Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002858

ASUNTO: NP01-R-2008-000005

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia definitiva dictada el 07 de Diciembre de 2007, y, publicada el 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-200-002858, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.603, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 5° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 y 277, penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.M..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 16-01-2008, la abogada A.N., Defensor Público (S) Noveno Penal del Estado Monagas; y defensor designado del acusado de autos; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia el supuesto inserto en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se aplicó erróneamente la norma jurídica de los artículos 01, 12, 22, 197 y 364, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/01/2008, se designó Ponente a la Jueza Iginia Dellán Marín, que con tal carácter suscribe el presente fallo, recibida en esa misma fecha en esta Corte de Apelaciones, y recibida por aquélla el 31/01/2008, Por auto de fecha, 15/02/2008 se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25/03/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: J.A.M.R. , venezolano, de 39 años, natural de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/04/1968, titular de la cédula de identidad No. 11.902.603, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, hijo de M.M. y C.O.R., con domicilio en la Finca “San Jonal”, vía Nacional de la población de Caripe, subiendo hacia la Cueva del Guacharo, Municipio Caripe Estado Monagas.

VICTIMA: A.R.M...

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Defensora Público (S) Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, para la fecha en la cual se interpuso el recurso en cuestión, a favor del acusado de autos.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Enero de 2008, la Ciudadana Abg. A.N., en su carácter de Defensor Público (S) Noveno Penal, designada al acusado J.A.M.R., apeló de la decisión que en fecha 20 de Diciembre de 2007, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 03, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

...A los fines de ejercer Recurso de Apelación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, de la ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., en relación con los artículos 01, 12, 22 197 y 364 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución…y los artículos 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ejerzo recurso de apelación la sentencia del tribunal A-quo, dado que en el transcurso del debate no se pudo probar que el acusado haya robado efectivamente el vehículo, por cuanto los testigos funcionarios policiales, solo son testigos del momento cuando se procedió a la detención, y el testimonio del hijo de la víctima, aparte de la posibilidad de sufrir de vicios, tampoco presenció el momento en que se produjo el robo del vehículo, no obstante el tribunal a-quo le condenó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…La solución que pretende esta Defensa es que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…no fue probado en el Juicio Oral y Público y que en todo caso de Haberse probado algún delito, es establecido en el artículo 09, relacionado con Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor…Por la consideración antes expuestas, solicito ante esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación…lo declare con lugar y revoque la Sentencia mencionada, ordenando la celebración de un nuevo juicio..

(Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 26 de Octubre, 07, 09, 21, 23, 26 y 30 de Noviembre y, 06 y 07 de Diciembre del año de 2007, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-002858, seguido en contra del acusado J.A.M.R.; acta esta que corre inserta a los folios del 79 al 90, del asunto principal N° NP01-P-2006-002858, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 26 de octubre de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde,, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Abg. M.E.P. y el Secretario de Sala Abg. E.F.; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal NP01-P-2006-002858, instada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra del imputado J.A.M.R., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.902.603, de 39 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: M.M. y de C.O.R. (D), domiciliado en: Vía Nacional de Caripe, subiendo la Cueva del Guácharo, como a cien metros en una finca de nombre “San Jonal”, teléfono Celular: 0416-321-34-62, Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M., se deja constancia que el día de hoy se encuentra presente la Defensora Pública 14° Penal Abg. W.F. quien en este acto acepta la Defensa del acusado J.A.M.R. para actuar conjuntamente con el Defensor Público 9no Penal Abg. M.M.. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes y testigos que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. A Excepción de Testigos y expertos quienes no comparecieron. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. El Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate, manifestándole a las partes que en virtud de que este Juicio viene de un procedimiento abreviado este para a hacer el control judicial de la acusación a loso fines de su admisión, advirtiendo previamente al acusado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes deberán litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y que debían mantener la disciplina y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral y presentó por escrito su acusación, explanando el precepto legal aplicable de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, y los medios probatorios sobre los cuales versa su acusación, ratificándolos y explanando sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, así como las pruebas documentales y evidencias materiales, solicitando sea Admitida en su totalidad, asimismo solicita que se declare la culpabilidad del acusado; Seguidamente el Ciudadano Juez cede la palabra al Defensor Publica, quien expuso: “ Rechazo, NEGO Y CONTRADIJO la acusación esgrimida por la representación fiscal, y señalo que en el transcurrir del proceso demostrara la inocencia de su representado, alegando la buena conducta de su representado quien no presenta antecedentes penales ni policiales. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ”Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado: J.A.M.R., manifestó en voz alta que No deseaba Declarar para este momento. De seguidas el Ciudadano Juez vista la acusación fiscal, la admitió totalmente, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas en la misma, por cuanto observa este Tribual que los medios de pruebas ofrecidos guardan estrechas relación con los hechos ocurridos y que al ser reproducidos en su totalidad en el debate oral y público surge la posibilidad que el acusado sea condenado por el delito imputado y por ser las que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, siendo pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Ciudadano Juez cede la palabra al acusado, quien debidamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de hechos y expuso: “No Admito los Hechos”. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el debate y procede, y solicita al Tribunal que verifique si compareció algún medio probatorio, señalando el Secretario de Sala que no comparecieron expertos no testigos convocados para el día de hoy, seguidamente el ciudadano Juez manifiesta a las partes que en virtud de que el presente juicio se ha interrumpido en dos oportunidades, se acuerda notificar a los medios de pruebas, entendiéndose esta oportunidad como la primera notificación, por lo que se ordena citar a los expertos y testigos que han de rendir su testimonio en el presente Juicio. A continuación se procede a suspender el presente Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 07 de NOVIEMBRE DEL 2007, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se insta a la representación fiscal a que colabore con la diligencia, de lo cual quedaron notificados los presentes. Líbrese traslado. Siendo las 03:50 horas de la tarde, concluyo la Audiencia en el día de hoy. En el día de hoy MIÉRCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado de la secretaria de sala ABG. S.M., quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. L.I., el defensor Noveno ABG. M.M., asimismo se deja constancia que el acusado no esta presente en razón de que no se hizo efectivo el traslado, informando el Director de dicho centro carcelario que había disturbios en el mismo, por lo que el ciudadano Juez hace mención que no se le puede alegar la contumacia al acusado en este acto, por lo que no se puede aplicar el criterio de la sentencia N°. 730 dictada en Abril de 2007 por la sala Constitucional, en razón de que su incomparecencia es por que desde el Lunes 05 de los corrientes, reina conflicto en el Internado Judicial, por lo antes señalado es por lo que se suspende el presente acto para el VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, quedando los presentes convocados, de igual forma se insta a la representante del ministerio Público, a objeto de que colabore con las diligencias y haga comparece a los órganos de prueba. Asimismo se acuerda citar a los testigos y Expertos que deberán intervenir en el presente proceso, por la fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. En el día de hoy VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 4:34 HORAS DE LA TARDE, en virtud que este tribunal se encontraba en la realización de una audiencia Oral y publica en l causa N° NP01-P-2007-469, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado de la secretaria de sala ABG. L.V., quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. L.I., el defensor Noveno ABG. M.M., y el acusado J.A.M., previo traslado desde el internado judicial penal, El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Testigo, ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad n° 4.893.714, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y por el Defensor Publico Noveno, Abg. M.M., no siendo interrogado por el Tribunal. De seguido es pasado a la sala el ciudadano A.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° 16.143.892, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, por el Defensor Publico, y por el Tribunal. Acto seguido se le pregunto al alguacil que hiciera pasar a los testigos J.L.O., O.M., W.S. y R.O., manifestando el juez presidente que se acuerda suspender la presente audiencia en virtud de lo avanzado de la hora, dejándose constancia que para los testigos J.L.O., O.M., W.S. y R.O., No se librará fuerza publica para ninguno de los testigos mencionados ut supra, quedando debidamente notificados. Seguidamente el Juez procedió a suspender la presente audiencia, y acuerda como fecha para la continuación el día MIÉRCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2007 a las 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Caripe de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación por la Fuerza Pública para la LOS EXPERTOS D.T., Rufel Meza, E.V. y D.O. y de igual forma para el Testigo L.A.. En el día de hoy, MIÉRCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal a los fines de dar inicio a la audiencia, solicitando el ciudadano Juez Presidente ABG. M.E.P., a la secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, se verificara la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el defensor Público Penal Noveno ABG. M.M., no compareció el acusado de marras, en virtud de que el día de hoy no se efectuó traslado desde el Internado Judicial de este Estado, en virtud a la problemática carcelaria que estaba suscitando en ese recinto penitenciario, aun cuando se tuvo conocimiento de que cesó la huelga, el traslado no se hizo efectivo. En consecuencia estando este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio dentro del lapso legal, acuerda el Diferimiento de la Continuación de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija como nueva fecha el día VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. De lo cual quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación y citación a los no asistentes, así como la respectiva boleta de TRASLADO al Internado Judicial de este Estado. Es todo, siendo las 10:45 horas de la mañana, se terminó de suscribir la presente acta. En el día de hoy, VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 2:37 HORAS DE LA TARDE, se constituyó nuevamente en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Profesional Abg. M.E.P., la Secretaria de Sala Abg. O.R.B. y el alguacil H.M., siendo el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en la causa numero NP01-P-2006-002858, contra el Ciudadano: J.A.M.R.. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia y estando todas las partes presentes, observándose que se encuentra el defensor Pública Tercero Penal Abogado C.C., en apoyo por el Defensor Público Noveno Penal Abogado M.M.; a quien de seguidas el juez Presidente lo interroga sobre los motivos de su presencia en apoyo al defensor Noveno Abogado M.M., quien expone: “En el día de hoy fui notificado que el abogado M.M. se encontraba quebrantado de salud, por lo que la Coordinación de Defensoría Pública de este estado me ha designado para actuar en este juicio, cargo que acepto en este acto. Acto seguido se le solicitó a la defensa C.C. que consignara a este tribunal constancia de lo manifestado, en cuanto al abogado M.M.. Acto seguido el acusado manifestó, que deseaba que lo asistiera el defensor M.M., por cuanto es su defensor de confianza y ha actuado con todos los actos, y que no quería ser asistido por el abogado C.C.. Seguidamente el Defensor Publico Tercero Penal, abogado C.C., solicitó la palabra y en consecuencia expuso: “Vista la actitud expresada por el imputado de autos, me siento en una situación de incomodidad, entendiendo que a lo mejor se traduciría que la defensa no era la mas idónea, para el imputado; por lo que renuncio a representarlo en este acto, es todo”. En razón de ello, el tribunal acuerda SUSPENDER la audiencia Oral y Pública constituido en Tribunal Unipersonal, para el día LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE, por lo que acuerda librar traslado del acusado, para el día y hora señalado, quedando las partes debidamente notificados. Seguidamente se hace pasar a los testigos presentes en este acto ciudadanos O.M., W.S., R.O., J.L.O. y L.A., a quienes se les informaron de la nueva fecha. Por otra parte se insta a la Representación Fiscal a los fines de que haga comparecer a los testigos y expertos. Asimismo se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública de este Estado, a los fines de que informe para el día Lunes 26-11-07, en horas de la mañana, los motivos que originaron la incomparecencia del Abg. M.M. al presente acto. En el día de hoy LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LA 02:10 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado del Alguacil F.V. y la secretaria de sala ABG. H.B., quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. L.I., el defensor Noveno ABG. M.M., y el acusado J.A.M., previo traslado desde el internado judicial penal, Seguidamente se Declara nuevamente ABIETO EL DEBATE y El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala la Experta, ciudadana D.T., titular de la cedula de identidad Nº 8.484.204, Funcionaria del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a el Defensor Publico Noveno, ABG. M.M., quien procedió a interrogar al experto. Seguidamente el ciudadano Juez no interrogo a la experta. Acto seguido se retiro de la sala. De seguido es llamado a comparecer a la sala, el experto, ciudadano VELASQUEZ C.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.415.711, Funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado ni con la Victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el experto seguidamente por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, por el Defensor Publico, y por el Juez Presidente del Tribunal. Acto seguido se retiro de la sala. De seguidas se ordeno al ciudadano alguacil hiciera hacer pasar a la sala al Experto, ciudadano D.F.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.996.510, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del área de Vehículos, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a el Defensor Publico Noveno, ABG. M.M., quien procedió a interrogar al experto. Se deja constancia de la pregunta realizada por le defensa: ¿Qué tiempo tenia usted trabajando en ese departamento? Contesto: “Aproximadamente Ocho Meses”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al experto. Acto seguido se retiro de la sala. De Seguidas se le pregunto al alguacil si se encontraban presentes mas medios de Prueba, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraban más medios de prueba afuera. Razón por la cual el Ciudadano Juez presidente acuerda suspender la presente audiencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en concordancia con el 335 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de lo anteriormente mencionado para el día VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 02:30 HORAS DE TARDE. Hágase conducir con la fuerza Pública a los Órganos de Prueba No Comparecientes. Así mismo se insta al Ministerio Público a fin de que se sirva colaborar con este Órgano Jurisdiccional a fin de hacer comparecer a los medios de prueba no presentes. Líbrese Boleta de Traslado a el Acusado. Es todo.- En el día de hoy VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LA 02:50 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado del Alguacil E.P. y la secretaria de sala ABG. H.B., quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente, el defensor Noveno ABG. M.M., el acusado J.A.M., previo traslado desde el internado judicial penal y los testigos L.A., O.M., R.O., W.S. y J.L.O.. No encontrándose presente el experto RUFFEL MEZA, ni la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. L.I., ya que se recibió llamada telefónica realizada por parte del Fiscal Superior a el Presidente de este Órgano Jurisdiccional en el que informaba que no era posible la presencia en los actos pautados para el día de hoy de la aludida Fiscal en virtud, de orden emanada por la Fiscalia General de la Republica, en la que solicitaba tanto su presencia como la del Fiscal Auxiliar ABG. A.M. con carácter de Urgencia en la Ciudad de Caracas y en consecuencia queda designado para asistir a los actos pautados para el día de hoy en su Representación el Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. J.R., quien a su vez no pudo asistir al presente acto, en virtud de encontrarse en continuación de juicio seguido a la causa NK01-P-2002-000065, perteneciente al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Razón por la cual se suspende la Continuación del Juicio para el día JUEVES 06 DE DICIEMBRE DE 2007 ALAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Notifíquese a los no presentes. Líbrese Boleta de Traslado a el Acusado. Es todo.-En el día de hoy JUEVES 06 DE DICIMBRE DE 2007, SIENDO LA 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado del Alguacil F.V. y la secretaria de sala ABG. DABELGLIS ILVA, quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., el defensor Noveno ABG. M.M., y el acusado J.A.M., previo traslado desde el internado judicial penal. Seguidamente el Juez presidente, manifestó que se suspende la presente Audiencia en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, quienes según información suministrada por el funcionario W.S. tuvieron un accidente de transito cuando se trasladaban de la población de Caripe Estado Monagas, a esta ciudad, en tal sentido el ciudadano juez se comunico con dicho ciudadano y con el funcionario O.M. de la fecha para la continuación del presente Juicio, sugiriéndole que se fuese extensiva a los demás funcionarios quedando deferida por causas no imputables a este Órgano Jurisdiccional, para el día VIERNES 07 DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 02:00 HORAS DEV LA TARDE . Líbrese Boleta de Traslado a el Acusado. Es todo.-En el día de hoy VIERNES 07 DE DICIEMBRE DE 2007, SIENDO LA 02:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. M.E.P., acompañado del Alguacil D.L. y la secretaria de sala ABG. H.B., quien una vez verificada la presencia de las partes dejo constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Suplente Novena Penal ABG. A.N. en representación del Defensor Publico Noveno Penal ABG. M.M., quien no hizo acto e presencia en esta sala aun cuando fue debidamente notificado el día de ayer que debía comparecer a la audiencia del día de hoy, y el acusado J.A.M., previo traslado desde el internado judicial penal, Seguidamente el ciudadano Juez le procedió a preguntarle a la ciudadana defensora si aceptaba la defensa del acusado de autos J.A.M., quien manifestó “Si acepto la defensa” dejando constancia que hacia la aclaratoria de lo siguiente: “A pesar que la causa desde un principio era llevada por el defensor M.M., yo me siento en toda la capacidad de defender a el acusado y de cumplir con todas las funciones que genere la defensa que el día de hoy he aceptado”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano acusado para que manifestara su voluntad de aceptar o no que la aludida defensora lo asista en la presente causa, quien manifestó: “Bueno a mi me extraña que mi abogado no me informara que iba a abandonar la defensa, yo entiendo que el deba tomar sus vacaciones pero no deseo que la defensora que se encuentra presente aquí me asista. Es todo” Se deja constancia que la ciudadana defensora se encuentra en representación del defensor ABG. M.M. en virtud que el aludido defensor comenzó a gozar el día de hoy de sus vacaciones y que a pesar de que el acusado no acepta la defensa de la aludida defensora, este tribunal estima que la circunstancia que ha dado lugar a la incomparecencia del abogado M.M. es insuperable en el sentido de que en comunicación con el abogado A.C. quien es el Coordinador de la Defensoria Publica del Estado Monagas, me informo que no podía hacer nada al respecto, toda vez que el aludido defensor ya había salido de la ciudad de Maturín. Acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntarle al acusado si tenia un defensor de confianza que pudiera asistirlo en el acto. Manifestando la siguiente “si lo tengo pero no recuerdo el número de teléfono, ni el nombre ni donde ubicarlo. Es todo” acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntarle nuevamente al ciudadano acusado si había alguna manera de lograr establecer comunicación con el a fin de que hiciera acto de presencia al acto y lo asistiera, respondiendo el aludido acusado lo siguiente: “Quien puede comunicarse con el es mi esposa pero no recuerdo tampoco su numero telefónico. Es todo” Por tales motivos este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, reemplaza al Defensor Público Noveno, ABG. M.M. por la Defensora Suplente A.N., quien anteriormente había aceptado la defensa del aludido acusado, ello tomando en cuenta que estamos en la fase culminante del Juicio Oral y Publico quedando solo por tomar declaración a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado. Aunado a que con la asistencia en este acto de la abogada A.N. se le esta garantizando al acusado el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo cabe destacar que la conducta asumida por el acusado ha sido rispera no solo en este juicio sino también en el juicio que fue ventilado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma dependencia judicial. En consecuencia y en virtud de las consideraciones que anteceden, se procede a la continuación del juicio y se Declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE. El Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. De seguido es hecho pasar a la sala el Testigo, ciudadano J.L.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.445.157, Funcionario adscrito a la Comisaría de Caripe, quien fue advertido por el Tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Suplente Novena, quien procedió a interrogar al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez interrogo al Testigo. Acto seguido se retiro de la sala. De seguido es llamado a comparecer a la sala, el Testigo, ciudadano O.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.142.408, Funcionario adscrito a la Comisaría de Caripe, Estado Monagas, quien fue advertido por el Tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado ni con la Victima., Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo seguidamente por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Quién iba manejando el vehículo a la hora de la aprehensión? Respuesta: El ciudadano acusado, seguidamente es interrogado por la Defensora Publica quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿El ciudadano se dio a la fuga al momento de la aprehensión? Respuesta: No. Acto seguido el aludido testigo es interrogado por el Juez Presidente del Tribunal. Acto seguido se retiro de la sala. De seguidas se ordeno al ciudadano alguacil hiciera hacer pasar a la sala al Testigo, ciudadano W.J.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.524, Funcionario adscrito a la Comisaría de Caripe, Estado Monagas, quien fue advertido por el Tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Quien iba manejando el vehículo a la hora de la aprehensión? Respuesta: El ciudadano acusado. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Novena, quien procedió a interrogar al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo. Acto seguido se retiro de la sala. De seguidas se ordeno al ciudadano alguacil hiciera hacer pasar a la sala al Testigo, ciudadano R.J.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V-15.551.819, Funcionario adscrito a la Comisaría de Caripe, Estado Monagas, quien fue advertido por el Tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Novena, quien procedió a interrogar al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo. Acto seguido se retiro de la sala. De seguidas se ordeno al ciudadano alguacil hiciera hacer pasar a la sala al Testigo, ciudadano L.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.993.067, Funcionario adscrito a la Comisaría de Caripe, Estado Monagas, quien fue advertido por el Tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco ni de afinidad con el acusado ni con la victima. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Quien iba manejando el vehículo a la hora de la aprehensión? Respuesta: El ciudadano acusado. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Novena, quien procedió a interrogar al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo. Acto seguido se retiro de la sala. De Seguidas se le pregunto al alguacil si se encontraban presentes mas medios de Prueba, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraban más medios de prueba afuera, acto seguido el ciudadano Juez procede a evacuar los medios de pruebas documentales las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Octubre de 2007, día en el que se inicio el presente Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo358 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez procede a preguntar a las partes si se hace necesaria la lectura de las pruebas documentales admitidas en este juicio. Los cuales manifestaron que prescindían de las mismas. Acto seguido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, con relación al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMADE LA L.C.U.D.A., quien solicito sea Condenado el acusado J.A.M.R., por haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos por los cuales se presento formal acusación en su contra. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que presentara sus conclusiones, quien así lo hizo solicitando se decretara una Calificación Jurídica distinta a la presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicitando así que la nueva calificación jurídica fuese la establecida en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que los hechos y pruebas evacuadas no coinciden con la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal. Posteriormente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ejerció su derecho a replica, y entre otras cosas manifestó no que no había ninguna duda con relación a la responsabilidad penal del acusado y ratifico su solicitud en relación a la sentencia Condenatoria por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMADE LA L.C.U.D.A. ; seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho de Contrarréplica, quien no hizo uso del mismo , acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado J.A.M.R., previamente impuesto de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como procesales, quien manifestó: “No tengo nada que decir”. Seguidamente se declaro CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, se suspende la presente audiencia a los fines de tomar la decisión correspondiente para el día de hoy, a las 05:30 horas de la tarde, quedando todas las partes debidamente convocadas. Siendo las 05:35 horas de la Se constituye nuevamente este Tribunal, a objeto de dictar la decisión correspondiente en el asunto de marras, conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal; pero que debido a lo avanzado de la hora se torna necesario diferir la redacción el texto íntegro de la sentencia para el día Jueves 20 de diciembre del año que discurre, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes comparecientes, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 365 del citado Código adjetivo penal, por lo que tan sólo se leerá la parte dispositiva de la misma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal constituido con el carácter Unipersonal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena al acusado J.A.M.R., plenamente identificado en el asunto de marras, a cumplir la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) meses de presidio, por encontrarlo culpable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.M. y el Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 ejusdem, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley especial que castiga el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tomando la mitad, es decir la pena de trece (13) años de presidio, por haber surgido en el debate las agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 5° y 8°, del aludido dispositivo legal, no obstante ser acreedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, con el aumento de las dos terceras partes de las penas correspondiente a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de arma de Fuego, siendo en el caso de la Privación Ilegítima de Libertad el término medio de tres (3) años de prisión, que al ser convertida en pena de presido de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, la cual al obtenérsele las 2/3 partes deriva una pena de doce (12) meses de Presidio, equivalente a un (1) años de presidio, y en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el término medio es de cuatro (4) años de prisión, que al ser convertida en pena de presido de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de dos (2) años de presidio, la cual al obtenérsele las 2/3 partes deriva una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Presidio, las cuales al ser sumadas ambas a la pena de trece (13) años de presidio queda en definitiva la pena a imponer en Quince (15) años y Cuatro (4) meses de presidio. Segundo: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 25 de Enero del año 2022, a las 12 horas de la noche, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de septiembre de 2006. Tercero: Condena al acusado al pago de Cinco (5) Unidades Tributarias, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial Monagas, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución disponga el sitio definitivo en que cumplirá la pena impuesta. Quinto: Se ordena el comiso del arma ocupada con su respectivo cargador y proyectiles, a los fines previstos en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, una vez firme como haya quedado la presente sentencia, para lo cual quedará bajo la guarda y custodia del Ministerio Público. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se efectuó totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Siendo las 05.47 horas de la tarde de la tarde se da por concluido el presente juicio. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose a las Cinco y Cuarenta y Cinco (05:45) horas de la tarde del día de hoy VIERNES 07 DE DICIEMBRE DE 2007. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 28 de Octubre de 2007, realizándose la misma en Nueve (09) Audiencias los días 26 de Octubre, 07, 09, 21, 23, 26 y 30 de Noviembre y 06 y 07 de Diciembre del presente año…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia Condenatoria en contra del acusado Ciudadano J.A.M.R.; la cual corre inserta a los folios del 91 al 109, de la segunda pieza del asunto principal NP01-P-2006-002858, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:“…que el día lunes 25/09/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano A.R.M. laborando como taxista en su vehículo Chevrolet, Steem, color blanco, específicamente en la parada ubicada en la esquina de la calle Monagas con la calle E.C. de la población de Caripe, cuando se le acercó un ciudadano pidiéndole que le hiciera una carrera para el sector El guacharo, donde presuntamente se encontraba una camioneta Gran Cherokee que era de su propiedad, lo llevó hasta el sector La Placeta, y en vista que no consiguieron ningún vehículo con esas características, le pidió que lo llevara a la vía que conduce la Cueva del Guacharo, hacía la vía de San Agustín, en el trayecto sacó un arma de fuego y se la colocó por un costado, diciéndole que no se moviera que era un atraco y que le diera el vehículo, cuando se bajó del carro le preguntó cuál era la llave de la maletera, manifestándole cuál era y le dijo que se llevara el vehículo pero que lo dejara allí, manifestándole dicho sujeto que se metiera en el baúl y que no corriera, se metió en el mismo y quedó allí encerrado, dicho sujeto comenzó a conducir, pero como la víctima estaba dentro no sabía donde iba, se recordó del celular que tenía y llamó a su hijo, a quien le manifestó lo que estaba sucediendo y le pidió que le avisara a la policía, presentándose posteriormente el ciudadano A.J.M., en el puesto policial de Caripe, notificando que había recibido una llamada telefónica de su padre A.R.M., diciéndole que lo habían despojado de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Steem, color blanco, con el cual trabajaba como taxista, lo metieron en la maletera del referido vehículo y lo llevaron hacía la zona alta de San Agustín, razón por la cual se dirigieron los funcionarios hacía dicha zona donde después de un largo recorrido, ya en la zona de la Cueva del Guacharo, por el sector La Elvira, lograron avistar un vehículo con las mismas características, el cual era conducido por un ciudadano que al percatarse de la comisión policial se bajó del mismo en forma violenta tratándose de darse a la fuga, por lo que los funcionarios con las precauciones del caso se acercaron hacía él, al momento que le daban la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión personal, hallándole a la altura del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 3.80, color negro, serial PP01239, con su respectivo cargador contentivo de 8 balsas calibre 7.65, revisando posteriormente el vehículo logrando encontrar en el interior de la maletera del mismo a un ciudadano que fue identificado como A.R.M., quien señaló al sujeto detenido como el que lo había encañonado con el arma de fuego que retuvieron, despojándolo de su vehículo y lo metió en la maletera del mismo …”. CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimó suficientemente acreditados los hechos que se describen a continuación: “En fecha 25/09/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano A.R.M., en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Año: 1998, Color: Blanco; Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería GC31S-142175, Serial de Motor: 16B237330, y Placas: NAE-29E, en la parada ubicada en la esquina de la Calle Monagas con la Calle E.C. de la población de Caripe de este Estado, se le acercó el acusado J.A.M.R., y le solicitó una carrerita hacía el sector El Guacharo dado que en ese lugar presuntamente se hallaba una camioneta Gran Cherokee de su propiedad que se le había quedado accidentada, por lo que ante tal requerimiento el ciudadano A.R.M. procedió a llevarlo a dicho sector parándose en la parte alta de La Placeta, y en vista que no consiguieron ningún vehículo con dichas características, dicho acusado le pide que lo llevara por la vía que conduce hacía la Cueva del Guacharo, y en el trayecto antes de llegar a la Cueva, específicamente al frente de la hacienda de la familia Tepedino, sacó a relucir un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: P.B., Calibre: 380, Serial: 01239, Color: Negro, con la inscripción Fabrique Nacionale, cuyo cargador contenía en su interior Ocho (8) Cartuchos sin percutir, Seis (6) pertenecientes a la marca CAVIN, Calibre 7.65 y Dos (2) con las iniciales R.P., una 32 Auto y la otra Ceco 7.65, colocándosela por el costado del lado derecho de su cuerpo e indicándole que no se moviera porque era un atraco, y que le hiciera entrega del vehículo, procediendo de forma inmediata el ciudadano A.R.M. hacerle entrega de las llaves del vehículo, requiriéndole luego el acusado que se bajara del mismo, y estando en el exterior le exige que le indicara cual era la llave del baúl, ante la intención del acusado la víctima le implora que se llevara el vehículo pero que lo dejara a él allí, solicitándole el acusado de forma amenazante con el arma de fuego que se metiera en el baúl del vehículo, no quedándole otra alternativa a dicho ciudadano a introducirse en el interior del baúl y el acusado a cerrar la puerta del mismo; una vez en el interior del baúl el ciudadano A.R.M. recordó que tenía en uno de los bolsillos del pantalón su teléfono celular con el cual realizó una llamada a su hijo A.J.M. informándole lo sucedido, quien una vez de recibir la información se dirigió al Comando Policial de Teresén a colocar la denuncia, lográndose con la oportuna intervención de los funcionarios policiales J.L.O.E., O.J.M.M., W.J.S.P., R.J.O.E. y L.A.A.M., adscritos a la Dirección General de Policía-Sub-Comisaría Caripe, la aprehensión del acusado J.A.M.R., incautándose en su poder la referida arma de fuego, así como el rescate del ciudadano A.R.M. y la recuperación del vehículo en cuestión, en el sector La Elvira de la referida población, constituyendo tales hechos los delitos de.”. Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron acreditados con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano A.R.M., (víctima), quien en forma espontánea y producto del interrogatorio formulado por las partes fue categórico en afirmar que el día 25/09/2006, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, hallándose en su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Año: 1998, Color: Blanco; Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería GC31S-142175, Serial de Motor: 16B237330, y Placas: NAE-29E, con el cual laboraba como taxista en la parada ubicada en la esquina de la Calle Monagas con la Calle E.C. de la población de Caripe de este entidad federal, se le acercó un sujeto-señalando en la sala de forma espontánea al acusado como dicho sujeto- que para ese entonces vestía una camisa y unas bermudas de color azul, un poco embarbado, solicitándole una carrerita hacía el sector El Guacharo, ya que en ese lugar se hallaba accidentada una camioneta Gran Cherokee de su propiedad, procediendo a llevarlo hacía dicho sector parándose en la parte alta de La Placeta, y en vista que no lograron hallar ningún vehículo con dichas características, le pide que lo llevara por la vía que conduce hacía la Cueva del Guacharo, y en el trayecto antes de llegar a la Cueva, específicamente al frente de la hacienda de la familia Tepedino, le pregunta que si ya estaban llegando a la cueva, en ese momento sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola de color negro colocándosela por el costado del lado derecho de su cuerpo indicándole que no se moviera porque era un atraco, y que le hiciera entrega del vehículo, procediendo de forma inmediata hacerle entrega de las llaves y el sujeto colocándole el arma de fuego en la cien le exige que le dijera cual era la llave del baúl del vehículo, requiriéndole luego que se bajara y caminara con cuidado hacía la parte trasera porque lo estaba apuntando y que si hacía cualquier tipo de movimiento lo iba a matar, allí lo encierra y pierde todo el contacto con el mundo exterior; una vez en el interior del baúl se percata que tenía su teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón y realiza una llamada a su hijo A.J.M., le cuenta lo sucedido y le pide que avisara a la policía, que luego de recorrer un largo tiempo sintió que el vehículo se paró bruscamente y abrieron la maletera y vio que eran nos policías, y una vez que lo sacan de la maletera observó que tenían al sujeto detenido, siendo posteriormente trasladado al comando de la policía donde le tomaron entrevista. Estas afirmaciones fueron corroboradas con el testimonio del ciudadano A.J.M., quien señaló que no recordaba el día exacto, pero que tenía la seguridad que los hechos habían sucedido en el mes de septiembre del año pasado cuando se encontraba taxiando; que ese día como a eso de las 11:30 de la mañana recibió una llamada de su padre A.R.M., manifestándole que un tipo le había quitado el vehículo y lo había metido e el baúl, y que él suponía que el sujeto se dirigía hacía la vía que conduce a la Cueva del Guacharo; …que luego de recibir la llamada se dirigió al Comando de Teresén y le informó a los funcionarios que allí se encontraban lo que su papá le había dicho; … que el vehículo en el que andaba su papá era un Chevrolet Steem, con un casco de taxi de la Cooperativa Caripe, Color Blanco, Placas: NAE-29E; …que su papá le dijo que el sujeto para despojarlo del vehículo había utilizado una pistola; …que la recuperación del vehículo y el rescate de su papá lo efectuaron los funcionarios de la policía del Estado en el sector La Elvira en la vía que conduce a la Cueva del Guacharo; siendo concordantes y verosímiles estas aserciones, lo procedente es otorgarles pleno y absoluto valor probatorio, por cuanto dan por demostrado las circunstancias de tiempo modo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate. Así se declara. Con las aseveraciones aportadas por el funcionarios policiales J.L.O., respectivamente, adscritos a la Dirección General de Policía-Sub-Comisaría Caripe de este Estado, por ser categórico en afirmar, que estando de servicio el día 25/09/2006, en el puesto policial de Teresén, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre A.J.M., manifestando que había recibido una llamada telefónica de su padre, informándole que un sujeto portando arma de fuego lo había despojado del vehículo y lo había introducido en el baúl del mismo, y que suponía según lo informado por su padre que se trasladaban hacía la vía que conduce a la Cueva del Guacharo; …que se constituyó en comisión conjuntamente con los funcionarios O.J.M.M., W.J.S.P., R.J.O.E. y L.A.A.M., con la finalidad de efectuar un recorrido para dar con el paradero del vehiculo y el rescate de dicho ciudadano; …que efectuaron un recorrido hasta el sector San Agustín no logrando observar el vehículo, pero cuando se trasladaban hacía la Cueva del Guacharo específicamente en el sitio denominado La Elvira avistaron un vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano que se presentó en el comando, procediendo a darle la voz de alto, el cual era conducido por un ciudadano que se bajó de forma violenta tratando de darse a la fuga, siendo aprehendido e incautado en su poder a la altura de la cintura del lado derecho una Pistola marca P.B., Calibre 3.80 m.m, de color negro, con su cargador cuyo interior contenía ocho (8) cartuchos calibre 7.65 m.m., sin percutir; …que una vez sometido el sujeto que conducía el vehículo, procedió a abrir la maletera del mismo observando que en su interior se encontraba un ciudadano, quien luego se sacarlo de dicho lugar señaló al sujeto que había sido aprehendido, como la persona que portando un arma de fuego lo había despojado del vehículo y lo había introducido en el baúl del mismo; …que el ciudadano que había sido rescatado del baúl del vehículo fue identificado como A.R.M., y el vehículo recuperado se trataba de un Chevrolet Steem, color blanco, año 98, placas NAE-29E; …que el sujeto detenido había quedado identificado como J.A.M.R.-señalando en sala al acusado como la persona que había sido detenido y que conducía el vehículo recuperado. Con las afirmaciones aportadas por el funcionario policial O.J.M.M., por ser concluyente en señalar, que el día 25/09/2006, hallándose de servicio en el puesto policial de Teresén, como a las 11:30 horas de la mañana se presentó un ciudadano de nombre A.J.M., manifestando que a su papá un sujeto portando una pistola lo había despojado de su vehículo y lo había metido en la maletera; …que en compañía del Sargento J.L.O., quien comandaba la comisión, y de los funcionarios W.J.S.P., Richard, J.O.E. y L.A.A.M., procedieron a efectuar un recorrido hasta el sector San Agustín; …que de regreso se trasladaron hacía la vía que conduce la Cueva del Guacharo, y en el sitio denominado La Elvira logran avistar un vehículo Chevrolet Steem color blanco, año 98, Placas NAE-29E, el cual interceptan y le dan la voz de alto, logrando aprehender al sujeto que lo conducía, quien al bajarse del vehículo trato de darse a la fuga, incautándosele en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 3.80 m.m., con sus respectivo cargador con ocho (8) balas calibre 7.65 m.m., sin percutir. Con la declaración del funcionario W.J.S.P., por ser categórico en sostener, que el día 25/09/2006, encontrándose de servicio en el puesto policial de Teresén, llegó un ciudadano como a las 11:30 horas de la mañana de nombre A.J.M., manifestando que a su papá lo habían despojado de su vehículo y lo habían metido en el baúl del mismo; …que procedieron a constituirse en comisión con el Sargento J.L.O.E., efectuando un recorrido por el sector de San Agustín; …que cuando se desplazaban por la vía que conduce a la Cueva del Guacharo en el sector La Elvira interceptaron a un vehículo Chevrolet Steem, color blanco, año 98, placas NAE-29E, el cual era conducido por un ciudadano que al bajarse del mismo de forma violenta trato de darse la fuga, siendo aprehendido e incautado en su poder en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo Pistola marca P.B. calibre 3.80 m.m., color negro, con su respectivo cargador, en cuyo interior había ocho (8) balas sin percutir calibre 7.65; …que el Sargento J.L.O. fue el que abrió la maletera del vehículo y sacó al ciudadano A.R.M.; …que había sido la persona que realizó en cacheo al ciudadano que conducía el vehículo hallándole en su poder que la referida arma de fuego; …que cuando el Sargento Ortiz sacó al ciudadano A.R.M. del baúl del vehículo, señaló al sujeto que había sido detenido como la persona que lo había despojado del vehículo y metido en la maletera. Con las afirmaciones del funcionario R.O.E., por ser determinante en señalar, que en fecha 25/09/2006, cuando se encontraba de servicio en el puesto policial de Teresén, como a las 11:30 horas de la mañana se presentó un ciudadano de nombre A.J.M., manifestando que había recibido una llamada telefónica de su padre informándole que un sujeto portando un arma de fuego lo había despojado del vehículo cuando realizaba labores de taxista y lo había metido en el baúl del mismo; …que su actividad fue resguardar el sitio donde interceptaron al vehículo Chevrolet Steem, color blanco, placas NAE-29E, año 98; …que el Sargento J.L.O. fue quien sacó al ciudadano A.R.M. de la maletera y el Sargento Sotillet fue quien le incautó al sujeto que conducía el vehículo el arma de fuego tipo Pistola, calibre 3.80 m.m., marca P.B. de color negro, con su respectivo cargador, en cuyo interior tenía ocho (8) balas sin percutir calibre 7.65 m.m.; …que el sujeto se bajó de forma violenta del vehículo y quiso darse a la fuga; …que el sujeto que conducía el vehículo quedó identificado como J.A.M.R.-señalando en Sala al acusado como la persona que había sido detenida-; … que e vehículo había sido interceptado en el sector La Elvira en la vía que conduce a la Cueva del Guacharo. Con las aserciones aportadas por el funcionarios policial L.A.A.M., quien fue enfático en señalar, que el 25/09/2007, se hallaba de servicio en el puesto policial de Teresén y como a las 11:30 horas de la mañana se presentó un ciudadano que se identificó como A.J.M., manifestando que había recibido una llamada telefónica de su padre donde le informó que un sujeto portando un arma d fuego lo había despojado de su vehículo y lo había metido en la maletera del mismo; …que interceptaron el vehículo en el sector La Elvira e a vía que conduce a la Cueva del Guacharo …que su actuación fue resguardar el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento; …que el Sargento Sotillet fue quien le encontró el arma de fuego al sujeto que conducía el vehículo y el Sargento Ortiz el que sacó a ciudadano A.R.M. de la maletera del vehículo; …que el acusado-señalándolo en Sala-era la persona que conducía el vehículo, y se bajó de forma violenta y quiso darse a la fuga; …que el arma de fuego le fue incautada en la parte derecha de la cintura; …que el arma de fuego era una pistola, calibre 3.80 m.m., de olor negro con sus respectivo cargador que contenía en su interior ocho (8) balas si percutir calibre 7.65 m.m, marca P.B..; …que el ciudadano A.M. una vez que el Sargento Ortiz lo sacó de la maletera señaló al sujeto detenido como la persona que lo había despojado del vehículo encañonándolo con la pistola, y lo había metido en la maletera del mismo; …que la persona detenida quedó identificada como J.A.M.R.. Como puede observarse, las afirmaciones que anteceden formuladas por los aludidos funcionarios policiales, son concordantes con las sostenidas por la víctima A.R.M. y por su hijo A.J.M., con lo cual queda evidenciado de forma indubitable la existencia de los hechos objeto del contradictorio; por lo tanto, siendo verosímiles tales testimonios se les otorga pleno y absoluto valor probatorio. Así se declara. En ese mismo sentido, y aunados a los testimonios ut supra descritos tenemos las afirmaciones aportada por la experto D.A.T., quien fue determinante en sostener, que el 25/09/2006, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, fue comisionada par realizar inspección técnica policial a un vehículo que se hallaba estacionado en las instalaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caripe, ubicada en la vía principal del sector Amanita de dicha localidad; …que el vehículo inspeccionado se trató de uno Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Año: 1998, Color: Blanco; Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería GC31S-142175, Serial de Motor: 16B237330, signado con la matrícula de tránsito terrestre número NAE-29E; …que al efectuársele una minuciosa revisión no se le evidenció signos de violencia tanto en su parte externa como interna, poseyendo un equipo de sonido de CD, cornetas, neumático de repuesto, gato y triangulo de seguridad; que reconocía en su contenido y firma el acta de inspección que se le ponía de manifiesto; …que igualmente ese mismo día como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, realizó inspección técnica en la vía que conduce al sector la Laguna específicamente en un sitio denominado La Elvira en la vía que conduce a la cueva del Guacharo; …que el lugar inspeccionado era un sitio abierto correspondiente a un tramo de carretera asfaltada donde se observó un recodo que daba a la entrada de una hacienda cafetalera, pudiendo asimismo observase una vivienda para trabajadores; …que para el momento en que realizó la inspección el sitio estaba oscuro, observándose alumbrado eléctrico bastante distante; …que en el lugar existían postes de alumbrado eléctrico carentes de bombillas; … que en el sitio existía abundante vegetación; …que el hecho estaba relacionado con uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; …que reconocía en su contenido y firma el acta de inspección que se le exhibía; … de igual forma señaló que ese mismo día practicó Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño a un arma de fuego de uso individual , portátil, corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Pistola marca P. beretta, calibre 3.80 m.m., color negro, con la inscripción Fabrique Nationale, con su respectivo cargador el cual en su interior se hallaban ocho (8) cartuchos sin percutir, seis (6) de ellos calibres 7.65 m.m. de la marca CAVIM, y las tras dos (2), una con las iniciales R.P. 32 auto y la otra ceco 7.65, cartucho de fuego central, cuya empuñadura estaba conformada por dos (2) tapas de material sintético, unidas entre sí por dos (2) tornillos observándose en buen estado de uso y conservación; …que dicha arma de fuego podía ser utilizada para producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma rasante o perforante de los proyectiles disparados con la misma, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas; …que reconocía en su contenido y firma el acta de experticia que se ponía de manifiesto. Estas afirmaciones, al ser manifiestamente coherentes y concordantes con lo que se desprende de contenido de las inspecciones técnicas números 158 y 159, de fecha 25/09/2006, así como con lo que se colige del texto de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, número 9700-186-042, fechada25/09/2007, se les otorga pleno y absoluto valor probatorio, dado que confirma tanto la existencia del sitio de suceso, del vehículo despojado a la víctima y del arma incautada al acusado al momento de su detención. Así se decide. Sumadas a las anteriores aseveraciones formuladas por la funcionaria D.T., tenemos las aportadas por el funcionario E.A.V.C., por cuanto fue la persona que conjuntamente con ella realizó la inspección técnica policial en el sitio denominado La Elvira, ubicado en la vía que conduce a la Cueva del Guacharo, lugar donde fue interceptado el vehículo conducido por el acusado, el cual le había despojado al ciudadano A.R.M., utilizando para ello el arma de fuego ut supra descrita, siendo enfático en sostener entre otras cosas; …que el 25/09/2006, como a las 09:30 horas de la noche se trasladó en compañía de la funcionaria D.T. al sector La Elvira ubicado en la vía que conduce a la Cueva del Guacharo; …que reconoce en su contenido y firma el acta de inspección que se puso de manifiesto; …que el sitio era un tramo de carretera asfaltada, el cual estaba oscuro al momento de realizar la inspección, pero se observaron a mucha distancia unos postes de alumbrado eléctrico; …que en el sitio inspeccionado se observó una entrada hacía una hacienda de café y una vivienda utilizadas por los trabajadores de dicha hacienda; siendo este testimonio equivalente a las afirmaciones aportadas por la funcionaria D.T., y coherente con lo que se deduce del contenido de la inspección técnica número159 de fecha 25/09/2006, lo cual da por demostrada la existencia del lugar donde fue detenido el acusado conduciendo el vehículo que le había despojado al ciudadano A.R.M., utilizando para ello el arma anteriormente descrita que le fue incautada en su poder, lo procedente es otorgarle pleno y absoluto valor probatorio. Así se decide. Finalmente, tenemos la declaración del experto D.F.O., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripe, quien fue tajante en afirmar que el 25/09/2006, realizó experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, a un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Steem, Año: 1998, Placas: NAE-29E, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: G16B237330, y Serial de Carrocería: GC31S142175; …que tanto los seriales del motor como de la carrocería se encontraron en estado original; …que el vehículo no registraba solicitud; …que fue informado que el vehículo se lo habían quitado a un ciudadano a quien metieron en el maletero del mismo; … que según el Avaluó Real realizado vehículo, tenía un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); ...que reconocía en su contenido y firma el acta de experticia que se le ponía de manifiesto, porque había sido elaborada por él; en consecuencia, siendo verosímil y equivalente estas aserciones con todas y cada una de las aportadas por los órganos de prueba precedentemente señalados, y concordante con lo que se colegía del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada con el número 9700-186, de fecha 26-09-2006, esta instancia juzgadora les otorga pleno y absoluto valor probatorio, dado que confirman la existencia material del vehículo que le fue despojado por el acusado a la víctima A.R.M.. Así se decide. Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados en los párrafos anteriores y concatenados entre sí, nos llevan a concluir irrefutablemente que fue el acusado J.A.M.R., la persona que el día 25/09/2006, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida del ciudadano A.R.M., lo despojó del vehículo que conducía luego que le solicitara los servicios de taxi, obligándolo luego a introducirse en el baúl del mismo, probanzas éstas que son apreciadas por este juzgador en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina categóricamente tanto la acreditación del hecho punible objeto del debate, como la participación y consecuente responsabilidad penal del referido acusado. Así se decide. Siendo las cosas así, es menester destacar, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado de que le hiciera entrega del vehículo, y obligándola a introducirse en el baúl del mismo, utilizando para ello una arma de fuego, instrumento éste, de suyo útil e idóneo para llevar cabo la aludida acción criminal, resultando indiscutible para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctima ciudadano A.R.M., estuvo acompañado del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo del cual se prevalió el acusado, ya que propició y afianzó la cobardía en la víctima originando como consecuencia el despojo, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última subsumida en delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, utilizó amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; por medio de ataque a la libertad individual al obligarlo a introducirse en el baúl del vehículo, y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado J.A.M.R., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, por medio de ataque a la libertad individual, y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo, y huyendo del lugar luego de obligar a la víctima a introducirse en el baúl del mismo, estaba demostrando sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que estaba presente en la motivación delictiva del acusado, la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es importante destacar, que la consumación del delito de robo se verifica con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo, aún cuando producto de la intervención policial haya sido recuperado. Es pues el delito de robo, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado J.A.M.R., no solo se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, sino que de forma concurrente es igualmente responsable de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente, calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable, toda vez, que el aludido acusado no se conformó con despojar a la víctima de su vehículo, sino que también bajo amenazas a su vida apuntándola con el arma de fuego, la conminó a introducirse de forma violenta en el baúl del vehículo conduciéndolo hacía un destino incierto, que de no haber sido por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, quizás se hubiese desencadenado otro desenlace, como por ejemplo-por lo menos- haber sufrido una intoxicación debido a los efectos nocivos de los gases que produce el monóxido de carbono, que en la mayoría de los casos se concentran en el baúl de los vehículo por la cercanía de los tubos de escape; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de Quince (15) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, como autor responsable de los citados delitos, más las penas accesorias contenidas en los cardinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.M. y el Estado Venezolano, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley especial que castiga el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tomando la mitad, es decir la pena de trece (13) años de presidio, por haber surgido en el debate las agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 5° y 8°, del aludido dispositivo legal, no obstante ser acreedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, con el aumento de las dos terceras partes de las penas correspondiente a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de arma de Fuego, siendo en el caso de la Privación Ilegítima de Libertad el término medio de tres (3) años de prisión, que al ser convertida en pena de presido de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, la cual al obtenérsele las 2/3 partes deriva una pena de doce (12) meses de Presidio, equivalente a un (1) años de presidio, y en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el término medio es de cuatro (4) años de prisión, que al ser convertida en pena de presido de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de dos (2) años de presidio, la cual al obtenérsele las 2/3 partes deriva una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Presidio, las cuales al ser sumadas ambas a la pena de trece (13) años de presidio queda en definitiva la pena a imponer en Quince (15) años y Cuatro (4) meses de presidio. Así se decide. Por otro lado, es importante destacar, que conforme a lo concordante y contundente de los medios de pruebas precedentemente esbozados, que de forma irrebatible dieron por demostrado los citados hechos punibles, permiten dar por desvirtuada la alegación sostenida por la defensa del acusado al momento de formular sus respectivas conclusiones, al sostener según su criterio, que la conducta de su defendido se subsumía en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito de aprovechamiento de de vehículos provenientes de hurto y robo, por cuanto no había quedado en evidencia la violencia aducida por el Ministerio Público. Así se decide. DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena al acusado J.A.M.R., plenamente identificado en el asunto de marras, a cumplir la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) meses de presidio, por encontrarlo culpable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.M. y el Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 61, 74 y 87 ibídem. SEGUNDO: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 25 de Enero del año 2022, a las 12 horas de la noche, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de septiembre de 2006. TERCERO: Condena al acusado al pago de Cinco (5) Unidades Tributarias, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial Monagas, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución disponga el sitio definitivo en que cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se ordena el comiso del arma ocupada con su respectivo cargador y proyectiles,… La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 61, y 87 del Código Penal vigente, y 5 y 6, ordinales 1, 2, 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en este asunto a los folios del 47 al 49; acto en el cual estuvo presente el Defensor Público Noveno titular de ese Despacho; Abg. M.M..

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por la ciudadana Abg. A.N., Defensora Novena Penal Ordinario (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta incidencia como Defensora designada del acusado J.A.M.R., que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 16/01/2008 en el asunto principal Nº NP01-P-2006-002858, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la única denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

6.1. Que denuncia errónea aplicación del contenido normativo dispuesto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto estima que el Tribunal a quo, incurrió en error al atribuirle a su representado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues no quedó demostrado en Sala, que el acusado J.A.M.R., haya robado efectivamente el vehículo recuperado; y, que de haberse demostrado la comisión de un tipo penal, sería el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO;

6.2. Que los funcionarios policiales sólo son testigos de la aprehensión de su defendido, más no del hecho debatido en Sala, y que el testimonio del hijo de la víctima es posible que se encuentre viciado, y lo que es más, éste último ciudadano no presenció el hecho que se denunció;

Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión que se recurre, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la única denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, errónea aplicación del artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus ordinales 1° y 2° ambos insertos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando que, en su lugar, en caso de que se considere demostrada responsabilidad alguna en contra de su representado, debió imputarse el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, y no el delito de Robo agravado de vehículo Automotor.

Ante tal argumentación, procede este Tribunal de Alzada a examinar, el acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública ventilada en el asunto penal principal N° NP01-P-2006-002858, y el texto de la decisión recurrida, las cuales rielan a los folios del 79 al 90 y, del 91 al 109 de la segunda pieza de ese asunto, a los fines de verificar si le asiste la razón o no a la recurrente de autos, en los puntos que impugna. Así las cosas, cabe aquí acotar como punto previo a la presente resolución, que el presente caso, se llevó a cabo en seguimiento de las pautas relativas al procedimiento abreviado, por haber sido decretado la aprehensión y el delito in fraganti en éste, admitiéndose la acusación respectiva al inicio del acto en revisión (juicio oral y público). Se desprende del contenido del acta referida al inicio del presente párrafo, que luego de ser suspendido en dos oportunidades el debate oral, intervino en Sala de Primera Instancia Penal el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.893.714, quien expuso lo que conocía acerca de los hechos que allí se debatían; seguida de esa deposición -según se evidencia del contenido del acta de debate en mención- intervino el ciudadano A.R.M.F., titular de la cédula de identidad N° 16.143.892, quien relató lo que sabía en torno a los hechos revisados en Sala; apreciaciones éstas que constan en la transcripción que a continuación se plasma (Folios 81 y 82): “…se ordena citar a los expertos y testigos que han de rendir su testimonio en el presente Juicio. A continuación se procede a suspender el presente Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES 07 de NOVIEMBRE DEL 2007, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se insta a la representación fiscal a que colabore con la diligencia, de lo cual quedaron notificados los presentes. Líbrese traslado. Siendo las 03:50 horas de la tarde, concluyo la Audiencia en el día de hoy. En el día de hoy MIÉRCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…por lo antes señalado es por lo que se suspende el presente acto para el VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, quedando los presentes convocados…En el día de hoy VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 4:34 HORAS DE LA TARDE, en virtud que este tribunal se encontraba en la realización de una audiencia Oral y publica en l causa N° NP01-P-2007-469, se constituyó el Tribunal Primero…Seguidamente se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Testigo, ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad n° 4.893.714, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y por el Defensor Publico Noveno, Abg. M.M., no siendo interrogado por el Tribunal. De seguido es pasado a la sala el ciudadano A.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° 16.143.892, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, por el Defensor Publico, y por el Tribunal....”. (De este Tribunal la cursiva).

Por otro lado, en el texto recurrido, específicamente en el contenido del capítulo III denominado por el Tribunal de Primera Instancia Penal como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” , el Juzgador da cuenta del contenido de la declaración rendida en Sala por la Víctima de autos, ciudadano A.R.M., acotando lo dicho por aquél de la manera que a continuación se indica (Folios 94 y 95): “…Con la declaración del ciudadano A.R.M., (víctima), quien en forma espontánea y producto del interrogatorio formulado por las partes fue categórico en afirmar que el día 25/09/2006, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, hallándose en su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Año: 1998, Color: Blanco; Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería GC31S-142175, Serial de Motor: 16B237330, y Placas: NAE-29E, con el cual laboraba como taxista en la parada ubicada en la esquina de la Calle Monagas con la Calle E.C. de la población de Caripe de este entidad federal, se le acercó un sujeto-señalando en la sala de forma espontánea al acusado como dicho sujeto- que para ese entonces vestía una camisa y unas bermudas de color azul, un poco embarbado, solicitándole una carrerita hacía el sector El Guacharo, ya que en ese lugar se hallaba accidentada una camioneta Gran Cherokee de su propiedad, procediendo a llevarlo hacía dicho sector parándose en la parte alta de La Placeta, y en vista que no lograron hallar ningún vehículo con dichas características, le pide que lo llevara por la vía que conduce hacía la Cueva del Guacharo, y en el trayecto antes de llegar a la Cueva, específicamente al frente de la hacienda de la familia Tepedino, le pregunta que si ya estaban llegando a la cueva, en ese momento sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola de color negro colocándosela por el costado del lado derecho de su cuerpo indicándole que no se moviera porque era un atraco, y que le hiciera entrega del vehículo, procediendo de forma inmediata hacerle entrega de las llaves y el sujeto colocándole el arma de fuego en la cien le exige que le dijera cual era la llave del baúl del vehículo, requiriéndole luego que se bajara y caminara con cuidado hacía la parte trasera porque lo estaba apuntando y que si hacía cualquier tipo de movimiento lo iba a matar, allí lo encierra y pierde todo el contacto con el mundo exterior; una vez en el interior del baúl se percata que tenía su teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón y realiza una llamada a su hijo A.J.M., le cuenta lo sucedido y le pide que avisara a la policía, que luego de recorrer un largo tiempo sintió que el vehículo se paró bruscamente y abrieron la maletera y vio que eran nos policías, y una vez que lo sacan de la maletera observó que tenían al sujeto detenido, siendo posteriormente trasladado al comando de la policía donde le tomaron entrevista…” ; con relación a lo expuesto en Sala de Primera Instancia por el ciudadano A.R.M. (hijo de la Víctima de autos) el Tribunal de Juicio puntualizó lo siguiente (Folios 95 y 96): “…Estas afirmaciones fueron corroboradas con el testimonio del ciudadano A.J.M., quien señaló que no recordaba el día exacto, pero que tenía la seguridad que los hechos habían sucedido en el mes de septiembre del año pasado cuando se encontraba taxiando; que ese día como a eso de las 11:30 de la mañana recibió una llamada de su padre A.R.M., manifestándole que un tipo le había quitado el vehículo y lo había metido e el baúl, y que él suponía que el sujeto se dirigía hacía la vía que conduce a la Cueva del Guacharo; …que luego de recibir la llamada se dirigió al Comando de Teresén y le informó a los funcionarios que allí se encontraban lo que su papá le había dicho; … que el vehículo en el que andaba su papá era un Chevrolet Steem, con un casco de taxi de la Cooperativa Caripe, Color Blanco, Placas: NAE-29E; …que su papá le dijo que el sujeto para despojarlo del vehículo había utilizado una pistola; …que la recuperación del vehículo y el rescate de su papá lo efectuaron los funcionarios de la policía del Estado en el sector La Elvira en la vía que conduce a la Cueva del Guacharo…”. (De la Corte la cursiva y el subrayado).

Ahora bien, entrando a valorar lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, la Víctima de autos y su descendiente, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente: “…siendo concordantes y verosímiles estas aserciones, lo procedente es otorgarles pleno y absoluto valor probatorio, por cuanto dan por demostrado las circunstancias de tiempo modo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate. Así se declara…”. (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que no es cierta la apreciación que tuvo la recurrente de autos al momento de analizar el texto recurrido para así fundamentar el recurso aquí propuesto, toda vez que, no sólo intervinieron en Sala de Primera Instancia los funcionarios aprehensores y expertos, sino que además, estuvieron allí tanto la Víctima de autos como su hijo, y ambos relataron lo sucedido en el caso ventilado en el proceso penal que se recogió en el asunto principal N° NP01-P-2006-002858. Aunado a lo anterior, se observa además, en la decisión que se impugna, que el Tribunal de Juicio no sólo valora las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios aprehensores, sino que también estima lo dicho en Sala por la Víctima y su hijo del mismo nombre, ciudadano A.R.M., acotando (Folios del 103 al 106): “…Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados en los párrafos anteriores y concatenados entre sí, nos llevan a concluir irrefutablemente que fue el acusado J.A.M.R., la persona que el día 25/09/2006, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida del ciudadano A.R.M., lo despojó del vehículo que conducía luego que le solicitara los servicios de taxi, obligándolo luego a introducirse en el baúl del mismo, probanzas éstas que son apreciadas por este juzgador en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina categóricamente tanto la acreditación del hecho punible objeto del debate, como la participación y consecuente responsabilidad penal del referido acusado. Así se decide. Siendo las cosas así, es menester destacar, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado de que le hiciera entrega del vehículo, y obligándola a introducirse en el baúl del mismo, utilizando para ello una arma de fuego, instrumento éste, de suyo útil e idóneo para llevar cabo la aludida acción criminal, resultando indiscutible para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctima ciudadano A.R.M., estuvo acompañado del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo del cual se prevalió el acusado, ya que propició y afianzó la cobardía en la víctima originando como consecuencia el despojo, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última subsumida en delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, utilizó amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; por medio de ataque a la libertad individual al obligarlo a introducirse en el baúl del vehículo, y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Así se decide…”. Aunado a lo anterior, para estimar demostrado el cuerpo del delito atribuido en Sala de Primera Instancia Penal, el Tribunal a quo, agregó (Folios del 105 al 107): “…Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados en los párrafos anteriores y concatenados entre sí, nos llevan a concluir irrefutablemente que fue el acusado J.A.M.R., la persona que el día 25/09/2006, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida del ciudadano A.R.M., lo despojó del vehículo que conducía luego que le solicitara los servicios de taxi, obligándolo luego a introducirse en el baúl del mismo, probanzas éstas que son apreciadas por este juzgador en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina categóricamente tanto la acreditación del hecho punible objeto del debate, como la participación y consecuente responsabilidad penal del referido acusado. Así se decide. Siendo las cosas así, es menester destacar, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado de que le hiciera entrega del vehículo, y obligándola a introducirse en el baúl del mismo, utilizando para ello una arma de fuego, instrumento éste, de suyo útil e idóneo para llevar cabo la aludida acción criminal, resultando indiscutible para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctima ciudadano A.R.M., estuvo acompañado del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo del cual se prevalió el acusado, ya que propició y afianzó la cobardía en la víctima originando como consecuencia el despojo, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última subsumida en delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, utilizó amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; por medio de ataque a la libertad individual al obligarlo a introducirse en el baúl del vehículo, y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Así se decide. (Cursiva y subrayado de este órgano jurisdiccional).

Puntualizadas cada una de las consideraciones y valoraciones que esgrimió el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el texto recurrido, y examinadas como fueron por este Tribunal Superior, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, al aseverar en su escrito que el a quo, al dictar la recurrida incurrió en errónea aplicación de dos normas jurídicas, a lo cual agregó que no se demostró en Sala la culpabilidad de su defendido en cuanto al hecho punible que se le imputa. A esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, puesto que, comprobadas como fueron en Sala de Primera Instancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos allí debatidos, se observa que, la víctima de autos, ciudadano A.R.M., fue clara y precisa al señalar en ese acto, que desplazándose en un vehículo de su propiedad por el centro de la población del Caripe, Municipio Caripe de esta Entidad Federal, y efectuando su oficio de taxista, se le acercó un ciudadano, señalando en Sala al acusado, solicitándole sus servicios, y que en el trayecto, cerca del momento de la Cueva del Guácharo, lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza diciéndole que era un atraco, que le entregara el vehículo que conducía, lo cual fue cumplido inmediatamente, debido a la amenaza que representaba dicha acción injusta para su vida, y no conformándose con ello, el acusado de autos señalado en Sala, lo encerró en el baúl o maletera del carro; que gracias a que tenía consigo un celular, pudo comunicarse con su hijo, A.R.M., quien dio parte de ese hecho a la Comandancia de Policía de esa localidad, quienes dieron con el vehículo robado, lo sacaron de la maletera, y que observó que tenían detenido al sujeto que lo robó, tales señalamientos fueron citados en párrafos anteriores. Lo que significa que, no es cierto que el Juez de juicio haya valorado sólo el dicho de los funcionarios aprehensores, y la declaración rendida en sala por el hijo de la Víctima de autos, pues éste último ciudadano, A.R.M. (Víctima), estuvo presente en Sala de Primera Instancia, corroborando lo dicho en su denuncia, que sirvió de fundamento para acusar al ciudadano J.A.M.R., pues no debemos olvidar que el presente caso fue ventilado por las reglas pautadas para el procedimiento abreviado, y que, estando la Víctima en ese acto, señaló al acusado como la persona que lo apuntó y le robó su vehículo.

A las consideraciones anteriores se agrega que, ciertamente, el Tribunal de Juicio, valoró la declaración rendida por el descendiente de la Víctima, ciudadano A.R.M., quien relató en Sala de Primera Instancia, que recibió llamada de su padre –del mismo nombre- quien le informó que le quitaron su vehículo, siendo apuntado con una pistola, y lo tenían metido en el baúl del mismo, indicándole además la vía por la cual conducían el vehículo robado, y por lo cual, dando parte de lo sucedido a las autoridades policiales, fue que dieron con el bien robado y su progenitor. Ahora bien, de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos J.L.O., O.J.M.M., W.J.S.P., R.J.O.E. y L.A.A.M., se constata claramente que, fueron contestes en declarar, que el hijo de la Víctima de autos, se presentó por ante la Sede policial donde laboran, que les manifestó lo informado por su padre (Víctima), y que constituyéndose todos esos funcionarios en comisión, y yendo hacía la Cueva del Guácharo lograron avistar un vehículo de características similares a la descrita por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto a su conductor, quien se bajó abruptamente del mismo, y que al tratar de fugarse se le dio alcance, incautándosele en su poder un arma de fuego; que al abrir la maletera del carro en mención, observaron que se encontraba en su interior el ciudadano A.R.M., quien resultó ser el padre del denunciante de autos.

En cuanto al argumento expuesto en el escrito recursivo, atinente a los testigos que observaron la aprehensión del acusado J.A.M.R., ciertamente de actas se evidencia que sólo conocieron esa circunstancia fáctica los funcionarios J.L.O., O.J.M.M., W.J.S.P., R.J.O.E. y L.A.A.M., y que por esta apreciación, pretende la Defensa recurrente justificar un posible alegato de insuficiencia probatoria, pues señala que éstos últimos ciudadanos (funcionarios policiales) no presenciaron el robo de vehículo denunciado; ante esta consideración, se le recuerda a la Defensa impugnante, que ciertamente, ello ocurrió así; pero, no debe pasar por alto, que ese hecho fue denunciado, y que parte de las circunstancias descritas por el denunciante fueron corroboradas por los funcionarios policiales al efectuar su procedimiento, vale decir, que el vehículo transitaba por el lugar indicado por el denunciante, que el conductor tenía un arma de fuego en su poder, y lo que es más resaltante, que el ciudadano A.R.M., fue localizado en la maletera del carro recuperado; a esto se agrega además, que cuando la Víctima sale del interior de la maletera en mención reconoce al ciudadano aprehendido como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le robó su vehículo, lo cual fue corroborado además en la Sala de Audiencias, cuando señaló al acusado como el autor del hecho punible del cual fue objeto. Todas estas reflexiones, llevan al convencimiento a este Tribunal de Alzada, así como lo esbozó en la recurrida el Tribunal a quo, que existente probanzas suficientes en autos, que concatenadas demuestran que el acusado J.A.M.R., es el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 5° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no como pretende hacer ver la ciudadana Abg. A.N., argumentado que lo ajustado a derecho es, atribuirle a su defendido la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la ley especial en referencia, pues el acusado J.A.M.R., no adquirió, recibió o escondió un vehículo robado, sin haber tomado parte en el delito de Robo, porque lo que se demostró en el debate oral y público da cuenta, que es el autor del hecho punible allí ventilado; no obstante, no haber sido observado, por persona distinta a la Víctima de autos, cuando perpetraba el referido hecho; sin embargo, fue detenido cerca del vehículo denunciado como robado, y que una vez aprehendido es señalado por el acusado de autos, como la persona que lo sometió con un arma de fuego para robarlo. En casos como el aquí examinado, comúnmente ocurre que el sujeto activo del delito se cuide de ser observado por otra persona cuando comete el delito de Robo, y que, dependiendo de la credibilidad que pueda imprimirle el Juzgador a la sola declaración de la Víctima, se considere como prueba suficiente para estimar comprobada la culpabilidad del acusado, lo cual ocurrió en el presente caso, tal y como se ha indicado en párrafos anteriores; por lo que, queda descartado así, el vicio denunciado por al Defensa recurrente.

Las razones expuestas precedentemente son suficientes para declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada A.N., Defensor Público (S) Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del acusado J.A.M.R.. Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el pedimento revocatorio de la sentencia que se recurre, y se niega la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, y así se decide.

CAPITULO VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.A.M.R., contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000174, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano A.R.M.. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio expuesto en el escrito recursivo. Así se declara.

Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M. deG.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMdeG/sab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR