Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Enero de 2013.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V. y Y.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden.

DEMANDADO(S): CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSA B.M.M.: A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111, V-3.449.770, V-13.795.019 y V-10.714.231, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067, 21.916, 126.004 y 77.210.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1235.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las A.R.M.V. y Y.B.S. (antes identificadas), apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO (antes identificados) parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual ordenó la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus N.Q., el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 24-09-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la PARTICION Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, que interpusieran las A.R.M.V. y Y.B.S. (antes identificadas), apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO , contra los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., ya identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 259 al 260 de la segunda pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Estima quien aquí decide que la citación es materia de orden publico, por lo tanto es inminente la obligación de cumplir con la debida formalidad; en virtud de lo cual resulta procedente para este J. ordenar la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus N.Q., y realizar la publicación del edicto, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios “Ultima Noticias” de circulación Nacional y “Visión Apureña” de circulación regional del Estado Apure, es decir que deberá realizarse la consignación de dieciocho (18) publicaciones, ósea nueve (9) publicaciones en cada diario de los arriba mencionados y en el orden establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto en las puertas del Tribunal”.(…)

(C. de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que el edicto ordenado contraviene lo dispuesto en el mismo texto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose que fue incorporado al folio 45 del expediente un documento P. constituido por la partida de Defunción del fallecido N.Q., que deja como herederos a los nombres de Á.N., L.M. y C.A. y una viuda que responde al nombre de C.V., si habiendo herederos conocidos, el Juzgador ordena una citación por edicto. SEGUNDO: Que no mencionó el Juzgador las razones para que presumiera y muchos menos para que considerara que había sido desmotrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos. TERCERO: Si la ocurrencia de la muerte del Fallecido N.Q. fue en fecha 06-10-1955, después de más 56 años no han aparecido otros herederos, ni así emerge en el libelo, mal puede presumirlo él Juzgado de Instancia, quien esta actuando de oficio y no a petición de la parte. CUARTO: Que observaron del texto del edicto, que se llamen a terceros y a cualquiera que tenga interés en este juicio, que haya ordenado la publicación de edictos en un diario de circulación nacional contraviniendo expresamente lo dispuesto en el tercer aparte del mismo artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que los edictos solo son procedentes cuando se compruebe la existencia de herederos desconocidos y eso ocurre solamente cuando fallece una de las partes en el procedo y sus sucesores no hayan incorporado la partida de Defunción, dentro del lapso de los seis (6) meses que prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°. SEXTO: Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, donde se prevé que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando causen Gravamen Irreparable. (Folios 281 al 283).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-25), las A.R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., expuso:

PRIMERO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, carecía de bienes económicos propios cuando se unió concubinariamente a vivir con el ciudadano N.Q., quien era un hombre acaudalado y tenia bienes económicos propios consistentes en un rebaño de ganado vacuno de dos mil reses aproximadamente, caballar, aves y gallos de pelea y dinero en efectivo.

SEGUNDO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, madre de A.N.Q.M., L.M.Q.M. y CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ, no acudió a ningún juez competente para declarar que tenía intención de regularizar su unión concubinaria con D.M., o la había regularizado mediante el matrimonio y que habiendo procreado a dichos hijos, menores de edad para la época, con su difunto primer esposo N.Q., con la finalidad de que el Juez designará un curador “ad-hoc”, para que procediera a hacer un inventario de los bienes dejados por éste.

TERCERO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, no partió con sus hijos A.N.Q.M., L.M.Q.M. y CARMEN AURORA Q.M., los bienes que dejó su esposo N.Q., a su fallecimiento, pues por el contrario los administró y enajenó conjuntamente con los suyos, y con el producto de ellos a través de diversas operaciones fue adquiriendo otros bienes y así sucesivamente, se formó una comunidad, en la cual dicha señora C.V.M., y sus mencionados hijos A.N.Q.M., L.M.Q.M. y C.A.Q.M., tenían y tienen una partición igual, comunidad que hasta la presente no se liquidado, cuya partición y liquidación han solicitado sus mandantes en diferentes oportunidades, a su señora madre C.V.M., sin resultado positivo, pues por el contrario los bienes que se fueron adquiriendo los colocaron a nombre de D.M..

CUARTO

Que D.M., carecía de bienes económicos propios cuando se unió concubinariamente a vivir con C.V.M..

QUINTO

Que las sociedades mercantiles “INVERSIONES M.M. C.A.” y CORPORACIÓN EL RECREO C.A., fueron constituidas como un instrumento para burlar los derechos de sus mandantes, por cuanto quienes aparecen como socios B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., son las mismas personas que aparecen supuestamente vendiéndoles a dichas compañías bienes que dicen haber heredado de la comunidad integrada por su señora madre C.V.M. y su fallecido padre D.M., cuyos precios no ingresan al patrimonio de estas sociedades mercantiles, al extremo de declarar que dichas empresas se encuentran inactivas.

SEXTO

Que como consecuencia de lo expuesto ut-supra tanto los bienes como el dinero que dichas compañías aparecen recibiendo lo han recibido efectivamente y realmente los ciudadanos B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., y por ende están obligados a reintegrarlos al no pertenecerles, por formar parte de la comunidad sucesoral Q.M..

SEPTIMO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ convenga en partir y liquidar los bienes inmuebles incluido el dinero que recibieron y declararon que se han descrito en el presente libelo de la demanda, en los cuales le corresponde una cuota equivalente a un cuarto y A.N.Q.M. y CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ de PEREZ, una cuota igual a un cuarto, a cada uno de ellos, y una cuota igual a un cuarto para ser distribuida entre los herederos de L.M.Q.M. o sea, D.E.A.D.Q., en su carácter de cónyuge supérstite y sus hijos J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. Y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO.

OCTAVO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ como sus hijos de la sucesión M. convengan y si no sean condenados por el Tribunal en rescindir la partición y la declaración sucesoral que hicieron por fraudulenta, tal como se ha demostrado, causando lesiones en el patrimonio de sus representados ya identificados, estiman la presente demanda en Trescientas Mil Unidades Tributarias (UT 300.000,oo), equivalente a Veintisiete Millones de Bolívares ( Bs. 27.000.000,oo).-

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Marcado “A”, Documento Original de Poder General otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., Justificativo de testigos, por la ciudadana CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ DE PEREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19-07-2012, inserto bajo el Nº 2, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 26 al 30.

- Marcado “B”, Documento Original de Poder General otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., Justificativo de testigos, por los ciudadanos A.N.Q.M., DELIS ESTELA ASCANIO, J.C.Q., L.L., C.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15-06-2012, inserto bajo el Nº 65, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 31 al 33.

- Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 1, de fecha 01-05-1950, entre los ciudadanos N.Q. y CARMEN VIDAL MARTINEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio MANTECAL, Distrito Muñoz del Estado Apure. Folio 34.

- Marcado “C1”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 63, del ciudadano A.N.Q.M., expedida por el Registro Publico Principal de Barinas. Folios 35.

- Marcado “D”, Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento bajo el N° 70, del ciudadano A.N.Q.M., expedida por la Prefectura del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure. Folios 36.

- Marcado “E”, Copia Certificada de Constancia de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 30-05-2003, donde hace constar que no aparece inserto la partida de nacimiento correspondiente a L.M.Q.M.. Folios 37.

- Marcado “E1”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 42 de fecha 08-05-1988, entre los ciudadanos L.M.Q.M. y DELIS ESTELA ASCANIO, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 38.

- Marcado “E2”, Copia Fotostática Simple de la Acta de Defunción bajo el N° 63, del ciudadano L.M.Q.M., de fecha 02-05-2007, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 39.

- Marcado “E3”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 598, del ciudadano C.A.Q.A., de fecha 24-05-1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 40.

- Marcado “E4”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1481, del ciudadano JULIO CESAR Q.A., de fecha 12-11-1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 41.

- Marcado “E5”, Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento bajo el N° 328, de la ciudadana J.C.Q.A., de fecha 17-03-1986, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 42.

- Marcado “E6”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 435, del ciudadano L.L.Q.A., de fecha 22-04-1987, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 43.

- Marcado “F”, Copia Certificada de Identificación de la Ciudadana CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ, expedida por la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX Barinas, de fecha 16-02-2006. Folios 44.

- Marcado “G”, Copia Certificada de la Acta de Defunción bajo el N° 155, del ciudadano N.Q., de fecha 07-10-1995, expedida por la Prefectura deL Distrito San Fernando del Estado Apure. Folio 45.

- Marcado “H”, Solicitud de Justificativo de Testigos, bajo el Nº 2463, Evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 46 al 60.

- Marcado “I”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 136 de fecha 28-09-1957, entre los ciudadanos D.M.M. y CARMEN VIDAL MARTINEZ, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Apure. Folios 61 al 62.

- Marcado “J”, Oficio N° 971, dirigido a la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, por el Consejo Venezolano del Niño delegación en el Estado Apure en fecha 20-11-1957. Folios 63 al 64.

- Marcado “K”, Documento donde el ciudadano P.L.C., le vende al ciudadano D.M.M., todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-09-1966, bajo el N° 161, folio 21 al 23, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1966. Folios 65 al 68.

- Marcado “K1”, Documento donde el ciudadano D.M.M., le vende al ciudadano A.N.Q.M., todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-12-1970, bajo el N° 149, folio 59 al 60, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1970. Folios 69 al 71.

- Marcado “K2”, Documento donde el ciudadano A.N.Q.M., le vende a la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, todos los derechos de tierras situadas en lugar denominado Caramuca, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-12-1975, bajo el N° 149, folio 230 al 233, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1975. Folios 72 al 76.

- Marcado “L”, P. de Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT, en fecha 06-09-2005, por la Sucesión M.M.. Folios 77 al 83.

- Marcado “M”, Copia Certificada del Registro de Comercio correspondiente a la Empresa INVERSIONES M.M., C.A., del Expediente N° 16805, del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Folios 84 al 180.

- Marcado “N”, Copia Certificada del Documento donde los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.M., C.A., un inmueble constante de un Edificio de dos plantas, situada en la calle Mérida cruce con la Avenida A.V. del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 06-10-2010, bajo el N° 2010.12720, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 288.5.2.2.3385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Folios 180 al 184.

- Marcado “Ñ”, Copia Certificada del Documento donde la ciudadana R.B.M.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.M., C.A., le vende a la Sociedad Mercantil CONFICOMBO, C.A., representada por el ciudadano G.S.S.R.; un inmueble constante de un Edificio de dos plantas, situada en la calle Mérida cruce con la Avenida A.V. del Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 16-01-2012, bajo el N° 2010.12720, Asiento Registral 2, matriculado con el N° 288.5.2.2.3385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Folios 185 al 195.

- Marcado “O”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio denominada CORPORACION EL RECREO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 64, Tomo 11-A, de fecha 07-07-2006. Folios 196 al 248.

- Marcado “P”, Copia Fotostática Simple del Documento donde la Sociedad Mercantil CORPORACION EL RECREO, C.A, le vende a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS y AGREGADOS C.A (PREAGREGADOS C.A.), un conjunto de equipos de Trituración de Piedras, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 30-03-2012, bajo el N° 60, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 249 al 253.

- Marcado “Q”, Copia Certificada de los Hierros de Animales a nombre de los ciudadanos G.A.M.M., R.B.M.M., B.A.M.M. y DOMINGO P.M.M., debidamente registrados por ante el Registro Publico del Estado Barinas, el primero en fecha 23-02-2012, bajo el N° 40, Folio 40, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012; el segundo en fecha 10-10-2011, bajo el Nº 16, Folio 16, Tomo 5, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, el tercero en fecha 10-10-2011, bajo el N° 15, Folio 15, Tomo 5, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011, y el cuarto en fecha 23-02-2012, bajo el N° 41, Folio 41, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2012,. Folios 254 al 274.

- Marcado “R”, Copia Fotostática Simple del Contrato de Arrendamiento entre la SUCESIÓN MAROTTA MARTINEZ y PREMEZCLADOS y AGREGADOS C.A (PREAGREGADOS C.A.), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con doscientos metros cuadrados (4 has. Con 200 m2), situado en el sector el Rodeo, Finca El Recreo, P.M.P.F. del Estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 25-04-2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 275 al 301.

- Marcado “S”, Inspección Judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, solicitada por el ciudadano A.N.Q.M., en el predio denominado Hacienda El Recreo, ubicado en la población de Caramuca, P.M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 302 al 346.

-Marcado “T”, Copia Fotostática Simple del Hierro de Animales a nombre de los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA y DOMENICO MAROTTA MASSARO, debidamente registrado por ante el Registro Publico de Barinitas del Estado Barinas, en fecha 23-11-1994, bajo el Libro N° 11, Folio 175, bajo el N° 3283. Folios 347 al 348.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación y en relación a la medida solicitada se aperturo cuaderno separado de medidas. Folios 350 al 361 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por la abogada R.V., sustituye parcialmente el Poder General amplio y suficientemente al abogado R.J.T.C.. Folios 02 al 04 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la Causa, declara que en fecha 18-09-2012, consignó boletas de citación de los demandados de autos, por cuanto fue imposible las citaciones. Folios 10 al 251 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, suscrita por los abogados Y.B. y R.T., solicitaron la citación Cartelaria conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Folio 253 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, el abogado V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M., parte Codemandada, consigna poder y téngase como parte en el presente expediente. Folios 254 al 258 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, ordena la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del de-cujus N.Q.. Folios 259 al 261 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó cartel de citación a los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ, DOMINGO P.M.M., G.A.M.M. y J.G.M.M.. Folios 262 al 265 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, la abogada Y.B., solicitó la citación personal de la demandada B.A.M.M.. Folios 268 al 269 segunda pieza.

Mediante nota de fecha 26 de Septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la Causa, hace constar que fue fijado el cartel de citación en la cartelera, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 271 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la Causa, hace constar que fue fijado el cartel de citación en la cartelera, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 272 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2012, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., consignan cartel de citación como el edicto ordenado por ese Tribunal. Folios 273 al 276 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apelaron del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 24-09-2012, inserta en los folios 262 y 263 de la segunda pieza. Folios 279 al 280 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apelaron del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 24-09-2012, inserta en el folio 259 de la segunda pieza. Folios 281 al 283 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, dejo sin efecto lo ordenado en el auto admisión de la demanda, a lo que se refiere a la citación de la ciudadana B.A.M.M., es por que se ordena librar nuevamente boleta de citación a la mencionada antes identificada y a la Sociedad de Comercio CORPORACION EL RECREO C.A. Folios 284 al 287 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, considera ordenar la citación mediante edicto a todos los sucesores desconocidos del de-cujus N.Q.. Folios 288 al 290 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones y ordena remitirlo al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folio 293 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, la abogada Y.B., desistió de la apelación interpuesta en fecha 03-10-2012, que corre a los folios 279 al 280. Folio 295 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, la abogada Y.B., ratificó el escrito de la apelación que corre a los folios 281 al 283. Folio 296 segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la Causa, hizo constar que fue fijado el edicto en la cartelera, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 304 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa deja sin efecto el auto de fecha 04-10-2012, cursante al folio 293, solo que respecta a la apelación que se oyó en un solo efecto. Folio 305 segunda pieza.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, hizo constar que fueron fijados en la cartelera el cartel de citación y el edicto. Folio 9 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boletas de citación siendo imposible lograr la misma librada a la ciudadana B.A.M.M. y a la CORPORACION EL RECREO C.A. Folios 14 al 80 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, la abogada Y.B., consigna cartel de citación publicada en el Diario DE FRENTE. Folios 81 al 82 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que fue fijada cartel de citación librados a los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ, DOMINGO P.M.M., G.A.M.M. y J.G.M.M., en la finca EL RECREO. Folio 84 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que fue fijada cartel de citación librados a los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ, DOMINGO P.M.M., G.A., en el Comando de Transito Unidad 53 del Estado Barinas. Folio 85 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, la abogada Y.B., solicitó la citación por cartel de la ciudadana B.A.M.M. y a la CORPORACION EL RECREO C.A. Folio 86 tercera pieza.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, ordena la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana B.A.M.M. y a la CORPORACION EL RECREO C.A. Folios 87 al 89 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que fue fijada cartel de citación en la cartelera del Tribunal librado a los ciudadanos B.A.M.M. y a la CORPORACION EL RECREO C.A. Folio 90 tercera pieza.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, oyó en ambos efectos la apelación planteada en fecha 03-10-2012, ordenó remitir el presente expediente. Folios 106 al 107 tercera pieza.

En fecha 31 de Octubre 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada; se le dio el curso legal correspondiente y en consecuencia se acuerda la acumulación de las causas N° 2012-1234 y 2012-1235, terminándose ambas causas con una misma sentencia. Folios 108 al 199 tercera pieza.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 200 tercera pieza.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, promovió pruebas documentales y que por auto de esa misma fecha las mismas se admitieron, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal salvo su apreciación en la definitiva. Folios 202 al 279 tercera pieza.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo hizo presente la parte demandante-apelante. Folios 280 al 288 tercera pieza.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, las abogadas R.V. y Y.B., solicita la abreviación de los lapsos contemplados en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folio 289 tercera pieza.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 290 al 295 tercera pieza.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, considera oportuno dejar transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folio 296 tercera pieza.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, se hizo presente la parte demandante abogada Y.B., por lo cual se dictó el dispositivo del fallo. Folios 297 al 298 tercera pieza.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre de 2012; en el cual ordena la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus N.Q., en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto de fecha 24 de septiembre de 2012 dictado en Primera Instancia en la acción de partición y liquidación hereditaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, por las abogadas R.M. valor y Y.B.S., actuando con el carácter de coapoderadas de la parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado R.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.372, actuando con el carácter de autos, promovió copia certificadas puntuales de las actuaciones contentivas en el expediente N° JA1B-5.365-12, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 14/11/2012, este Juzgado Superior Agrario admitió la referida pruebas promovidas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTA INSTANCIA:

Observa este J. que se trata de un documento público relacionado con el procedimiento aquí instaurado, el cual ha sido emitido por un órgano jurisdiccional competente, instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASI SE DECIDE).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este J., que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En el escrito de apelación la recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:

“(…)Que las sociedades mercantiles “INVERSIONES M.M. C.A.” y CORPORACIÓN EL RECREO C.A., fueron constituidas como un instrumento para burlar los derechos de sus mandantes, por cuanto quienes aparecen como socios B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., son las mismas personas que aparecen supuestamente vendiéndoles a dichas compañías bienes que dicen haber heredado de la comunidad integrada por su señora madre C.V.M. y su fallecido padre D.M., cuyos precios no ingresan al patrimonio de estas sociedades mercantiles, al extremo de declarar que dichas empresas se encuentran inactivas. Que como consecuencia de lo expuesto ut-supra tanto los bienes como el dinero que dichas compañías aparecen recibiendo lo han recibido efectivamente y realmente los ciudadanos B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., y por ende están obligados a reintegrarlos al no pertenecerles, por formar parte de la comunidad sucesoral Q.M.. Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ convenga en partir y liquidar los bienes inmuebles incluido el dinero que recibieron y declararon que se han descrito en el presente libelo de la demanda, en los cuales le corresponde una cuota equivalente a un cuarto y A.N.Q.M. y CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ de PEREZ, una cuota igual a un cuarto, a cada uno de ellos, y una cuota igual a un cuarto para ser distribuida entre los herederos de L.M.Q.M. o sea, D.E.A.D.Q., en su carácter de cónyuge supérstite y sus hijos J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. Y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO.; (…)”.

(Cursiva del Juzgado Superior)

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 29 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 290 al 295, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:

“(…) se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO “Buen día ciudadano J. Superior, Buen Día ciudadano secretario, Buen Día a todos los presentes en este acto, yo R.M.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.000.025, procedo seguidamente a escuchar las exposiciones del ciudadano Juez y el ciudadano S. a informar oralmente sobre el motivo y las razones por las cuales nosotros acudimos a apelar y a solicitar primero a solicitar un Recurso de Hecho, luego a que se nos escuchara la apelación en doble efecto y seguidamente pues a poner ante este Tribunal las razones por las cuales nosotros estamos apelando de una situación gravosa que se nos presentó en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con ocasión a un juicio, que por partición y liquidación de comunidad sucesoral llevamos por ante el mencionado Tribunal, estimamos necesario hacer una pequeña secuencia histórica de los hecho y de esta manera le esbozamos al Tribunal que en fecha 27 de Julio del 2.012, introdujimos por ante el Tribunal de la recurrida una formal demanda de partición, la cual fue admitida oportunamente y siguiendo el proceso una forma pulcra hasta el 19 del mes de Septiembre de 2012, cuando ya había sido agotada toda la parte correspondiente a la citación personal de la parte demandada en esta oportunidad inmediatamente que el alguacil de ese Tribunal recurrido, consigna todas las actuaciones correspondientes a su agotamiento en la citación personal procedimos nosotros hacer la, a solicitar la citación por cartel, eh sorpresivamente en fecha 24 de Septiembre de ese mismo año, fuimos sorprendidos con Dos (02) autos dictados por el Tribunal de la causa, sin embargo nos vinimos a percatar que esos autos del Tribunal tienen un origen y ese origen se produce a raíz de una diligencia que introduce uno de los abogados de la contraparte en esa oportunidad consigna poder a través de diligencia y sin tener ni hacer uso de ninguna figura jurídica procesal le hace al Juez unas observaciones con relación a la citación de una de las co-demandadas concretamente a la ciudadana B.A.M.M. y a la Corporación el Recreo, a partir de allí comienza un desface en el expediente, por cuanto esa diligencia del 21 de Septiembre fue la que provocó los errores que comenzaron a suscitarse en los dos actos de los actos del 24 de Septiembre del mismo año, por un primer auto el Juez decide basado en el principio Cuarenta y Nueve (49), en el artículo 49 Constitucional, haciendo uso de dos institutos esos institutos constitucionales eran el del debido proceso y de la de una, del principio de acceso a la justicia, procede a citar por edicto a los herederos desconocidos de la sucesión y resulta pues de que para eso toma como sustento legal y no ya como constitucional el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil y donde me propiamente una cosa, los institutos constitucionales con este artículo 231 no guardan ninguna relación porque ni se estaba garantizando el acceso a la Justicia ni tampoco se estaba garantizando un debido proceso y así lo observamos al Tribunal y se le dijo pues de que era improcedente la citación por edicto y le expusimos las razones en una primera oportunidad y lo ratificamos posteriormente en un documento de apelación, donde le exponíamos entre otras cosas que solamente procedía la citación de los herederos desconocidos e cuando no existiesen en el expediente herederos conocidos y que en este caso que y por otra parte cuando se hubiese muerto o fallecido algunas de las partes y después nosotros estábamos demandando precisamente en nombre de unos sucesores de un causante ya fallecido hacía mucho tiempo, por otra parte cuestionamos y lo observamos en el edicto, que se estaban llamando a terceros y a cualquiera que tuviera interés en la causa y eso lógicamente iba a causar una confusión tremenda desde el punto de vista procesal y una indefensión para nuestro representados porque podría presentarse en la causa cualquier cantidad de personas y en materia de comunidades hereditarias solamente pueden ir en la causa los que tengan interés actual en esa causa como en ese caso son puros comuneros que están demandando a otros comuneros en la causa, también le cuestionamos a ese edicto el hecho de que el Tribunal Superior, perdón el Tribunal a-quo de Primera Instancia hubiese ordenado la publicación en el edicto, en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad pero del Estado Apure, sin tener conocimiento para mi con todo el respeto que me merece el Tribunal de Primera Instancia si realmente el Diario Nacional de “Ultimas Noticias”, es uno de los de mayor circulación nacional en el estado A. este como localidad ni tampoco si “Visión Apureña” también otro de los diarios de mayor circulación dentro de la localidad, cuestionamos ante todo el de circulación nacional porque no está previsto en la norma, cuestionamos lo de los terceros porque iba apegar desorden en el proceso y cuestionamos que no era aplicable era improcedente al mismo tiempo por la causa procesal y el gravamen irreparable que le causaba a nuestros representados el hecho de estar llamando a sucesores desconocidos cuando la norma era clara y transparente al decir que cuando esa la ocurrencia de ese tipo de citación era para cuando hubiese fallecido una persona formalmente, prácticamente dice la norma identificada en la causa que tuviera interés que tuviera interés en el propio juicio o sea que se esta refiriendo a que falleciera una de las partes y eso no era nuestro caso entonces pues fuimos e le introdujimos esas diligencias, el Tribunal de la causa corrigió esa parte correspondiente a los edictos pero se cometieron otros dislates y otros errores con relación a la citación cartelaria, esa citación cartelaria, el Juez por indicación del mismo abogado le hizo la salvedad, de que se habían señalado dos domicilios con relación a la citación de una persona la señora Bárbara Adolorada, en efecto nosotros dijimos que tenía y así dice en el Libelo, que tenía citación que tenía domicilio en la ciudad de Barquisimeto por una parte y por otra parte que era presidenta de una sociedad de comercio, Corporación al Recreo con sede en el sector de la Caramuca de este Municipio, y nosotros elegimos como domicilio para que se hiciera la citación de conformidad con el 218 y el 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Sector de la Caramuca, el Juez de la causa en aquella oportunidad adujo que hubo una confusión en el libelo de la demanda esa confusión no pudo haberse presentado en el libelo de la demanda cuando la admisión fue transparente cuando el J. admitió la demanda hizo una admisión perfecta ajustada a derecho donde no presentó en ningún momento dudas y si había dudas el Juez debió atenerse al segundo dispuesto del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y citarnos a nosotros y darnos los tres días a los fines de que hubiésemos aclarado las dudas que presentaba el libelo y no fue así, entonces cuestionamos todos los estos elementos, el Juez corrigió, corrige los carteles, sin embargo nos ordenó a citar de nuevo así como a citar en forma original a la ciudadana Bárbara Adolorada nuevamente al sector la Caramuca igual que Corporación el Recreo, nosotros acatamos eso a los fines de no retardar mas el proceso, pero lo que si no le aceptamos ni le podemos aceptar y es lo que nos trae aquí es la citación por edicto, porque la citación por edicto en las condiciones en que el Juez la fija es Improcedente, nos son las razones no tiene ni base constitucional ni tiene base legal para dictar esos edictos, que de paso le están causando, se les ha creado una carga a nuestro representados yo como tantas veces hemos dicho son los deprimidos jurídicamente y económicamente en esta causa, entonces ciudadano Juez nosotros estamos hoy, razonando, estas estos exponiendo ante usted estos argumentos tanto de hecho como de derecho para que se vea la improcedencia de los edictos y al mismo tiempo queríamos si el tiempo no los permitiera sustentarlo, aunque así lo tenemos en los informes que le vamos a presentar por escrito sustentárselos jurisprudencialmente, existen Tres (03) jurisprudencias claves que nosotros estamos aquí consignándole, e se las estamos citando parcialmente en estos informes que vamos a consignar, se los queremos consignar por escrito si usted nos lo permite se trata de la sentencia del 25 de Enero del 2.011, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero del 2011 donde se recoge en brevemente el siguiente criterio por tanto este criterio de la Sala que no sería necesario la citación por edicto que ordene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay, cuando allá certeza en el expediente de quienes son los herederos conocidos caso que aplica a nuestro procedimiento de la misma manera la sentencia del 11 de Agosto del 2.010, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado P.R.R.H., donde recoge la sentencia de la Sala de Casación Social de la número 46 que es una sentencia emblemática que es la que se refiere concretamente a la citación de los herederos desconocidos y de la interpretación e aceptada por todas las demás salas del artículo 231 y nos dice que esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación de la Juez del Juzgado tal de Caracas por cuanto luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aquí habla la sentencia de Dos (02) cosas primero que se trate de la parte y segundo de que si hay en auto constancia de herederos desconocidos no hay que estar buscando herederos desconocidos, por otras tenemos la sentencia del 24 de Marzo del 2.008, de la alta Sala de Casación Civi, donde la Sala de Casación civil nos dice brevemente en esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados y aquí los actores somos nosotro, los interesados somos nosotros y no solicitamos la citación por edicto porque están perfectamente identificados en autos los herederos desconocidos de la S.Q.M. y Q.A., en virtud de lo cual ciudadano J. Superior en esta Sala de Audiencia en el día de Hoy le vamos a solicitar la Nulidad de los cuestionados edictos, Nulidad que estamos solicitando en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser un acto puntual dentro del procedimiento en Primera Instancia, toda vez que cuando se el rector del proceso e dicta esos edictos, ordena la publicación de esos edictos, ya había admitido la demanda en virtud de lo cual queda eso un como hecho puntual que puede ser subsanado por esta superioridad y se ordene la continuidad del procedimiento a el estado en que sea publicado los carteles para la citación de la ciudadana B.A.M. y la Corporación del Recreo que en ese estado fue que quedó la causa, es todo ciudadano Magistrado, presentamos en este momento recogemos en escrito estos informes orales los cuales estamos consignando en este momento al alguacil del Tribunal, a los fines de que sea agregado al expediente y sirva pues para su mayor ilustración.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte D.A. en la audiencia de informes los siguientes motivos:

Primero

“Lamentablemente el procedimiento sufrió un revés, que no podíamos pasar desapercibido, por cuanto se les está causando un graven a nuestros defendidos, todo lo cual en el cumplimiento de nuestro deber estamos en la obligación de recurrir a los fines de que sean corregidos.

En este orden de ideas, se les observó que para proferir los edictos, se había basado el artículo 49 constitucional, supuestamente garantizando el acceso a la justicia y al debido proceso, y la norma que los contiene no guarda relación alguna con estos institutos constitucionales, en este mismo guión le decimos al Tribunal de la Primera Instancia que los edictos ordenados antes que garantizar, contravienen lo dispuesto en el mismo texto del articulo citado, por cuanto la norma dispone de manera expresa que: “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común… omisis” la transparencia de la norma no deja lugar a dudas por cuanto esa persona determinada que ha fallecido tendría que ser parte en el proceso, no aplicable a nuestro caso donde le fue incorporado al libelo tal como riela al folio 45 del expediente, un documente público constituido por la partidas de defunción del fallecido N.Q.Q. quien falleció A., tal como se evidencia del mismo instrumento público, que deja para el momento de su muerte, como herederos, a sus descendientes constituidos por tres (3) hijos menores de edad, que responden a los nombres de A.N., L.M. y C.A.; Y, una viuda que responde al nombre de C.V.M., para esa época de Q..

Segundo

No entendemos como, si habiendo herederos conocidos el juzgador ordena una citación por edicto supuestamente garantizando un acceso a la justicia y un debido proceso cuando por el contrario esta imponiendo sin razón alguna una carga a las partes , al ordenar una debida publicación; por manera que, la citación por edicto fue ordenada, es improcedente e innecesaria, porque hay certeza en el expediente de quienes son los herederos del de-cujus N.Q.Q. , quien no es demandante es esta causa, si no sus herederos anteriormente mencionados . igualmente le cuestionamos que del texto del edicto, que se llamen a terceros y a cualquiera que tenga interés en este juicio creando así un verdadero estado de confusión procesal y desde luego un estado de indefensión, pues, en este campo de partición y de liquidación de comunidades hereditarias solo tienen interés jurídicos actual los comuneros sucesorales;observamos durante esta alzada que el juzgador al caer en cuenta que el articulo 231 del Código procedimiento Civil, tantas veces citado, no contiene el llamado a tercero procedió en las correcciones realizadas por auto de fecha 03 de octubre del 2012 a suprimir del texto del edicto el referido llamado a tercero. De la misma manera objetamos que se haya ordenado la publicación de edicto en un diario de circulación nacional contraviniendo expresamente lo dispuesto en el tercer aparte del mismo articulo 231 del Código procedimiento Civil, pues la norma no lo contempla al efecto trascribimos: Tercera aparte:

Art 231 “…El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las mas inmediatas…”

Tercero

Acotamos, en este particular y ratificamos, que los edictos solo son precedentes cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada , y este supuesto ocurre solamente, cuando fallece una de las partes en el proceso y no se ha incorporado por los interesados la documentación que acredite la existencia de herederos, teniendo el juez la obligación de suspender el procedimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 144 Código procedimiento Civil, y proceder con el articulo 231 eiusdem.

Cuarto

Por ultimo, le observamos al juzgador de la primera instancia, que nos había adosado una carga procesal en franca violación del debido proceso, de una tutela eficaz, unida a los altos costos que implicaba al ya deprimido patrimonio de nuestros representados, débiles jurídicos en este proceso ,CAUSANDO SIN DUDA ALGUNA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NO SUSCEPTIBLE DE SER CORREJIDA CON LA SENTENCIA DEFENITIVA QUE HABRA DE PROFERIRSE ,también nos referimos a que la interpretación dada por el jurisdicente al articulo 231 CPC vulnera el orden publico por su procesal pues existiendo en esta demanda de partición y liquidación de comunidad de origen sucesoral, todos los herederos son conocidos, por lo tanto no se justifica un retardo procesal innecesarios como el que se ha producido en el presente caso; y ,como lo dice la jurisprudencia: “En todo Casio, el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que solo podían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendría estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de Único Herederos Universales dejan a salvo los derechos de terceros.

Quinto

Por virtud de lo anteriormente expuesto en la sala de audiencia, nos obligamos a solicitarle a esta superioridad , la NULIDAD de los cuestionados edictos nulidad que sustentamos , en el Art 206 Código Procedimiento Civil , por tratarse de un acto puntual y aislado en este procedimiento, toda vez que el dislate, no fue comprendido en el auto de admisión sino que surge como vicio posterior de esa fase procesal; y en consecuencia se ordena la continuidad de la causa al estado y en que con la publicación de los carteles que complementan la citación de la ciudadana B.A.M.M. y Corporación El Recreo C.A, con el carácter que como codemandadas tienen en los autos.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observó que la parte demandante apelante arguye que el auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, considerado por ella (parte apelante) como un exceso en la actuación judicial por parte del juzgado a quo, al ordenar la publicación de un Edicto dirigido a los herederos desconocidos y cualquier otra persona que considerase tener interés en la presente causa, que tal actuación por parte del juzgado a quo le genera una carga procesal eminentemente cuantiosa a sus representados, que dicha carga procesal carece de fundamento legal, alega la quejosa que el solo hecho de mencionar el derecho a la defensa y debido proceso no es suficiente para ordenar la publicación del referido EDICTO, por lo que consideró la parte apelante que el referido auto apelado menoscaba su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al equilibrio e igualdad procesal; en tal sentido, considera oportuno este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

- Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Dispone el procesalista patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, pagina Nº 30, lo siguiente:

El principio de Igualdad Procesal es un principio que en el proceso se establece igual trato e igual oportunidades en cuanto a derecho y a obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actora o como demandado, y los, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, pero este principio no puede ser absoluto por que las diferencias económicas existentes entre los miembros de una colectividad han obligado al Estado a servir de contralor o contra peso de dichas diferencias. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición, o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el J. no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente.

La igualdad procesal de las partes entendida en su sentido clásico liberal, ha hecho crisis en nuestro tiempo, porque se admitió que el descamisado y el potentado, el marginado y el privilegiado no son iguales ante la vida, es evidente que tampoco pueden serlos ante el proceso. C., con su admirable sentido renovador del proceso civil, concluye en que el viejo concepto de igualdad procesal de las partes es una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto con la realidad, y por ello el principio tiene ahora un carácter social. De allí la necesidad de que el Juez cumpla una función mas activa, mas dinámica en el proceso para evitar en lo posible que el resultado del litigio este determinado por el poder económico de una de las partes

.

(Cursiva del Tribunal Superior)

La norma supra trascrita es enfática y de estricto cumplimiento para los administradores de justicia el de garantizar a las partes en contienda la igualdad de condiciones, es decir, brindarle a ambas partes los mismos privilegios y derechos para que puedan ejercer sus mejores defensas, ahora bien, considera este juzgador oportuno indicar que todo juzgador debe aplicar el principio de igualdad de partes, que como regla general en Derecho Procesal es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual (lo que, en parte, deriva del principio de contradicción). Así pues, el principio de igualdad de partes supone que éstas se encuentran en una posición sustancialmente idéntica, ostentando las mismas facultades y cargas.

En el Derecho Agrario no desaparece este principio de igualdad entre las partes, que sigue funcionando como regla general. No obstante, debe recordarse que el proceso agrario está íntimamente ligado al Derecho Social en su dimensión material y que esta rama del ordenamiento nace para compensar las desigualdades realmente existentes en la sociedad.

Cursa a los folios 259 y 260 de la segunda pieza del presente expediente auto de fecha 24/09/2012, dictado por el juzgado a quo donde señala lo siguiente:

(…) En principio Constitucional del acceso a la justicia y el debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, se acuerda citar por Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano: N.Q., de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)

Omisis (…)

Estima quien aquí decide que la citación es materia de orden público, por lo tanto es inminente la obligación de cumplir con la debida formalidad; en virtud de lo cual resulta procedente para este juzgador ordenar la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus N.Q. (…)

.

(C. y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, procurando la estabilidad del proceso garantizándole a las partes un trato igualitario, en referencia del auto dictado por el a quo de fecha 24/09/12, antes mencionado, el juez indicó que en garantía a los principios constitucionales del acceso a la justicia y debido proceso ordenaba la citación por edictos de los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legitimo sobre el mencionado juicio, en tal sentido considera oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La situación de hecho que se expone, refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido textual es el siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el J. por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

(Cursivo, subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso bajo análisis, se ventila un juicio de partición de bienes hereditarios dejados por el de -cujus N.Q., en cual se aprecia que, los apoderados judiciales de los demandantes de autos, en el momento en que introdujeron el libelo de demanda por ante el juzgado a quo, consignaron la partida de defunción de quien en vida se llamare N.Q., cuya partida cursa al folio 45 de la primera pieza, donde constan los herederos del causante, a saber los ciudadanos C.V.M. (cónyuge), Á.N.Q.M., C.A.Q.M. de P. y L.M.Q.M. (Fallecido), los últimos tres (03) hijos del causante.

Una vez precisado lo anterior considera este Juzgador verificar si se cumple con lo estipulado en la norma antes referida, por cuanto la misma indica que debe comprobarse la existencia de herederos desconocidos para que proceda la citación por Edictos; de la revisión exhaustiva del presente expediente consta desde el folio 34 al folio 45, de la primera pieza, copias de las actas de nacimiento de los hijos del causante, copia del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano N.Q. y la ciudadana C.V.M., copia del acta de defunción del ciudadano N.Q., por lo que observa quien aquí conoce que perfectamente se encuentran señalados los herederos del De –cujus, tantas veces mencionado, es decir son conocidos los herederos. (ASÍ SE DECIDE)

A este respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 46, caso F.D.A. contra C.A. Venezolana de Seguros, mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Para decidir, la Sala observa:

La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el J. por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta S., en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.

(C., subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/01/2011, Exp. N° 09-1344, indicó lo siguiente:

(…) Esta Sala para decidir observa:

De una revisión de las actas del expediente puede valorarse que la sentencia cuya impugnación se pretende estableció lo siguiente:

(…) en el caso que nos ocupa, están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero que reza: “3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, por inactividad o negligencia de las partes intervinientes en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del Edicto librado en fecha 14 de agosto de 2006, no se actuó diligentemente para que se materializara la citación de todos los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que ha operado la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento, en el presente caso, de todos aquellos que se creyere con derechos sobre el caudal hereditarios del de cujus, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que las partes involucradas en el asunto no cumplieron con la carga procesal que le impone la ley para lograr la citación con la publicación del edicto destinado a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.C.B. (+) (…).

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).

En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los dos supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para la Sala la violación por parte del juzgador de alzada, del derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a las partes para proseguirla, ya que tal obligación no estaba sustentada en norma legal alguna, pues derivó de una errónea interpretación del artículo 231 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, esta S. declara procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

(C., subrayado de este Juzgado Superior)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

(…) Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el J. ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el J., en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

(C., subrayado de este Juzgado Superior)

Como resultado de la revisión y análisis de las normas, jurisprudencia y doctrina citadas anteriormente y por los razonamientos esgrimidos previamente, este juzgado considera procedente el recurso de apelación aquí presentado y, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).

De tal manera que se anula el auto de fecha 24/09/2012 objeto del presente recurso, y por vía de consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del EDICTO para la citación de los herederos desconocidos. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M. DE PEREZ Y OTROS, en contra de CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA Y OTROS.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, por las abogadas R.M.V., Y.A.B. y ROIMAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.020.453, V- 7.601.238 y V- 13.666.528, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.075, 25.650 y 149.372, respectivamente.

TERCERO

SE ANULA, el auto fecha 24 de Septiembre del 2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del EDICTO para la citación de los herederos desconocidos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P. y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ S.

Exp. 2012-1235.

DVM/LEDS

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