Decisión nº PJ0012014000006 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

203º y 155º

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 por la abogada M.L.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.613, actuando en su propio nombre y representación, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA; por auto de la misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000004

El 01 de abril de 2014, mediante Auto este Tribunal Superior ordenó a la parte querellante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la corrección de su escrito libelar por cuanto se evidenció que en los folios 2, 3 y 4 no existe una correlación, en consecuencia se hace ininteligible.

I

DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada M.L.B.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece:

Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos

O circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: L.V.A. vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), en el cual señaló:

(…) En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció:

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.V.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos (sic) a partir de la publicación del presente auto

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.

De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores.

Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana L.M.V.A., omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible.

Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.V.A., y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio cuarenta y tres (43) Auto de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a que corrigiera su escrito libelar por cuanto se evidenció que en los folios 2, 3 y 4 no existe una correlación, y como consecuencia se hace ininteligible; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.

En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde publicación del auto ordenando corregir el escrito contentivo de Querella Funcionarial y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la abogada M.L.B.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada M.L.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.613 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

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