Decisión nº 737 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes treinta (30) de septiembre de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad Nro. 14.530.693 con domicilio en la parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z..

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: M.M.P., R.A.P.L.C.M., y A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.354.019, V-12.354.019, V-13.020.240, y V- 15.380.833, respectivamente, quienes forman parte del C.C. LOS CALLADITOS, ubicado en el sector Chama Lago, parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z..

DEFENSORA PUBLICA AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., designación ésta hecha por la Magistrada Dra. L.E.M.L.; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1054.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que el abogado J.D.D.P., ya identificado, desempeñándose como DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., en representación de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, igualmente identificada, acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de solicitar una Inspección Judicial de conformidad con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una parcela denominada “LA FORTALEZA”, ubicada en el sector Chama Lago, parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z., con una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (7 Has. con 2.179 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote que es o fue de A.U., Sur: con terrenos baldíos, Este: con terreno ocupado por A.U., y Oeste: con muro de contención. Todo con el objeto de que se dejara constancia de las perturbaciones llevadas a cabo por los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTA, R.A.P., F.T. y A.G., y por consiguiente el A-quo decretara una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN desplegada en el referido lote de terreno.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el A-quo dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, y fijando Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA FORTALEZA” para el día jueves veinticinco (25) de abril de 2013. En la fecha acordada se llevo a cabo la referida Inspección judicial –acta inserta del folio 17 al folio 21, ambos inclusive-.

Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la representación judicial de la parte solicitante de la medida, consigno informe técnico del fundo “LA FORTALEZA”.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión –inserta del folio 38 al folio 46, ambos inclusive- declarando:

…OMISSIS…En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LA FORTALEZA”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad platanera, con una producción de 7 hectáreas con dos mil ciento setenta y nueve metros cuadrados (7 has con 2179 mts 2).

Aunado a esto, se pudo constatar de la Inspección Judicial antes mencionada que la ciudadana RANALU MONSALVE PUERTA, en conjunto con su grupo familiar ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, por la Carta de Inscripción en el Registro de Predios el Nro. 082306010027 de fecha 26 de Agosto de 2009.

En razón de lo anterior, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los efectos de salvaguardar la actividad pecuaria de doble propósito” que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; los predios fundo denominado LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.e.Z., la cual posee una cabida de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has con 1179 Mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de A.U.; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por A.U.; y OESTE: Muro de contención; a favor de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.530.693, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.e.Z.; en contra de los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T. Y A.G., y cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad agroproductiva de platinó.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena Notificar a los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T., A.G., y mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha doce (12) de mayo de 2013, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos M.M.P., LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTA, R.A.P., F.T. y A.G., presento oposición a la medida decretada por el A-quo. Asimismo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 ratifico dicha oposición; y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, presento escrito de pruebas (inserto del folio 67 al folio 70, ambos inclusive), en la cual consigno en su forma original oficio Nro. 00137-12, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se deja c.d.T.d.A. con Carta de Registro a los ciudadanos M.P., R.P., L.d.C.C.P., J.N.L.P. y Renalu Monsalve Puerta. En razón del oficio antes indicado, el A-quo a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2013 (inserto a los folios 149 y 150, ambos inclusive) se declaro incompetente y declino la competencia a este Tribunal Superior Agrario, quien recibió la causa en fecha cuatro (04) de julio de 2013.

En fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada e hizo saber a las partes que en auto separado resolvería lo conducente.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, se solicito al A-quo computo de días de despacho contados desde el ocho (08) de mayo al cuatro (04) de julio de 2013, librándose el correspondiente oficio, constando en actas su resulta agregada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013.

Este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la Defensora Publica Agraria, abogada P.S., por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, con las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción de documentales:

…1. Promuevo y consigno en este acto en original oficio Nº ORT-SDLZ-Nº 00137-12, de fecha 05 de Noviembre del 2012, suscrito por la entonces Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, N.G.V.D.B., que consigno marcado con la letra “A”…

(…)

2. Acta del C.C. “LOS CALLADITOS” levantada en reunión de fecha 04 de Abril del 2012, levanta en el fundo la Fortaleza, también conocido como EL SACRIFICIO…

3. Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C. “LOS CALLADITOS” levantada en reunión de fecha Sábado cuatro 04) de Agosto del 2012…

4. Acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras, que se traslado una comisión técnica, legal y en compañía de la Coordinación de la ORT SUR DEL LAGO al fundo la Fortaleza, también conocido como EL SACRIFICIO, en fecha treinta (30) de Agosto del 2012…

5. AVAL DEL C.C. “LOS CALLADITOS”, ubicado en el sector 7 Chama Lago, del Estado Zulia…”

Observadas las documentales consignadas y promovidas junto al escrito de pruebas, este Despacho las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de ratificar o no la presente Medida Autónoma. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA AGRARIA

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de entera importancia realizar ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, explana que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro A.C., padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superiores Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “…I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “números apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de estas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

Ahora bien, la presente incidencia versa sobre una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; decretada sobre el fundo denominado LA FORTALEZA

, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.e.Z., en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el mismo orden de ideas, una vez proferida la decisión antes mencionada, fue consignado como medio probatorio ante el A-quo por la Defensora Publica Agraria, abogada P.S., suficientemente identificada, original de oficio Nro. 00137-12, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinación Regional de la Oficina Regional de tierras del Sur del Lago del Estado, en el cual se puede constatar (tal como se indica en la referida comunicación) la existencia de un procedimiento administrativo signado Nro. ZUL-ORTSDL-ADJ-1632-11, razón por la cual el Juzgado Agrario de Primera Instancia, dicta auto en fecha cuatro (04) de junio del año que discurre, declarándose incompetente, y remitiendo la causa a este Juzgado Superior Agrario

Expuesto lo anterior, y observando quien decide en actas, que sobre el fundo denominado LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., existe un procedimiento administrativo iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, lo que conlleva a la intervención de un ente publico agrario, que imposibilita el conocimiento de la causa por parte del A-quo, este Juzgado Superior Agrario se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; y finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha doce (12) de mayo de 2013, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando en representación de los ciudadanos M.M.P., LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTA, R.A.P., F.T. y A.G., identificados en actas, presento escrito de oposición (inserto a los folios del 47 al 50, ambos inclusive) a la medida decretada por este Tribunal; argumentando lo siguiente:

…El Tribunal no establece cual es la situación de urgencia o daño a la actividad agraria que se desarrolla en el fundo la fortaleza…

2 No existe una Fuerte Probalidad del Derecho que se reclama, ya que la solicitante omitió fraudulentamente a este Tribunal información necesaria para el mejor conocimiento del caso, faltando a los deberes de lealtad y probidad procesal establecidos en el art. 170 numeral 3° como la falta de Promoción de pruebas necesarias al proceso y lo establecido en el numeral 2° también del art. 170 en su párrafo único todas del CPC. Que habla del ocultamiento Mal habido de información y hechos esenciales a la causa…

a. De los Hechos

la Ciudadana Renaluz Monsalve Puerta, omitió a este Tribunal explico que la parcela LA FORTALEZA le pertenecía y estaba siendo trabajada por su difunta madre ciudadana D.M.P. pero es el caso que simularon la Venta de la Parcela con su hija Renaluz Monsalve, mediante documento para solicitar un crédito ante el Banco Agrícola en razón de que la ciudadana Dalis M.P. (difunta) ya tenía títulos del INTI en otra parcela. Es el caso que la misma Renaluz Monsalve firmo un CONTRADOCUMENTO ante Asamblea del C.C. “LOS CALLADITOS” Donde se dejo asentado la Realidad de la Ocupación del fundo FORTALEZA, donde expresamente la ciudadana convino ante el C.C. la Simulación de tales hechos y aceptación de la señora Renaluz que ella misma suscribe en repartirse los terrenos por partes iguales entre los ocho (08) hermanos de esta forma el C.C. fue testigo de la simulación, y que la ocupación del Fundo “LA FORTALEZA” nunca se realizo por la solicitante Renalúz Monsalve…

(…)

En vista de todos estos hechos y sus pruebas el Instituto Nacional de Tierras, efectivamente ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del lago del Estado Zulia fue iniciado en el año 2012 un procedimiento de Revocación de títulos para Registrar la tenencia de tierras de los ciudadanos contra los cuales obre hoy la presente Medida Autónoma, la cual encuentra pendiente por decisión…

Visto lo anterior, la Defensa Pública Agraria, presento los siguientes medios probatorios:

“…1. Promuevo y consigno en este acto en original oficio Nº ORT-SDLZ-Nº 00137-12, de fecha 05 de Noviembre del 2012, suscrito por la entonces Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, N.G.V.D.B., que consigno marcado con la letra “A”, en el que se da respuesta a la solicitud formulado por la defensora publica primera quien suscribe, en oficio Nro. DPA01-0099-2012 de fecha 21 de Septiembre del 2012, donde se especifica en primer termino que la peticionante de la presente medida a quien le beneficia la misma no es la única ocupante del predio, y que en consecuencia se recomienda la IMPROCEDENCIA de la adjudicación a esta, se desconoce el titulo de venta que posee de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Tierras y se recomienda consecuencialmente la Adjudicación con Registro Agrario de las personas que efectivamente ocupan y trabajan el fundo…

(…)

  1. Acta del C.C. “LOS CALLADITOS” levantada en reunión de fecha 04 de Abril del 2012, levanta en el fundo la Fortaleza, también conocido como EL SACRIFICIO…

  2. Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C. “LOS CALLADITOS” levantada en reunión de fecha Sábado cuatro 04) de Agosto del 2012…

  3. Acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras, que se traslado una comisión técnica, legal y en compañía de la Coordinación de la ORT SUR DEL LAGO al fundo la Fortaleza, también conocido como EL SACRIFICIO, en fecha treinta (30) de Agosto del 2012, donde el INTI, verifico la situación actual del fundo escuchando a todas las partes involucradas, realizando una asamblea conciliatoria y verificación técnica del fundo y se corroboro que la ciudadana peticionante de la medida RENALU MONSALVE NO OCUPA NI TRABAJA EL FUNDO

  4. AVAL DEL C.C. “LOS CALLADITOS”, ubicado en el sector 7 Chama Lago, del Estado Zulia…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la oposición formulada:

Una vez analizado el contenido de lo alegado por la Defensora Agraria en su escrito de oposición, así como de las pruebas promovidas, es constatable para quien decide que ante el fundo “LA FORTALEZA”, ubicado en el sector Chama Lago, parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z., con una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados (7 Has. con 2.179 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote que es o fue de A.U., Sur: con terrenos baldíos, Este: con terreno ocupado por A.U., y Oeste: con muro de contención; existe un procedimiento administrativo cuyo expediente se encuentra signado bajo el Nro. ZUL-ORTSDL-ADJ-1632-11 –tal como se evidencia del original del oficio Nro. ORT-SDLZ 00137-12 emitido por la ORT-Sur del Lago del Estado Zulia- lo cual conlleva a que este Tribunal perciba la complejidad de la situación existente en el fundo en cuestión, por cuanto claramente existe un conflicto entre los sujetos activos y pasivos de la medida que requiere para ser dilucidado, la interposición de las acciones correspondientes, máxime cuando existe constancia de trámites administrativos intentados por ambas partes. De igual forma dicha situación compleja, refleja que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, podrían no encontrarse extremados en razón de que el conflicto acerca de la posesión del fundo es legítimo por cuanto ambas partes se saben acreedoras de tal derecho, todo lo cual será analizado a continuación. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

DE LA MEDIDA AUTONOMA DECRETADA

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que versa sobre la Garantía de Seguridad Alimentaría, dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2013, decreto una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; sobre el fundo denominado LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.e.Z., la cual posee una cabida de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has con 2.179 Mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de A.U.; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por A.U.; y OESTE: Muro de contención; a favor de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.530.693, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.e.Z.; en contra de los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T. Y A.G., y cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad agroproductiva de plátano. Con base a los siguientes argumentos:

“…En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LA FORTALEZA”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad platanera, con una producción de 7 hectáreas con dos mil ciento setenta y nueve metros cuadrados (7 has con 2179 mts 2).

Aunado a esto, se pudo constatar de la Inspección Judicial antes mencionada que la ciudadana RANALU MONSALVE PUERTA, en conjunto con su grupo familiar ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, por la Carta de Inscripción en el Registro de Predios el Nro. 082306010027 de fecha 26 de Agosto de 2009.

En razón de lo anterior, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los efectos de salvaguardar la actividad pecuaria de doble propósito” que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; los predios fundo denominado LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.e.Z., la cual posee una cabida de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has con 1179 Mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de A.U.; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por A.U.; y OESTE: Muro de contención; a favor de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.530.693, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.e.Z.; en contra de los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T. Y A.G., y cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad agroproductiva de platinó.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena Notificar a los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T., A.G., y mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta premisa, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte solicitante presento una solicitud de inspección judicial ante el A-quo expresando: “…PRIMERO: Se deje constancia de la actividad agrícola desplegada en el fundo denominado “LA FORTALEZA”. SEGUNDO: Se deje constancia de las perturbaciones que se están cometiendo por parte de los ciudadanos MERLIS MARGOT PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTA Y R.A.P., F.T. Y A.G., quienes actualmente esta perturbando a la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA. TERCERO: Una vez constatada la situación real en la que se encuentra el fundo “LA FORTALEZA”, solicito a este digno tribunal Decrete Medida de Protección a La Producción desplegada en el referido lote de terreno...”; (corre a los folios 01 y 02, ambos inclusive), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar, no especificando y por ende obviando los tres requisitos básicos como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de unas supuestas perturbaciones, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de la sentencia dictada por el A-quo (ya citada) no se desprende elemento alguno que permita verificar los tres requisitos básicos como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye, que el solicitante, no ha traído a las actas medio probatorio alguno; en los cuales especifique y demuestre los tres requisitos básicos exigidos por la Ley para la procedencia de una medida cautelar, en consecuencia resultan dichos argumentos; no ser convincentes ni irrefutables, quedando así pues sin haberse cumplido con los requisitos para la procedencia de esta clase de medidas, como son: FUMUS B.I., el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DANNI, y; asimismo el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2013, no motivo ciertamente los fundamentos de su decreto cautelar, por lo que en consecuencia este Juzgador declara CON LUGAR la oposición efectuada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., y en consecuencia REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; decretada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., la cual posee una cabida de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has con 2.179 Mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de A.U.; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por A.U.; y OESTE: Muro de contención; a favor de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.530.693, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.e.Z.; en contra de los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T. Y A.G., y cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad agroproductiva de plátano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DEL ESTADO FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada en fecha doce (12) de mayo de 2013 por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación de los ciudadanos M.M.P., R.A.P.L.C.M., y A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.354.019, V-12.354.019, V-13.020.240, y V- 15.380.833, respectivamente, quienes forman parte del C.C. LOS CALLADITOS, ubicado en el sector Chama Lago, parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z..

SEGUNDO

SE REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; decretada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “LA FORTALEZA”, ubicado en el Chama Lago, parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., la cual posee una cabida de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 Has con 2.179 Mts²) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de A.U.; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por A.U.; y OESTE: Muro de contención; a favor de la ciudadana RENALU MONSALVE PUERTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.530.693, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.e.Z.; en contra de los ciudadanos M.M. PUERTA, LAILUZ COROMOTO MORALES, DURLEYS PUERTAS Y R.A.P., F.T. Y A.G..

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos M.M.P., R.A.P.L.C.M., y A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.354.019, V-12.354.019, V-13.020.240, y V- 15.380.833, respectivamente, quienes forman parte del C.C. LOS CALLADITOS, ubicado en el sector Chama Lago, parroquia S.R., municipio J.P.d.E.Z., en la persona de su representante judicial la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

CUARTO

Se ordena oficiar de la revocatoria de la medida dictada a las siguientes autoridades públicas: Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, y a la Policía Regional Bolivariana del Estado Zulia.

QUINTO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada en el lapso establecido para ello según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 962, que recayera en el expediente Nro. 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 737 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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