., de la población de Araira, jurisdicción del Municipio B.d.E.M.; protocolizado el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., bajo el Nro. 6, Tomo 1, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos al haberlo heredado de sus padres.

    Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante un funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los considera demostrativos del derecho de propiedad que tienen los hoy demandantes sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.J.L. y C.A.R.P..

    Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:

    El ciudadano V.J.L., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, no tener impedimento alguno para declarar y estar dispuesto a hacerlo.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    …PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. H.R.M.? RESPONDIO: si lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si redacto el contrato de promesa de venta objeto de la presente demanda? RESPONDIO: si, si es cierto y inclusive esta visado por mi. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si vencido el plazo acordado en el referido contrato se traslado al domicilio del demandado A.V.M.? RESPONDIO: si cumplido los 150 días que expresa una de las cláusulas del contrato me traslade con el Sr. Romero a la Población de Araira a la casa objeto del contrato de venta ha hablar con el Sr. Villavicencio a cerca (sic) de los gastos de registro que también están incluido en una de las cláusulas de este contrato para cancelar la planilla inclusive y los demás gastos y consolidar así la venta a lo que me pidió un plazo de treinta días porque en ese momento no tenía el dinero disponible.- CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si en esa fecha fijaron la oportunidad para protocolizar el documento compra-venta en el registro respectivo? RESPONDIO vencidos los treinta días volví con el Sr. Romero al domicilio del Sr. Villavicencio quien nos informo que en quince días lo esperáramos en el registro que el se presentaría allí para formalizar todo lo convenido estuvimos esperando desde las 8:30 de La mañana hasta las 12:30 p.m. y no se presento en ningún lado del registro.- QUINTA PREGUNTA: diga el testigo como es cierto que se traslado nuevamente a las residencia del demandado solicitándole una explicación por su incumplimiento? RESPONDIO: SI ES CIERTO si me traslade igualmente con el Sr. Romero y una persona que estaba ahí presumiblemente su esposa nos informo que no encontraba en ese momento oteé (sic) por dejarle una nota y mi numero de teléfono donde posteriormente recibí una llamada de el donde me decía que hablara con su primo que bogado (sic), el Dr. Villavicencio que tenía una oficina en el conde me dio su dirección me traslade a la oficina hable con el dr. Villavicencio quien me prometió hablar con su primo al respecto SEXTA PREGUNTA: diga el testigo sí hubo alguna respuesta al respecto sobre esta visita? RESPONDIO: no hubo ninguna respuesta por lo que me traslade de nuevo a la casa del Sr. Villavicencio en araira conjuntamente con el Sr. C.R. para que me sirviera de testigo y le deje una carta instando a cumplir con su obligación en donde una persona presumiblemente su esposa me informo de que el no estaba en la casa y que no molestara mas porque su esposo había comprado esa casa SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo como es cierto que las gestiones mencionadas se paralizaron debido a la enfermedad y posteriormente del sr. H.R.M.? RESPONDIO: si es cierto yo mismo se la declaración sucesoral OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo que de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: todo lo dicho por mi en este acto me consta por que lo vi y lo presencie y fui reprendido en mi buena fe por el demandado…

    Dicho testigo no fue repreguntado.

    El ciudadano C.A.R.P., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, no tener impedimento para declarar; y, de estar dispuesto a hacerlo.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    …PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. H.R.M.? RESPONDIO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que acompaño al Dr. V.J.L. en Calidad de testigo a la residencia del demandado A.V. en la población de Araira? RESPONDIO: si es cierto si lo acompañe. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio cuando el Dr. Lira le hizo entrega de una carta a la Presunta esposa del demandado? RESPONDIO: cierto si lo presencia.- CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como es cierto en una oportunidad posterior acompaño al Sr. H.M.R. igualmente en calidad de testigo hasta la residencia del demandado A.V.? RESPONDIO cierto si lo acompañe.- QUINTA PREGUNTA: diga el testigo como es cierto que en esa oportunidad también los atendió la presunta esposa del demandado Sr. Villavicencio quien les dijo que no volvieran mas por su casa porque su esposo le había dicho que esa vivienda ya era de ellos y que ya no tenían que pagar nada? RESPONDIO: si es cierto SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si al momento de protocolizar el documento de compra-venta el Sr. Villavicencio compareció al mismo? RESPONDIO: no compareció desde las 8:30 a.m. hasta las 1:00 p.m. pero como a las 11:30 de la mañana el Dr. Lira el Sr. H.r.S. a Buscar al Sr. Villavicencio a su casa y a sus alrededores mientras yo me quedaba en el registro por si llegaba en un esfuerzo conjunto por finiquitar la negociación pero en la final todo fue en vano SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: todo lo dicho por mi en este acto me costa por que lo vi y lo presencie…

    Dicho testigo no fue repreguntado.

    En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, ser mayores de edad; y, de profesión abogado y comerciante, respectivamente; por lo que, considera esta Sentenciadora, de las actas de la declaración de los mencionado testigos, no se evidencia que éstos hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos dieron respuestas a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Juzgadora aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad de los hechos que realmente conocían.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, como ya se dijo, no observa que hubieran incurrido en falsedad, sino que por el contrario, los testigos, no se contradijeron, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contraen su declaraciones, especialmente, en lo referido de que habían hecho del conocimiento al demandado de la fecha y hora para la firma del documento definitivo de compra venta. Así se decide.

  5. - Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa; en la cuales se observa que se dejó constancia de que el demandado, no compareció al acto para absolver las posiciones juradas, ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno. La abogada I.Y.Á., en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), dejó estampada las posiciones juradas de la siguiente manera:

    …PRIMERA: Diga como es cierto que en fecha 07 de mayo de 1996 usted celebró un contrato de promesa de venta con el ciudadano H.R.M. sobre una casa ubicada en la calle Miranda de la población Araira, identificada Nº 7, Municipio Z.d.E.M.?.- SEGUNDA: Diga como es cierto que usted tiene ocupando el referido inmueble desde mucho antes de la celebración del referido contrato, en principio en calidad de arrendatario?.- TERCERA: Diga como es cierto que desde la fecha de formalización del contrato de promesa de venta hasta la presente fecha usted no ha efectuado ningún tipo de pago por venir ocupando el inmueble durante ese tiempo?.- CUARTA: Diga como es cierto que desde la fecha de formalización del contrato de promesa de venta hasta la presente fecha usted no ha aceptado ninguna negociación para efectuar el pago?.- QUINTA: Diga como es cierto que una vez vencido el plazo establecido en el contrato de venta, de ciento cincuenta días, el Dr. V.L., Abogado redactor del contrato y encargado de efectuar la negociación le visito en su domicilio para fijar el día y la hora de protocolización del documento de venta, indicándole que usted debía cancelar los gastos de la negociación según lo acordado en el contrato de promesa de venta?.- SEXTA: Diga como es cierto que en la oportunidad que el Dr. LIRA le visito para fijar la referida fecha de la protocolización usted solicito una semana de prorroga alegando que no tenía el dinero completo para la negociación?.- SÉPTIMA: Diga como es cierto vencido el plazo solicitado de una semana el Dr. LIRA le busco nuevamente en su domicilio y fijaron día y hora para encontrarse en el Registro Subalterno respectivo?.- OCTAVA: Diga como es cierto que usted no se presento en el registro el día acordado?.- NOVENA: Diga como es cierto que el Dr. LIRA le busco posteriormente para que le diera una explicación por su incumplimiento, a lo que usted se limito a contestarle que hablara con su primo el Dr. J.S.V. Abogado en ejercicio?.- DECIMA: Diga como es cierto que en las posteriores oportunidades en que el Dr. LIRA le busco en su domicilio, como usted o le recibió y no estuvo presente le atendió la señora que vive con usted y quien dice ser su esposa?.- DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que el señor H.R. hijo le estuvo visitando en su domicilio luego del fallecimiento de su padre señor H.R.M. con la finalidad de llegar a un acuerdo?.- DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que usted en una actitud agresivo le dijo al señor H.R. hijo que no le importaba todo lo que lo fastidiara para cobrarle la deuda pues usted no pensaba pagar y si quería le buscara un Abogado?.- DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que luego, en posteriores oportunidades a esa conversación, usted no accedió a atender al señor H.R. hijo, dándole la espalada (sic) en más de una oportunidad?...

    En lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas, lo artículos 409 y 412 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 409.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

    Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones juradas que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla e menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

    .

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que la parte demandada, tal como lo dejó sentado el a-quo en el acta en que quedaron estampadas las posiciones juradas (folio ciento dos (102) del expediente), no acudió al acto; por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, opera la confesión del accionado, respecto de las posiciones que le fueron estampadas. Así se establece.

    Además, observa esta Sentenciadora que dichas posiciones juradas fueron realizadas en forma asertiva, de manera clara y precisa, acerca de los hechos controvertidos en el presente asunto, tal como lo exige el artículo 409 del mismo cuerpo normativo; razón por la cual, de dichas posiciones juradas, adminiculadas a la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se desprende que, efectivamente, la parte actora hizo del conocimiento del promitente (demandado), el momento, la fecha y la hora en que se celebraría el acto de firma del documento definitivo de compraventa, tal como lo exigía la cláusula del contrato cuyo cumplimiento es exigido. Así se decide.

    Por su parte, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  6. - La confesión espontánea de la parte demandante contenida en al diligencia de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), a los efectos de demostrar que la parte actora había reconocido que la notificación que el propietario debía realizar para que tuviera lugar el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, jamás se había llevado a cabo.

    A este respecto, se observa:

    La doctrina más calificada, ha sido conteste al definir a la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).

    Ahora bien, con respecto a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., ha dejado sentado, lo que a continuación se transcribe:

    …en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    (…omissis… )

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

    (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

    De modo pues que, ha sido el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en lo que se refiere a los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo, contestación y, excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, debido a que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; y, de que la exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, concretamente las que exponen para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que en estos casos, lo que se persigue es precisar el alcance y límite de la relación procesal, de la litis.

    Así las cosas, se observa que, la parte demandada-promovente, alegó la confesión de la parte actora por las afirmaciones realizadas por ésta en su escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas, la cual, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, que establece que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, puesto que dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; no constituye una confesión como medio de prueba. Así se establece.-

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que las partes aceptaron haber suscrito un contrato de promesa bilateral de venta, por el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 07, ubicada en la Calle Miranda, del Municipio Autónomo Zamora, Distrito Z.d.E.M..

    Que la parte actora se obligó a vender el bien inmueble identificado en los autos, y la parte demandada se obligó a adquirirlo por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual sería cancelado por el accionado así: La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de venta; y, el saldo restante, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma del contrato; o, al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva.

    Que de acuerdo con el contrato de promesa bilateral de venta, las partes hoy en litigio establecieron expresamente que, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se vencía el contrato de arrendamiento suscrito por la de cujus, ciudadana A.R.D.R., transferido en herencia al ciudadano H.R.M.; y, la parte demandada, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que, en la referida fecha, quedaba resarcido el contrato de arrendamiento.

    Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, ambas partes convinieron y determinaron una cláusula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de ellas.

    Que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el accionante notificaría al demandado mediante la planilla de participación en el Registro respectivo, la fecha y la hora de la firma del documento definitivo de compra venta; que las obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato, no se consideraban totalmente cumplidas hasta tanto no se procediera a otorgar el documento definitivo de venta; y, que de acuerdo a la cláusula décima, los gastos de redacción y protocolización de documentos, o cualquier otro análogo que causare el compromiso y el contrato definitivo de venta, serían por cuenta del demandado.

    Que la parte demandante, recibió en herencia del de cujus, ciudadano H.R.M., el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es exigido, a pesar no ser un hecho controvertido en la presente causa.

    Que de acuerdo con la prueba de posiciones juradas, adminiculada a la valoración de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte accionante, esta última hizo del conocimiento del promitente (demandado), el momento, la fecha y la hora en que se celebraría el acto de firma del documento definitivo de compraventa, tal como lo exigía la cláusula del contrato cuyo cumplimiento es exigido.

    De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió únicamente a dos circunstancias: la actora alegó que el demandado había incumplido la obligaciones previstas en las cláusulas segunda y tercera del contrato cuyo cumplimiento se pidió, ya que, a pesar de haber realizado múltiples diligencias para exigirle el pago, el demandado se había negado a cancelar los montos acordados en el contrato.

    La demandada, por su parte, invocó e incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato al omitir la notificación para el otorgamiento del documento definitivo del contrato de compra venta.

    En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrado, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar las cláusulas segunda y tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la cual es del tenor siguiente:

    … SEGUNDA: El precio por el cual el propietario se compromete a dar en venta a el promitente del ya deslindado inmueble, es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5.000.000,oo), que el remitente se obliga a cancelar de la siguiente manera; a) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.00,oo) al momento de la firma del presente contrato. b) El saldo a deudor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la fecha a partir de la fecha de la firma del presente documento, o al momento de la firma definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERA: El término de este convenio es de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato por ante el ente público…

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que las partes pactaron expresamente un término para la cancelación del precio definitivo, así como el término del convenio de ciento cincuenta (150) días consecutivos.

    Ahora bien, como ya se dijo, habiendo quedado demostrado el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días consecutivos, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo; y habiendo quedado demostrado también en los autos en este caso, que el incumplimiento del demandado a lo previsto en la cláusula segunda, fue lo que dio origen a que el documento definitivo no pudiera otorgarse dentro del plazo convenido. En efecto, tanto de las declaraciones de los testigos, como de la posiciones juradas, se desprende que la parte demandante hizo del conocimiento del promitente (demandado), ciudadano A.E.V.M., el momento, la fecha y la hora en que se celebraría el acto de firma del documento definitivo de compraventa, tal como lo exigía la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento es exigido.

    Tales circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, de que es impensable que el opcionado no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, y que fue éste, el demandado, quien efectivamente incumplió el lapso establecido en el contrato, concretamente, en la cláusula tercera fue el demandado, al negarse a cancelar el monto restante del precio de venta pactado en el contrato en la cláusula segunda, tal y como se habían obligado. Así se decide.

    Observa igualmente que la parte demandante, solicita el pago de los gastos por redacción de documento definitivo de venta y gastos de registro según lo convenido en la cláusula décima del referido contrato, para lo cual, pidió en el particular primero punto uno y particular segundo del petitorio, lo siguiente:

Primero

Que cumpla con los pagos acordados en el contrato de promesa bilateral de venta, los cuales están comprendidos de los siguientes conceptos: “…1) Los gastos por redacción de documento definitivo de venta y gastos de registro, según lo convenido en el Cláusula Décima del referido contrato, los cuales estimamos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo)”. SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gastos originados por el presente juicio…”.

Ante ello, tenemos:

Las partes contratantes establecieron en el contrato de opción de compra venta, entre otros aspectos, lo siguiente:

DÉCIMA: Los gastos por conceptos de redacción de documentos, protocolización de éstos o cualquier otro análogo que cause este compromiso y en contrato definitivo de venta inclusive, serán por cuenta del promitente.

En este sentido, si bien es cierto, que de la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que las partes pactaron expresamente que los gastos por redacción de documentos y protocolización, correrían por cuenta del hoy demandado; no es menos cierto, que no consta a las actas procesales medio probatorio alguno producido por los demandante, que demuestre que dicho gastos se produjeron y que los mismos fueron cancelados por ellos; así como tampoco consta en los autos prueba alguna sobre los gastos demandados originados por la presente causa; siendo así, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el cobro de los gastos solicitados por la parte actora, en relación a los puntos antes señalados. Así se decide.

Por otro lado, se observa que la parte demandante pidió en el punto tercero de su petitorio lo siguiente: “Tercero: Gastos de mora calculados desde la fecha de vencimiento del contrato de Promesa Bilateral de Venta, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, dicho monto se estimará según lo que arroje el índice del precio al Consumidor que emite periódicamente el Banco Central de Venezuela, cuyo relación de cálculo presentaremos oportunamente”.

El Tribunal, a los efectos observa:

Habiendo quedado demostrado a los autos el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones tal como fue señalado anteriormente; considera quien aquí sentencia, que resultan procedentes los gastos de mora solicitados por la parte actora. En consecuencia, se condena al ciudadano A.E.V. a pagar a la parte actora, el doce (12%) de intereses anuales sobre la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a partir del día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual vencieron los ciento cincuenta (150) días consecutivos, establecidos por las partes para el cumplimiento de contrato que hoy se demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte actora, en el su libelo de demanda, alegó la devaluación de la moneda, en los siguientes términos:

… Queremos dejar claro ciudadano Juez, que la negativa del ciudadano A.E.V.M.d. cancelar los montos acordados en el contrato en su defecto desocupar el inmueble, ha ocasionado un grave daño en el patrimonio de nuestros poderdantes, tomando en consideración que el precio de venta acordado hace más de ocho (8) años fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de los cuales al momento de la formalización de la negociación canceló la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), adeudando desde entonces la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y que por la devaluación de la moneda que sufrimos, prácticamente a diario, el pago de lo adeudado vuelve la negociación irrisoria…

.

Se observa igualmente, que la parte actora a los efectos de reforzar tal alegato en su escrito de informes, presentado ante el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente: “…Solicitamos que el demandado sea condenado por el Tribunal. Para que pague lo adeudado en el Contrato de Promesa de venta más el monto equivalente a la respectiva indexación judicial calculada de acuerdo al IPC del Banco central de Venezuela desde la fecha de la negociación hasta el momento de la sentencia definitiva…”.

Ante ello, el Tribunal observa:

La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

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Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-

Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); monto correspondiente al adeudado del precio pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato como precio de venta de bien inmueble identificado en autos; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Solicita la parte recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se ordene como experticia complementaria del fallo, un avaluó sobre el inmueble identificado en autos; para que fuese determinado el valor actual de dicho inmueble.

A este respecto, observa este Tribunal:

En el presente caso, la parte actora ha intentado una acción judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde pretenden que el demandado pague lo adeudado; para dar finiquito a la negociación; uno de los principios fundamentales en materia de contrato, es el artículo 1.264 del Código Civil, el cual señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída; por lo que mal puede la parte actora, solicitar se determine el valor real del inmueble identificado en autos, a través de experticia cuando ella misma, solicita en su petitorio el pago del monto adeudado del precio acordado por las partes como venta del inmueble, lo cual hace sentido dicho pedimento, pues la determinación del precio real del bien actual, no cambiaria en nada el cumplimiento de la obligación que se demandó. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. Y S.R.L., en contra del ciudadano A.E.V.M..

En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano A.E.V.M., a pagar a la parte actora ciudadanos H.R.M., D.R.D.R. Y S.R.L., lo siguiente:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente al monto adeudado por concepto del precio acordado por la parte en el documento cuyo cumplimiento fue demandada.

  2. El doce (12%) de intereses anual sobre la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a partir del día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual, vencieron los ciento cincuenta (150) días consecutivos, establecido por las partes para el cumplimiento de contrato que hoy se demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Pagar los montos necesarios para la obtención de las solventas municipales y estadales reglamentarias para el registro.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada por la parte actora de la siguiente cantidad: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); monto correspondiente al adeudado del precio pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato como precio de venta de bien inmueble identificado en autos; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE los gastos de redacción de documento definitivo de venta y gastos de registro solicitado por la parte actora de acuerdo con la cláusula Décima del contrato.

QUINTO

IMPROCEDENTE los gastos originados por el presente juicio solicitado por la parte actora.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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