Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.M.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.299.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., V.R.G. y O.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 70.748, 73.448 y 92.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNI SERVICIOS AUTO EXPRES (MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo N° 77, tomo 1181-A, de fecha 20 de septiembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.M., R.S.M. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.413, 47.925 y 50.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001258.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.M.C.A. contra la Sociedad Mercantil Tecni Servicios Auto Express (Multiservicios Auto Express, C.A.).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05/03/1999, en la empresa Multiservicios Auto Express 21, C.A., hasta el año 2005, cuando la referida empresa cambio el nombre comercial y paso a denominarse Tecni Servicios Auto Express 20, C.A, sin embargo, los socios de esta empresa seguían siendo los mismos; indican que el actor continuo prestando sus servicios para la última empresa por lo tanto existe una continuidad laboral; señalan que el actor desempeño el cargo de técnico mecánico de inyección automotriz; indican que durante la relación labora el salario base del actor estaba constituido de la siguiente forma: por una parte fija que era el equivalente al salario mínimo vigente para la fecha más un treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de comisión por los trabajos realizados, de igual forma señalan que durante la relación laboral el actor devengó los siguientes salarios mensuales: año 1999, la cantidad de Bs. 900,00; año 2000, la cantidad de Bs. 1.200,00; año 2001, la cantidad de Bs. 2.158,40; año 2002, la cantidad de Bs. 3.190,00; año 2003, la cantidad de Bs. 3.747,00; año 2004, la cantidad de Bs. 4.326,00; año 2005, la cantidad de Bs. 4.905,00; año 2006, la cantidad de Bs. 5.512,00; 2007, la cantidad de Bs. 6.614,00; año 2008, la cantidad de Bs. 6.799,00, 2009, la cantidad de Bs. 7.459,00; año 2010, la cantidad de Bs. 8.233,00, y en el año 2011, la cantidad de Bs. 13.048,00; asimismo indican que, el último salario integral del actor fue de Bs. 14.280,00; alegan que el actor laboró para las empresas demandadas hasta el 29 de abril del 2011, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que el actor no había cometido falta alguna que justificara el despido; igualmente indican que la relación laboral duro un periodo de 12 años, 1 mes y 24 días. Por otra parte indican que, hasta la presente fecha no se le ha cancelado al actor la totalidad de lo que le corresponden por prestaciones sociales, a saber: antigüedad acumulada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación laboral; utilidades anuales no canceladas y a las cuales tiene derecho a cobrar el trabajador conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo fracción del año 1999, años 2000 al 2010, y fracción del 2011; vacaciones anuales y bonos vacacionales no cancelados en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2011, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación dineraria que establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que la demandada no afilió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la misma forma señalan que el monto total de la presente demanda asciende a la suma de Bs. 493.457,02, sin embargo, como el actor durante la relación de trabajo recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 71.844,17, solicitan que este monto sea descontado, expresando que el monto total demandado de Bs. 421.612,85, de igual forma solicitan se condene a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora; solicitan al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y por último solicita que declaren con lugar la presente demandada.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales expresaron lo siguiente: en primer lugar, negaron la existencia de la primera relación laboral pretendida en el escrito libelar, desde el 05/03/1999, “sin saber cuando cúlmino”, sin embargo, el actor indicó como fecha de finalización el 08/11/2006, momento en el cual, la empresa co-demandada (Tecni Servicios Auto Express 20, C.A) fue adquirida por un tercera persona, en este sentido rechazan la existencia de una relación laboral el actor y la empresa Multiservicios Autoexpress 20, C.A., ya que dicha compañía fue vendida y el actor nunca laboró para esta empresa en los periodos pretendidos y antes mencionados. Por otra parte, señalan que en el caso de que no fuere procedente la defensa de negación de la relación laboral con Multiservicios Autoexpress, 21, C.A., alegan la prescripción de la presente acción, toda vez que la demanda que se pretende a su representada como una de las responsables el pago de las prestaciones sociales, indicando que estos derechos prescribieron el 08/01/2007, por lo tanto, al haber transcurrido más de 1 año desde que se pudiese haber intentado acción alguna contra la empresa antes señalada. En otro orden de ideas, alega como defensa, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de Multiservicios Autoexpress 21, C.A., indicando que sus representados no son los propietarios de la misma, ya que esta empresa es propiedad de la ciudadana Eilyn Mindiola; ya que la acción no fue intentada en los tiempos y bajo los preceptos que para entonces eran aplicables en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), asimismo indican, que el actor confiesa que tuvo conocimiento de que las empresas demandadas no guardan relación la una con la otra, ya que funcionan en lugares distintos, están inscritas en registros distintos, de igual forma señalan que jamás hubo relación laboral alguna, ni de subordinación o de dependencia entre el actor y la empresa Multiservicios Autoexpress 21, C.A., de igual forma señalan que, en este punto opero la prescripción. Posteriormente, pasan a negar y contradecir en relación al alegato presunto, relacionado con el despido ilegal: niegan que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 13.280,00; rechazan, que el actor devengara un salario integral de Bs. 14.280,00, señalan que el actor se vale de una “…carta de trabajo que en su oportunidad que en su oportunidad fue solicitada para tramitar una tarjeta de crédito…” valiéndose de este salario mensual exagerado, razón por el cual, indica que ello no se corresponde con los salarios y hojas de nóminas que fueron promovidas. En este orden de ideas, reconocen la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Tecni Servicios Auto Express, C.A., sin embargo, niegan que la relación laboral sea de 12 años, 1 mes y 24 días. Niegan todas las aseveraciones hechas por la parte actora desde el año 1999 hasta el año 2005, por ser falsas, por cuanto el actor comenzó a laborar para la empresa a partir del mes de noviembre del año 2006. Además la empresa Tecni Auto Servicios Express 20, cumplió con lo señalado en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de inscribir al actor por ante dicho organismo al inicio de la relación laboral, por lo tanto el mismo no pudo haber prestado sus servicios desde el año 1999 hasta el 2005. También niegan que el actor haya sido despedido, toda vez que el mismo renuncio de manera voluntaria y además en esa oportunidad, se le cancelaron los montos que le correspondían por prestaciones sociales; rechazan, los salarios alegados por el actor a saber: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; indicando que los verdaderos salarios devengados por el actor durante al relación de trabajo son los siguientes, desde el año 2006 al 2007, Bs. 128.000,00; desde el año 2007 al 2008, Bs. 153.728,00; desde el año 2008 al 2009, Bs. 200,00; desde el año 2009 al 2010, Bs. 220,00; y desde el año 2010 hasta el año 2011, Bs. 240,00. Niegan que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 421,612,85, por concepto de diferencias de prestaciones sociales; niegan que le adeuden al actor la suma de Bs. 184.088,00, por concepto de antigüedad acumulada; niegan que se le adeude al actor las sumas reclamadas en el libelo de la demanda por los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2011; niegan que se le adeuden al actor las cantidades reclamadas en el escrito libelar por concepto de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2011; niegan que se le adeuden al actor las sumas reclamadas por las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto las mismas no son procedentes ya que el actor renuncio de manera voluntaria; y niegan que se le adeude al actora cantidad alguna por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. También señalan que la empresa Tecno Servicios Auto Express 20, le realizo al actor un pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación por la cantidad de Bs. 49.990,86, realizado mediante dos pagos de 25.000,00, cada uno, en fechas 29/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente. Por ultimo le solicitan al Tribunal que por los motivos expuestos se debe declarar la presente demanda sin lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.G.G.L., tercero llamado al presente juicio, expuso en líneas generales lo siguiente: como defensa previa, opuso la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento ha sido patrono del demandante y menos aun responsable por las posibles prestaciones sociales que se le adeude o se le pudiere adeudarle la sociedad mercantil Tecni Servicios Auto Express 20. C.A. De igual forma señalan que la empresa demandada llamo en tercería a su representado de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, el tercero, le es común la controversia, por el hecho de haber sido accionista de la demandada y por ende responsable solidario de las prestaciones sociales demandadas por el actor; sobre este particular destacan que la presente demanda se intento contra la sociedad mercantil Servicios Auto Express 20, C.A., y no contra los que fueron sus accionista, ya que el patrono es la persona jurídica citada y no otro, por lo tanto, mal puede considerase que existe cualquier otra persona natural como responsable de las obligaciones que contrae la persona jurídica. De igual forma señalan que mediante operación de compra-venta, establecida en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08/09/2011, el ciudadano J.L., le vendió la totalidad de la composición accionaria al ciudadano S.S.R. (dueño de la empresa hoy demandada) quien asumió la totalidad de las acciones vendidas, con sus derechos y obligaciones; también señalan que con esta operación de compra-venta, el nuevo propietario asumió cualquier pasivo, deuda, activo o patrimonio representado en dichas acciones; adicional a lo anterior indican que el nuevo propietario asumió el 99% de las acciones que conforman el capital social de Tecni Servicios Auto Express 20. Alegan, que esta adicción quedo materializada en el acta de asamblea extraordinaria de accionista antes indicada y que la misma fue debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08/09/2011, bajo el N° 1, tomo 211. También señalan que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de la ruptura de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, establecía que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continua realizándose las labores en la empresa y esto fue lo que ocurrió entre el tercero y ciudadano S.S.R., quien fue el comprador y es propietario de las acciones que conforman el capital social de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, quien en este caso es el único patrono y director del actor, ya que la operación de venta no se encuentra enmarcada en los supuestos de procedencia, ya que al varia la composición accionaria de cualquier sociedad mercantil siempre será y seguirá siendo el patrono del trabajador la misma sociedad mercantil, a la cual el trabajador le presto sus servicios. Luego indican que por los motivos antes expuestos solicitan al Tribunal que declare con lugar la defensa de falta de cualidad invocada. Adicionalmente, señalan que en vista de que el ciudadano J.L. no es responsable solidario del pasivo laboral adeudado al demandante, ya fue asumido por el ciudadano S.S., niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: Que el tercero sea responsable del pago del salario mensual de Bs. 13.048,00; que el tercero sea responsable del pago mensual del salario integral de Bs. 14.280 que el tercero sea el responsable del pago del 35% de comisión por los trabajos realizados en la demandada; que el tercero sea el responsable del pago de los siguientes salarios mensuales cancelados entre el año 1999 y el 2011: Bs. 900,00, Bs. 1.200,00, Bs. 2.158,40; Bs. 3.190,00; Bs. 3.747,00; Bs. 4.326,00; Bs. 4.905,00; Bs. 5.512,00; Bs. 6.614,00; Bs. 6.799,00; Bs. 7.459,00; Bs. 8.233,00 y Bs. 13.048,00; que el tercero sea el responsable de el pago de la antigüedad acumulada de Bs. 184.088,44; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 39.591,80, por concepto de utilidades que le pudieran corresponder al trabajador entre los periodos fiscales del 1999 hasta el 2011; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 81.757,84, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde el año 2000 hasta el año 2011; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 74.119,50, por concepto de indemnización por despido injustificado; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 44.471,70, por concepto de indemnización por preaviso; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 38.198,35, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 10.870,86, por concepto de días adicionales; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 39.144,00, por concepto de la prestación dineraria equivalente. También niega que el tercero sea el responsable del pago de los intereses moratorios, de la indexación judicial y de las costas judiciales correspondientes. por ultimo solicitan que sea declarada sin lugar la demanda contra su representado.

El a-quo, en sentencia de fecha 10/07/2014, declaró: “…Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral con Tecni servicios auto Express a partir del 01 de noviembre de 2006, hasta abril de 2011, quedando controvertido la existencia de la relación laboral del accionante con la empresa Multiservicios auto Express, la continuidad o no de la relación laboral, la forma como culminó la relación laboral, los salarios alegados por el accionante y la correspondencia de los conceptos reclamados por el accionante; lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a la existencia de una relación laboral con Multiservicios Auto Express, se evidencia de autos, planillas de adelanto de prestaciones sociales promovidas por ambas partes en las cuales se evidencia que el accionante recibió adelanto de prestaciones en los año 2003, 2004, 2005 y 2006 por parte de la empresa multiservicios auto Express, en tal sentido resulta extraño para esta Juzgadora que la parte demandada Tecni Servicio Auto Express, señale en la audiencia oral de juicio, que el accionante no presto servicios para dicha empresa, y a pesar de ello consigna documentales en las cuales se evidencia la prestación de servicios para con esta, lo cual resulta totalmente contradictorio con sus alegatos. Asimismo se evidencia de autos y asimismo fue señalado por la parte demandada que los propietarios de la empresa Multiservicios auto Express 21, C.A., y de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., fueron de los ciudadanos S.S. y J.G.G.L., en tal sentido se evidencia que aun cuando los propietarios de la empresa Multiservicios Auto Express crearon otra empresa denominada Tecni Servicios Auto Express, se evidencia que el actor siempre presto servicios para los mismos patronos, tan es así que reconocen en recibos de pagos cursantes a los autos que el accionante ingresó a prestar servicios en el año 1999, por lo que existió una continuidad de la relación laboral desde el inicio de la misma , siendo así no puede la representación de Tecni servicios auto Express pretender alegar una prescripción de la acción como si hubiesen existido 2 relaciones laborales distintas, habiéndose determinado la prestación de servicios para ambas empresas debe este Juzgado señalar que ambas resultan solidariamente responsables por las diferencias por pasivos laborales que sean declaradas con lugar. Así se decide.-

Seguidamente pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la forma de culminación de la relación laboral, a este respecto debe este Juzgado señalar que siendo que la parte demandada alegó como hecho nuevo que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del accionante, le correspondía a esta la carga de probarlo, lo cual no hizo, en tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el hecho con el cual se excepciono se tiene como cierto que la finalización de la relación laboral culminó por despido tal y como se evidencia de carta de despido cursante al folio 154 de la pieza numero 1 del expediente. Así se decide.-

Otro de los puntos controvertidos, fueron los salarios alegados por la parte actora, en este sentido la parte actora alega que sus salarios a lo largo de la relación laboral estuvieron compuestos por el salario mínimo vigente más el 35% de comisión por los trabajos realizados, fueron los siguientes: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; por su parte la demandada niega que los salarios del accionante hayan sido los alegados, señala que son falsas todas las afirmaciones realizadas con respecto al periodo que va desde el año 1999 hasta el 2005, señala que los salarios correctos (los cuales a su decir se reflejan de las pruebas cursante a los autos) son los siguientes: desde el año 2006 al 2007, era de Bs. 128.000,00; desde el año 2007 al 2008 un salario de Bs. 153.728,00; desde el año 2008 al 2009 un salario de Bs. 200,00; desde el año 2009 al 2010 un salario de Bs. 220,00; y desde el año 2010 hasta el año 2011, un salario de Bs. 240,00. Ahora bien de una revisión de las pruebas cursante a los autos este Juzgado observa que los recibos de pago consignados por las partes desvirtúan el salario con el cual se excepciono la parte demandada, no correspondiéndose los montos salariales alegados por la demandada con los recibos de pago cursantes a los autos, aunado a esto se evidencia de las propias pruebas de la parte actora que el accionante efectivamente recibía comisiones, tal y como se desprende de comprobantes de egresos cuya descripción refleja “pago trabajo especial” y recibos de pago donde claramente se refleja la cantidad pagada por concepto de sueldo y por comisiones, por ejemplo el cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos 1 (consignada por la demandada), en el cual se evidencia que el sueldo a pagar era de Bs. 154,00 y el monto a pagar por comisiones era de Bs. 666,00 para un pago total de Bs. 820,00. En virtud del análisis realizado anteriormente siendo que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria y probatoria, y siendo asimismo que quedó claramente evidenciado que el accionante devengaba comisiones, este Juzgado debe tener como cierto los salarios alegados por la parte actora. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Respecto a la prestación de antigüedad, aun cuando se evidencia de las pruebas cursante a los autos los adelantos realizados anualmente desde el año 2003, y la planilla de liquidación correspondiente al año 2011, evidenciándose del acervo probatorio que efectivamente se le adeuda al accionante una diferencia por este concepto, condenándose el pago de dicha diferencia la cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido le corresponde al accionante tomando en cuenta que la relación laboral inicio el 05 de marzo de 1999, y culmino el 29 de abril de 2011, le corresponde al accionante por 12 años y 1 mes de servicio, le corresponde la siguiente cantidad de días por años de servicios: 99-00: 45 días, 00-01: 62 días, 01-02: 64 días, 02-03: 66 días, 03-04: 68 días, 04-05: 70 días, 05-06: 72 días, 06-07: 74 días, 07-08: 76 días, 08-09: 78 días, 09-10:80 días, 10-11: 82 días, abril 2011 5 días, para el calculo de dicho concepto deberá el experto tomar en cuenta el salario normal alegado por la parte actora, y adicionarle al mismo la alícuota de bono vacacional tomando en cuenta que son 7 días de bono vacacional para el primer año y 1 día adicional por año, y a los fines de calcular la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 15 días por año hasta el año 2008 y a partir del año 2009 deberá calcular dicha alícuota en base a 30 días de utilidades por año, obtenido el salario integral deberá calcular los montos que le corresponden al accionante por dicho concepto y deberá descontársele los montos que por este concepto (antigüedad y días adicionales de antigüedad) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, al monto que resulte luego de hacer el descuento deberá calculársele lo correspondiente a los interés sobre antigüedad calculados en base a lo establecido en el literal c del art 108 ejusdem, asimismo deberá descontársele el monto que por dicho concepto fue pagado por la parte demandada en los recibos contenidos en los folios antes mencionados. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones este Juzgado debe señalar que la parte actora a pesar de haber señalado que nunca disfruto de sus vacaciones, en la audiencia oral de juicio admitió que salía todos los años el 15 de diciembre y regresaba el 5 de enero porque la empresa cerraba en ese periodo y que efectivamente le pagaban cuando salía una liquidación, donde se le cancelaban las vacaciones, es decir que las vacaciones otorgada por la empresa eran colectivas, ahora bien, se evidencia una diferencia en el pago de las mismas, lo cual se constituye en unas vacaciones colectivas, sin embargo no se evidencia que las mismas hayan sido totalmente canceladas con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse las vacaciones correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 15 días, 00-01: 16 días, 01-02: 17 días, 02-03: 18 días, 03-04: 19 días, 04-05: 20 días, 05-06: 21 días, 06-07: 22 días, 07-08: 23 días, 08-09: 24 días, 09-10:25 días, 10-11: 26 días, y la fracción por un mes: 2,25 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (vacaciones, vacaciones fraccionadas y días adicionales de vacaciones) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto al bono vacacional, este Juzgado observa que dicho concepto no fue calculado con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 7 días, 00-01: 8 días, 01-02: 9 días, 02-03: 10 días, 03-04: 11 días, 04-05: 12 días, 05-06: 13 días, 06-07: 14 días, 07-08: 15 días, 08-09: 16 días, 09-10:17 días, 10-11: 18 días, y la fracción por un mes: 1,58 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (bono vacacional y bono vacacional fraccionado) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto de las utilidades, este Juzgado igualmente observa que dicho concepto no fue pagado en base al salario devengado por el actor, por lo que deberá ser calculado año a año a razón de 15 días por año desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, y a partir del año 2009 deberá ser calculado en base a 30 días de salario (otorgado por la parte demandada según se evidencia de los recibos de pago), para el calculo de dicho concepto deberá tomarse en cuenta el salario devengado por la parte actora en el año en que generó el derecho, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (utilidades y utilidades fraccionadas) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización por despido injustificado, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 150 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 5.600,00 cancelada por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización sustitutiva de preaviso, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 3.360,00 cancelada por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Por último respecto a los conceptos reclamados a los f.d.a.s.l.c. o no al accionante la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…

Ahora bien, al respecto debemos señalar que la parte demandada adujo en primer termino que la culminación de la relación laboral fue por renuncia (punto controvertido que fue resuelto anteriormente) aunado a esto no se alega ni fue demostrado que la empresa Tecni Servicio Auto Express haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara al accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se ordena la realización de dicho calculo por experto contable, a los fines que calcule dicho monto tomando en cuenta el pago de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, una vez calculado el salario promedio de los últimos 12 meses deberá el experto calcular el 60% de dicho monto y el resultado obtenido deberá a su vez multiplicarlo por 5 meses, el monto que resulte de dicho calculo deberá ser cancelado por la demandada. Así se decide.-

Respecto al tercero interviniente, llamado a juicio por la codemandada Tecni Servicios, Auto Express, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que el tercero llamado a juicio, ciudadano J.G.L. fue accionista de la empresa demandada, debemos recalcar también que la relación que lo vinculaba con la sociedad mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20 C.A., era de carácter mercantil (en su condición de socio), ahora bien, si bien es cierto que el referido ciudadano fue socio de la sociedad mercantil demandada, también es cierto que el referido ciudadano vendió la totalidad de las acciones que poseía de la referida empresa a su socio el ciudadano S.S., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08/09/2.011, la cual en su punto cuarto al indicar la declaración del vendedor señala lo siguiente: "Seguidamente el vendedor declara que las acciones que mediante este documento vende, incluye cualquier pasivo, deuda, activo o patrimonio que ellas representan dentro de la sociedad, en tal sentido a partir de esta fecha no le corresponde al vendedor ningún derecho de propiedad sobre los activos y patrimonio de dicha sociedad, asumiendo el accionista S.S.R. todas las obligaciones pendientes de la empresa, así como las que se hubiesen generado con anterioridad", del extracto transcrito se evidencia que el comprador asume a como comprador de las acciones tanto los activos como los pasivos, incluyéndose aquí las obligaciones de índole laboral.

Asimismo es importante señalar en este punto sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, en la cual se expuso lo siguiente:

En relación con la solidaridad de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.

Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.

Se evidencia de la sentencia antes transcrita parcialmente que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, la obligación solidaria de los accionistas respecto de los pasivos laborales. Sin embargo dado que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, no se puede considerar la existencia de solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, siendo que respecto a las compañías anónimas, el Código de Comercio en su articulo 201, numeral 3, establece que en las compañías anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, en la cual los socios se encuentran obligados con la compañía en proporción a las acciones que posea de la misma, en tal sentido las obligaciones asumidas por la compañía con terceros deberá ser satisfecha por la compañía, y aun señalado lo anterior debe este Juzgado resaltar el hecho de que las acciones que poseía el tercero interviniente fueron vendidas a su socio el señor Sposaro. Por otro lado no se evidencia ni fue alegado por la parte actora que el accionante haya prestado servicios personales y directos para el tercero interviniente, por lo que no existiendo la prestación de servicio de manera directa para el tercero interviniente sino para la empresa de la cual fue socio, existe efectivamente falta de cualidad del tercero interviniente para sostener el presente Juicio. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia, estará a cargo de un experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que el a quo estableció que el trabajador no disfruto de vacaciones colectivas y ordenó su pago, indica que así fue solicitado en el escrito libelar, sin embargo ellos probaron el pago y disfrute del mismo, siendo que a dichas pruebas el a quo les dio valor probatorio, por lo que solicita se revise este punto; indica que respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora el a quo le dio pleno valor, sin embargo, la misma fue mal promovida por lo que no se le debió dar ningún valor; indica que ellos señalaron que el salario estaba formado por un salario básico y unos bonos especiales dados semanalmente, señalando que el a quo solo toma un recibo y con base a ello determina que el porcentaje para el salario integral era el 35%, lo cual en su decir, no consta a los autos, siendo que en tal caso debe revisarse los salarios probados y sino están probados entonces si se debe tomar el libelo, señalando que considera que no debe ser condenado en costas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló en líneas generales que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, motivo por el cual solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 130 al 137, 139 al 153, 164 y 165 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia serie de “Comprobante De Impresión de Cheque” a nombre del actor, con sello de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, de las cuales se evidencia pago por concepto de empleados, pago de servicios especiales, sueldo semanal, domingo, y pago de prestaciones sociales; así mismos constan copias de los cheques de fechas 29/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, por las sumas de Bs. 25.000,00, cada uno, librados por Tecni Servicios Auto Express contra el banco nacional de crédito, a favor del ciudadano M.C..; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 136 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia recibo de pago emitido por la empresa Tecni Servicio Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C. correspondiente al periodo del 02-08-2010 al 06-08-2010; siendo la fecha de ingreso del trabajador el día 11/09/2006), sueldo mensual Bs. 1.375,00), cargo motorizado, por conceptos de sueldo semanal y domingo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 154 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia de carta de despido del ciudadano M.C. emitida por la empresa Tecniservicios Auto Express 20, C.A., de fecha 20/04/2011, de la cual se evidencia la notificación de rescisión de los servicios; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 155 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia original de constancia de trabajo emitida por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, al ciudadano M.C., de fecha 25/05/2010, suscrita por el ciudadano S.S., del cual se desprende que el actor presta sus servicios desde el 11/09/2006, en el cargo de técnico superior mecánico automotriz, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.000,00.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 156 al 159 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Multiservicio Auto Express, C.A., al ciudadano M.C., en los periodos 2003 al 2006, de las cuales se desprende fecha de ingreso todos los 01/01 de cada año, salarios mensuales, salarios diarios, tiempo laborado, las sumas canceladas en los periodos: año: 2003: antigüedad: Bs. 353.368,97; vacaciones vencidas: Bs.123.832,00; bono vacacional: Bs. 57.788,27, utilidades a la fecha, Bs. 123.832 y descanso-feriados pendientes: Bs. 66.043,73; para un total de Bs. 724.245; 2004: antigüedad: Bs. 640.178,36; vacaciones vencidas: Bs. 160.617,50; bono vacacional: Bs. 85.662,67, días adicionales art. 219 Bs. 10.707, 83, descanso-feriados pendientes: Bs. 85.662,67, utilidades a la fecha 160.617, 50; para un total de Bs. 1.142.643, 44; 2005: antigüedad: Bs. 822.790,03; vacaciones vencidas: Bs. 185.616,00; bono vacacional: Bs. Bs. 111.369,60, días adicionales art. 219 Bs. 24.748, 80, descanso-feriados pendientes: Bs. 98.995,20, utilidades a la fecha 185.616,00; para un total de Bs. 1.428.207, 55; 2006: antigüedad: Bs. 1.130.456,25; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 81.222, 49 vacaciones vencidas: Bs. 2563.162, 50; bono vacacional: Bs. Bs. 256.162, 50, días adicionales art. 219 Bs. 51.232, 50, descanso-feriados pendientes: Bs. 170.775, 00, utilidades a la fecha 256.162, 50; para un total de Bs. 2.115.505, 43; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 160 al 163 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C., en los periodos 2003 al 2006, de las cuales se desprende fecha de ingreso todos los 01/01 de cada año, salarios mensuales, salarios diarios, tiempo laborado, las sumas canceladas en los periodos: año: 2007: antigüedad, Bs. 1.464.870; intereses sobre prestaciones: 117.911, 05; vacaciones vencidas: Bs. 307.395,00; bono vacacional: Bs. 225.423,00, días adicionales art. 219 Bs. 81.972, 00, descanso-feriados pendientes: Bs. 204.930, 00 utilidades a la fecha 307.395; para un total de Bs.1.536, 98; 2008: antigüedad, Bs. 2.519, 08; intereses sobre prestaciones: 314, 60; vacaciones vencidas: Bs. 475,00; bono vacacional: Bs. 380,00, días adicionales art. 219 Bs. 158, 33, descanso-feriados pendientes: Bs. 316, 67, utilidades a la fecha 475, 00; para un total de Bs. 4.363, 31; 2009: antigüedad, Bs. 2.795, 79; intereses sobre prestaciones: 356, 97; vacaciones vencidas: Bs. 726,00; bono vacacional: Bs. 449,43,00, días adicionales art. 219 Bs. 20.7, 43; descanso-feriados pendientes: Bs. 414,86; utilidades a la fecha 1.037, 14; para un total de Bs. 5.972, 42 y 2010: antigüedad, Bs. 2.565, 05; intereses sobre prestaciones: 668.96; intereses sobre prestaciones: 331, 18; vacaciones vencidas: Bs. 612, 00; bono vacacional: Bs. 285, 60, días adicionales vac. art. 219 Bs. 408, 00; descanso-feriados pendientes: Bs. 244, 80; utilidades a la fecha 1.224, 00; para un total de Bs. 2.2471, 47; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos del trabajador durante toda la relación laboral, periodos 05/03/1999 hasta el 29/04/2011; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestando que: primero, que no se pueden exhibir los recibos del año 1999 al año 2006, porque como bien se dijo en los alegatos, se desconoce el vinculo laboral desde el año 1999 hasta el año 2006, ya que la relación laboral inicio efectivamente en el año 2006 y así consta en las pruebas; luego con respecto a los recibos de pagos desde el año 2006 hasta el año 2011, indicó que fueron promovidos y constan a loa autos; asimismo, hizo valer el contenido del folio 14 del cuaderno de recaudos número 1, ya que en el mismo se observa la fecha de ingreso del actor.

Ahora bien, en razón de lo anterior, se observa que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir en relación al periodo que reconoce en la prestación de los servicios del actor, esto desde el año 2006 hasta el años 2011, y siendo que la parte actora reconoció los recibos promovidos por la parte demandante y que constan se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación al pedimento de los recibos de pagos de los periodos 1999 al 2005, que no fueron exhibidos, al estar en disputa dicho lapso, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M.d.S.B. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 81.772.461 y 11.738.802, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la sociedad mercantil Tecno Servicios Auto Express 20, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 169 al 177 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias, liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Multiservicio Auto Express, C.A., al ciudadano M.C., en los periodos 2003 al 2006; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 178 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia instrumento informático “Pendriver”; el cual al no cumplir con las pautas legales para su traída a juicio, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 206 al 213 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de acta constitutiva de la empresa Multiservicios Auto Express 21, C.A., de la cual se desprende compra-venta celebrada entre los ciudadanos S.S.R. y J.G.G.L.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 y 03 cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copia de cronograma de pago del ciudadano M.C. correspondiente a los años 2006 al 2010, de las cuales se desprende salarios mensuales, comisiones, salarios diarios, alícuotas de utilidades; alícuotas de bono vacacionales; salario indemnización; días, abono en cuenta, adelanto de prestación de antigüedad; prestación de antigüedad acumulada; tasa de interese anual; intereses mensuales; intereses pagados; intereses acumulados; el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 07, 11 al 19 cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C., correspondiente a los periodos 2007 al 2010; y copia de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano M.C., de la cual se desprende fecha de ingreso enero 2006, al fecha de egreso 30/04/2011, el salario final mensual Bs. 1.120, 00, el salario diario Bs. 37.33, el sueldo final promedio Bs. 37.33, siendo las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.6360,00; indemnización por despido Bs. 5.600,00; antigüedad Bs. 48.084,66; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.313,49; vacaciones fraccionadas Bs. 186,67; bono vacacional fraccionado Bs. 149,33, días adicionales de bono vacacional Bs. 149,33) y utilidades fraccionadas Bs. 373,33; para un total cancelado de 49.990, 88; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 15, 116, 118, 120, 122, 124, 125, 127, 129 al 130, 132 del cuaderno de recaudos Nº 1; 2, 4, 6, 11 al 12, 15, 17, 18, 20 al 21, 23, 25, l 27, 29, 31 al 32, 34, 37 al 38, 40, 41, 43, 44, 46 al 48, 50, 51, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72 al 73, 75, 76, 78,79, 82, 83, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 94, al 96, 97, 99, 101, 102, 105, 06, 109, 110, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 128, 130, 133, 134, 136 y 138, del cuaderno de recaudos Nº 2; 03, al 06, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22 y 25 del cuaderno de recaudos Nº 03; de las cuales se evidencia: originales y copias de comprobantes de impresión de cheques emitidos por la sociedad mercantil Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., durante los periodos 2008 al 2011, de las cuales se desprende pagos que la empresa le hizo al actor por los conceptos de pago a empleados, pago de servicios especiales y pago de prestaciones sociales; siendo reconocidos por la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 16, 17, 20 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se desprende original y copia, de hoja de vida del ciudadano M.C., con fecha 11 de septiembre del año 2006, de los cuales se desprende datos personales del demandante; registro de asegurado del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02); baucher de depósitos hechos en cuenta bancaria del ciudadano M.C. en el Banco Central Banco Universal en los meses de noviembre y diciembre del 2006, por las sumas de Bs. 1.000.000 y Bs. 1.115.505; comprobante de egreso por concepto de liquidación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 22, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 42, 45, 46, 49 al 79, 83 al 84, 88, 93, 98, 99, 104, 105, 110 al 115, 117, 119, 121, 123, 126, 131 del cuaderno de recaudos Nº 1; 03, 05, 07 al 10, 13, 14, 16, 19, 22, 24, 26, 28, 30, 33, 35, 36, 39, 42, 45, 49, 52, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 81, 84, 87, 89, 92, 95, 96, 100, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 115, 118, 121, 124, 127, 129, 131, 132, 135 y 137 del cuaderno de recaudos Nº 2; 02, 04, 07, 09, 11, 14, 17, 18, 21, 23, 24, 26 al 30, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 45 al 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 3, de las cuales se evidencia originales y copias, de nominas de pago emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., en los periodos 2006 al 2010, de las cuales se desprende diversos montos que le cancelo la empresa al actor durante años laborados por conceptos de sueldos y trabajos especiales; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 80 al 82, 85 al 87, 89 al 92, 94 al 97, 100 al 103, 106 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 1; 08, 10, 31, 33, 35, 37, 39, 42, 44, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66 y 68 del cuaderno de recaudos Nº 3, de las cuales se evidencia original y copias, recibos de pago emitidos por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A. al ciudadano M.C. en los periodos correspondientes 2006 al 2010, de los cuales se desprende: periodo a cancelar, sumas pagadas por conceptos de sueldo, pago de trabajo especial, sábado y domingos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco Bicentenario, cuyas resultas corren insertas a los 16 al 28, de la pieza Nº 2, de las cual se desprende la empresa Tecni Services Auto Express, C.A., mantiene una cuenta corriente en la institución, de igual forma se evidencian los movimientos financieros que a tenido la cuenta corriente de la empresa desde septiembre a diciembre del año 2005 y también los movimientos financieros de la cuenta corriente durante el año 2006; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas corren insertas a los 11 y 12 de la pieza Nº 2, de la cual se desprende, que la cuenta corriente N° 0191-0052-93-215-201532, le pertenece a la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., y “no al ciudadano MARLO CEPEDA”, y que la apertura de esta cuenta fue en fecha 12/07/2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas del Tercer interviniente (José G.G.L.).

Promovió documentales cursantes a los folios 217 al 224 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia acta constitutiva de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., celebrada en fecha 08/09/2011, de la cual se la venta de acciones del accionista J.G.G.L. al ciudadano S.S.R., la renuncia del director de la empresa, el nombramiento de la nueva junta directiva y la modificación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, señaló: que comenzó a laborar en el mes de marzo año 1999 con Multiservicios Auto Express; que en el año 2006, cambian el nombre de la compañía a Tecni Services Auto Express C.A.; que ellos siempre fueron los mismos jefes para él; que siempre continuó en su puesto laboral; que a él no le corresponde decir si o no socios, total siempre para el fueron sus jefes y siempre conoció a los mismos patronos, durante toda la relación laboral; que el 29 de abril de 2011, le dicen que esta despedido y le dan una liquidación de Bs. 50.000,00 en dos cheques, para la fecha; que el lo que esta reclamando es que no le parece justo que en 12 años de trabajo, le hayan pagado Bs. 50.000,00 y que digan que le han pagado todo; que le dieron adelantos cada año, desde el 99, 2000, 201, 2002, y están consignadas en las pruebas, están en los recibos; que si ellos vendieron sus acciones, el cree que eso a el no le corresponde porque no es su problema de cómo ellos se encargaban de llevar su negocio; que lo cierto es que demanda, y que se le reconozca los 12 años que trabajó y la diferencia de sueldo; que le pagaban sueldo mínimo mas un 35% sobre la mano de obra realizada, muchas veces el pago se lo depositaban en una cuenta nomina en el Banco Venezolano de Crédito, o le daban un cheque para que él lo hiciera efectivo o lo depositara en su cuenta nomina, o muchas veces en efectivo; que a veces le decían que le habían depositado el sueldo mínimo y le daban un cheque por la mano de obra, o muchas veces le decían que no les había dado chance de pasar la nomina, para el banco y le daban el cheque por el monto completo; que la demandada era muy informal en los pagos, y el decía “bueno ellos tendrán su manera de llevar su contabilidad yo soy mecánico no contable”, que no sabe nada de contabilidad, pero siempre habían esas irregularidades, a veces era en efectivo a veces en cheque a veces se los mandaban a depositar, entonces a veces cuando necesitaban tener su dinero depositado le daban un cheque a las tres de la tarde y le decían que fuera a cobrar su cheque, a veces era engorroso cobrar los viernes, le pagaban semanal, durante los 12 años de trabajo siempre trabajó con los mismos patronos, J.G.L. y S.S.; que por utilidades le pagaban un mes de sueldo mas algo que le ponían ahí por vacaciones; que nunca salio de vacaciones; que las vacaciones eran colectivas; que la empresa cerraba el 15 de diciembre hasta el 5 de enero, esas eran sus vacaciones, salía de vacaciones porque el taller cerraba pero nunca salía de vacaciones cuando cumplía el año, que en abril le tocaban sus vacaciones pero nunca las agarro, que cuando salía el 15 de diciembre lo que le daban era un adelanto de prestaciones; que lo despide el señor s.s.; que lo despiden injustificadamente; que un día llego y le dijeron no te cambies que viene el abogado, y le dijeron que estaba despedido, firme aquí esto, el llamo a sus abogados y le dijeron que firmara y que después veían como iban a arreglar eso; que cuando lo botan comienza a averiguar y se da cuenta que en el seguro social estaban morosos con él, por cuanto depositaron 2 años y después no depositaron más; que en Banavih tenían también un poco de años que no le descontaban y si se los descontaban no se lo depositaban, que por lo que dice Banavih y seguro social fueron pocos años los que le cotizaron; que todos los trabajadores de multiservicios autos Express fueron a tecni servicios auto Express; que sus compañeros de trabajo fueron siempre los mismos.

La representación de la parte demandada, señaló: que no hubo sustitución de patronos, que son dos sociedades de comercio totalmente cerradas, la primera empresa multiservicios auto Express era del ciudadano J.G.l. y S.E., y fue vendida en el año 2005; que hoy en día hay otra sociedad funciona allí, denominada Nueva Tecni Service auto Express, cuando entro el señor M.C.; que las empresas no quedaban en el mismo sitio, son dos negocios totalmente distintos, que eso queda en la embajada de la torre británica que va hacia la autopista, al lado de la torre británica cree que quedaba multiservicios; que no conocía en esa época al señor Sposaro y al señor J.G., al final de la calle del lado derecho esta tecni servicios, fue un local que fue comprado por J.G. y Sposaro Sposaro y ahí es que trabajaba el señor M.C., que una cosa que no tiene nada que ver y el objeto social de las empresas son totalmente distintos; que multiservicios era del señor Sposaro y J.G. y otros socios, y el local de Tecni Service fue comprada cero kilómetro concreto bancario y queda en la misma cuadra mucho mas abajo y fue comprado por el señor Sposaro y el señor J.G.; que ellos compraron un local y luego montaron tecni servicios, compraron una parcela de terreno y allí esta un taller mecánico donde trabaja el señor m.c.; que el fondo de comercio de multiservicios era del señor Esposaro y del señor J.G., porque el local era alquilada; que en tecni servicios, comienza el señor M.c. con 10 trabajadores más, dice que no eran los mismos trabajadores de multiservicios, pero señala que nunca llego a asistir a ese taller; que el actor no trabajo para multiservicios, por eso alegaron la falta de cualidad, que tecni servicios nació en el 2006, que el actor únicamente trabajo para tecni servicio en el 2006, señala que en el sistema profit que tenían en la otra compañía ingresaron los datos del señor cepeda pero que aparezca en una liquidación que comenzó en el año 1999 no tiene nada que ver con la vinculación laboral; que el sistema se lo traen el señor Sposaro y el señor Livolsi, y en el sistema meten al señor M.C., y respecto a que el sistema arroja una fecha de ingreso de marzo de 1999, señala que eso lo imprimieron así y así se quedo; que el salario alegado por el actor correspondía a toda la nomina.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante, respecto a que el a quo, en la decisión recurrida estableció que el trabajador no disfrutó de las vacaciones colectivas, y por tanto ordeno su pago, no obstante del acervo probatorio constatarse el mismo; al respecto vale indicar que no es cierto que el a quo ordenara el pago total de las vacaciones y bono vacacional, sino que lo que se evidencia es que al existir diferencias salariales y ordenase su pago, en tal sentido se generan unas incidencias concomitantes al mismo, que fue lo que el a quo ordenó que se pagara, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, el recurrente indica que la parte actora solicitó la prueba de exhibición, sin haber cumplido esta solicitud con lo preceptuado en la ley, sin embargo fue condenada su representada por haber incumplido con este pedimento; ahora bien, de la revisión realizada a lo decidido por el a quo, no se observa que la valoración que haya dado el a quo a la prueba de exhibición in comento, sea determinante a la hora de proferir el fallo y condenar a la demandada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Mientras que en lo que se refiere al establecimiento del porcentaje del 35% de comisión, para que forme parte del salario del actor; al respecto vale señalar que la demandada negó que pagara integralmente tal concepto, indicando que lo paga era unos bonos especiales dados semanalmente, no obstante, tal como lo establece el a quo, el actor demostró que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo un monto superior al señalado por la demandada, e igualmente probó el pago de este concepto (comisiones) implicando ello que por tal virtud devenga en admitido el hecho alegado por el demandante en su libelo, siendo que en todo caso tenia la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor, no constando alguna prueba capaz de desvirtuar los mismos, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto al pago de las prestaciones sociales se tiene que efectivamente se debió ordenar el pago de las comisiones que consten en el expediente y no como se hizo, solo con base a lo que se especifica en el libelo de la demanda, toda vez que con tal actuar se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por tanto, resulta parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demandada, no habiendo condenatoria en costas para ninguna de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que aun y cuando “…los propietarios de la empresa Multiservicios Auto Express crearon otra empresa denominada Tecni Servicios Auto Express, se evidencia que el actor siempre presto servicios para los mismos patronos, tan es así que reconocen en recibos de pagos cursantes a los autos que el accionante ingresó a prestar servicios en el año 1999, por lo que existió una continuidad de la relación laboral desde el inicio de la misma, siendo así no puede la representación de Tecni servicios auto Express pretender alegar una prescripción de la acción como si hubiesen existido 2 relaciones laborales distintas, habiéndose determinado la prestación de servicios para ambas empresas debe este Juzgado señalar que ambas resultan solidariamente responsables por las diferencias por pasivos laborales que sean declaradas con lugar…”. Así se establece.-

Que se tiene “…como cierto que la finalización de la relación laboral culminó por despido tal y como se evidencia de carta de despido cursante al folio 154 de la pieza numero 1 del expediente…”. Así se establece.-

Que “…la parte actora alega que sus salarios a lo largo de la relación laboral estuvieron compuestos por el salario mínimo vigente más el 35% de comisión por los trabajos realizados, fueron los siguientes: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; por su parte la demandada niega que los salarios del accionante hayan sido los alegados (…) Ahora bien de una revisión de las pruebas cursante a los autos este Juzgado observa que los recibos de pago consignados por las partes desvirtúan el salario con el cual se excepciono la parte demandada, no correspondiéndose los montos salariales alegados por la demandada con los recibos de pago cursantes a los autos, aunado a esto se evidencia de las propias pruebas de la parte actora que el accionante efectivamente recibía comisiones, tal y como se desprende de comprobantes de egresos cuya descripción refleja “pago trabajo especial” y recibos de pago donde claramente se refleja la cantidad pagada por concepto de sueldo y por comisiones, por ejemplo el cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos 1 (consignada por la demandada), en el cual se evidencia que el sueldo a pagar era de Bs. 154,00 y el monto a pagar por comisiones era de Bs. 666,00 para un pago total de Bs. 820,00. En virtud del análisis realizado anteriormente siendo que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria y probatoria, y siendo asimismo que quedó claramente evidenciado que el accionante devengaba comisiones…”. Así se establece.-

Que con relación a la prestación de antigüedad, se evidencia del “…acervo probatorio que efectivamente se le adeuda al accionante una diferencia por este concepto, condenándose el pago de dicha diferencia la cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido le corresponde al accionante tomando en cuenta que la relación laboral inicio el 05 de marzo de 1999, y culmino el 29 de abril de 2011, le corresponde al accionante por 12 años y 1 mes de servicio, le corresponde la siguiente cantidad de días por años de servicios: 99-00: 45 días, 00-01: 62 días, 01-02: 64 días, 02-03: 66 días, 03-04: 68 días, 04-05: 70 días, 05-06: 72 días, 06-07: 74 días, 07-08: 76 días, 08-09: 78 días, 09-10:80 días, 10-11: 82 días, abril 2011 5 días, para el calculo de dicho concepto deberá el experto tomar en cuenta el salario normal…”, que se desprende de los recibos de pago (tal como se indicó supra), siendo que de no constar, entonces se tomara el salario normal “…alegado por la parte actora…”, debiendo adicionarles a los mismos “…la alícuota de bono vacacional tomando en cuenta que son 7 días de bono vacacional para el primer año y 1 día adicional por año, y a los fines de calcular la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 15 días por año hasta el año 2008 y a partir del año 2009 deberá calcular dicha alícuota en base a 30 días de utilidades por año, obtenido el salario integral deberá calcular los montos que le corresponden al accionante por dicho concepto y deberá descontársele los montos que por este concepto (antigüedad y días adicionales de antigüedad) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, al monto que resulte luego de hacer el descuento deberá calculársele lo correspondiente a los interés sobre antigüedad calculados en base a lo establecido en el literal c del art 108 ejusdem, asimismo deberá descontársele el monto que por dicho concepto fue pagado por la parte demandada en los recibos contenidos en los folios antes mencionados…”. Así se establece.-

Que respecto a las “…vacaciones este Juzgado debe señalar que la parte actora a pesar de haber señalado que nunca disfruto de sus vacaciones, en la audiencia oral de juicio admitió que salía todos los años el 15 de diciembre y regresaba el 5 de enero porque la empresa cerraba en ese periodo y que efectivamente le pagaban cuando salía una liquidación, donde se le cancelaban las vacaciones, es decir que las vacaciones otorgada por la empresa eran colectivas, ahora bien, se evidencia una diferencia en el pago de las mismas, lo cual se constituye en unas vacaciones colectivas, sin embargo no se evidencia que las mismas hayan sido totalmente canceladas con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse las vacaciones correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 15 días, 00-01: 16 días, 01-02: 17 días, 02-03: 18 días, 03-04: 19 días, 04-05: 20 días, 05-06: 21 días, 06-07: 22 días, 07-08: 23 días, 08-09: 24 días, 09-10:25 días, 10-11: 26 días, y la fracción por un mes: 2,25 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (vacaciones, vacaciones fraccionadas y días adicionales de vacaciones) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas…”. Así se establece.-

Que respecto al pago por concepto de “….bono vacacional, este Juzgado observa que dicho concepto no fue calculado con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 7 días, 00-01: 8 días, 01-02: 9 días, 02-03: 10 días, 03-04: 11 días, 04-05: 12 días, 05-06: 13 días, 06-07: 14 días, 07-08: 15 días, 08-09: 16 días, 09-10:17 días, 10-11: 18 días, y la fracción por un mes: 1,58 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (bono vacacional y bono vacacional fraccionado) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas…”. Así se establece.-

Que en cuanto al pago por concepto de “…utilidades, este Juzgado igualmente observa que dicho concepto no fue pagado en base al salario devengado por el actor, por lo que deberá ser calculado año a año a razón de 15 días por año desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, y a partir del año 2009 deberá ser calculado en base a 30 días de salario (otorgado por la parte demandada según se evidencia de los recibos de pago), para el calculo de dicho concepto deberá tomarse en cuenta el salario devengado por la parte actora en el año en que generó el derecho, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (utilidades y utilidades fraccionadas) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas…”. Así se establece.-

Que en razón al pago por concepto de “…Indemnización por despido injustificado, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 150 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 5.600,00 cancelada por la demandada por este concepto…”. Así se establece.-

Que respecto al pago por “…Indemnización sustitutiva de preaviso, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 3.360,00 cancelada por la demandada por este concepto…”. Así se establece.-

Que en relación a los “…conceptos reclamados a los f.d.a.s.l.c. o no al accionante la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (…) la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se ordena la realización de dicho calculo por experto contable, a los fines que calcule dicho monto tomando en cuenta el pago de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, una vez calculado el salario promedio de los últimos 12 meses deberá el experto calcular el 60% de dicho monto y el resultado obtenido deberá a su vez multiplicarlo por 5 meses, el monto que resulte de dicho calculo deberá ser cancelado por la demandada…”. Así se establece.-

Que “…existe efectivamente falta de cualidad del tercero interviniente para sostener el presente Juicio…”. Así se establece.-

Que “…conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia, estará a cargo de un experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M.C.A. contra la Sociedad Mercantil Tecni Servicios Auto Expres (Multiservicios Auto Express, C.A.). TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001258.

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