Decisión nº PJ0642010000143 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

VP01-R-2010-000416

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: C.M.C., extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E- 84.428.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados judiciales de la parte demandante: A.P., ÁNGEL SEGOVIA Y ORANGEL BRACHO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.958, 57.700 Y 85.306, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, CA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de enero de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NORELLY DONADO Y ESLINEIDYS REYES abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943 y 110.736 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano C.M.C., en contra de la demandada RESTAURANTE DOÑA PEPA, CA en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de noviembre del año 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia dictado en fecha 10 de agosto del año 2010, apela por considerar que existen ciertos elementos que debería dejarse sin efecto la sentencia apelada por lo siguiente: La juez condenó a pagar a la demandada la cantidad escandalosa de Bs. 16.000 millones de bolívares, por un trabajador que lo que tenia era un año y ocho meses, que devengaba un salario de mil bolívares mensuales, renuncia y aparte de eso tenia adelanto, fundamentando su sentencia sólo en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron los fundamentos para ella decidir, que es con relación a los domingos, sin embargo, existe una sentencia de la Sala de Casación Social de la Doctora C.E.P.d.R. de fecha 03 de noviembre del 2005, que a pesar de que la fecha es mas o menos lejos la que han salido posteriormente con datos similares han tomado como base esta sentencia, dicha sentencia se fundamenta en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las excepciones al trabajo del domingo como feriado y como descanso semanal, por razones de interés públicas al considerar el artículo 213 del Trabajo, concatenado con el artículo 115 del Reglamento que habla de los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, en el literal “g” establece los hoteles, hospedaje y restaurantes, en el cual está incluido la demandada, eso por un lado, con respecto a los domingos y por otro lado está las utilidades y vacaciones que también fueron condenados a pagar según lo que demanda el ciudadano C.M., sin considerar que el esta reclamando conceptos o cantidades superiores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que como la demandada al reconocer la relación de trabajo, la carga de la prueba se invirtió para ella, sin embargo es obligación del demandante cuando demanda cosas superiores tiene que probarlo a menos que exista un contrato colectivo o un contrato individual que diga que son diferentes, en este caso no había ningún contrato colectivo ni individual que dijera que le correspondían conceptos y cantidades diferentes a las previstas a la Ley Orgánica, con respecto a las vacaciones y utilidades, todo esto porque al considerar lo que es el domingo y las vacaciones, utilidades y bono vacacional estos inciden en el salario y por supuesto las cantidades condenadas a pagar varían y también apela con respecto a lo que fue la condenatoria en costas porque la condenatoria en costas es cuando procede todo lo que solicita y en este caso no es así, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia dictada.

Observaciones de la parte actora: Existe una controversia en cuanto a este punto ya que la Ley lo que hace es permitirle a los hospitales y restaurantes que el día domingo es hábil para ellos pero no quiere decir que el trabajador no va a recibir el salario del que habla el 213, es decir a esos trabajadores le tienen que pagar el día domingo y adicionalmente con un recargo del 50%, no es que no tienen derecho, es que la libertad que le da el legislador es con respecto a que si es hábil para trabajar pero no por eso se excepciona de pagar al trabajador…que el bono nocturno es consecuencia de su horario, si quedo conteste que trabajaba en horario nocturno no hay exceso, en cuanto a las vacaciones y utilidades sentencio conforme al artículo 82. Que solicita se confirme la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero en día 01 de marzo de 2008, trabajando de martes a domingo, con el lunes de descanso, cumpliendo un horario de trabajo por guardias, una semana trabajada de 7:00 a.m. 4:00 p.m. y la siguiente semana trabajada de 4:00 pm. a 12:00 m. de forma continuada, obteniendo como ultimo salario básico mensual de Bs. 1.000,00, lo que significa un salario básico diario de Bs. 33,33. Que la empresa se dedica a la venta de todo tipo de comidas bien sea nacional como platos internacionales, así como expendio de todo tipo de licores para el consumo al detal. Que su labor consistía en trabajar como mesonero en despachar en las mesas todos los pedidos de los productos antes señalados que eran requeridos por los clientes que frecuentan al restaurante. Que durante la relación laboral exigía el pago adicional por el trabajo realizado los días domingos, el bono nocturno sino obteniendo evasivas por parte de la patronal. Que no lo inscribieron en el Seguro Social ni en el ahorro habitacional. Que en fecha 30 de octubre de 2009, procedió a renunciar, cumpliendo el preaviso. Que se dirigió en varias oportunidades a la empresa y hasta la fecha no han obtenido el correspondiente pago, que por la negativa de no cancelar es que acude a esta autoridad a los efectos de demandar. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs F. 4.141,23; Por el trabajo realizado en días feriados, (Domingos) la cantidad de Bs. 3.520,oo por un total de 6 días de cada mes, es decir; 114 días; Por trabajo realizado en guardia nocturna (Bono Nocturno) conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.640,00 equivalentes a Bs.F 2.640; por Vacaciones Fraccionadas del periodo de marzo 2009 al 30 de octubre de 2009, equivalentes a 10 días, por la cantidad de Bs. 450,00; por Bono Vacacional Fraccionado conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo de marzo de 2009 a octubre de 2009, 5,33 días a razón de Bs. 45, la cantidad de Bs 240,00; por Utilidades Fraccionadas conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo de enero de 2009 a octubre de 2009 la cantidad de Bs 1.125, correspondiente a 25 días a razón de Bs. 45. Que todos los conceptos arrojan un total de Bs 12.116,23, cantidad ésta a la cual se le debe deducir un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.867,oo., resultando un total a reclamar de Bs. 10.249,23. Reclama el 30% por costas y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que el actor C.M.C., prestó servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2008. Que la demandada esta ubicada en el Barrio Sierra Maestra signada con la nomenclatura 16-60 en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. Que el demandante se desempeñaba como mesonero, cuyo trabajo consistía en despachar en las mesas todos los pedidos de los productos antes señalados que eran requeridos por los clientes que frecuentan al restaurante. Que su ultimo salario básico mensual era de Bs. 1.000,oo y su ultimo salario diario era de Bs. 33,33. Que la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 2009, por renuncia del demandante. Que es cierto que el demandante trabajaba de martes a domingo, siendo el día lunes su día de descanso, admite que su horario de trabajo era de 2 guardias semanales, alternas y continuas. Admite que la demandada se dedica a la venta de todo tipo de comidas bien sea nacionales como platos internacionales, así como todo tipo de licores para el consumo al detal. Admite por ser cierto que al ciudadano C.M., le correspondan los conceptos previstos en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Que se le canceló la cantidad de Bs. 1.867,oo, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Admite que le corresponde 85 días por concepto de antigüedad.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante por concepto de Antigüedad e intereses, la cantidad de Bs F. 4.141,23. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el bono nocturno ya que de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, para que tenga derecho a este concepto, debía haber tenido una jornada nocturna superior a las 4 horas diarias de trabajo, no siendo este su caso. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante intereses establecidos en la demanda ya que estos no corresponden a los establecidos por el Banco Central de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que su salario era de Bs. 40,05 y que su salario integral inicial fuera de Bs. 44,66 e integral final de Bs. 49,62. Niega, rechaza y contradice que al demandante, le corresponda conforme al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajo realizado en días feriados, (Domingos) la cantidad de Bs. 3.520,oo por un total de 6 días de cada mes, es decir; 114 días; ya que en la realidad si bien el demandante tenia su día de descanso compensatorio (lunes) además de que el domingo a pesar de ser considerado como feriado según la Ley Orgánica del Trabajo, no es considerado como laborable ya que el demandante indica en su libelo que se dedicaba a la venta de todo de comidas bien nacionales como platos internacionales así como todo tipo de licores para el consumo al detal y la demandada estaba exceptuada de esa disposición legal, solo debía tener un recargo de un 50% sobre el salario normal diario, por lo tanto se niega dicha cantidad a cancelar. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenia un horario de trabajo por guardias, una semana trabajada de 7:00 a.m. 4:00 p.m. y la siguiente semana trabajada de 4:00 p.m. a 12:00 m. de forma continuada, ya que en realidad la patronal habría al publico de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y la siguiente semana de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por trabajo realizado en guardia nocturna (Bono Nocturno) conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.640,00 equivalentes a Bs.F 2.640, ya que no superaba las 4 horas de trabajo nocturno, por cuanto no le corresponde dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Vacaciones Fraccionadas del periodo de marzo 2009 al 30 de octubre de 2009, equivalentes a 10 días, por la cantidad de Bs. 450,00; ya que no existía un contrato colectivo que lo amparara únicamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo le corresponde 8,75 días. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo de marzo de 2009 a octubre de 2009, 5,33 días a razón de Bs. 45, la cantidad de Bs 240,00; ya que no existía un contrato colectivo que lo amparara únicamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo le corresponde 4,06 días. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo de enero de 2009 a octubre de 2009 la cantidad de Bs 1.125, correspondiente a 25 días a razón de Bs. 45 ya que no existía un contrato colectivo que lo amparara únicamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo le corresponde 12,5 días. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 10.249,23 por el pago de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

-Verificar si al actor le corresponde el recargo que establece la ley en relación a los días domingos laborados.

-En caso de ser procedente la primera de las denuncias, verificar la incidencia del recargo de los días domingos en el salario integral del accionante de autos.

- Examinar la condenatoria de las costas procesales a la parte demandada en el presente asunto.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso laboral, existe la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: De los recibos o comprobantes de pago en original de salarios hechas al trabajador desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.

De los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en original con su respectivo periodo de disfrute desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.

De los recibos o comprobantes de pago por concepto de utilidades anuales en original desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.

De la exhibición del libro de control de trabajo de las horas extras, certificado en la inspectoría del trabajo desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.

Del libro de control diario de entrada y salida de trabajadores desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.

Del libro de control semanal del día de descanso de los trabajadores de la empresa.

Siendo que la parte demandada no cumplió con su carga de presentar los documentos solicitados en exhibición, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se tendrán como ciertos los datos aportados por el demandante en su escrito libelar, debido a que no se logró demostrar su defensa con otros medios. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos HÉCTOR DURAN, MILANGELA DOSANTO, F.F., M.F. y YEIMES VELÁSQUEZ. Visto que en acta de juicio así como su reproducción, consta que dichos ciudadanos no se presentaron al acto, en virtud de ello, no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: Original de Renuncia firmada por el demandante que riela en el folio 34. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, esta Alzada considera no darle valor probatorio, toda vez que este hecho fue admitido por la demandada en su contestación de la demanda. Así se decide.

-Original del recibo de pago de vacaciones correspondiente al demandante que riela en el folio 36. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto carece de firma, siendo ello así se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos R.A., H.K. y R.F.. Visto que en acta de juicio así como su reproducción, consta que dichos ciudadanos no se presentaron al acto, en virtud de ello, no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

En el presente asunto la parte demandada recurrente argumenta el presente recurso de apelación en tres delaciones, a saber:

La primera de ellas, consiste en verificar si al actor le corresponde el recargo establecido en la Ley para el pago de los días domingos laborados.

En este marco de argumentaciones, la parte demandada recurrente señala que en sentencia Nro.1469 del 03/11/2005, de J.J.S. contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma, C.A por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  2. Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  3. A los trabajos que motiven la excepción; y

  4. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

  5. Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

    DE LA DECISIÓN

    DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

    Observa este Tribunal de Alzada, que en la sentencia citada de vieja data (2005); se excluye el pago de los días domingos laborados reconocidos por ambas partes cuando por convenio entre las partes el trabajador disfrute de otro día de descanso semanal.

    Sin embargo, es pertinente para esta Superioridad señalar que en fecha 28 de abril del año 2006, (fecha posterior a la jurisprudencia antes mencionada) gaceta oficial 38.426 entra en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), el cual establece en la sección quinta: “El tiempo de Trabajo”, en el artículo 88, 89, 90 y 92 lo siguiente:

    Artículo 88.- Descanso semanal:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 89.- Descanso compensatorio:

    Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 90.- Jornada de trabajo ordinaria en día feriado:

    En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (sic)

    Artículo 92.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:

    A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

  6. Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

  7. Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

  8. Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

  9. Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

  10. Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

  11. Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

  12. Hoteles, hospedajes y restaurantes.

  13. Empresas de comunicación social.

  14. Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

  15. Empresas de servicios públicos; y

  16. Empresas del transporte público.

    Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    Los artículos antes mencionados desde el 88 al 91 refiere el tema del día de descanso, de los feriados y del trabajo en tales días, en un orden más lógico, primero se refiere al trabajo en estos días y por último se ocupa de como pagarlo.

    Para J.G. en su comentario al Reglamento establece que: La primera parte del artículo 88 no ha sufrido modificaciones respecto al Reglamento anterior y dispone que el día de descanso deberá ser el domingo. Y solamente cuando no es posible interrumpir el trabajo de una empresa, se podrá pactar para el descanso un día distinto al del domingo. El Reglamento trata de favorecer dicho día porque es cuando los niños no tienen escuela y pueden los padres estar con ellos.

    Resulta lo más resaltante del comentario en mención lo siguiente: La novedad que trae el Reglamento consiste en la incorporación de una coletilla, con indicaciones de cómo pagar el domingo trabajado: Este día se pagará como dice el art.154 de la Ley, aparte de su sueldo normal, el trabajador recibirá un pago adicional del día trabajado con recargo del 50%, o sea, cobrará un día y medio más de salario si trabajó jornada completa (ver art.218 de la Ley). Pero resulta que la frase comienza diciendo “en todos los casos”, por lo que se entiende que la norma se aplica sea o no este día domingo el de descanso del trabajador.

    En este sentido, establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

    , de la norma que antecede, extraemos en primer término, que si bien es cierto el demandante manifiesta haber disfrutado de su día de descanso los días lunes, el artículo 212 ejusdem, consagra que se entenderán como días feriados:

    (Sic)

  17. Los domingos;

  18. El 1º de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  19. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  20. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Se concluye entonces, sobre el particular analizado que el accionante de autos C.M., desempeñó el cargo de mesonero al servicio de la empresa demandada desde el 01 de marzo de 2008, hasta el 30 de octubre de 2009, es decir, que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Reglamento de la Ley del Trabajo (2006); por lo tanto la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y al accionante de autos le corresponde el recargo de los días domingos de conformidad con la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    Así las cosas, se confirma la sentencia de la recurrida y a continuación se señala los montos condenados, tal cual los calcula la recurrida:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO DOMINGOS TRABAJADOS TOTAL ACUMULADO

    Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 225,00

    Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 405,00

    May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 585,00

    Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 810,00

    Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 990,00

    Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 1.215,00

    Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.395,00

    Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.575,00

    Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 1.800,00

    Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 1.980,00

    Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.160,00

    Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.340,00

    Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 2.565,00

    Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 4 Bs 180,00 Bs 2.745,00

    May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 45,00 5 Bs 225,00 Bs 2.970,00

    Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.170,00

    Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.370,00

    Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 5 Bs 250,00 Bs 3.620,00

    Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 3.820,00

    Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 50,00 4 Bs 200,00 Bs 4.020,00

    TOTAL Bs 4.020,00

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS, de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020,oo). Así se decide.-

    Continuando con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a verificar la incidencia del recargo de los días domingos en el salario integral del accionante de autos, la misma a todas luces resulta improcedente. Así se decide.

    En relación a la tercera de las denuncias, referida a la condenatoria de costas procesales, la misma igualmente resulta improcedente ya que resultaron procedentes todos los conceptos peticionados. Así se establece.

    Resueltas como han sido las delaciones apeladas ante esta Instancia interpuesto por la parte demandada debe necesariamente atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas; y por cuanto la parte demandada recurrente acepta la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la accionante de autos, en la cual algunos de los conceptos condenados por la recurrida, se confirman ante esta Instancia, en virtud de no haber sido denunciados:

    BONOS NOCTURNOS. Al quedar admitido por ambas partes, el horario del accionante de autos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y la siguiente semana de 4:00 p.m. a 12:00 m., es decir; 15 días en una jornada diurna y los otros 15 días en una jornada nocturna, lo que quiere decir, que al demandante le son adeudadas por este concepto las siguientes cantidades:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO (30 %) JORNADAS NOCTURNAS TOTAL ACUMULADO

    Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 135,00

    Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 270,00

    May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 405,00

    Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 540,00

    Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 675,00

    Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 810,00

    Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 945,00

    Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.080,00

    Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.215,00

    Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.350,00

    Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.485,00

    Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.620,00

    Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.755,00

    Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 1.890,00

    May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 15 Bs 135,00 Bs 2.025,00

    Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.175,00

    Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.325,00

    Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.475,00

    Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.625,00

    Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 15 Bs 150,00 Bs 2.775,00

    TOTAL Bs 2.775,00

    Por concepto de BONO NOCTURNO, de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.775,oo). Así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Para el cálculo de las vacaciones el 1° de marzo de 2009, siendo que en esta última fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008 – 2009, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2009 – 2010, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, es de siete (7) meses, arroja una fracción de 9.3 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,33, por lo que le corresponde al actor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 309,97). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 4.6 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,33, arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155,53). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS. Corresponde al mismo la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de diez (10) relativos al período de enero a octubre de 2009, para el momento de Bs. 50,00, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo). Así se decide.-

    ANTIGÜEDAD: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación, es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral.

    PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO BONO NOCTURNO DOMINGO LABORADO SALARIO NORMAL DIARIO

    Mar-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Abr-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    May-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Jun-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Jul-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Ago-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Sep-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Oct-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Nov-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Dic-08 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Ene-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Feb-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Mar-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Abr-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    May-09 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 9,00 Bs 45,00 Bs 84,00

    Jun-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33

    Jul-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33

    Ago-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33

    Sep-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33

    Oct-09 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 10,00 Bs 50,00 Bs 93,33

    Así pues, determinado como se encuentra el salario normal devengado por el actor, pasaremos de seguidas a adicionarle la correspondiente Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, a los fines de determinar el salario integral que será utilizado como base de cálculo para establecer el monto adeudado por concepto de Antigüedad.

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTERGRAL DIAS TOTAL ACUMULADO

    Mar-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Abr-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    May-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Jun-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 463,17

    Jul-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 926,33

    Ago-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 1.389,50

    Sep-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 1.852,67

    Oct-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 2.315,83

    Nov-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 2.779,00

    Dic-08 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 3.242,17

    Ene-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 3.705,33

    Feb-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 4.168,50

    Mar-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,63 Bs 92,63 5 Bs 463,17 Bs 4.631,67

    Abr-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,87 Bs 92,87 5 Bs 464,33 Bs 5.096,00

    May-09 Bs 84,00 Bs 7,00 Bs 1,87 Bs 92,87 5 Bs 464,33 Bs 5.560,33

    Jun-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 6.076,24

    Jul-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 6.592,15

    Ago-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 7.108,06

    Sep-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 7.623,96

    Oct-09 Bs 93,33 Bs 7,78 Bs 2,07 Bs 103,18 5 Bs 515,91 Bs 8.139,87

    TOTAL Bs 8.139,87

    Por concepto de ANTIGÜEDAD, de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.139,87). Así se decide.-

    Todos los conceptos condenados arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.650,37). Debiendo descontarse por haber recibido la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.867,oo), por lo que la Sociedad Mercantil RESTAURANT DOÑA PEPA, C.A., adeuda al ciudadano C.M.C., asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.783,37). Así se decide.-

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    1. -INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.M.C. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de la recurrida de fecha diez (10) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      DRA. T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      ABG. B.L.V.

      LA SECRETARIA

      Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000143.-

      ABG. B.L.V.

      LA SECRETARIA

      Asunto: VP01-R-2010-000416.

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