Decisión nº 036-06.- de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2006

Decisión N° 036-06.-

ACCIÓN DE AMPARO

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1941.-

Corresponde a esta Sala conocer sobre la Admisibilidad o no de la Acción de a.C. intentada por los ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en contra de la decisión del Juez Décimo Sexto (16°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocieran los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.-

Los ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos señalan lo siguiente:

…Nosotros, A.L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.658.726, de Profesión Abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.618, colegiado en el Distrito Federal según matricula N° 45.369, Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según se evidencia de oficio PRE N° 011, emanado de la Presidencia del Instituto, P.A. N° 138 y Punto de Cuenta N° 0028, todo ello de fecha 03 de enero 2005, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según instrumento Poder Especial que me fuera conferido en fecha 02 de marzo de 2.006, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, Tomo 25, del Libro de Autenticaciones correspondientes por el Ciudadano LIC. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión militar en situación de Retiro y Licenciado en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.333.183, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, constituida por Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de esa misma fecha, carácter que consta en Decreto N° 2.514 de fecha catorce (14) de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731, de esa misma fecha, y R.H.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de Profesión Abogado y titular de la cédula de identidad personal N° 3.239.111, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° J 8.296 y colegiado en el Distrito Capital según matricula N° 11.220, en mi condición de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según se evidencia en instrumento Poder Especial que rae fuera conferido por A.L.M., en fecha tres (3) de marzo de 2.006, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 48, Tomo 25, del Libro de Autenticaciones correspondientes, - anexos "A" y "B" - con domicilio procesal en el Edificio sede de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, Consultoría jurídica, piso 5, Coche, del Municipio Libertador, actuando en este acto en nuestra condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien es LA AGRAVIADA, estando en tiempo útil para ello, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Interponemos formal RECURSO DE A.C. en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor de nuestra representada, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, como en efecto lo hacemos, contra la decisión del Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, del Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la anuencia del Jefe de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, conforme a la Constitución Bolivariana y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

En fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, esta Representación interpone Denuncia contra el Ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de Delitos Contra la propiedad, señalados a esta Consultoría Jurídica por la Junta de Comisarios según Memorando Interno N° J.C. N° 255-05, de fecha 22 de agosto de 2.005, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o), carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar B.R., N° 4, efectuada por el precitado Jinete, quien esta identificado con la cédula de identidad personal N° 10.454.387; hechos estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, la cual se explica suficientemente en su contenido que nos permitimos acompañar en copia simple distinguida "C".

Es el caso que, como respuesta a la referida denuncia, se recibió en fecha cinco (5) de octubre de 2.005, en la Consultoría Jurídica del Instituto, el oficio N° 9700-0019/3295, - anexo marcado "D" - emanado del Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, en la que manifestó entre otras cosas que... "luego de haber sostenido entrevista con el Fiscal 123 del

Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que se desprende una acción de tipo administrativa por cuanto el mismo no cumple con

los extremos establecidos por el articulado de los Delitos contra la propiedad, establecidos en el Código Penal Venezolano", incluso, va mas allá de lo razonable y en forma portentosa, agrega: " se insta la imposición y cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Carreras, relacionadas con el repeso de los jinetes y la sanción a la que tenga lugar".

En fecha catorce (14) de octubre de 2.005, ratificamos nuestra Denuncia en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, mediante oficio N° 1250-05 - adjunto distinguido "E" -donde reiteramos que ciertamente si hubo un daño al Patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Estado Venezolano y al Apostador en general, donde señalamos, entre otras cosas que.." la alteración en el peso del jinete, en este caso, sin alcanzar el peso de llamado a la carrera se hacen presentes los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro", que en este caso indicado es el Apostador, induciéndolo en error, procurando para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir el Patrimonio de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que se ve afectado al igual que el del Apostador".

Agregamos mas adelante que..." La Trampa - ilícito penal - consistió en falsear el peso requerido para esa competencia que en este caso era de 56 kilos, no haciendo uso debido de una cantidad de plomos que agregan al jinete hasta tres (3) kilos de peso adicional para lograr el mínimo requerido, para cumplir con el handicap, y al no hacer ese peso requerido en forma licita , se esta compitiendo fraudulentamente, causando desventaja con el resto de los participantes, quienes si cumplen con las exigencias de la competencia, pero desconociendo la ventaja que en este caso tenía el conductor de la yegua "MI B.R.", N° 4, es decir la trampa consistió en que el jinete corrió, con menos peso del exigido y en clara ventaja sobre sus competidores y a la hora del peso y del repeso, recibió de sus colaboradores o ayudantes, el complemento para el mínimo del peso requerido, llegando así de primer lugar" (ganando dicha carrera), y que ese hecho tenía que ser investigado por imperativo de Ley y ordenar la apertura de la Investigación con las entrevistas a realizar a las cinco (5) personas que estaban relacionadas con los hechos acaecidos y las que a bien tuviese por ordenar el Ministerio Público en atención a lo señalado en los articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley del Ministerio Público.

En nuestro anexo "F", demostramos que, nuevamente, en fecha siete (7) de noviembre de 2.005, nos dirigimos por ante el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, a los fines de solicitarle información sobre el estado, para la fecha, de la denuncia formulada por esta representación ante el Despacho a su cargo y manifestamos en ella nuestra rechazo a su comunicación en la que desestimó la misma, toda vez que no existió motivación alguna que expusiera las posibles razones de derecho que la pudieran haber fundamentado en el entendido que el Órgano para emitir tal decisión y ajustado a la norma procesal, es, única, exclusiva y excluyente, el Juez de Control, como Órgano Jurisdiccional, quien a solicitud del Ministerio Público y dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia deberá solicitar la desestimación de la acción penal según lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia corresponde tal facultad ni al Fiscal del Ministerio Público, ni al Jefe del Órgano de Investigación Policial.

En vista de la ausencia o negativa a dar respuesta oportuna, tal y como lo ordena el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del incumplimiento a los preceptos Constitucionales y legales fue por lo que en fecha dos (2) de marzo de 2.006, y en virtud de que nuestro Apoderado Dr. R.H.G., en reiteradas visitas a la Sede del la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Valle, no recibió contestación alguna, es por lo que dirigimos comunicación al Ciudadano COMISARIO GENERAL M.C., Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sendas copias al Despacho del Fiscal General, así como a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público, A.M.C., ( anexo "G"), a los fines de hacer de su conocimiento, las irregularidades presentadas con motivo de la denuncia objeto de esta Causa.

Al momento de consignar el precitado anexo "G", en la sede de la Fiscalía 123 del Ministerio Público AMC, en fecha dos (2) de marzo 2.006, se nos dio a conocer que la causa en referencia ya había sido decidida en el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Ante la situación planteada y a los fines de ser informado del estado de las investigaciones y sus resultas, nuestro Apoderado Judicial Dr. R.H.G., se traslada a la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, donde consignamos Poder Especial que acredita nuestra intervención, - anexo marcado "H" - igualmente solicitamos, entre otras cosas, se pida en devolución a la sede del Juzgado el expediente de marras y se diera cumplimiento a los preceptos Constitucionales y Legales, vulnerados, así como la expedición de copias simples que nos permitan estar en conocimiento de tan subrepticia, rápida y sigilosa decisión, en la causa que cursa por ante el citado Despacho Judicial, según expediente N° 5231-05 -, donde fuimos informados verbalmente por el Ciudadano Secretario ABOGADO C.G., que esa causa había sido decidida y se decretó UN DESISTIMIENTO, "por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal", agregando de inmediato que dicho expediente ya había sido remitido al archivo judicial.

En ningún caso hemos recibido ni información o respuesta alguna, referido a nuestra denuncia contra el Jinete Á.A.C., que evidentemente afecto el patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Apostador y del Público en general, así como nunca fuimos notificados de la decisión decretada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, y en consecuencia fueron cercenados, violados y vulnerados nuestros derechos Constitucionales y legales, impidiendo en consecuencia el ejercicio legal y oportuno del recurso correspondiente.

CAPITULO II.

DEL DERECHO VULNERADO.

Con motivo de nuestra denuncia, formulada en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, y que esta Representación interpuso contra el Ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de Delitos Contra la propiedad, señalados a esta Consultoría Jurídica por la Junta de Comisarios según Memorando Interno N° J.C.: N° 255-05, de fecha 22 de agosto de 2.005, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar B.R., N° 4, efectuada por el precitado Jinete, nos fueron violados y disminuidos los siguientes Derechos Constitucionales: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Estado Venezolano y del Apostador en general, circunstancias graves que afectan estos derechos fundamentales que deben ser protegidos en todo estado y grado del proceso y en defecto del ejercicio legal y oportuno de la doble instancia procesal ordinaria, hasta ahora negado.

En efecto, no consta en los libros de correspondencia ni de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ni en los de la Consultoría Jurídica, que en forma alguna hubiésemos sido notificados, en nuestra condición de victimas, de la apertura de la investigación que posteriormente degeneró en alguna de las formas de auto composición o de las que en el caso de la acción penal, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, como es el DESISTIMIENTO, ni mucho menos consta que las autoridades de la Junta de Comisarios de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hubiesen sido entrevistados o interrogados por Órgano alguno en relación a los hechos denunciados, lo que evidentemente pone de manifiesto que nunca se dio cumplimiento a los preceptos de los artículo 108 y 34, del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente, en concordancia con los artículos 2, 4 5, 7, 8, 9, 10, 11, numeral 1, 16, 17, 19, 21, 26, 36 y 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco se evidencia que el Jinete, - Á.A.C. - su Entrenador R.N.G.B. - y su Capataz, - ALCY J.Z.- hubiesen rendido declaración testifical por ante algún Órgano Jurisdiccional, Ministerio Público o de Investigación Criminal.

DESIGUALDAD PROCESAL.

Nos encontramos en consecuencia, ante una desigualdad procesal impresionante, entre la victima y los victimarios (agraviados y agraviantes ), toda vez que se evidencia una notoria superioridad, supremacía y ventaja de estos últimos, que en conjunción con el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, han emitido, en tiempo record, un pronunciamiento sin precedentes en la historia judicial venezolana, por cuanto la información recibida da cuenta que nosotros denunciamos en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005 y presuntamente, ya para el día 21 de noviembre se había dictado decisión y de inmediato se ordenó el archivo del, tantas veces nombrado, expediente penal causa en la cual no se efectuó ni se ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal generando así una impunidad, por demás sospechosa e inadecuada, la cual consiste en desconocer uno de los elementos del delito, que establecen los doctrinarios integrados por el acto típico, antijurídico, culpable e imputable a una persona, por la comisión - positiva o negativa - de un hecho reprochable y sancionado con una pena, corporal o no, tomando en cuenta la condición objetiva de punibilidad, si fuera el caso.

De igual forma el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas jamás citó, entrevistó o se comunicó con ninguno de los involucrados en la Denuncia, tampoco lo hizo el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, y menos aun el Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, ni el personal de investigaciones bajo su cargo, fundamentando nuestro dicho en el aviso que debimos recibir, y que aun no hemos recibido, en nuestra condición de victima y de denunciantes, de que en las investigaciones se habían ordenado diligencias procesales.

Como Estado, hemos sido objeto de delito, el procedimiento o modus operandi, fue suficientemente explicado en el cuerpo de la denuncia mencionada y en su ampliación y eso, al menos, debió ser investigado y no el de establecer la IMPUNIDAD en un hecho donde, repetimos, se ha lesionado el patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Apostador en general.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal es suficientemente clara en cuanto al espíritu, propósito y razón del Legislador cuando establece el principio de igualdad entre las partes y se fundamenta en que dispongan las partes de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la mejor defensa de sus intereses.

En consecuencia, se nos han vulnerado y violado derechos Constitucionales y Legales tales como:

Artículo 49 de la Constitución:

"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser

notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas

las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."

Por tal razón, al no ser notificados de la investigación, ni poder ejercer nuestra defensa, se nos vulnera el derecho al debido proceso violándose así los deberes y derechos consagrados en la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a la cual están sujetos todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que cualquier decisión jurisdiccional es ANULABLE.

"3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete."

Por lo que, al no ser oídos dentro del plazo legal, por ante el tribunal competente al cual correspondía la causa, y tomándose una decisión inaudita parte (subrepticia, rápida y sigilosa), se nos viola la igualdad ante la ley, donde se garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la misma sea real y efectiva.

"8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

En consecuencia, solicitamos sea declarada nula, de nulidad absoluta, la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional o en su defecto se reponga la causa al estado de dictar el auto de apertura de la misma.

Art. 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derechos serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."

En nuestro caso, la denuncia objeto de este Recurso de Amparo, consignada en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, interpuesta contra el Ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión: de Delitos Contra la Propiedad,

por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o) ,carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar B.R., N° 4, hechos

estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, la cual distinguimos "C", no obteniendo oportuna y adecuada respuesta, de ninguno de los Órganos involucrados

en dicho proceso.

Art.111: "Todas las personas tienen derechos al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción... El Estado garantizara la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones o comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas del país."

Ante esta disposición, solicitamos la garantía de la sana competencia, a través de las autoridades correspondientes que regulan el caso, para que así, se dé fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Art 137. "Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."

Por cuanto, a cada uno de los Órganos del Poder Público se le atribuyen, por Mandato Constitucional, las atribuciones inherentes a sus actividades, no es menos cierto que en este caso, tal disposición no se cumplió, ya que ninguno de los Órganos que han intervenido en este proceso se sujetaron a dicha disposición y por contrario imperio han tomado decisiones que son evidentemente susceptibles de ser declaradas nulas, de nulidad absoluta por cuanto fueron dictadas con prescindencia total y absoluta de las disposiciones constitucionales y legales a las cuales estaban obligados a observar.

Art. 138. "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos."

Como consecuencia de nuestra denuncia formulada en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, contra el Ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o), carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar B.R., N° 4, efectuada y ganada por el precitado Jinete, quien esta identificado con la cédula de identidad personal N° 10.454.387; los cuales fueron cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Valle, habiéndose producido, por parte de este Órgano de Investigación Policial, presuntamente en acuerdo tomado con el Fiscal 123° del Ministerio Público, (según nuestro anexo "D"), una decisión para la que no están facultados, desde el punto de vista legal, por lo que han usurpado las potestades y a la autoridad a la cual deben sujetar sus decisiones.

Artículo 257 DEL PROCESO: Ya que el mismo constituye, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Sin omitir las formalidades esenciales para no sacrificar la justicia. Por ende, solicitamos se nos resarza el daño que se propicio, al sacrificar la justicia y no darnos proceso, menoscabando así el derecho constitucional que nos apremia y practicando la simplificación, uniformidad y eficacia para su respectiva solución.

En concordancia con:

LOS PRECEPTOS LEGALES VULNERADOS

Consideramos, que a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Apostador y al público en general, se les fueron transgredidas las disposiciones legales, los preceptos y derechos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestos en los artículos Número: Art 112 De la investigación Policial, Art 113 Deber de Información, Art 118 De la Victima, Art 173 Clasificación, Art 175 Pronunciamiento y Notificación, Art 179 Notificaciones y Citaciones, Art 180 Notificación a Defensores o Representantes, Art 190 De las Nulidades, Art 191 Nulidades Absolutas, Art 197 Licitud de la Prueba, Art 300 inicio de las Investigaciones.

Por tal razón, solicitamos, se repare el daño ocasionado y se vele por los intereses en todas las fases del proceso, instando de la misma manera a la eficacia de la participación de la policía y los demás organismos auxiliares para la mejor resulta del caso, destacando que tampoco consta en los libros de correspondencia ni de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ni en los de la Consultoría Jurídica, que hubiésemos sido notificados, en nuestra condición de victimas de la apertura de la investigación, que posteriormente degeneró los autos de composición o de las que en el caso de la acción penal, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, así que Consideramos nulas las acciones realizadas con anterioridad por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como las El Ministerio Público, debido a la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

CAPITULO III.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.

La presente Solicitud de A.C., llena todos los extremos y condiciones de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se solicita sea admitida, unido al hecho que:

1- No han cesado las violaciones de los derechos constitucionales para cuya protección y restitución solicitamos e invocamos el presente Amparo.

2- La violación de los derechos Constitucionales es inmediata y tiene que ser imputada a los agraviantes, el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO.

3- Las violaciones del derecho y garantías constitucionales no constituyen una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4- Las acciones de los agraviantes que violan los derechos y garantías constitucionales no han sido consentidas ni expresa ni tácitamente y son de estricto orden público.

5- Son violaciones que se han producido por los órganos encargados de Administrar Justicia, y en franca violación al proceso y en consecuencia constituye, esta vía de Amparo, la idónea para restituir la situación Jurídica infringida, por cuanto se violó la disposición procesal ordinaria que obliga a la respuesta y a la notificación de decisiones para cumplir con la n.C. de la doble instancia.

6- No se trata de ninguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni por la antigua Corte Suprema de Justicia.

7- No esta Pendiente ninguna decisión de Amparo en relación a los mismos hechos.

8- No está subsumido en el supuesto del numeral 7 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO V.

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Titulo III de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, le corresponde a este Tribunal conocer y decidir de la presente Solicitud de A.C..

CAPITULO VI.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Solicitamos que sean notificados del presente Recurso de A.C. el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO. El primero de los nombrados puede ser ubicado en su Despacho del Palacio de Justicia, nivel mezanina, Tribunal 16 de Control, el segundo de los nombrados en el Edificio de la Fiscalía del Ministerio Público de Manduca a Ferrenquin, piso 8, La Candelaria y el último de los mencionados por intermedio de la Oficina de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO VII

DEL PETITORIO. -

En fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, esta Representación interpone Denuncia contra el Ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de Delitos Contra la propiedad, señalados a esta Consultoría Jurídica por la Junta de Comisarios según Memorando Interno N° J.C. N° 255-05, de fecha 22 de agosto de 2.005, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o), carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar B.R., N° 4, efectuada por el precitado Jinete, quien esta identificado con la cédula de identidad personal N° 10.454.387; hechos estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Valle.

En cuanto a los derechos vulnerados mencionamos los artículos 49, numerales 1, 3 Y 8, así como los artículos 51, 111, 137 Y 257, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Debido Proceso, de los Derechos Civiles, de los Derechos Culturales y Educativos, de los Poderes Públicos, del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en concordancia con los artículos 112 de la Investigación Policial, 113 Deber de Información, 118 de La Victima, 173 de Las Decisiones, 175 Pronunciamiento, 179 Notificaciones y Citaciones, 180 Notificación a Representantes, 190 de Las Nulidades, 191 Nulidades Absolutas, 197 Licitud de La Prueba, 300 Inicio de las Investigaciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos ut supra, lo cual motivó la presente Solicitud de A.C., con los consecuentes daños y perjuicios causados a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Estado Venezolano y al Apostador en general, y ante las graves violaciones de los derechos y garantías constitucionales ya señaladas, lo que hace que el Recurso de Amparo sea procedente, por cuanto no existió ningún otro medio legal, para impugnar los actos cometidos por la Jurisdicción, por El Fiscal y por El Órgano Policial, por tal razón solicitamos:

I.- Que se restablezca la situación Jurídica infringida.

2.-Que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones del proceso de investigación, por haberse violentado en toda la fase primaria, los derechos Constitucionales y Legales tales como el artículo 49, numerales 1, 3 y 8, así como los artículos 51, 111, 137 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al DEBIDO PROCESO, DE LOS DERECHOS CIVILES, DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS, DE LOS PODERES PÚBLICOS, DEL PODER JUDICIAL Y DEL SISTEMA DE JUSTICIA, por cuanto la misma es producto de la violación al Debido Proceso y demás normas, denunciadas ut-supra.

3.- Se condene en costas a las partes agraviantes.

4.- Se establezca la responsabilidad personal a la cual se contrae el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la potestad del Estado, "para actuar contra estos, en cuanto a la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión injustificados", en concordancia con el artículo 51, ejusdem: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derechos serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".

En concordancia con el Artículo 27 de La Ley Orgánica de Amparo que señala: "El tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el Derecho o garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles…

(sic)

En tal sentido el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso E.M.M.), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual a la letra reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante, para verificar si se cometió la violación de derechos constitucionales por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, o por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con o sin la anuencia del Jefe de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 “ejusdem”, ADMITE a trámite la acción de amparo intentada, por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, adecuándose la Sala a la sentencia dictada en fecha 1° de Febrero de 2.000, caso J.A.M. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Juez 16° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, Jefe de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntos agraviantes, y remitir copia debidamente certificada de la decisión, notificar a los accionantes, ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que designe un Fiscal, a fin de que conozcan el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a efecto, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por la supuesta violación de los derechos constitucionales “El derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la igualdad entre las partes y los derechos de la víctima”.

  2. Esta Sala al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 “ejusdem” ADMITE a trámite la acción de amparo intentada, por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, adecuándose la Sala a la sentencia dictada en fecha 1° de Febrero de 2.000, caso J.A.M. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Juez 16° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, Jefe de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntos agraviantes, y remitir la copia debidamente certificada de la decisión, notificar a los accionantes, ciudadanos A.L.M. y R.H.G., actuando en su condición de Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente, a los fines de que designe un Fiscal, para de que conozcan el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a efecto, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquense y líbrese el correspondiente oficio.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-

CAUSA N° SA-05-06-1941.-

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