Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 152°

Asunto: AP21-R-2012-000592

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.Y.T.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.488.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.V. VAINO, Y A.G.P., abogados, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.188 y 35.841 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo Primero y Modificados sus Estatutos Sociales, conforme al Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001 y registrada por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de enero de 2002, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.B.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.802.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de mayo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, incoada por la ciudadana M.Y.T.T. contra la sociedad mercantil Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) ambas partes plenamente identificadas. Segundo: Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha doce (12) de junio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de: no tomo en consideración la documental folio 41 (carta de renuncia), folio 48 (constancia de trabajo), folio 42 (liquidación de las prestaciones sociales), fechadas del mismo día 19-08-2010, se le dio una bonificación de 31.500,00, siendo que en esa oportunidad fue obligada a firmar la carta de renuncia, tampoco tomo en cuenta la solicitud de permiso no remunerado que en esta oportunidad consignan, la cual fue firmada por el gerente M.C., luego del cual le obligo a firmar la carta de renuncia.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 08-08-2011, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 09-08-2011 (folio 12), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 11-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 25-11-2011 al Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17-01-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 23-01-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 27-03-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha que su representada comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados, regulares y permanentes para el denominado “Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) desempeñando como último cargo el de Coordinadora del Departamento de Caja, Admisión y Facturación, hasta que fue objeto del despido injustificado en fecha 19 de agosto de 2010, habiendo devengado como último salario mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.439,50). Que en la fecha del despido le entregó una hoja de cálculo bajo amenaza de que si no lo firmara no le haría entrega de la cantidad de Bs. 23.479,44, por lo que su representada procedió a suscribir la carta de renuncia y días después paso a retirar la cantidad referida. Que la carta de renuncia y la liquidación fueron elaboradas en la misma fecha y que su representada habría señalado que el preaviso se haría efectivo a partir de ese momento por lo que el patrono debió hacer el descuento correspondiente al “preaviso no laborado” cosa que no ocurrió. Que lo anterior constituye una presunción de que su representada no renunció voluntariamente sino bajo presión. Por tales razones reclama las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 4 años completos de servicio, por lo que reclama por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 21.758,40 y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 10.879,20. Reclama además intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.450,68. Reclama las costas estimadas en B. 11.126,84, más la indexación. Cuantifica la demanda Bs. 48.215,12.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite como cierto que la demandante devengara como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 5.439,50 y admite que su representada procedió a realizar la liquidación el mismo día en que la demandante presentó su renuncia.

Por otra parte, niega haber despedido a la trabajadora y los hechos alegados por la demandante en cuanto a que hubiese sido forzada a renunciar, argumentando en su favor que ésta renunció a motus propio en fecha 10 de agosto de 2010 y que es potestativo de la empresa el permitir que un trabajador renunciante labore o no el preaviso y en caso de que si lo labore debe pagársele y en caso de no laborarlo tampoco se le descontó. Conforme a lo anterior procede a rechazar pormenorizadamente los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela al folio 50, liquidación de prestaciones sociales suscrita por las partes, y aportada también por la contraparte, de la cual se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 19 de agosto de 2010, y los conceptos que fueron cancelados al término de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 48, 49, 51 al 129 ambos inclusive, instrumentales referidas a constancias de trabajo, recibos de pago, comprobantes de egreso por pago de salario, documentales todas éstas que nada aportan a los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, por lo que deben ser desechadas por impertinentes según lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 130 al 139, ambos inclusive, copia certificada de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.T.T. contra la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que deben ser desechadas por impertinentes según lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 140 al 227, ambos inclusive, instrumentales emanadas de un tercero ajeno a la presente causa que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 ejusdem, ni mediante la prueba de informe conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 ejusdem, aunado a ello, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que deben ser desechadas por resultar ilegales e impertinentes conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Exhibición.-

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago promovidas sus documentales marcadas “D” y “E”, la demandada presentó documentos que fueron incorporados al expediente por lo que no aplica consecuencia jurídica alguna según lo dispuesto en el Artículo 82 ejusdem. Sin embargo, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por resultar impertinentes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Informes.-

Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo quedan desistidas por su promovente. Así se establece.

Testimoniales.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Lisalva Bello, C.P. y L.D. identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela al folio 41 del expediente, carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.T., de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual presenta su renuncia a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente, señalando que la misma será efectiva desde ese mismo día y que renunció por motivos personales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 42 liquidación de prestaciones sociales suscrita por ambas partes, de la cual se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 19 de agosto de 2010, y los conceptos que fueron cancelados al término de la relación laboral. Fue valorada conjuntamente con las pruebas de la demandante.

Rielan a los folios 43-45 instrumentales referidas a recibos de pago y que nada aportan a los hechos controvertidos, desechándose por resultar impertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Testimoniales.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.P. y Maibert García identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones y búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora pretende la nulidad de la renuncia que a su decir fue inducida por la parte demandada. Respecto a estos particulares, debemos señalar que correspondía a la parte actora demostrar o probar el alegado fraude y coacción, y a este respecto debe esta Juzgadora señalar que consta en autos, renuncia manuscrita suscrita por el accionante, sin evidenciarse de autos algún elemento capaz de viciar el consentimiento, elemento que debió ser probado por la parte actora, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida tal como se esbozó ut supra, a la inconformidad manifestada por la demandante con respecto a la sentencia dictada por la instancia, la cual versa en la existencia de una serie de circunstancias que constriñeron a la ex trabajadora a suscribir la documental contentiva de carta de renuncia a la empresa accionada aunado a que, a su criterio, la parte accionada no logró desvirtuar tal alegato, con lo cual, considera errónea la apreciación y por ende la decisión del juzgado a quo.

Al respecto de las circunstancias que de acuerdo a lo que adujo la representación judicial de la actora, rodearon o causaron la firma de la carta de renuncia por parte de la ciudadana M.Y.T.T., se observa que fue alegado que producto del hostigamiento sufrido se vio en la obligación de firmar la carta de renuncia que le fue presentada.

En ese orden de ideas es menester establecer que las circunstancias alegadas se pretende encuadrar en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que la actora admite haber firmado la misma más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono.

En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia como el hecho que vició el consentimiento.

A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente traer a colación el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en fecha 19 de Octubre del año 2006, en relación los vicios del consentimiento y su significación haciendo referencia a Sentencia anterior dictada en el año 2000:

Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

(…)

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que el vicio alegado por la parte actora estaría referido a la violencia, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora, rechazó expresamente la causa de la terminación laboral, aduciendo específicamente que la misma se debió a la manifestación unilateral y voluntaria de la actora. Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, y al no haberse comprobado del cúmulo probatorio que la voluntad de la trabajadora estuviese viciada, al momento de suscribir la carta de renuncia, resulta evidente que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, ya que tanto la ley como la doctrina jurisprudencial han señalado que el trabajador tiene el derecho de poner fin unilateralmente a la relación laboral. Así se Decide.

Adicional a ello, tras la revisión, valoración y análisis de las pruebas constantes en autos se concluye que el juez del Tribunal a quo valoró correctamente las probanzas, no constatando quien sentencia error u omisión alguna en cuanto a su valoración que hubiese podido modificar el fallo, siendo que el punto medular del presente asunto reside en la determinación de la forma de terminación del vínculo laboral y habiendo sido probado ello era forzoso para el juzgador, así como para quien suscribe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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