Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil COMERCIAL MARQUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17/06/05, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 29 A Pro; representada por el ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.328.726.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado: W.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., empresa aseguradora, antes denominada HORIZONTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1996, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A; modificada su denominación según asiento del registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/05/1987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A, segundo

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado: D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.118.

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3517.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS; en relación al auto de fecha 06/11/09, inserto al folio 49 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 29/09/09 formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado D.A.G., supra identificado, contra el auto de admisión de pruebas inserto al folio 43, destacando el apelante específicamente la prueba documental admitida del Capitulo III.

Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 25/11/09, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada hizo uso del derecho presentar informes en fecha 09/12/09, a través del abogado D.A.G., tal como consta a los folios 56 y 57 de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 61, en fecha 14/01/10, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

1.1. Limites de la controversia.

• Cursa desde el folio 1 al folio 18, inclusive, escrito contentivo de demanda por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS”, incoada en fecha 17/09/07 por el ciudadano M.D.J.M., en nombre y representación de la empresa COMERCIAL MARQUEZ, C.A., asistido por el abogado W.L.B., en contra de la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., suficientemente identificados ut supra.

• Consta del folio 19 al folio 25, inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 14/07/09, por el abogado D.A.G., en representación de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 26 al folio 35, inclusive.

• Del folio 36 al folio 42, inclusive, cursa escrito contentivo de las pruebas presentado por el abogado D.A.G., con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., el cual riela del folio 36 al folio 42, inclusive.

- Cursa al folio 43, el auto recurrido de fecha 24/09/09, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sobre el cual recayó apelación formulada en fecha 29/09/09, por la representación judicial de la parte demandada, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06/11/09, así consta a los folios 45 y 49, que ordena entre otros, remitir a esta Alzada, las actuaciones correspondientes para la resolución de la aludida apelación.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 29/09/09 por la parte demandada, a través del abogado D.A.G., supra identificado, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24/09/09, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA J.F.; respecto a la prueba documental admitida del Capitulo III, que según el apelante, fue admitido, (Sic…) “más no acordado” para la presencia del Licenciado H.P., (Sic…) “Evaluador Perito“ de PERITAJES POTENZA, para que ratifique y suministre información contenida en su informe, relativa a la ocurrencia y origen del siniestro objeto de esta demanda.

Efectivamente se observa en el auto recurrido de fecha 24/09/09, inserto en los folios 43 y 44 de este expediente, que el tribunal de la primera instancia procedió a pronunciarse respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en la causa principal, SEGUROS HORIZONTE C.A., y COMERCIAL MARQUEZ C.A., a través de los abogados D.A.G. y W.L.B., actuando el primero y el segundo de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y demandante respectivamente; declarando en principio (Sic…) “ADMISIBLES” las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo I, II, III, IV, salvo su apreciación en la definitiva; e inadmisible por inconducente la prueba documental de exhibición promovida por la demandada. Luego procede a declarar admisibles, las pruebas promovidas por la actora en los capitulo I, II, III, IV, salvo su apreciación en la definitiva, y admisible la prueba solicitada de Inspección Judicial, también promovida por la parte demandante, para ser practicada en la empresa COMERCIAL MARQUEZ.

Observa esta juzgadora, que el abogado D.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24/09/09 dictado por el tribunal de la cognición, indicando que tal apelación es particularmente sobre la prueba documental (Sic…) “del capitulo III, el cual fue admitido más no acordado” la presencia del Licenciado H.P. (Sic…) “Evaluador Perito” de PERITAJES POTENZA, C.A., para que ratifique y suministre información recogida en su informe, cuya presencia e incorporación dará información recogida en los (Sic…) “Capítulos IV y V”, relativa a la ocurrencia y origen del siniestro objeto de esta demanda, así lo señaló el promovente y parte apelante. Lo anterior consta en diligencia de fecha 29/09/09 inserta al folio 45.

Respecto al punto recurrido en apelación, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/08/09, por el abogado D.A.G., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., exactamente en los folios 39 y 40 de este expediente, que la prenombrada representación judicial promueve en el Capítulo III, de la siguiente manera (Sic…) “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Reproduzco el mérito favorable del informe pericial practicada por PERITAJES POTENZA, cuya autoría fue solicitada por la aseguradora, a los fines de conocer técnicamente las circunstancias y ocurrencias del siniestro para su procesamiento y análisis del siniestro. (…).” En dicho capitulo, el promovente señala que el informe técnico debe ser ratificado por su autor Lic. H.P., con el objeto que suministre información y ratifique sobre la presencia de almacenamiento de fuegos artificiales denominados (Sic…) “Mata Suegra”, “Bin Laden” y otros considerados material pirotécnicos que alteran el riesgo cubierto por la Póliza, y otras irregularidades notificadas en el informe técnico elaborado por PERITAJES POTENZA, a los fines de probar la evidente alteración del riesgo.

En escrito contentivo de informes, presentado ante Alzada en fecha 09/12/10, el abogado D.A.G., refiriéndose a la demanda por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Seguros de Póliza de Incendio” incoada en contra de su representada, por el ciudadano M.M., en representación de COMERCIAL MARQUEZ, C.A., señaló que el rechazo a la reclamación formulada por la demandada, se fundamenta en el (Sic…) “Contrato-Póliza de Incendio” y en la Ley del Contrato de Seguros en sus artículos 32 y 75; indicando que este último releva de responsabilidad al asegurador, si el asegurado actúa con negligencia manifiesta él o las personas que dependen o actúan con el, respecto al manejo de los bienes y servicios de la empresa y otros ajustes, como son la existencia de (Sic…) “medidas de protección acordado”, así lo manifestó el informante. Igualmente expone, que en la oportunidad de pruebas, fue agregado escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, donde entre otros, promovió el mérito del informe procesal practicado por PERITAJES PONTENZA, elaborado por el ciudadano H.P., a fin de conocer técnicamente las circunstancias y ocurrencia del siniestro elaborado para procesar el reclamo, según su investigación hasta la fecha, solicitando la presencia del mencionado perito H.P., para evaluar el contenido del mismo. Aduce la demandada, su extrañaza de la no admisión por inconducentes del (Sic…) “ mérito del informe procesal” y otras, ya que en relación a la evaluación y peritaje realizado post siniestro en el local de los hechos, dicho resultado permitió al (Sic…) “perimetral asegurador” evaluar durante el proceso de reclamo, la procedencia o no. A su vez, la representación judicial de la demandada indica que el tribunal no admite el testimonio de quien es el autor del informe pericial presentado en autos a los fines de ratificar los hechos que en ella se contiene, o en todo caso ampliar las ya existentes que serían de gran utilidad de las partes incluyendo (Sic…) “el juzgador en juicio”. Ante lo expuesto la demandada solicita se admita la prueba del testimonio del ciudadano H.P., para que ratifique y amplié de ser necesario el contenido del aludido informe.

Sentada como ha quedado la controversia, para decidir a continuación esta juzgadora pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

Por razones estrictamente pedagógicas, esta Alza.c. parcialmente sentencia de fecha 25/02/05, Nro.0088, dictada en el Expediente Nro.01-464, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., que sentó lo siguiente:

Omissis.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 431, 451 eiusdem, 1.363 y 1.368 del Código Civil, con base en que el juez de alzada desestimó el informe elaborado por AJUSTE TÉCNICO ALPORT, sin valorar “...la prueba testimonial que ratificaba el documento emanado de tercero... regla de valoración probatoria que le era aplicable y no la de prueba documental, como falsamente la aplicó...”.

El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, previstas en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva silenciados por el juez de alzada.

La siguiente denuncia de infracción de ley, igualmente se sustenta en la falta de examen de los testimonios rendidos por C.T.A.P. y L.E.A., con el propósito de ratificar el informe rendido por ellos, esta vez con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.

En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.

La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.

Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (Carlos T.A.P. y L.E.A.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en el proceso fue promovida la prueba de informe con el propósito de requerir a Ajustes Técnicos Alport C.A., explicación sobre los hechos que presenciaron y sobre los cuales declararon en el documental pericial.

Respecto de estas pruebas, el juez de alzada estableció:

...Las partes promovieron en sus respectivos escritos de pruebas, la prueba de informes a los fines de solicitar, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los Bomberos de los Municipios Guacara, Mariara y San Joaquín, todos del estado Carabobo, así como a la empresa AJUSTES TECNIOSCOS ALPORT C.A., informe pericial, respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, inherentes a sí la empresa beneficiaria de la póliza de seguros cumplió o no con las normas de seguridad que debía proveer al local donde funcionaba la empresa, y a lo cual por otra parte se encontraba obligada según el artículo 7 del anexo de Responsabilidad Civil derivada de Incendios, antes mencionado.

El Tribunal, en ese sentido considera que los informes cursantes en autos rendidos por los organismos antes mencionados, son de eminente carácter técnico, por lo cual este Juzgador debe analizarlos a la luz de lo establecido en la normativa procesal que regula el análisis de las experticias, pues ellas constituyen en sí informes periciales.

En este sentido el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS... (OMISSIS)... DEBERA CONTENER POR LO MENOS, DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA, METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HAN LLEGADO LOS EXPERTOS.

Es decir, según el artículo transcrito, el informe pericial debe contener una serie de datos que ilustren detalladamente al juez, -en razón de que éste no cuenta con los conocimientos periciales requeridos-, a fin que el juez pueda de conformidad con lo relatado por los expertos en sus informes, inclinarse a favor de una u otra posición mantenida por los contendores dentro del proceso, y en todo caso, siempre queda facultado el Juez, por ser el detentador del poder jurisdiccional que le DIMANA del estado, para escoger o adherirse, según su criterio, al informe que revele de manera más clara y contundente la verdad de los hechos controvertidos en la litis.

Así las cosas, este Tribunal al analizar el informe de la empresa AJUSTES TÉCNICOS ALPOR, encuentra en primer lugar que la referida empresa emite una serie de opiniones, que van desde el señalamiento de supuestas irregularidades en los libros contables de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., hasta el señalamiento de que las resinas y demás materiales que se vieron afectados por el incendio ocurrido en la sede de la empresa se encontraban vencidas, conclusión a la que arriba el ciudadano C.A., sin la menor explanación o señalamiento, con respecto a la utilización de algún método científico-técnico especifico, en virtud del cual y en honor a la ciencia, el ajustador de pérdidas antes mencionado, concluya en las opiniones que vertió en el informe bajo examen.

Por ello, este Tribunal considera que dicho informe no llena en lo mas mínimo, alguna de las exigencias legales que el legislador a contemplado, con referencia a lo que debe contener un informe pericial para que sea tomado en cuenta de manera absoluta por parte del sentenciador, por lo cual esta alzada desecha de manera absoluta el informe en comento y así se decide.

Igualmente el Tribunal observa que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A., L.E.A. Y J.A., de los cuales sólo declararon los dos primeros, fueron promovidas con el objeto de ratificar en juicio el contenido del informe pericial anteriormente analizado, pero como este Tribunal ha desechado el referido informe, considera el Tribunal inoficioso entrar a a.l.d. de los testigos antes mencionados, por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de ratificar el informe que ya ha sido desechado por esta alzada y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos tanto por la actora como por la demandada, que no acudieron a juicio a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir...

.

De la precedente trascripción se evidencia que el juez de alzada confundió el informe pericial extralitem, que fue ratificado por dos de sus autores mediante testimonio, con el otro formado en el proceso por requerimiento del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó que este último no reunía los requisitos previstos en la ley y, por ende, no tenía eficacia probatoria. Por esta razón consideró inútil examinar los testimonios rendidos en el proceso con el único propósito de ratificar dicho informe.

En relación con ello, la Sala establece que se trata de dos pruebas distintas: La prueba de informes prevista en el artículo 433, y las testimoniales rendidas por C.A. y L.E.A., mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem formado por encargo de una de las partes, y no del tribunal. Esta última -documento e interrogatorio- debe ser examinada en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido por el juez de alzada por falta de aplicación.

Por consiguiente, no son aplicables respecto de este informe técnico o pericial extralitem, los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, referidos a la eficacia de la experticia y del documento, respectivamente, como erróneamente fue considerado por el Juez Superior.

Asimismo, por no haber valorado los testimonios rendidos por C.A. y L.E.A., mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem rendido por ellos, considera la Sala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 451, 12, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Omissis.”

La otra cuestión que se debe analizar se trata de las formas establecidas por el legislador que se deben observar para la promoción de pruebas, al ser evidente que tal materia es de orden público.

Existen formalidades generales que gobiernan la promoción, y especiales, por tanto nos referiremos a las segundas:

Algunas pruebas están sometidas a ciertas formalidades especiales en lo que a su promoción se refiere. Por ejemplo, quien promueva posiciones juradas deberá manifestar en el mismo escrito, que está dispuesto a absolverlas a la parte contraria en la oportunidad que fije el Tribunal, porque esta manifestación es condición sine quanon para que le sean admitidas (artículo 406). Igualmente quien difiera el juramento decisorio para poner fin al juicio, deberá proponer la fórmula de éste, en forma breve, clara y precisa y comprensiva del hecho o de los hechos o del conocimiento de éstos de los que las partes hagan depender la decisión del asunto (artículo 4209. Por ejemplo: Jure usted que no le debo. También al promovente el testimonio de un tercero para que éste ratifique un documento emanado de él, la promoción de dicha prueba deberá acompañarse con el documento cuya ratificación se pretende (artículo 431). Y si se tratara de exhibición, el escrito de promoción deberá acompañar la copia del documento cuya exhibición se pretende, o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y, además también se le deberá acompañar otro medio de prueba que, también se le deberá acompañar otro medio de prueba que, por lo menos, constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario (artículo 435). Por lo que se refiere a la experticia, el respectivo escrito o diligencia deberá indicar con precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (artículo 451). Aunque para la inspección judicial no hay una exigencia como la establecida para las experticias, por el tipo de reconocimiento que supone y por la prohibición de que con ella se pretendan acreditar hechos que requieran especiales conocimientos, es necesario indicar lo que se quiere reconocer; es decir, las personas, los lugares o el contenido de un determinado documento (artículos 472 del C.P.C y 1.428 del C.C.). Finalmente, al promoverse la prueba de testigos, debe presentarse la lista de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno (artículo 1428).

(ROMAN J. DUQUE CORREDOR. APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Tomo I Pág.334-335.).

En cuanto a las formalidades de la promoción de pruebas libres e innominadas tenemos:

De acuerdo a lo que señala el artículo 395, los medios probatorios no previstos en las leyes y que tampoco los prohíban, son admisibles como pruebas. Estos medios libres se promoverán y evacuaran, dispone el artículo antes mencionado, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que contempla el Código Civil, y en su defecto, la forma que señala el Juez. ¿Quiere decir esto, que habrá que atender a la semejanza o no de la prueba libre con alguna de las previstas en el Código Civil, para sujetar o no su promoción a la misma oportunidad en que se promoverían éstas. Sin embargo, no es así, porque la promoción excepcional de alguna de las pruebas semejantes, es de estricta interpretación, por cuyo motivo no es posible extender por analogía que ese mismo privilegio a la prueba libre que se le asemeje. (…).

(ROMAN J. DUQUE CORREDOR. APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Tomo I Pág.335-336.).

Si aplicamos todas estas enseñanzas al caso subexamine, se observa que la inconformidad del apelante es en cuanto, a su decir, a la no citación del ciudadano H.P. para su evacuación. En e Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a reproducir el mérito del informe pericial practicada por PERITAJES POTENZA, cuya autoría fue solicitada por la aseguradora, a los fines de conocer técnicamente las circunstancias y ocurrencias del siniestro para su procesamiento y análisis del mismo; tal prueba documental así fue promovida, siendo que lo correcto que, cuando se promueve un instrumento extraprocesal emanado de un tercero ajeno al proceso, la formalidad está contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esta prueba no se rige por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitido como prueba idónea en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales instrumentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, y así debió haber promovido, por cuanto al estar en una materia que está incurso el orden público, no les está dado a las partes ser modificados; y del escrito en cuestión, cuando se promovió tal documento se hizo reproduciendo el mérito favorable del informe pericial practicado por PERITAJES POTENZA, cuya autoría fue solicitada por la demandada-aseguradora, por lo tanto, sería al momento de emitir el fallo sobre el fondo de la controversia que el juez de la causa se pronunciará sobre ese mérito invocado. Nada señaló respecto a la promoción de (Sic…) “Lic. Hector Potenza” como testigo, a los efectos de la notificación del referido instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace concluir que la admisión realizada por la juzgadora A-quo, se hizo tal como fue promovida la prueba, al señalar que fue como prueba documental, y es en la definitiva cuando el señalado tribunal de la causa se pronunciará sobre tal mérito y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, forzosamente debe esta juzgadora confirmar parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 24/09/09, respecto a lo que fue sometido a apelación, inserto al folio 43 de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Seguros”, incoada por el ciudadano M.D.J.M. en nombre y representación de la empresa COMERCIAL MARQUEZ, C.A., en contra de la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, a través del abogado D.A.G., mediante diligencia de fecha 29/09/09, inserta al folio 45, respecto a la admisión de la prueba documental contenida en el capitulo III de su escrito de pruebas, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 24/09/09, inserto a los folios 43 y 44 de este expediente, RESPECTO A LO QUE FUE OBJETO DE LA APELACIÓN EJERCIDA, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en el procedimiento de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Seguros”, incoado por el ciudadano M.D.J.M. en nombre y representación de la empresa COMERCIAL MARQUEZ, C.A., en contra de la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO D.A.G., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 29/09/09, inserta al folio 43 de este expediente, en contra del referido auto de fecha 24/09/09, respecto a la admisión de la prueba documental contenida en el capitulo III de su escrito de pruebas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudencial y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/ym.

Exp-Nro.09-3517.

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