Decisión nº 0404 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Agosto de 2010

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa: 8024/10

SOLICITANTE: MARLYN ARCHILA VELASCO

ABOGADO ASISTENTE: M.Y.B.C.

FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L. DOMADOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBT041; a la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.-

N° 0404

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO en su condición de solicitante debidamente asistida por la abogada M.Y.B.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 9C-SOL-1106-09, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBT041; a la referida ciudadana.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Titular de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO en su condición de solicitante debidamente asistida por la abogada M.Y.B.C., en escrito cursante del folio (01) al (08) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE APELO de la decisión de este Tribunal, de fecha 13 de Agosto de 2009, que niega la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3447736, SRIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079015812, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTUCULAR (sic) E IDENTIFICADO CON LAS PLACAS: KBT041. Capitulo I. En fecha 17 de Septiembre de 2009, me di por notificada de la decisión de este Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2009, que niega le entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3447736, SRIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079015812, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTUCULAR (sic) E IDENTIFICADO CON LAS PLACAS: KBT041. Es conveniente mencionar que tanto la defensa como su representada no tuvieron acceso al auto que niega la entrega del vehículo mencionado, sólo sabe por parte de la secretaria de dicho tribunal que el mismo fue negado en fecha 13 de Agosto de 2009 y fue remitido por el mismo Tribunal a la Fiscalía 26 del Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2009, con el Oficio 1913; motivo por el cual no me podían dar copia del auto ya que el mismo ya se encuentra en la Fiscalía; la defensa se dirige a ka mencionada Fiscalía el día Lunes 21 de Septiembre de 2009 y es allá donde le notifican que el Tribunal Noveno de Control NIEGA la solicitud de entrega de vehículo porque existe contradicción entre las experticias realizadas al vehículo en fecha 6 de febrero de 2009 y las realizadas el 16 de Julio del mismo año. En fecha 13 de julio de 2009, se celebró audiencia ante este digno Tribunal, por la solicitud del vehículo antes mencionado, en la cual el Ciudadano Juez acordó abrir articulación probatoria según lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Encontrándose la defensa dentro de dicho lapso, consigna en ese acto los siguientes documentos que individualizan y son probatorios acerca de la propiedad y legalidad del mencionado vehículo: …Promuevo a mi favor todo el merito favorable que arrojan las actas. Igualmente, promuevo como prueba los siguientes documentos: Reproduzco el valor probatorio de: .- Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, de fecha 17 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el número 10, tomo 294, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Consigno copia en este acto ya que, El original corre inserto en auto-. .-Copias certificadas- cuyos originales fueron entregados a la fiscalía correspondiente, de los siguientes documentos: -DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA. GNB-CR2-D21-SIP-DF-0175/07/09. En la cual se determina: PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO, LE PRACTIQUE EXPERTICIA Y TOME LA RESPECTIVA IMPRONTA, A UNA (¬PLACA BODY), UBICADO EN UN SITIO ESTRATÉGICO, DEL VEHÍCULO EN ESTUDIO, FIJADA POR DOS (02) REMACHES, CON UN DIÁMETRO DE 05,8 CMTS. DE ANCHO, Y EN SU PARTE MÁS PROMINENTE DE 08,8 CMTS. DE LONGITUD, QUE PRESENTAN IMPRESOS A TROQUEL EN ALTO RELIEVE LOS SIGUIENTES CARACTERES Nº -RZJ90L- GJMNKLA, -3RZ – FE-2694-, - 9FH11UJ9079015812-, -010-, -B1181033-, EN DONDE SE DESCRIBE EL ORDEN DE PRODUCCIÓN, LLAMADO –UNID- QUE DA EL CÓDIGO Y LA IDENTIDAD DEL SERIAL DE LA CARROCERÍA, LA MISMA SE ENCUENTRA (ORIGINAL), YA QUE EL MATERIAL DE ELABORACIÓN DE LA MISMA, LA FORMA DEL GRABADO DE LOS DÍGITOS Y EL SISTEMA DE FIJACIÓN SON DE LOS UTILIZADOS POR LA CASA DEL FABRICANTE. (TOYOTA DE VENEZUELA, EL SERIAL DE SEGURIDAD -UNID-: -9FH11UJ9079015812-, Y EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO COMPETENTE HASTA LA PRESENTE FECHA Y ESTA REGISTRADO INCLUIDO EN EL SINTEMA AUTOMATIZADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. A/C. INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. (I.N.T.T.T), COMO UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT- WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: -04 CIL-, PLACAS: KBT-041, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA ALEJANDRARAMOS. C.I.V-13.652.982.- .- El Certificado de Registro de Vehículo: signado con el N° 9FH11UJ9079015812-1-2, Soporte N° 5878508-B, Tramite N° 26144444, a nombre de (la) M.A.R.. Cédula o Rif. N° V-13652982. descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y clasificado como dubitado, constituye un documento Autentico en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, debe ser solicitada por ante el I.N.T.T.T, Organismo encargado de emitir este tipo de documento.- .- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, los Objetos en estudio resultaron ser: Un (01) Par de Placas Identificadoras Siglas N° (KBT-04I). Qué Para el momento de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, la misma es (son) Autentica (s). en cuanto a sus características de producción, Hologramas de Seguridad con el (los) Mapas de la República Bolivaríana de Venezuela, y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en la Placa Identificadora, se sugiere verificar mediante solicitud por ante la empresa H. deV. y Señales, C.A, ya que esta es la encargada de emitir este tipo de placas ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, A/C. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (I.N.T.T.T).- Finalmente, se demuestra con los documentos promovidos que el vehículo que se solicita en entrega en este escrito lo posee la poderdante como propietario en fuerza de justo título, de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 532, 788, 789 y 794 del Código Civil. Asimismo ciudadano Juez, se puede apreciar en los documentos anexos, que todos se encuentran ORIGINAL y AUTENTICO. Tal es el caso ciudadana Juez, que si estos documentos corren insertos en autos y fueron promovidos en su oportunidad, no había que consignarlos en el escrito de promoción de pruebas, y con estos se ha demostrado: 1- La condición de propietario y poseedor de buena fe, con fuerza de justo titulo; 2- Que el vehículo por solicitado no es imprescindible para la investigación; y 3- Que no es jurídicamente posible que el vehículo que reclamo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, pues el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es para vehículos recuperados no reclamados (condición objetiva) y en el caso que nos ocupa el vehículo ha sido solicitado por, en reclamo de los derechos de propiedad y posesión que se tienen constituidos sobre el mismo. Capitulo II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Dentro del lapso probatorio de la incidencia se promovió: 1- mérito favorable que arrojan las actas que conforman la presente causa; 2- El PODER autenticado; 3- .- Copias Certificadas DE LAS RE EXPERTICIAS REALIZADAS cuyos originales fueron entregados a la fiscalía correspondiente, del vehículo solicitado en entrega, como prueba de los derechos de propiedad y posesión con fuerza de justo titulo, que tiene mi representada constituidos sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 532, 788, 789 y 794 del Código Civil. Probando en estas re experticias, que tanto el título de propiedad y el serial de seguridad se encuentran ORIGINAL Y AUTENTICO. A pesar de que los documentos promovidos no fueron tachados o de alguna manera impugnados, el Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2009, decidió negar la solicitud de entrega del vehículo estableciendo que este tribunal para decidir observa: del vehículo y dudando de la autenticidad de un documento autenticado, el Tribunal niega la solicitud de entrega del mismo, en desmedro de los derechos de propiedad y posesión que tiene mi representada constituidos sobre el referido vehículo, derechos que fueron debidamente demostrados en el lapso probatorio de la incidencia. II. Por otra parte, es criterio de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, según sentencia N° 264, de fecha 06 de abril de 2003, Causa N° 1Aa 3625/03, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A. ESCALANTE LARA, contra la Negativa de la entrega del vehículo por él solicitado, por presentar seriales adulterados y cambio ilícito de placas, que el vehículo solicitado debe ser entregado ai solicitante en depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, "siempre y cuando dicho vehículo automotor no sea imprescindible para la investigación y no haya otra persona reclamándolo", en atención a la tutela judicial efectiva a cualquier derecho que se precise en todo procedimiento judicial. Por lo que la negativa de la entrega, por lo menos en depósito, ha debido sustentarla el Tribunal de Control sobre la base de que el vehículo fuera o no indispensable para la investigación, ya que no hay otro solicitante diferente a mi representada. Asimismo, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece: Sala Constitucional A.D.R. 01-08-05. Exp. 03-2086. SENT. N° 2321. "Planteada como fue la controversia, es necesario señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sea imprescindibles para la investigación"; asimismo, esta Sala mediante fallo N° 157 del 13 de Febrero de 2003 (Caso: J.M.V.), estableció que: "En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega... Según el fallo anterior, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.... (Negritas, subrayado y puntos suspensivos míos). Capitulo III. DEL PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación, anulando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Setiembre de 2009 y se ordene la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079015812, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTUCULAR E IDENTIFICADO CON LAS PLACAS: KBT041. (...)

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DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 09 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO en su condición de solicitante debidamente asistida por la abogada M.Y.B.C., cursando al folio (11), resulta de boleta de notificación N° 4172, de fecha 23-09-09, dirigida al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de este estado; observando esta Alzada, que la referida Fiscalía no dio contestación al recurso ut-supra indicado.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, cursante a los folios (95) al (99) del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

...ACUERDA: NEGAR la Entrega del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, CLASE RUSTICO, TIPO SPORTE WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, SERIAL DE MOTOR3RZ-3447736, PLACAS KBT-041, a la ciudadana M.A.V., titular de la cédula N° V-24.328, (sic) en compañía de su abogado de confianza Abg. M.Y.C., inscrita en el Inpre abogado N° 94.109, con Domicilio Procesal en Barrio Andrés Bello, Calle Miraflores, casa N° 13, V.E.C., tal como se evidencia en autos; en virtud de que existe una contradicción en las experticias consignadas en la presente causa de fecha 06/02/09 y 16/07/09 que rielan al folio 40 y 64 respectivamente...

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ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO, debidamente asistida por la abogada M.Y.B.C., recurre de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBT041; a la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO, por cuanto considera que la decisión del a-quo, no tiene totalmente el razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, lo que la hace parcialmente infundada, en virtud de que sólo se tomó en cuenta la experticia de Reconocimiento Físico de Seriales, realizada por funcionarios adscrito al Destacamento N°: 21, Comando Regional N°: 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-11-2008, sin tomar en cuenta la autenticidad del documento de propiedad, ni el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón; que el vehículo no ha sido requerido por ningún tercero y que el Estado representado por el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias de investigación a fin de clarificar los hechos en búsqueda de la verdad, solo se limitó a negar la entrega del referido vehículo.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otra parte, es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

(…) En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”

En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia transcrita con anterioridad queda claro que la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, la competencia para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, no debiéndose declinar la competencia en la jurisdicción civil, todo a fin de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir en definitiva que los Jueces de Control deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Así las cosas, y vista la sentencia transcrita up supra, los jueces de control son competentes para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el ministerio público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que en fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación (folio 35); en la cual acordó: citar y entrevistar testigos, citar y entrevistar a las víctimas y a sus familiares, pesquisar la identidad y ubicación del imputado, verificar registros policiales, recavar antecedentes penales del imputado, verificar si el vehículo se encuentra solicitado, realizar experticia de reactivación de seriales, realizar experticia de Ley al vehículo, realizar experticia de autenticidad o falsedad y practicar cualquier otra diligencia criminalística tendiente y necesaria para el total esclarecimiento del hecho. Realizándose las siguientes actuaciones:

• Se citó a los ciudadanos Sarmiento Briceño A.J., titular de la cédula de identidad N° 9.697.111; O.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.303.044, y Yelier Claro (folios 40 al 42). Siendo entrevistados los dos primeros, ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales y Vehículos de la Guardia Nacional con sede en La Victoria, en fecha 08 de octubre de 2008 (folios 45 al 47) y 11 de octubre de 2008 (folio 48), respectivamente.

• Se efectuó constancia de revisión técnica, física y de serialización a los fines de trámite ante el INTTT. (Folios 44).

• Se realizó en fecha 06 de febrero de 2009, experticia de seriales de carrocería y motor al vehículo, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera O.R.T.H., en la cual se concluyó que el vehículo automotor en estudio es:

(…) 1. MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: -9FH11UJ9079015812-, SERIAL DE MOTOR: -3447736-, PLACAS: KBT-041, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SALVO DAÑOS OCULTOS.- 2.- SERIAL DE LA (PLACA DASH PANEL): (SUPLANTADA-FALSA)- 3. EL SERIAL DEL (CHASIS): (ALTERADO-FALSO).- 4. EL SERIAL DE MOTOR: (ALTERADO-FALSO).- (…)

(Folios 51 y 52)

• Se practicó en fecha 06 de febrero de 2009, experticia de certificado de registro de vehículo, a nombre de M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.652.982, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera O.R.T.H., en la cual se concluyó que el mismo en auténtico, en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, debe ser solicitada por ante el I.N.T.T.T., Organismo encargado de emitir este tipo de documento. (Folio 53)

• Se realizó consulta en fecha 06 de febrero de 2009, en la página WEB, http://www.inttt.gov.ve/, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Certificación de datos del vehículo, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera O.R.T.H.. (Folio 59)

• Se solicitó información a la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, sobre un (01) poder especial sobre vehículo automotor, inserto bajo el N° 10, tomo 294, de fecha 17 de diciembre de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha información fue debidamente remitida mediante oficio N° 22, de fecha 18 de febrero de 2009, por parte de la Notaría Pública de Cagua. (Folios 60 al 65).

• Se realizó experticia de autenticidad y/o falsedad a un par de piezas de placas identificadoras de vehículo signadas con las siglas KBT-04I, de fecha 16 de julio de 2009, concluyéndose que las mismas son auténticas en cuanto a sus características de producción, hologramas de seguridad y soporte y en lo que se refiere a la información plasmada en la Placa Identificadora, se sugiere verificar mediante solicitud por ante la empresa H. deV. y Señales. C.A., ya que esta es la encargada de emitir este tipo de placas ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.); suscrita por el Sargento Mayor de Tercera O.R.T.H.. (Folio 75).

• Se efectuó experticia del serial de seguridad –Unid- de Planta, en fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera O.R.T.H., en la cual se concluyó que el vehículo objeto de estudio es:

“(…) 1. MARCA: TOYOTA. MODELO: MERU. COLOR: GRIS. CLASE: RUSTICO. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR. AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERÍA: -9FH11UJ9079015812-. SERIAL DE MOTOR: -04 CIL.- PLACAS: KBT-041. EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SALVO DAÑOS OCULTOS.- 2. SERIAL DE LA (PLACA BODY-UNID): (ORIGINAL).-

No obstante, es evidente que existe total contradicción entre las experticias realizadas en fecha 06 de febrero de 2009 y 20 de julio de 2009, ambas suscritas por el experto O.R.T.H., por cuanto en la primera indica que la placa dash panel es suplantada/falsa y en la segunda dice que el serial de la placa body-unid es original.

Del mismo modo, se evidencia que aun no se han realizado ciertas diligencias necesarias para la investigación, las cuales se considera prudente efectuar, como por ejemplo, requerir el status por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, para corroborar la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y existen diligencias que practicar, por cuanto, como se desprende de las actuaciones, la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, según lo manifestado en el oficio N° 05-F26-2834-10, de fecha 27-08-10, procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cursante al folio (129), y como quiera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, esta Alzada observó que no fue especificado en dicho oficio si el vehículo objeto de solicitud, es o no indispensable en la aludida averiguación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBT041; a la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo; se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua. Declarándose SIN LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 3RZ3447736, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015812, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBT041; a la ciudadana MARLYN ARCHILA VELASCO. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA Nº 1Aa8024/10

FC/FGCM/ AJPS/ruth.-

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