Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 13.696.808

Abogado asistente: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902

Demandados: R.R.H., M.R.H. y C.R., titulares de la cédula de identidad N° E-264.680, 11.654.877 y 11.646.451 respectivamente.

Motivo: Interdicto por perturbación.

Expediente: N° 5643

En fecha 20 de octubre de 2009 dio entrada este juzgado superior a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Nirgüa de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de 17 de septiembre de 2009, para conocer de interdicto por perturbación.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 28/4/2009 el ciudadano M.J.J.P., asistido de abogado, interpuso interdicto por perturbación de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos R.R.H., M.R.H. y C.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo recibida el 29 de abril de los corrientes.

En fecha 7 de mayo de 2009, el juez de dicho tribunal se inhibe de conocer la causa y es nuevamente remitida a distribución por auto de fecha 4/6/09.

Nuevamente en distribución, en fecha 9/6709 es remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia, juzgado que recibe la causa el 12/6/09, para luego, en la misma fecha declarar su incompetencia por razón de la cuantía fundándose en la Resolución 2009-0006 en su articulo 1 literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 22/6/09 es remitida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia al Juzgado del Municipio Nirgüa, tribunal que la recibe por auto de fecha 12/8/09, para en fecha 17/9/09 declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

De la declinatoria de competencia

Mediante decisión de 12 de junio de 2009 la Juez Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción se declaró incompetente para conocer de la causa (interdicto por perturbación) bajo los siguientes argumentos:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

De la revisión de la Querella Interdictal por Perturbación se desprende que para los efectos legales, la misma fué estimada por la parte actora en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) ó 363,63 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido según Resolución N° 2009-0006 en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableciendo:

… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantíl y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”

Por cuanto se desprende que la presente querella, se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.

Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Por lo que la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

Es conveniente resaltar, que los Juzgadores de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución, en fecha Dos (02) de Abril del presente año, conocen como: Primeras Instancias de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, los Tribunales de Municipio, a partir del 02 de Abril del año 2009, están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009 -0006 del M.T., en “Primera Instancia’.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, todo ello de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (Cursiva de este juzgado superior).

En su oportunidad (17/9/09), el Juzgado del municipio Nirgüa argumentó, para también declarar su incompetencia, lo siguiente:

Al respecto, en criterio de este Juzgador, los Juzgados de Municipio (ordinarios) conocen en primera instancia, es decir, en primer grado del conocimiento judicial, de las causas, materias y cuantías indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer el referido artículo: (Omissis)

Los Juzgados (de Municipio) ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

Cuantía ésta, que hoy con motivo de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue ampliada, conforme lo dispone el artículo 1 literal “a” de la citada resolución que reza: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Juicio ordinario). Y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución, tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.);

2.- Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público;

3.- Conocer en primera Instancia de los Juicios de Quiebra de menor cuantía;

4.- Conocer de los Juicios de Deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

5.- Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios;

6.- Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil:

7.- La demás que les señalen las leyes. (Ej. En materia Bancaria, Manutención etc.)

Materias de conocimiento que conforme lo dispone el artículo 3 de la citada resolución fue ampliada, al atribuirle competencia a los juzgados de Municipio (ordinarios) para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro (asunto) de semejante naturaleza.

De lo anterior, y aplicando las reglas de interpretación legal previstas en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra este Juzgador que la intención de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución mencionada, haya sido conferir competencia a los juzgados de municipio, distintas a las expresadas en el referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las modificaciones de la cuantía señaladas supra y, mas allá de las indicadas en el artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.-

No se desprende ni del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de la resolución referida, que la intención del Legislador haya sido conferir competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en materia de Interdictos (no prohibitivos), ya que no es y nunca lo ha sido, competencia de los Juzgados de Municipio el conocimiento de las acciones Interdictales posesorias distintas al conocimiento de proveer lo conducente en las acciones interdictales prohibitivas cuya competencia atribuye el numeral 6 del artículo 70 antes referido, y sólo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil no hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ello en virtud de que dicha competencia no se rige por la cuantía de la acción si no por la materia y territorio, y al respecto el artículo 69, literal “B”, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “… Son deberes y atribuciones de los Jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (Omissis) …B. EN MATERIA CIVIL: Conocer en la Primera Instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…” .(Omissis). Lo cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”, y con lo dispuesto en el artículo 712 del citado Código que establece:

…Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del Lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (negrillas del tribunal), todo lo cual conlleva a entender que el competente para conocer de los INTERDICTOS POSESORIOS y PROHIBITIVOS lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción territorial donde se han suscitados los hechos y sólo por excepción los Juzgados de Municipio, proveen lo conducente en materia de interdictos prohibitivos.

Para mayor entendimiento, los Tribunales que la Ley Orgánica del Poder judicial denomina como de Primera Instancia, son los que administrativamente el Poder Judicial denomina de “Categoría B”, ya que cuando se habla de conocimiento “en primera Instancia”, se entiende que se está refiriendo es al primer grado del conocimiento, el cual puede darse en un Juzgado de Municipio, en un Juzgado de Primera Instancia o en un Juzgado Superior o Corte, conforme a la naturaleza de la acción y a las reglas de la competencia.

Por tanto; al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (omisiss)”. Se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en primera instancia, no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial ” (Resaltado en negrillas del Tribunal), lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”, ya que en ese caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto como lo previene el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Además; hay que agregar que la valoración que se dé al interdicto, como en todas las acciones en donde la competencia se da en razón de la materia, tiene importancia solamente desde el punto de vista del recurso extraordinario de Casación, ya que como se ha dicho, la competencia en materia Interdictal Posesoria es exclusiva de la Primera Instancia Civil o Agraria según el caso, como se puede deducir de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, por lo cual el valor de la acción solo sirve para permitir o no el recurso señalado.

A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…

Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…

(Negritas y cursiva de la Sala)

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha doce (12) de junio de 2009.

(Cursiva y negrita de este juzgado superior)

Con base a lo expuesto planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión a este juzgado superior.

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Nirgüa de esta circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia y Juzgado de Municipio Nirgüa) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Al examinar el asunto debatido observamos que se trata de un interdicto por perturbación, el cual está previsto en el título III, capítulo II, sección segunda del Código de Procedimiento Civil con la denominación De Los interdictos posesorios.

Así, en la sección primera de dicho capítulo denominado De los interdictos en general, el artículo 698 ejusem establece el principio de que la competencia de los interdictos corresponde a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa.

No previene el articulado que regula los interdictos norma alguna relativa a la cuantía. Luego, no aplica para éstos el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de 2/4/2009) relativo a la nueva cuantía de los juzgados de Municipio y de Primera Instancia, pues como hemos visto, el legislador previno la competencia en forma exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia tomando en cuenta sólo la naturaleza del asunto (materia interdictal) y la ubicación de la cosa (territorio).

Es más, en esta materia existe una excepción (que confirma la regla) y es que en los interdictos prohibitivo el legislador establece que el competente (art. 712) será el Juez de Distrito o Departamento del lugar (hoy el equivalente a dicha nomenclatura es el de Municipio) donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia. Es decir, conocerá un Juez de municipio sólo para el caso de que en la localidad no haya uno de Primera Instancia.

En consecuencia, de modificar tales mandados, estaríamos los propios órganos jurisdiccionales conculcando normas de orden público ya que la competencia por la materia y por el territorio, en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, gozan de esta naturaleza.

Pero además, se violentaría también la garantía constitucional del juez natural (artículo 49 ordinal CRBV) pues la competencia constituye un elemento fundamental en dicha garantía. Así, la Sala Constitucional hace alusión a las reglas de la competencia en los siguientes términos:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos….

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial) ratificada numerosas veces, entre ellas por sentencia de la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz el 21/10/2008.

En consecuencia, siendo la presente causa un interdicto por perturbación corresponde conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia, por ser éste su juez natural. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Nirgüa de esta circunscripción Judicial para conocer de la acción de interdicto por perturbación interpuesta por el ciudadano M.J.J.P. asistido de abogado.

En consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

Queda resuelto el conflicto de competencia planteado.

Se ordena remitir en su oportunidad las actuaciones aquí contenidas al Juzgado declarado competente, así como enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Nirgüa esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 1:10 de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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