Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de marzo de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001101

PRINCIPAL: AP21-L-2012-004253

En el juicio seguido por B.M.M.Z., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.812.991, repre-sentada judicialmente por B.A. ZAMBRANO CHAFARDET, MARCELIS B.G. y A.A.F.C. abo-gados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689, 112.847 y 17.069; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mi-randa, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A., representa-da judicialmente por J.E.C., J.L.M.N. y J.A.H., abogados en ejercicio, inscri-tos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 92.549, 128.105 y 104.534, respectiva-mente; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales, indemnizacio-nes y demás derechos laborales; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, dictó su fallo definitivo, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se-gún consta en auto del 14 de octubre de 2014, siendo reprogramada por solici-tud de las partes y celebrada el día 05.03.2014 a las 9:00 am.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se expo-nen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderada, alega que comenzó a pres-tar servicios para la demandada en fecha 30 de mayo de 1983, y egresó en fe-cha 16 de febrero de 2012, por motivo de jubilación según el anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo, notificado el 16 de febrero de 2012, siendo desincorpo-rada en esa misma fecha de la nómina del personal de confianza de la empre-sa, con un tiempo de servicios, de veintiocho (28) años y nueve (9) meses.

Señala la apoderada de la actora que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, su representada se desempeñó como CONSULTOR AD-MINISTRATIVO, adscrita a AUDITORIA INTERNA, cargo que por la naturaleza del servicio efectivamente prestado, es calificado como personal administrativo de la empresa, amparado por la convención colectiva de trabajo, y cuyas fun-ciones eran:

  1. - Transcribir e imprimir los memorandos, puntos de cuenta y demás docu-mentos redactados por el Auditor Interno, su jefe inmediato.

  2. - Llevar el control administrativo del archivo de los expedientes llevados en la oficina de Auditoría Interna.

  3. - Atender las llamadas telefónica, y llevar la agenda de la Jefa de la Oficina: la Auditora Interna, y en general cumplir con las órdenes emanadas de su Su-pervisor inmediato, entre otras tareas y/o funciones.

Añade dicha apoderada que la C.A. Metro de Caracas, por error calificó a la actora como personal de confianza y no le otorgó en el año 2009 los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios aprobados en dicha convención, como el bono compensatorio, por tener el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, aún cuando la naturaleza de sus funciones en el mismo, no era de personal de confianza.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, no es personal de confianza, sino em-pleada administrativa, amparada por la convención colectiva de trabajo; que luego, la misma empresa, reconoció en el año 2011, que efectivamente, por las funciones o tareas que desempeñaba en el cargo, no es personal de confian-za, y no estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, sino que califica como empleada administrativa a tiem-po indeterminado amparada por la convención colectiva, manteniendo el mis-mo grado en el tabulador de sueldos y salarios, que es empleado grado 9.

Que no obstante ello, no le calculó ni pagó los beneficios laborales que le co-rrespondían por la IX Convención Colectiva de Trabajo, que ha debido calcu-larse y pagarse en la liquidación de prestaciones sociales, por lo cual la de-manda.

Que la empresa no le canceló a la actora, el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva 2009/2010, vigente a partir del 01/01/2009, equivalente a Bs.200,00 lineales, y 30% sobre el salario básico más un bono de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

Que la empresa sólo le concedió el segundo aumento vigente a partir del 01 de marzo de 2010, equivalente al quince por ciento (15%) sobre el salario básico, y el tercer aumento, a partir del 01 de agosto de 2010, del quince por ciento (15%) sobre salario básico, pero con base a un salario menor al que le corres-ponde en virtud de que no le dio el primer aumento, equivalente a Bs.200,00 li-neales más el treinta por ciento (30%) sobre el salario básico.

Que la demandada suscribió con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, SINTREMECA, la Novena (IX) Convención Colectiva de Trabajo para el perío-do 2009/2011, en el cual se aprobaron los siguientes aumentos:

Cláusula 35: Aumento de Salario.

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salarios a todos los trabajadores y trabajadoras amprados por la Convención Colectiva de Trabajo:

A partir del 01 de enero de 2010, doscientos bolívares (Bs.200,00) lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, que incluye la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01 de marzo de 2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico y para el 01 de agosto de 2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

Así mismo, la empresa conviene en otorgar un bono compensatorio de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras.

Que de dichos aumentos, la demandada solo otorgó a la demandante, los au-mentos con vigencia a partir del 01 de marzo y el del 01 de agosto de 2010, pero con un salario inferior al que le corresponde, en razón de que no le dio el primer aumento a que tenía derecho a partir del 01 de enero de 2009, de Bs.200,00 lineales, más el treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, y el bono compensatorio de Bs.15.000,00, habiendo un ajuste de salario pendiente referente al primer aumento, y un ajuste del segundo y tercer aumentos, que determina el capítulo segundo, así como el ajuste de pensión de jubilación.

Que por otra parte, la empresa, como consecuencia de no haberle otorgado el primer aumento de salario con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, el pa-gó las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2008/09, 2009/10 y 2010/11, con base a un salario inferior al que le corresponde, por lo que hay una diferencia; e igualmente canceló las utilidades de esos períodos, también con un salario menor al que le corresponde, y hay por ello una diferencia que debe cancelar.

Que así mismo, en el año 2011, se homologa la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2012, en el cual se aprobó un incremento en la prima de antigüedad, en los salarios y se aprobó un nuevo tabulador de suel-dos y salarios. Que se incrementa nuevamente el salario, en los siguientes términos:

Cláusula 37. Prima de Antigüedad.

La Empresa como estimulo y reconocimiento a los trabajadores, trabajadoras por el tiempo de la prestación de servicios de forma ininterrumpida, indepen-dientemente de la labor que realice otorgará una prima de antigüedad a cada trabajador, trabajadora, de la forma siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, la can-tidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00) mensuales, por cada año de servicio in-interrumpido en la Empresa

.

Cláusula 39. Aumento de Salario.

“La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:

  1. El 01/04/2011 un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario actual incluyendo el incremento en la prima de antigüedad y de profesionalización es-tablecidos en las cláusulas 37 y 38 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

  2. El 01/09/2011, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el sueldo actual incluyendo el incremento en la prima de antigüedad y de profesionalización es-tablecidos en las cláusulas 37 y 38 de esta Convención Colectiva.

  3. El 01/01/2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el sueldo actual incluyendo el incremento en la prima de antigüedad y de profesionalización es-tablecidos en las cláusulas 37 y 38 de esta Convención Colectiva.

  4. El 01/07/2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el sueldo actual incluyendo el incremento en la prima de antigüedad y de profesionalización es-tablecidos en las cláusulas 37 y 38 de esta Convención Colectiva.

  5. El 01/01/2013, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el sueldo actual incluyendo el incremento en la prima de antigüedad y de profesionalización es-tablecidos en las cláusulas 37 y 38 de esta Convención Colectiva.

La Empresa conviene en hacer extensivos los incrementos aquí establecidos, a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben.

Que conforme con lo expuesto, la actora tiene para el 30 de marzo de 2011, un salario de Bs.5.599,95, incluyendo los aumentos de salario acordados en la cláusula 35 de la IX convención; y a partir del 01 de abril de 2011, se acorda-ron nuevos aumentos en la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, vigente para el período 2011/2013, e incrementos en la prima de antigüedad, que for-ma parte del salario básico de los trabajadores; que conforme a ello, la actora tiene derecho para el 01 de abril de 2011 a recibir el siguiente aumento de sa-lario, así:

Un salario de Bs.5.599,95, más la prima de antigüedad por los años de servi-cios prestados al 01 de abril de 2011 de 28 años por Bs.40,00 = Bs.1.120,00 mensuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37, para un salario bási-co de Bs.6.719,95, al cual sumamos el primer aumento de salario, según la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, correspondiente al 13%, a partir del 01/04/2011, equivalente a Bs.873,59, que asciende a un salario mensual de Bs.7.593,54, que le corresponde a partir del 01/04/2011, hasta el 30/08/2011, y a partir del 01/09/2011, el corresponde el segundo aumento del 13% sobre el salario de Bs.7.593,54, que equivale a Bs.987,16, para un salario mensual de Bs.8.580,70; y con el tercer aumento, a partir, del 01/01/2012, también del 13%, equivalente a Bs.1.115,49, alcanza el salario normal a la suma de Bs.9.696,19, a la fecha de la terminación de la relación, alcanzando el salario diario, la cantidad de Bs.323,20; y como salario integral diario, según lo esta-blecido en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.594,65, que comprende el salario básico más la alícuota del bono vacacio-nal y de las utilidades.

Que en la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2013, se estipula el pago de las vacaciones y el bono vacacional en la cláusula 41, con base al salario integral, y la empresa lo pagó con base a un salario básico me-nor, y no al integral con los aumentos correspondientes, en consecuencia arro-ja una diferencia en dichos conceptos, y sus fracciones, que según la cláusula 41, es así:

Por cada año de servicio ininterrumpido, los trabajadores y trabajadoras dis-frutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de un salario integral. Además la Empresa pagará a cada trabajador y trabajadora en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a se-senta y cinco (65) días de salario como parte de la bonificación especial por vacaciones recibirá además un (1) día de salario por cada año de antigüedad en la Empresa…

Que demanda a la C.A. Metro de Caracas, el pago de Bs.37.483,63, por con-cepto de ajuste de salario, con referencia al aumento de salario aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35, correspondiente al primer aumento vigente desde el 01/01/2009, por Bs.200,00 lineales, más un 30% so-bre el salario básico, y se le adeuda desde esa fecha hasta febrero de 2010; y un incremento o recálculo por el aumento del 01/03/2010 (marzo, abril, mayo, junio y julio 2010), y aumento con fecha 01/08/2010, hasta el 30 de marzo de 2011. Y demanda en los términos siguientes:

El salario básico mensual devengado para el 31 de diciembre de 2008, es de Bs.3.055,88, que comprende el salario base mensual, más la prima de anti-güedad, que al sumarle el aumento que es de Bs.200,00 lineales, da Bs.3.255,88, más el 30% de dicho salario, que equivale a Bs.976,76, suma un salario básico mensual de Bs.4.232,64, correspondiente al primer aumento desde el 01/01/2009 al mes de febrero de 2010; o sea, se trata de un ajuste por la diferencia de Bs.1.176,76 por catorce (14) meses, desde enero de 2009 a febrero de 2010, para un total en el ajuste, de Bs.16.474,64.

Que con relación al segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, con el ajuste de la prima de antigüedad, le corres-ponde un incremento de Bs.634,89, con lo cual el salario básico mensual al-canza a la suma de Bs.4.869,53, y al descontarle lo pagado por la demandada que canceló con el aumento del 15% pero sobre un salario inferior, o sea, Bs.3.390,02, se aprecia una diferencia mensual de Bs.1.479,51, por cinco (5) meses laborados en el año 2010, desde el 01/03/2010 a agosto de 2010, as-ciende a la suma de Bs.7.397,55, por ajuste de salario.

Que en relación al tercer aumento, vigente a partir del 01 de agosto de 2010, del 15% sobre el salario básico mensual de Bs.4.869,53, le añadimos Bs.730,42, que es el 15% del mismo, y obtenemos un salario de Bs.5.599,95, al restarle lo pagado por la demandada, pero con un cálculo errado, o sea, Bs.3.898,52, arroja una diferencia salarial de Bs.1.701,43, mensuales, por ocho (8) meses, de agosto 2010 a marzo 2011, igual a Bs.13.611,44.

Reclama el pago de la suma de Bs.4.745,54, por diferencia en pago de las va-caciones y el bono vacacional del período 2008/2009, debido a que la Empresa le pagó esos conceptos en base a un salario inferior al que le correspondía, toda vez que no incluyó en el mismo, el aumento vigente desde el 01 de enero de 2009; que por ello, le corresponde por vacaciones treinta (30) días de sala-rio en el mes de noviembre de 2009, a Bs.141,08, o sea, la cantidad de Bs.4.232,64, de lo que solo recibió la cantidad de Bs.3.055,88, y por ello se le adeuda la cantidad de Bs.1.176,87, por vacaciones.

Que por el bono vacacional 2009/2010, le corresponde la cantidad de Bs.12.838,28, equivalente a 91 días de bono por el salario normal (Bs.141,08), de lo cual, la demandada le pagó solo Bs.9.269,50, puesto que no incluyó en el salario el aumento vigente desde el 01 de enero de 2009, y reclama en conse-cuencia, la diferencia de Bs.3.568,78.

Reclama el pago de la cantidad de Bs.6.016,73, por diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período 2009/2010, por cuanto la demandada pagó los mismos con un salario inferior al que corres-pondía, ya que no incluyó el aumento de salario vigente desde el 01 de enero de 2009; que por vacaciones le corresponden 30 días al salario de Bs.162,11, o sea, la cantidad de Bs.4.869,53, incluyendo los aumentos de salario del 01 de enero y el 01 de marzo de 2010, y recibió solo Bs.3.390,02, observando una diferencia de Bs.1.479,51; que por bono vacacional el corresponden Bs.14.933,22, o sea, 92 días por el salario normal (Bs.162,31), y solo recibió, la cantidad de Bs.10.396,00, por lo que reclama la diferencia de Bs.4.537,22.

Así mismo, reclama el pago de la suma de Bs.32.505,39, por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del período 2010/2011, toda vez que, según su entender, la demandada pagó estos conceptos sin incluir en el sala-rio aplicado para su cálculo, los aumentos de salario de la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 01 de abril de 2011, ni el aumento de la prima de antigüedad y de salario de las cláusulas 37 y 39 de la X Convención Colectiva, así como por no haber calculado dichos pagos con el salario integral devengado para la fecha del disfrute de las vacaciones 2010/2011 (Bs.449,42), conforme a las cláusula 41 de al Convención Colectiva 2011/2013; que por vacaciones le corresponden Bs.13.482,60, y solo percibió, Bs.5.554,47, quedado una diferencia de Bs.7.928,18; y que por bono vacacio-nal, le corresponden, Bs.41.796,06, o sea, 93 días de bono por el salario inte-gral (Bs.449,42), y solo recibió la cantidad de Bs.17.218,85, y por ello hay una diferencia a su favor de Bs.24.577,21.

Reclama igualmente, la cantidad de Bs.29.192,00, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2011/2012, puesto que fue pagado con un salario inferior al que corresponde, ya que no se incluyó en el salario utilizado para su cálculo, los aumentos de salario conforme al nuevo tabulador de sueldos y salarios, ni los aumentos contemplados en la IX y X Convención Colectiva de Trabajo, así como tampo-co se pagó con el salario integral, de acuerdo con la cláusula 41 de la vigente Convención Colectiva. Que le corresponden 82 días de vacaciones y bono va-cacional fraccionados por el salario integral, según la cláusula 41 de la X Con-vención Colectiva, de Bs.594,65, que es igual a Bs.48.761,30, y la empresa so-lo pagó la cantidad de Bs.19.569,30, por lo que hay una diferencia a favor de la actora, según la apoderada de ésta, de Bs.29.192,00.

Demanda el pago de la suma de Bs.7.032,82, por diferencia en el pago de uti-lidades del año 2009, por cuanto la empresa pagó dicho concepto sin incluir en el salario utilizado para su cálculo, los incrementos salariales antes señalados, cancelando sólo la suma de Bs.18.771,22, es decir, 146 días por el salario de Bs.128,57, cuando le corresponden, según su decir, 146 días por el salario promedio del año del incremento salarial, o sea, Bs.176,74, correspondiéndo-les por tanto, la cantidad de Bs.25.804,04, por lo que hay una diferencia de Bs.7.032,82, como se dijo.

Reclama así mismo, la diferencia de utilidades del año 2010, por la suma de Bs.10.490,74, por iguales razones alegadas para el caso anterior; señala que la empresa pagó la suma de Bs.23.984,46, cuando le corresponden Bs.34.475,20, generando la diferencia señalada.

Demanda igualmente, y con el mismo argumento, la suma de Bs.18.431,24, por la diferencia en el pago de las utilidades del año 2011; que por ese concep-to recibió la cantidad de Bs.39.330,69, cuando le corresponde la cantidad de Bs.57.761,93, que arroja la diferencia reclamada.

Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.1.872,02, ya que recibió por ello, la cantidad de Bs.6.027,44, cuando le co-rresponde la suma de Bs.7.899,46.

Demanda el pago del bono compensatorio de Bs.15.000,00, aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35, para todos los trabajadores ac-tivos al 25 de marzo de 2009, jubilados y pensionados, que no le fue cancelado pese a que tenía derecho a ello, por el cargo que ejercía, la naturaleza de sus tareas y/o funciones.

Reclama la suma de Bs.28.900,98, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, con fundamento en iguales argumentos, por cuanto le corresponde la suma de Bs.135.949,50, y solo percibió, la cantidad de Bs.107.048,52, ya que no se incluyó en el salario base de cálculo de la misma, los incrementos salariales acordados en las Convenciones Colectivas de Tra-bajo, antes citadas.

Por ajuste de salario en razón del aumento acordado en la X Convención Co-lectiva de Trabajo, reclama la cantidad de Bs.20.850,79. Señala que a partir del 01 de abril de 2011, se aprobó un aumento de salario y de la prima de anti-güedad por los años de servicios prestados al 01 de abril de 2011, conforme a lo establecido en las cláusulas 37 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indica que para el 30 de marzo de 2011, su representada tiene un salario de Bs.5.599,95, que considerando los incrementos acordados en la IX Conven-ción, cláusula 35, más la prima de antigüedad por los años de servicios presta-dos (28 años X Bs.40,00 = 1.120,00), alcanza un salario de Bs.6.719,95, que se le suma el primer aumento de salario, cláusula 39 de la X Convención, del 13%, a partir del 01 de abril de 2011, que equivale a Bs.873,59, asciende a un salario de Bs.7.593,54, que devenga hasta el 30 de agosto de 2011, y sin em-bargo, la empresa le pago con un salario menor, de Bs.5.980,34, que repre-senta una diferencia de Bs.1.613,20, por los meses de abril a agosto 2011, que alcanza a la cantidad de Bs.8.066,00.

Que a partir del 01 de septiembre de 2011, el corresponde un segundo aumen-to del 13% sobre el salario de Bs. 7.593,54, equivalente a Bs.987,16, para un salario mensual de Bs.8.580,70, pero la empresa le canceló un salario menor, de Bs.6.335,76, lo que arroja una diferencia mensual de Bs.2.244,94, por 4 meses, del 01/09/2011 al 31/12/2011, alcanza a un ajuste salarial, de Bs.8.979,76.

Que a partir el 01/01/2012, al salario de Bs.8.580.70, con el tercer aumento del 13%, equivalente a Bs.1.115,49, asciende al salario normal para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a la suma de Bs.9.696,19, y la empresa solo le pagó la cantidad de Bs.7.159,50, con una diferencia de Bs.2.536,69 mensuales, por 1,5 meses, da un ajuste de salario de Bs.3.805,03, que recla-ma.

Reclama finalmente los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda mediante sus apoderados, según escrito que obra a los folios del 153 al 156, sus vueltos, y 157, en el cual, en primer lugar, hace valer las prerrogativas y privilegios que goza como empresa del Estado que es, conforme a lo previsto en la Ley Orgá-nica del Administración Pública (Art.102), en la Ley de Hacienda Pública Na-cional (Art.6), y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admiten los apoderados de la demandada, la fecha de inicio de la relación, así como el cargo alegados en la demanda; e igualmente, lo señalado por la acto-ra al folio uno de libelo, en el sentido de que está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza.

Niegan sin embargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, seña-lando que no es el 16 de febrero de 2012, sino el 15 del mismo mes y del mis-mo año, que fue la tomada en consideración para el cálculo de su liquidación.

Niega que la terminación de la relación de trabajo fuera conforme al Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio, Invalidez y Sobrevivientes.

Niegan que el tiempo de servicios fuera de 28 años y 9 meses, ya que en la planilla de liquidación se observa el tiempo interrumpido por reposos, emanado del IVSS.

Niegan que la actora, para el momento de la terminación de la relación, ejercie-ra el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, ya que realmente, su cargo era de Consultor Administrativo, adscrita a Auditoría Interna de la Empresa, ampa-rada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confian-za. Hacen una relación de las labores que cumplía la demandada, y acotan que las mismas las realiza el personal de confianza definido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que a la actora le correspondan los aumentos de la IX Convención Co-lectiva de Trabajo 2009/2011, que no le competen por ser personal de confian-za y no de contrato colectivo.

Solicitan se aplique al acaso de autos, lo decidido por el Juzgado Segundo Su-perior de este Circuito Judicial, en sentencia del 03 de mayo de 2012, en caso relacionado, que consideró improcedente el aumento de la IX Convención Co-lectiva al personal de confianza, Asunto: AP21-R-2012-329.

Niegan que la actora esté amparada por la IX Convención Colectiva de Traba-jo, y por ello no le corresponde el aumento de Bs.200,00 lineal, ni el 30%sobre el salario básico; y niegan que se le adeuden los conceptos reclamados en la demanda, ya que se excluyó a los trabajadores de dirección y de confianza, de la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009/2011, cláusula 2.

Niegan que los aumentos reclamados correspondan a la decisión de la Junta Directiva de la Empresa N° 1.190 del año 2004.

Niegan que a la actora le resulte aplicable la cláusula 35 de la Convención Co-lectiva vigente.

Niegan que el salario de la actora para el 30 de marzo de 2011, fuera de Bs.5.599,95, por cuanto no le corresponden los aumentos que se atribuye, ya que estaba ampara por el Régimen de Beneficios para el Personal de Direc-ción y de Confianza, como se evidencia de las documentales “G1” a la “G47”.

Niegan los aumentos de salarios alegados por la actora desde el 01 de abril de 2011, en adelante.

Niegan que la demandada adeude suma alguna derivada de aumentos de sa-lario, toda vez que se le pagaron todos los ajustes por aumentos autorizados por la Junta Directiva, por estar amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza.

Niegan que adeuden suma alguna por vacaciones de los años 2009/2010, 2010/2011, las cuales fueron canceladas oportunamente; que así mismo se le canceló el bono de recreación correspondiente al año 2011/2012, y 82 días de vacaciones fraccionadas, y 8,64 días adicionales.

Niegan igualmente lo reclamado por utilidades del período 2009, del 2010, del 2011, ni por utilidades fraccionadas.

Niegan lo reclamado por bono compensatorio; señalan que el mismo fue acor-dado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, que excluye de su aplicación a los trabajadores de Dirección y de Confianza, como la actora.

Niegan que se adeude suma alguna a la actora por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.

Niegan el reclamo por aumentos salariales acordados en la X Convención Co-lectiva de Trabajo.

Niegan que los beneficios acordados en la IX Convención Colectiva de Traba-jo, sean extensivos al personal de Dirección o Confianza, y menos, que siem-pre haya sido así; y señalan una serie de decisiones de los Juzgados de este Circuito, en los que se niega el incremento salarial por estar expresamente ex-cluidos de la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo.

Niegan finalmente que la demandada adeude a la demandante, la suma de Bs.212.521,88, por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones, de-más derechos laborales, intereses de mora e indexación; y piden se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, la parte actora ha fundamentado su recurso en que la recu-rrida yerra al admitir en su motivación que la actora es un personal de confian-za; y en que negó el pago del bono vacacional con el salario integral, que a su decir, debía ser pagado con este salario conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva. En este sentido, este Juzgado Superior, estima que si bien el a quo en su motivación incurre en una distorsión cuando califica como personal de confianza a la actora, ello se ve subsanado cuando decide que sí le resultan aplicables a la demandante, los aumentos de la Convención Colectiva, porque precisamente, es una trabajadora a quien le es aplicable di-cha convención; por lo que estima este Juzgado, que nada hay que modificar en este aspecto. Y por otra parte, al revisar la cláusula 41 de la referida Con-vención Colectiva, se advierte que lo regulado en la misma, es el pago de las vacaciones, con el salario integral, más no el bono vacacional, que se debe cancelar con el salario normal.

La parte demandada fundamenta su recurso en que la recurrida incurre en fal-sedad y en error de interpretación, al considerar a la actora como personal de contrato colectivo, y no de confianza; y en este sentido, este Juzgado, en pá-rrafos subsiguientes, determina que no es de personal de confianza la califica-ción que se debe dar a la actora, por cuanto las funciones que la propia de-mandada atribuye a ésta en su contestación, no coinciden con la definición que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, da acerca del personal de confianza. No procede por tanto la apelación de la demandada.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir y la carga de la prueba; y como quiera que la parte de-mandante alega tener derecho a las diferencias que reclama por cuanto, es-tando amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden los aumentos salariales contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, relativos a Bs.200,00 lineales, y el 30% sobre el salario básico, así como los acordados en la X convención colectiva, éstos no le fueron cancelados; mien-tras que la parte demandada se excepciona alegando que no tiene derecho la parte actora a los aumentos acorados en la referidas Convenciones Colectivas, por cuanto está excluida de su aplicación (Cláusula 2), por tratarse de un per-sonal de confianza, ya que ejercía el cargo de Consultor Administrativo, adscri-ta a la Gerencia de Auditoría Interna; de donde se colige que la investigación de este Juzgado Superior estará dirigido a la determinación de si corresponden o no a la actora los aumentos de las IX y X Convenciones Colectivas de Traba-jo, para lo cual debe también establecer si la actora ejercía o no un cargo de los denominados de Confianza, conforme a la definición que al respecto esta-blece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y así mismo, se determina que la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde a la par-te demandada, toda vez que ésta en su contestación admite la relación de tra-bajo, y ha quedado establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral, si la parte demandada en su contestación admite la prestación de servicios, o no la niega, se invierte la carga de la prueba, y es entonces al demandado que co-rresponde la demostración de todos aquellos hechos que le sirven para con-tradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Para arribar a la determinación correspondiente, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, que hacemos de la manera si-guiente:

PARTE ACTORA

Documentales:

Comunicación de fecha 14 de abril de 2012 emitido por Metro de Caracas, marcada “A” cursante al folio 49 del expediente. Recibos de pago cursan-tes a los folios 65 al 70 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la con-troversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B” y cursante al folio 50 del expediente.

S le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia los concep-tos y montos pagados a la parta actora en fecha 25.04.2012, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Discusión de cláusulas contractuales y su respectiva homologación; con-trato colectivo de trabajo, cursantes a los folios 51 al 64 del expediente.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser re-conocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Diversas cláusulas del Contrato colectivo de trabajo cursante a los folios 77 al 79.

Se da por reproducido lo argumentado anteriormente por cuanto el mismo ha sido traído a los autos por la parte actora.

Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza año 2003, mar-cado “D” y cursante a los folios 80 al 99 del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condi-ciones laborales del personal de Dirección y Confianza y en caso de declarar a la parte actora dentro de alguna de estas categorías será aplicado en la parte motiva de la presente decisión.

Planilla de movimiento d personal y análisis del movimiento de personal cursantes a los folios 100 y 101 del expediente.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la parte actora ocupaba el cargo de secretaria ejecutiva y el patrono de forma uni-lateral la cataloga como nómina de confianza.

Memorando cursante a los folios 102 y 103 del expediente y recibos de pago cursantes a los folios 104 al 150 del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planilla de liquidación de prestaciones socales cursantes al folio 151 del expediente.

La misma ha sido traída a los autos por la parte actora por lo que se da por re-producida su valoración.

Informes:

Promovió informes a la entidad Financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 178 al 215.

Respecto a la referida probanza se observa que la parte actora admite tales pagos, lo cual no ha sido objeto de debate ante este Juzgado de Alzada por ello nada aporta a la resolución de la controversia planteada en este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas, el Tribunal transcribe ahora el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos en razón del tiempo de ocurren-cia de los hechos:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada ha alegado que no corres-ponden a la parte actora las diferencias reclamadas en razón de que ocupaba un cargo de los clasificados como de confianza, no le son aplicables los bene-ficios de la contratación colectiva, toda vez que la contracción excluye de su aplicación a este tipo de personal, y siendo que las diferencias reclamadas de-vienen de la aplicación de la referida convención, corresponde a la demandada traer al proceso elementos de convicción que evidencien que la demandante ejercía un cargo de confianza, es decir, que su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y como quiera que la parte demandada en su contestación, ha sostenido que las funciones de la actora consistían en: Atención al público, recepción y despacho de correspondencia, así como su control y registro, la coordinación y la logísti-ca de la reuniones del auditor, redacción de las comunicaciones firmadas por el auditor, la supervisión del mensajero de la unidad, la elaboración de las agendas presentadas al Presidente de la empresa, distribución de la documen-tación recibida y vista por el auditor, el control numérico de los memorándum y comunicaciones, y llevar la agenda del auditor interno; y no se observa que ta-les funciones impliquen el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o la participación de la actora en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y si a ello aunamos que ninguna de las funciones que la demandada ha atribuido a la actora, quedó demostrada en el proceso, la conclusión no puede ser otra, que aquella que nos lleva a determinar que no alcanzó la demandada a demostrar en el juicio, que la parte actora ejercía realmente en la empresa, un cargo de confianza, y siendo así, es evidente que su cargo está amparado por la convención colecti-va de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores, y le son aplicables en consecuencia, los beneficios derivados de dicha convención, y por tanto, las diferencias reclamadas, al no haber demostración en autos, de haber sido pa-gadas, resultan procedentes. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de ape-lación de la parte demandada.

La parte actora fundamenta su recurso en que la recurrida no condenó a la demandada al pago del bono vacacional con el salario integral, pero observa el Tribunal que la disposición del contrato colectivo que regula dicha situación, o sea, la cláusula 41, establece la aplicación del salario integral sólo en lo que respecta a las vacaciones, más no al bono vacacional, por lo que considera es-te Tribunal que no corresponde el pago en cuestión con el salario integral, y está ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que debe desecharse el recurso de la parte actora. Así se Establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Pri-mera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de dos mil trece (2013), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, B.M.M.Z., ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.812.991; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A. TERCERO: Habiendo resultado procedentes los pedimentos del libelo de la demanda, salvo lo relati-vo al bono vacacional con el salario integral, y a los fines de facilitar la ejecu-ción del fallo, sin necesidad de abundar en gastos (experticia) que hagan más onerosa la situación de la empresa demandada, se condena a ésta, a pagar a la parte actora: 1.- El pago por primer ajuste de salario de Bs.16.474,64. 2.- La suma de Bs.7.397,55, por el segundo ajuste de salario. 3.- La cantidad de Bs.13.611,44, por el tercer ajuste de salario. 4.- La cantidad de Bs.1.176,87, por diferencia de vacaciones 2008/2009. 5.- La cantidad de Bs.3.568.78, por diferencia del bono vacacional 2009/2010. 6.- La suma de Bs.1.479,51, por di-ferencia de vacaciones 2009/2010. 7.- La cantidad de Bs.7.928,18, por diferen-cia de vacaciones 2010/2011, por no incluir en el salario para su cálculo, los aumentos de las cláusulas 35, 37 y 39 del contrato colectivo, ni aplicarle el sa-lario integral. 8.- La cantidad de Bs.29.192,00, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2011/2012. 9.- La cantidad de Bs.7.032,82, por diferencia en el pago de utilidades del año 2009. 10.- La diferencia de utilidades del año 2010, por la suma de Bs.10.490,74. 11.- La suma de Bs.18.431,24, por la diferencia en el pago de las utilidades del año 2011. 12.- La cantidad de Bs.1.872,02, por las utilidades fraccionadas. 13.- La cantidad de Bs.15.000,00, por el bono compensatorio aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35. 14.- La suma de Bs.28.900,98, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de an-tigüedad. 15.- La cantidad de Bs.20.850,79 por el primer aumento de salario de la X convención colectiva. 16.- La cantidad de Bs.8.979,76, por segundo au-mento del 13% de la X convención colectiva. 17.- La cantidad de Bs.3.805,03, por el tercer aumento de salario de la X convención colectiva. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación; los primeros, desde la termi-nación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y los demás conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendién-dose que del cómputo de la indexación serán excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuer-za mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o rece-so judicial, etc., y que el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución, se valdrá para sus cálculos, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fija-dos por el BCV, para el Área Metropolit.d.C.. QUINTO: No hay im-posición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la Presente Deci-sión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropoli-t.d.C.. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C.. En Caracas, a once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECÍA

En la misma fecha, once (11) de marzo de 2014, en horas de despacho y pre-via las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECÍA

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001101

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