Decisión nº 0021 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: L.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.-9.267.853

APODERADOS DEL

DEL SOLICITANTE:

M.G.M.D., inscrita en el IPSA bajo el No.28.59

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

La Solicitud y Copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron originariamente por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Recurso de hecho interpuesto por la Abogado M.G.M.D., actuando en representación del ciudadano J.G.. Contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de febrero de 2004, según el cual no se oye el recurso de apelación por cuanto el auto de fecha 17 de Febrero de 2004 es de mero tramite. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas según resolución Nº 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las actas procesales son recibidas por este Juzgado.

III

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de Noviembre de 2004, consigna diligencia la abogado M.G.M.D., copoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y SOLICITA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

El desistimiento es una de las forma de autocomposición procesal y le esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en el caso que nos ocupa el apoderado judicial le fue otorgado un poder en el que expresamente no se le confiere facultad expresa para Convenir, transigir y desistir, razón por la cual este Tribunal se abstiene de HOMOLOGAR dicho desistimiento

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada , y por ultimo el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En primer lugar, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de hecho fue interpuesto oportunamente. En tal sentido el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado el día 26 de febrero de 2004.

El recurrente interpuso el Recurso de hecho en fecha 11 de Marzo de 2005; consignadas como fueron las copias fotostáticas cerificadas en tiempo oportuno y habiendo sido efectuadas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos legalmente, ya que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas desde el día 26 de febrero de 2004 exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2004 inclusive, transcurrieron los días Viernes 05 de 2004; y los días 08, 09, 10 y 11 de marzo de 2004, es decir se cumplieron cinco días consecutivos de despacho, por lo que es forzoso concluir que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.

En segundo lugar, es necesario analizar que el solicitante pide que se ordene al tribunal a-quo oír la correspondiente apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004, denegatorio de la emisión del cartel de citación conforme al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En este sentido, observa esta alzada, que la decisión cuya apelación fue negada se refiere a la negativa de citación cartelaria de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, C.A.

Ahora bien, es necesario determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, para así establecer cual es el recurso procesal procedente contra el mismo. De conformidad con los articulo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, se da apelación contra cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición en contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación si producen gravamen irreparable.

Ciertamente, las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominada autos de mera sustanciación, lo cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic

…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable

.

Con base al criterio jurisprudencial este tribunal concluye que el auto de fecha 17 de febrero de 2004, es mera sustanciación, debido a que efectivamente no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable; por tanto la actora pudo solicitar su revocatoria por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil o bien señalar quien era el nuevo representante patronal a los fines de que el Juez, en uso de sus facultades procediera en consecuencia para la dirección y sustanciación del proceso. Así se decide

V

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, de recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) de abril de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. P.M.G.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:00 A.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.M.G.

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