Decisión nº 29 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

SENTENCIA Nº 29

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000028

ASUNTO: LP21-R-2015-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.805, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: E.A.M.M., B.S.H. y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.333, 36.578 y 78.416, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Instituto Autónomo C.N.d.D.D.N., Niñas y Adolescentes, (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, de fecha diez (10) de diciembre del 2.007, en la persona de la ciudadana Litbell Díaz Ache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.207, en su condición de Presidenta.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 026-2013-01-00177.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de abril de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 291 de la primera pieza del expediente. La remisión la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., mediante diligencia presentada en data 05 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado (f. 263, pieza1).

El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia definitiva, publicada en fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 253-256, pieza 1), en la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.J.M.H. contra la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00177.”.

El acto administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo, que es impugnado en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, declaró:

(…) CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el Ciudadano J.J. PEÑA CONTRERAS.,(…) en su condición de Apoderado de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, (IDENNA), en contra de la ciudadana M.J.M.H.. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

Una vez que se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal A quo procedió mediante auto fechado cinco (05) de abril de 2016 a la admisión de la apelación, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J1-155-2016 (fs. 288vuelto y 289, pieza 01). En esa oportunidad el Tribunal Superior lo recibió en auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 291, pieza 1).

Luego de la aceptación del expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de escrito contentivo de los fundamentos de la apelación e indicó que una vez vencido ese lapso se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte -por escrito- diera contestación al recurso de apelación.

En data 24 de mayo de 2016, se dejó constancia en el auto agregado al folio 294 de la segunda pieza, que había vencido el lapso de 10 días hábiles que concede la Ley, para que el apelante fundamentará el recurso, observándose que no presentó el escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho de la apelación. Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, no existe hechos ni derecho que contestar por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante esa actuación judicial advirtió que por separado resolvería lo conducente con atención a lo previsto en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales pasa esta Juzgadora a dictar el texto integro de la sentencia, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan a seguidas:

-III-

TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se delimita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A. con la condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.H., demandante en el presente juicio de nulidad.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el punto a decidir por la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación que fue interpuesta por la representación judicial de la accionante de nulidad y con propósito de fijar la procedencia en derecho de la declaratoria de desistida la apelación, se considera que es ineludible -preliminarmente- analizar la naturaleza jurídica del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional.

En este sentido, el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes2, indica:

Artículo 134: El C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

El C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. (…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por su parte el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública3, establece: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En atención a lo anterior, es claro que el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, es un instituto autónomo.

Por esa razón, en el presente caso, es necesario establecer si al referido instituto autónomo le es extensible o no los privilegios y las prerrogativas procesales de la República, concretamente, si es procedente la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, advertida en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la norma 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República4.

En este sentido, la Sala de Casación Social del m.T.d.R., en sentencia N°486, publicada el diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, asentó:

(omissis)

En este contexto importa destacar, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, la cual en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público […], deben ser sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia. (Negrillas de esta Superioridad).

De la cita, se evidencia que la consulta a que se someta un fallo debe extenderse a las sentencias definitivas que su pronunciamiento vaya en contra a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que haya dictado el acto impugnado.

Bajo esa tesitura, se destaca que en data 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la ciudadana M.J.M.H. (recurrente), ejerció recurso ordinario de apelación, en virtud que el Tribunal A quo declaró: “(…) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto (…) contra la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00177. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

También, se resalta que ese acto (P.A.) emitido por la Inspectoría del Trabajo, declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta,(…) en su condición de Apoderado de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, (IDENNA), en contra de la ciudadana M.J.M.H.. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

De lo anterior, se evidencia: 1) Que la parte recurrente (trabajadora) ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado A quo; 2) Que el acto impugnado emana de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que el acto administrativo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas -a favor- del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, (IDENNA), y; 4) Que la sentencia recurrida, no afecta la defensa del instituto autónomo mencionado, ni va en contra de su defensa. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que no están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para que le sea aplicable la consulta al fallo publicado por el Tribunal A quo en data 28 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la norma 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

Por otra parte, la afectada de la sentencia de mérito es la demandante de nulidad, quien en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, interpuso el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, abandonando el trámite en segunda instancia al no presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

Al ser así, es significativo hacer mención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido de la citada disposición, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se la parte interesada argumente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. Es de mencionar, que las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste y en la fase de segunda instancia es una carga procesal que el apelante manifieste, cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden se procede a aplicar el efecto jurídico, como es declarar desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.H., quien es la demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de fundamentación del recurso de apelación y en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de nulidad, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 28 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

(omissis)

Primero

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.J.M.H. contra la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00177.

Segundo

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.”. (Negrillas propias del texto).

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria Accidental,

C.R.C..

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