Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 16 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000428

ASUNTO : IP01-R-2004-000034

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 15 de Marzo de 2004, interpuesta por la abogada E.T.P., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decretó L.P. al ciudadano M.F.A..

Se ordenó emplazar en fecha 16 de Marzo de 2004, a la otra parte para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 19 de Marzo de 2004.

En fecha 13 de Abril de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de Mayo de 2004, se dicto auto solicitando actuaciones, ratificándose en fecha 14 de Junio del mismo año; y en fecha 21 de Junio de 2004, fue recibida en esta Corte la actuación solicitada.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 05/03/2004 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que el día 04 de Marzo de 2004 a las 04:30 horas de la tarde, una comiasión (SIC) policial pudo percatarse de que venía caminando un ciudadano y en la mano traía un saco color blanco y una funda de trapo color azul, al revisar el saco se encontraba dentro de el (02) escopetas desarmadas calibre 16 con 23 cápsulas del mismo calibre sin persutir (SIC) y un animal de la fauna silvestre de la especie cunaguaro sacrificado, luego al revisar (SIC) la funda encuentra una escopeta de dos cañones caolibre (SIC) 16, procediendo a la detención del ciudadano imputado antes identificado.

SEGUNDO

Se observa en el folio (05) Planilla de Control de Evidencias en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento policial como las escopetas descritas con las características anteriores y un animal de la fauna silvestre de la especie cunaguaro.

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el asunto se puede inferir que efectivamente se observa del acta policial que los funcionarios policiales actuantes aprehenden a un ciudadano quien venía caminando por el Sector Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y en la mano traía un saco de color blanco y una funda de trapo color azul, que al revisar se encontraba....(omisis...).. Del acta policial se observa que efectivamente los funcionarios detienen preventivamente a un ciudadano con objetos en su poder que pudieran hacer presumir que se encuentra vinculado al delito que imputa la representante del Ministerio Público, pero tambien (SIC) presenta dudas el procedimiento policial efectuado por cuanto no dejan constancia de la presencia de un testigo presencial que pueda dar fe de que los hechos ocurrieron tal como se narran, aunado al hecho que la conducta asumida por el imputado no se adecua al tipo penal imputado debido a que se trata del delito de Caza y Destrucción de Areas (SIC) y Especie Naturales , el cual en su artículo 59 de la Ley penal del Ambiente reza textualmente:

" El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o agrigo, (SIC) será sancionado con arresto de tres (03) a nueve (09) y multa de trescientos (300) a novecientos (SIC) (900) días de salario mínimo." (el subrayado es nuestro).

Si se analiza con detenimeiento (SIC) la disposición que antecede se puede deducir que la comisión del delito está referido al verbo cazar "el que practique la caza de ejemplares", así como establece específicamente el lugar o sitios (parques nacionales, monumenrtos (SIC) naturales, refugios o santuarios de fauna) en los cuales se practique la caza, si bien es cierto que la Representante fiscal presume que el animal Cunaguaro fue producto de la actividad de caza por parte del investigado, también es cierto que tal situación debe ser evidenciada en las actas policiales, a las cuales se les debe dar fe pública y mal puede esta juzgadora apartarse de la verdad procesal para decidir en base a presunciones. Bajo otro aspecto si realmente nos encontramos frente a un procedimiento de flagrancia que en ningún momento fue alegada por la Fiscal, deben darse las condiciones necesarias para que se configure la aprehensión en flagrancia, o por lo menos con la afirmación de un testigo presencial que asevere haber visto al imputado en la actividad de caza, más aún cuando la defensa ha alegado que el ejemplar Cunaguaro no fue objeto de caza, ni a ninguna actividad lucrativa, sino que se vio ante el estado de necesidad en vista de que la especie estaba matando la crianza de los chivos del imputado. Considera este tribunal que si bien es cierto que existe un hecho punible que es punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tambien (SIC) se observa de las actuaciones que solo riela un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y una planilla de retención de evidencias, las cuales presentan dudas razonables y para que ello constituya elemento fehaciente para imponer al imputado de una Medida de coerción personal como lo es una Cautelar Sustitutiva de Libertad y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Y en vista que en este sistema acusatorio la regla es la libertad puede perfectamente continuar la investigación de este ciudadano en plena libertad.

Así mismo el Doctor E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (SIC) (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, (SIC) libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Al respecto se hace necesario citar la doctrina penal del Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte) en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada .” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso (SIC) modo plantea los siguientes razonamientos: “ La medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “ será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” .

Si bien es cierto que la jurísprudencia está referida a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tambien (SIC) puede hacerse una interpretación extensiva y judicia (SIC) del derecho, observando que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tambien (SIC) son Medidas de Coerción Personal que como provisión cautaelar (SIC) causan siempre un agravio a la persona y según argumentación del propio ilustre magistrado ponente; el artículo 44 de la Carta Magna en su ordinal 1° dispone que la persona incausada (SIC) por el hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Fiscal del Ministerio Público abogada E.M.T., en su escrito recursivo:

Que existe un quebramiento sustancial de distintas normas de carácter constitucional, sustantivo y adjetivo de forma sustancial por la errónea interpretación que efectúa la referida juzgadora, y causándole al Estado un gravamen irreparable al permitir que se vulnere el bien jurídico tutelado, en este caso en concreto y colocando al mismo Estado que viene a representar a la colectividad como victima de los delitos penales ambiéntales, quedando entonces sin protección y en estado de indefensión la referida victima ya que el operador de justicia no esta salvaguardando las medidas mínimas necesarias para garantizar las resultas del proceso; añade la recurrente cita del Jurista J.T.S.S., en su escrito recursivo; dicha cita riela por el folio 9 del presente recurso de apelación.

Por otro lado, alude la representante del Ministerio Público, que la referida juzgadora e su interpretación extensiva con ocasión al primer criterio plasmado referente al tipo penal precalificado en la audiencia oral por su persona como es el delito de Caza y Destrucción de Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, considera según lo plasmado en la sentencia y subrayado por la Juez que solo otorga importancia a los delitos cometidos en parques Nacionales Monumento Nacionales Refugios o Santuarios de Fauna, siendo su interpretación y análisis jurídico referente al tipo penal incompleto por parte de ese tribunal, ya que disposición ( artículo 59 L.P.A) también mencionada como elemento a valorar la circunstancias con ocasión al lugar y en este caso el legislador ambiental se refiere a este delito consumado en Ecosistema Naturales, siento este un lugar distinto a los analizados por la referida juez dejando entonces de valorar lo que considera el Legislador Ambiental como Ecosistema Natural. Es entonces por lo que la Fiscal aclara que no solo las áreas bajo regiones especiales par su protección (ABRAE) son lugares donde se puede cometer el tipo penal previsto en el artículo 59 de L.P.A, sino también en los Ecosistemas Naturales.

Continua la Representante del Ministerio Público resaltando, que al momento de precalificar el tipo penal de caza valoró la estructura técnica referida al delito de Caza estableciendo que la conducta del imputado se presenta en principio como una fuente dolosa es decir, su acción se encamina a través de un dolo especifico, teniendo como objeto material la acción de cazar en un ecosistema natural o un ejemplar de la fauna silvestre (Cunaguaro), y que según el criterio planteado por la juzgadora en sus funciones de control, solo existen presunciones de que el animal fue producto de Caza, aludiendo que de las mismas actas nada mas existe presunción de la acción de caza; por tal motivo la Fiscal aclara que según las disposiciones especiales en materia ambiental contenidas en la Ley Penal Ambiental, aunque este tipo penal es especifico, no remite a ninguna norma técnica expresamente se considera según el Jurista y Ambientalista L.M.A. “Que todos estos tipos confirman una norma penal de conducta cerrada, incriminantemente concreta y que para el juez o las partes tengan conocimiento de alguna circunstancia que los tipos penales exigen en el Derecho Ambiental se deben revisar y consultar la Ley de Protección de Fauna Silvestre y los Decretos o resoluciones que el ejecutivo o el Ministerio del Ambiente hayan publicado para regular la materia especifica”; es entonces por lo que añade la Vindicta Pública, que se debió analizar el artículo 59 L.P.A que consagra el tipo penal ambiental precalificado, conjuntamente con las disposiciones aludidas en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y en especial el artículo 8 que aclara lo que considera como caza para el legislador ambiental.

Añade la Fiscal del Ministerio Público cita del artículo 9 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, así como también hace mención al Tribunal de Control que existe una resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 37.560 de fecha 31 de Octubre del 2002 y cuya resolución es N° 108.

En el mismo orden de ideas señala la Fiscal que observó como se efectuó un análisis jurídico ambiental que carece de sustento en la materia ya que al atribuirle el carácter de delito a los hechos plasmados en el procedimiento practicado se dejo de considerar lo concibe el legislador a través de las Leyes Especiales y Resoluciones en la materia y la cuales forman parte del Derecho Penal Ambiental, anclando la referida Fiscal los elementos principales para subsumir la conducta del imputado en el tipo penal de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales (articulo 59 L.P.A), asimismo apunta la Fiscal que califico el delito basándose en los elementos y evidencias de interés criminalisticos tales como el animal muerto, las tres armas de fuego, las conchas sin percutar, todas en posesión del imputado dentro de un saco color blanco y una funda de color azul, evidencias estas que debieron ser consideradas al momento de esgrimir el criterio que posee la juez al definir lo que considera la acción de caza, apartándose esta lo que el legislador define ambientalmente la acción genérica de caza artículo 8 de la Ley de Protección de la fauna Silvestre.

Señala la recurrente que no pueden ser las normas constitucionales sustanciales y procedimentales relajadas bajo criterio discrecionales de los administradores de justicia, en virtud de encontrarse en un estado de derecho según lo previsto en artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alude la recurrente, que aun cuando el Juez de Control verificó que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud presentada por la Vindicta Pública consistente a la aplicación de una medida menos gravosa que permitiera al imputado se juzgado en libertad pero una libertad sujeta a la modalidades del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal considera que el sujeto activo del delito debe ser juzgado de acuerdo a la situación fuera de un establecimiento carcelario, pero esa libertad debe se vigilada para garantizar el desarrollo de la investigación y la finalidad del proceso lo cual es evitar que quede ilusorio cualquier decisión futura adoptada por el juzgado respectivo.

Alega la recurrente que la respectiva audiencia aludió el referido de proporcionalidad previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal al momento de precalificar los hechos consumados por el imputado, solicitando de esa manera una Mediad Cautelar Sustitutiva; lo cual fue negada por parte de la juzgadora en funciones de Control aludiendo criterios ambientales que a su dichos no se subsumen al espíritu del legislador constitucional, procesal y ambiental esgrimiendo la ciudadana juez que no existen elementos de convicción, relación de causalidad en el tipo penal del imputado y la consecuencia jurídica atribuible al sujeto activo del delito y que para su parecer no se ha determinado fehacientemente que la actitud del imputado constituye la intención dolosa de la caza de especie.

Por su parte la abogada M.A.M., Defensora Pública, alega en su escrito de contestación:

Que el escrito presentado por el Ministerio Público no se fundamenta ni existe motivación alguna que pueda demostrar que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, haya lesionado o causado un Gravamen Irreparable al Estado, por no haber encontrado la existencia de un hecho punible y mucho menos la procedencia de una medida de coerción personal al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el Ministerio Público incorpora ningún medio de prueba que pueda corroborar la L.P. a su defendido.

En el mismo orden de ideas manifiesta la defensa que la decisión tomada por la Juez Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho en su motivación y fundamentación al establecer en la misma que la conducta sumida por el imputado no se adecua al tipo penal imputado, por cuanto que su defendido no se dedica a la actividad, así como también alude al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

MOTIVA:

Esta Corte para decidir, observa:

Se discute en autos si se encuentran llenos los extremos para que procede los extremos para que proceda medida de coerción personal, puesto que el auto recurrido decretó al imputado libertad plena por cuanto detectó vicio en el procedimiento policial, que el hecho acreditado no se adecuó al tipo penal planteado por el Ministerio Público y que no se encuentra acreditada el dolo del imputado; en otro orden de ideas, la defensa alegó el estado de necesidad del imputado y que una medida de coerción personal estaría en contra del principio de proporcionalidad que las informan.

Consta del acta policial referida en el auto recurrido, que:

Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 05/03/2004 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que el día 04 de Marzo de 2004 a las 04:30 horas de la tarde, una comiasión (SIC) policial pudo percatarse de que venía caminando un ciudadano y en la mano traía un saco color blanco y una funda de trapo color azul, al revisar el saco se encontraba dentro de el (02) escopetas desarmadas calibre 16 con 23 cápsulas del mismo calibre sin persutir (SIC) y un animal de la fauna silvestre de la especie cunaguaro sacrificado, luego al revisar (SIC) la funda encuentra una escopeta de dos cañones caolibre (SIC) 16, procediendo a la detención del ciudadano imputado antes identificado.

Del acta de marras podemos inferir que estamos en presencia de una detención flagrante, encuadrada dentro del último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente . 00-2866, de la manera siguiente:

  1. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

    En el caso de autos, el imputado fue aprehendido en posesión tanto del cuerpo del delito y objeto material del mismo, así como con los medios de comisión, y el hecho de que no haya testigos presénciales no le resta la condición de flagrancia puesto que lo exigido es que inmediatamente después a la ocurrencia del injusto tipificado, sea sorprendido al imputado con los medios de comisión, conectándolo aquél; lo que puede hacerlo cualquier persona y con mayor razón la fuerza pública, con prescindencia en la etapa de investigación de la presencia de cualquier testigo, con excepción de la materia de sustancia estupefaciente y sicotrópicas, puesto que la flagrancia constituye un indicio grave de que el detenido es el autor del delito. La sentencia precitada sobre tal circunstancia, alude:

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

    De modo que la ausencia de testigos presenciales no son óbice para la considerar un delito flagrante a los fines de dictar una medida de coerción personal, lo que si lo sería en la audiencia pública y oral, para lo cual el Ministerio Público debe hacerse de los mismos. Lo anterior, aunado a la declaración del imputado de que se trata de una acción amparada bajo el estado de necesidad por cuanto el animal mataba a sus chivos, estándose en presencia de una confesión calificada que corresponde al Ministerio Público investigar por su obligación de recabar elementos exculpatorios al imputado, tal como lo prevé el artículo 280 y 281 del Código Penal Adjetivo, pero que es esta etapa de la investigación no se ha hecho por lo incipiente de la aprehensión flagrante, persistiendo tal confesión calificada como un indicio grave que concatenada con la flagrancia, proporcionan convicción de la autoría del imputado, sin importar que sea un caza aislada puesto que la norma no exige que sea necesario la dedicación habitual de tal actividad, por lo que no debió la intérprete distinguir; por lo que se tiene como satisfecho el segundo de los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad.

    De los hechos planteados se desprende la comisión del delito del delito de “Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistema naturales”, por cuanto se comisaron armas de caza y un ejemplar silvestre conocido como cunaguaro, que según el saber privado del Juez, es un mamífero cuadrúpedo, de la familia de los felinos, poco más grande que el gato doméstico, de color amarillo con manchas negras que le sirven de mimetismo, depredador de animales pequeños, cuya caza está vedada según Resolución N° 008 del 31 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37560; y habita en las zonas montañosas del Estado Falcón, la cual constituyen un ecosistema natural al que se refiere la norma in comento. El delito es castigado con una pena de arresto de tres a nueve meses, pero como se hizo uso de armas, se eleva a prisión de 6 a 18 meses; siendo que el delito no se encuentra prescrito por la fecha de los hechos, cumpliéndose el primer extremo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo referente al tercer supuesto, correspondiente al peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, podemos señalar:

  2. - Al sopesar los parámetros sugeridos por el artículo 251 ibídem, observamos que el Ministerio Público incumplió la carga de alegar y probar la falta de arraigo del imputado, como tampoco el comportamiento reprochable predelictual ni procesal de éste. En lo que respecta al daño causado, no se podría incluir al delito entre el elenco de penas graves y en lo atinente a la magnitud del daño causado, puede decirse que afecta a los derecho intereses difusos que involucra la protección ambiental, pero que en definitiva no es suficientes para quienes aquí deciden para que se presuma el peligro de fuga.

  3. - En lo referente al peligro de obstaculización de la investigación, este no existe dado a la confesión calificada expuesta por el imputado, que revela de forma franca su participación en el hecho.

    De modo que no procede una medida de coerción personal prevista el la legislación ordinaria, desechándose la apelación formulada y modificándose la decisión en los puntos anteriormente señalados, pero en vista de la evidente violación de los intereses difusos que involucra la protección ambiental, no puede esta Corte dejar de aplicar las medidas preventivas previstas en la legislación especial ambiental, concretamente en el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que dispone:

    El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir:

    7° Cualquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    Con arreglo a lo anterior, se decretan las siguientes medidas preventivas, ordenándose la comparecencia del imputado a esta Corte para:

  4. - Que se comprometa a no cazar más ejemplares silvestres.

  5. - Para que reciba por parte del funcionario que designe el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, charla que lo asesore al modo de proceder en caso de un ejemplar depredador afecte su actividad ganadera y que le cause conciencia del deber del colectivo de proteger al hábitat; en el entendido que este tipo de daños se deben en mayor proporción a la falta de educación sobre el tema, sin dejar de lado la intención de lucro de los cazadores al hacerse de pieles como las del cunaguaro que es usada con fines decorativos. Ofíciese al Ministerio referido y fíjese por auto separado el día de la comparecencia.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada E.T.P., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Control auto dictado en fecha 25 Marzo de 2004, el cual decretó L.P. al ciudadano M.F.A..

    Se modifica la sentencia recurrida en los términos que preceden.

    Se decretan las siguientes medidas preventivas, ordenándose la comparecencia del imputado a esta Corte para:

  6. - Que se comprometa a no cazar más ejemplares silvestres.

  7. - Para que reciba por parte del funcionario que designe el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, charla que lo asesore al modo de proceder en caso de un ejemplar depredador afecte su actividad ganadera y que le cause conciencia del deber del colectivo de proteger al hábitat; en el entendido que este tipo de daños se deben en mayor proporción a la falta de educación sobre el tema, sin dejar de lado la intención de lucro de los cazadores al hacerse de pieles como las del cunaguaro que es usada con fines decorativos. Ofíciese al Ministerio referido y se fíja el día 25-08-04, a las 10:00 AM para la comparecencia del imputado en compañia de su defensora pública.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidente,

    M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADA

    RANGEL MONTES CH. ZENLLY URDANETA.

    MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO

    La Secretaria,

    A.M. PETIT GARCES

    En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro CA-477-04.

    La secretaria

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