Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

Exp. N° 3777

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano, C.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.450.426, asistido por el abogado en ejercicio T.R.S.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 40.546, contra la SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).

En fecha 27 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 30 de Abril ese mismo año se admitió la presente querrella.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIA

La parte querellante manifestó…“que ingreso a prestar sus servicios, en fecha 21 de Julio de 2008, bajo la figura de Contrato en el cargo de Contador, para la oficina Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A)...”

Señala…”que la Jefatura de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), hace convocatoria publica de concurso para el ingreso al estatus jurídico de funcionarios públicos a los cargos de carrera…”

Indica la parte recurrente “…Alega que entre los cargos convocados estaba el de Contador; posteriormente luego de haber cumplido con los requisitos para optar a dicho cargo, participo en concurso público por el cargo de Contador, resultando seleccionado, y habiendo cumplido con el periodo de prueba, fue nombrado por la Jefatura de Recursos Humanos, expidiéndosele formal nombramiento al cargo de Contador, Codito Nº 00353, según Resolución N° A-342/2008, de fecha 07 de Noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 155 de fecha 20 de noviembre de 2008, donde se le acredita como funcionario publico de carrera por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tales fines. …”

Seguidamente expuso “…que en fecha 27 de Enero de 2009 fue abordado sorpresivamente por el Consultor Jurídico y por la Directora del (S.A.M.A.N.N.A.) quienes le manifestaron que a partir de la presente fecha quedaba fuera de dicha Institución, y que posteriormente seria notificado, para que pasara por su respectiva liquidación…”

Alega “…Que el acto administrativo, mediante la cual es removido de su cargo de Contador adolece de notables vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad ya que le violentan y desconocen las prerrogativas y protección de la que debe gozar como Funcionario Publico de Carrera…”

Alegó seguidamente”… lo establecido en los artículos 25, 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Indica”…que el acto administrativo de efecto particular esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violentando con ello lo establecido en la Carta Magna, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y su Reglamento a favor de los funcionarios de carrera…”

Por todo lo antes expuesto, “…Solicita sea declarada la nulidad total y absoluta del viciado acto administrativo emitido por la Dirección del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.); así mismo solicita se ordene la restitución a su puesto de trabajo y le sean cancelados todos y cada uno de los sueldos y beneficios que se hayan generado hasta la definitiva reincorporación en su cargo.…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alegó …”que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente al invocar que fue removido del cargo en fecha 27 de enero del año 2009, cuando se encontraba dentro de la institución, ya que su remoción se efectuó el día viernes 19 de diciembre del año 2008, la cual se negó a firmar y solamente procedió a retirarse de la Institución…”

Por otra parte arguyó “… que las pruebas que señala el querellante, no reposan en su expediente laboral, y que no existen evidencias de haberse cumplido y superado el periodo de pruebas exigibles en un concurso de esta naturaleza, como lo establece la Ley…”

Por todo lo antes expuesto, “…Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el recurrente que se le restituya en el cargo que venia ejerciendo en el momento en el que fue destituido, así como al pago de los beneficios laborales dejados de percibir y Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.”

En fecha 28 de Enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada S.E.S., a cargo de este Juzgado. Y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 30 de Junio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T., a cargo de este Juzgado.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

Ahora bien en fecha 27 de Julio de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente por medio de su apoderada Judicial la abogada O.U., plenamente identificada en autos y del abogado R.C. antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal, dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, C.R.M.G., contra Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, C.R.M.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.450.426, asistido por el abogado T.R.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.546, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

    Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Vía de hecho, por el cual se le suprime del cargo de Contador que venia ejerciendo, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución a su puesto de trabajo, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

    Punto Previo

    La parte querellada… “Manifestó que la parte querellante, ejerció su Recurso Funcionarial en forma extemporánea, violentando el precepto establecido en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica ya que su despido se realizó en fecha 19 de diciembre del 2008 y no el 27 de enero del año 2009, y este se negó a firmar la notificación...”

    Ahora bien es importante señalar por quien aquí Juzga que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 75 y 76, establece:

    Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que lo reciba.

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el Artículo anterior, se procederá a la publicación del acto de un diario de mayor de circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la Administración se encuentra en la obligación de notificar a los interesados de los actos que afecten sus derechos e intereses, por lo tanto la notificación debe realizarse directamente al interesado o a su apoderado en su domicilio y de ser imposible la misma se podrá realizar la notificación mediante cartel que se publicará en un diario de mayor publicación, entendiéndose el interesado por notificado 15 días después de la mencionada publicación.

    Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí Juzga, que de la revisión de las de la presente causa no se evidencia notificación, ni acto administrativo de remoción, en consecuencia no opera la caducidad en la presente causa .Así se decide.

    Es importante señalar que el articulo 146 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala: que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público [sic] de allí se desprende, la intención del Constituyente de regular el ingreso a la función pública, por lo que no se puede considerar como Funcionarios de Carrera, a los que han ingresado de forma distinta

    Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011(…)

    “… En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:

    “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado de esta Corte).

    De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

    Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló: “Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado [sic…]

    Precisado el criterio jurisprudencial conlleva a esta juzgadora que en el caso de marras, que de la revisión de el expediente personal de el querellante, se evidencia que su ingreso obedeció a un concurso publico, de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo 146, por lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, la incorporación de el querellante al cargo se produjo con el concurso correspondiente, en conclusión el Querellante para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso, así declara.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el Funcionario Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 20 de Noviembre del 2008, con el cargo de Contador, mediante Resolución No. A-342/2008; de fecha 07 de noviembre así mismo, por haber ganado dicho concurso de oposición pasa a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución si hubiese sido el caso.

    Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió a el querellante por Vicio en el Concurso Publico, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano, C.R.M.G. identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

    En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, por Vía de Hecho, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

    A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 27 de Enero de 2008, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, intentado por el ciudadano C.R.M.G., asistido por el abogado en ejercicio T.R.S.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 40.546, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A).

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Nueve (09) día del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

E.D.R..

En el día de hoy, Nueve (09) de abril del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

E.D.R..

MSS/edr/jaf.-

Exp. Nº 3777

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