Decisión nº Q-0631-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: Q-0631-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    A) QUERELLANTE: MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.562, con domicilio procesal en la Urbanización Costa Azul, Centro Comercial “Bayside”, Planta Baja, Local 1-26, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No acreditó apoderado alguno.

    C) QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), creado por Ley de fecha 2-8-2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-119, de fecha 29-4-2002.

    D) APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogado A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.143.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    E) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO: Abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 4.654.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.020, con domicilio procesal en la sede de la Gobernación, ubicado en la Avenida S.B. (Antigua Constitución), Edificio “Nuevo” de la Gobernación, Piso 3, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

  2. MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

  3. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 28-7-2010, se celebra la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual comparecieron los ciudadanos MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, antes identificado, asistida del abogado S.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.840.216 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.505, en su carácter de parte querellante, así como el abogado A.C.S., en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), consignando instrumento poder autenticado en fecha 29-6-2010, ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Número 32 del Tomo 34, constante de cinco (5) folios útiles y la abogada L.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.506.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 18.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, sin presentar instrumento poder para acreditar su representación. En la mencionada audiencia, quedó trabada la litis, a juicio del Tribunal, en los términos siguientes:

    La querellante, anteriormente identificada, interpone en fecha 12-3-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha 15-12-2009, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE) y suscrito por su Presidente H.C., que en su criterio la remueve de su cargo de Coordinador de la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez” de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este estado, que desempeñaba desde hace mas de diez (10) años en el servicio de la Administración Pública, sin haberle dado la oportunidad de ejercer sus derechos en materia laboral y violándole las garantías constitucionales que amparan a todo trabajador y empleado público, de conformidad a los artículos 1, 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Manifiesta que, en fecha 1-6-1999, ingresó a la Administración Pública laborando, específicamente, en la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Nueva Esparta, como Coordinadora de la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez” de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, tal como se evidencia de la constancia que fue emitida por quien fuera el Director para aquel momento, el Dr. Á.F.G., de fecha 10 -6-1999, la cual anexa marcado con la letra “A”, condición ésta que mantuvo hasta la creación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), donde fue transferida en comisión de servicios especiales.

    Arguye que, en el mes de mayo de 2003, le fue suspendido su salario con el alegato, por parte del mencionado Instituto, que la Contraloría del Estado objetaba la nómina de servicios especiales aunado a la falta de presupuesto del referido Instituto, obligándola a permanecer en el puesto de trabajo sin el goce de la remuneración consagrada como derecho constitucional, hasta que se hiciera la vía presupuestaria para cancelarle, lo cual hasta la fecha no se ha hecho efectivo a pesar de los reiterados dictámenes emanados de la Procuraduría del Estado, donde se le dice que sea reconocida su calidad de funcionario público de hecho y sea incorporada a la nómina de ese Instituto como personal fijo, fundamentándose dicho criterio en la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 00-24027 del año 2003 y acompañando al efecto anexos marcados 2, 3, 4, 5 y 6.

    Fundamenta su querella en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, así como el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y, en consecuencia, se sirva declarar lo siguiente:

    1. El reconocimiento de su cualidad de funcionario público de hecho.

    2. La reincorporación al referido cargo de conformidad con la Ley.

    3. La cancelación de su deuda reconocida por el Instituto desde el año 2003 hasta el 31 -12- 2009.

    4. El cálculo y cancelación de todo lo concerniente al bono alimenticio, incidencias de vacaciones y aguinaldo y demás bonificaciones inherentes a su función.

    5. El cálculo y cancelación de los pagos por concepto de salarios caídos del 1°-1- 2010.

    Por su parte, el Escultor H.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), asistido del abogado A.C.S., ya identificados, consigna el día 3-6-2010, escrito de contestación de la demanda, que formulara en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado el mencionado recurso, tanto en los hechos como en el derecho, así como la cualidad de funcionaria pública de carrera o de hecho del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Nueva Esparta, que invoca la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ.

    Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, no se le haya pagado ninguna suma por parte del Instituto desde el mes de mayo de 2003 hasta la fecha de introducción de la presente querella y que el Instituto le haya vulnerado sus derechos laborales.

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, haya ingresado a la Administración Pública en fecha 1°-6-1999, con un nombramiento expedido por una autoridad competente en un cargo de carrera para la Dirección de Cultura de la Gobernación de este Estado y que pueda ser reconocida la condición de funcionaria pública de hecho y ser incorporada a la nómina del Instituto, con base en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2003, expediente N° 00-24027, debido a que la mencionada ciudadana prestó sus servicios para el Instituto querellado en situación de comisión de servicio y que, en todo caso, su ingreso al Instituto Autónomo se produjo luego de la vigencia del texto constitucional, ya que el Instituto se creó mediante Ley Estadal del año 2002; asimismo, niega, rechaza y contradice que a la mencionada querellante, se le haya removido de algún cargo perteneciente al Instituto Autónomo de Cultura de este estado.

    Por último, argumenta que la querellante no posee ningún nombramiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE) y que, en consecuencia, no puede ser considerada funcionaria pública, ni de carrera, ni de hecho del querellado, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la presente querella en la definitiva.

    Diferida como fue la continuación de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, en virtud de la conciliación que instara el Tribunal, aquella se reanudó nuevamente en fecha 9-8-2010, compareciendo dichas partes. Sin embargo, se observa que en el acto la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, asistida de abogado, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado A.C.S. en la audiencia premilitar de fecha 28-7-2010, en razón de que éste no fue otorgado conforme a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 2 y el artículo 15 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, a cuyos efectos presentó escrito de impugnación constante de seis (6) folios útiles. De seguidas, en la misma reanudación de la audiencia preliminar, el sedicente apoderado judicial del querellado, abogado A.C.S., antes identificado, insistió en hacer valer la representación conferida por el Directorio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE) y se opuso a la impugnación hecha de la referida representación, en virtud de haberse formulado extemporáneamente, por cuanto debió hacerse hecho en la primera oportunidad que tuvo conocimiento del referido instrumento y hasta el día de despacho siguiente; además agregó que, desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar hasta esa fecha, transcurrieron más de seis (6) días de despacho.

    Ahora bien, en razón de la solicitud efectuada por la parte querellante de la apertura a pruebas en la reanudación de la audiencia preliminar, se abrió el lapso probatorio en esa misma fecha 9-8-2010, consignando, la querellante y el querellado, su escritos de promoción de pruebas en fechas 13-8-2010 y 20-8-2010, respectivamente, los cuales fueron agregados al día de despacho siguiente 21-9-2010.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, asistida del abogado S.R.M.R., promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1) La querellante invocó la reproducción del mérito favorable que se desprende de las pruebas de las documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales ya aparecen consignadas en la pieza principal de la presente causa Nº Q-0631-10 y son las siguientes:

    A) Copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el Director de Cultura del Estado Nueva Esparta, Dr. Á.F.G., de fecha 10-6-1999, a favor de la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.562, como Coordinadora de la Casa de la Cultura “PABLO FERMÍN VÁSQUEZ”, de Boca de Pozo, que se promovió en original, la cual no se valora como prueba idónea del nombramiento de la querellante en el cargo de Coordinadora, pero sí se aprecia como indicio de su prestación de servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, desde esa fecha 10-6-1999, adminiculada a los dictámenes emitidos con relación al caso de la querellante, por el Procurador del Estado Nueva Esparta, en los cuales aparece reseñada tal circunstancia, pero a partir del 1°-6-1999. ASÍ SE ESTABLECE.

    B) Copia fotostática de la comunicación de fecha 15-12-2009, emanada del Presidente del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), ciudadano H.C., mediante la cual se notifica a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ, el vencimiento de sus servicios especiales el día 31-12-2009, que fue promovida por la querellante como acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dicha comunicación se aprecia como fidedigna, por cuanto la parte querellada no la impugnó, tachó o desconoció, promoviendo el propio INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), su original en el lapso probatorio. En este sentido, como se trata de una notificación del vencimiento de los servicios prestados por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    C) Oficio Nº 0774-07 de fecha 14-8-2007, dirigido al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NEUVA ESPARTA (IACENE), contentivo del dictamen emanado de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, con copia al ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta y a la querellante, mediante el cual se le atribuye a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, la condición de funcionaria pública de hecho en la Administración Pública Estadal, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada en el expediente N° 0024027 del año 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ingreso se realizó durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, así como se le obliga al Instituto que, por razones de dignidad y justicia social, le sea nivelado el sueldo a la mencionada ciudadana con el monto del salario mínimo nacional, como una muestra de reconocimiento por el desempeño de la misma, mostrado a través de su permanencia en ese Instituto, mucho más cuando no ha recibido contraprestación salarial alguna en el curso de los últimos siete (7) meses; y, finalmente, se le recomienda a que, situaciones como esas, no vuelvan a ocurrir para no empañar la gestión de gobierno que se viene cumpliendo.

    D) Oficio Nº 0551-08 de fecha 18-6-2008, dirigido al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NEUVA ESPARTA (IACENE), contentivo del dictamen emanado de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ratifica que la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, ingresó prestar sus servicios en la Administración, a partir del 1-6-1999, condición que mantuvo hasta el mes de mayo de 2003, oportunidad en que dicha funcionaria fue pasada en comisión de servicios “especiales” para desempeñar el cargo en el que actualmente se encuentra donde no fue, sino hasta enero de 2006, cuando se le niveló el sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 250.000,00) a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 400.000,00).

    Asimismo, el Procurador del estado Nueva Esparta ratifica la condición de funcionaria pública de hecho en la Administración Pública Estadal, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada en el expediente N° 0024027 del año 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ingreso se realizó durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, y que mal puede justificarse el IACENE, por cuanto hasta esa fecha no le han cancelado los salarios que le corresponden, lo cual se le recomienda hacer, junto con las diferencias salariales a que hubiera lugar, so pena de que la Administración se exponga a acciones legales o constitucionales que al efecto se propongan. Finalmente, advierte el Procurador del Estado, que situaciones como esas no deben volver a ocurrir para no empañar la gestión de gobierno que se viene cumpliendo.

    Los dictámenes bajo examen no son vinculantes para el Instituto Autónomo, sin embargo, dado que constituyen opiniones jurídicas enmarcadas dentro del deber y la facultad que tiene la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, de asesorar jurídicamente a los Institutos Autónomos, cuando a su juicio el objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes y demás intereses patrimoniales del Estado, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE

    En cuanto a los oficios Números OPG-0109-09 de fecha 19-2-2009 y 0134-09, de fecha 5-3-2009, contentivos de dictámenes emanados de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, el Tribunal observa que los mismos no aparecen suscritos ni firmados por el ciudadano Procurador del Estado, por lo que se desechan del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.3) En lo que concierne a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III del referido escrito, el Tribunal observa que la parte querellante trajo a los autos, las siguientes:

    A) Copia fotostática de la comunicación emanada del Presidente del IACENE, de fecha 29-10-2009, dirigida a la Licenciada AIDA ARISMENDI, en su carácter de Directora General de Finanzas Públicas de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual remite relación de la deuda pendiente a la querellante, quien se desempeña como Coordinadora de la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez”, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a fin de lograr los recursos para su cancelación, así como el cálculo de gasto del año 2010, para el trámite del cargo fijo para ella.

    Dicha copia se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el Presidente del IACENE, ciudadano H.C., para comprobar que aún cuando la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, prestó servicios al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se le adeudaban los salarios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, los cuales no habían sido suministrados por la Gobernación. Asimismo, dicha comunicación comprueba que el mencionado Presidente del ente querellado, en fecha 29-10-2009, gestionó ante el órgano gubernamental del cual dependía la querellante, el pago de sus salarios y el trámite de una cargo fijo para ella, enviándole el cálculo de los gastos salariales respectivos para el año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    B) Copias fotostática de instrumentos privados cheques Números 45916177, 45916179 y 4516178 de fechas 18-12-2009, emitidos por el Banco Guayana, C.A., contra la cuenta corriente N° 00080021000008132091, pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), a los cuales se les asigna el valor de documentos privados reconocidos por el querellado, por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio.

    En este sentido, ha quedado demostrado que el mencionado Instituto canceló a la funcionaria MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, las cantidades de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 11.463,72); de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 13.133,01) y de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS antiguos (Bs. 8.954,73). ASÍ SE ESTABLECE.

    C) Original de “Referencia Externa” suscrita por el ciudadano V.Á.J., Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, al Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, de fecha 18-9-2007, mediante la cual refiere el caso de la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ y le plantea la problemática que ella presenta con relación al pago de sus sueldos con los beneficios socioeconómicos que correspondan, con el agravante que desde hace nueve (9) meses no se le cancelan por falta de presupuesto.

    Dicha comunicación se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. ASÍ SE ESTABLECE.

    D) Copia fotostática de la Planilla de Servicio de Consultas Laborales expedida en fecha 9-3-2010 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, de fecha 9-3-2010, a solicitud de la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, la cual no se aprecia ni valora porque la misma ha sido elaborada de acuerdo a la información suministrada por la solicitante de la consulta y, en todo caso, la procedencia o no de los conceptos laborales de índole económico que allí se describen, será objeto de examen por el Tribunal en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    E) Original y copia de constancias suscritas por el Presidente del IACENE, de fechas 25-7-2002 y 29-8-2005, que acreditan la prestación de servicios cumplida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NEUVA ESPARTA (IACENE), las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la contraparte y, en consecuencia, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    K) Oficio Nº 0146-10 de fecha 24-2-2010, dirigido por el Procurador del Estado Nueva Esparta, a la querellante MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, mediante el cual le informa que la situación por ella planteada en su comunicación de fecha 4-2-2010, ya había sido atendida por el despacho a su cargo en las opiniones de fechas 14-8-2007, 18-6-2008, 19-2-2009 y 5-3-2009, que fueron remitidas al IACENE, mediante los oficios Números OPG 0774-07, OPG 0551-08, OPG 0109-09, OPG 0134-09, OPG 0902- 09, OPG 0996-09 y OPG 1044-09, respectivamente, recomendándole que gestionara amistosamente la posibilidad que dicho Instituto reconsiderara su reingreso al cargo de Coordinadora Cultural de la Casa de la Cultura de Boca de Pozo de la Península de Macanao o su reubicación en su cargo de origen y en el supuesto que no fuera satisfactoria la respuesta, canalizara la situación mediante el ejercicio de una acción o querella contencioso funcionarial, con apego a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El mencionado oficio se aprecia y valora de conformidad con la atribución conferida a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta por el numeral 9 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta que textualmente reza: “Es competencia de la de Procuraduría del Estado Nueva Esparta: (…) 9. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos e intereses del estado Nueva Esparta”. ASÍ SE ESTABLECE

    G) Comunicaciones enviadas por la querellante a las siguientes autoridades: 1) Al Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de fechas 19-3-2009 y 9-12-2009. 2) Al Presidente del IACENE, de fecha 30-1-2009. 3) Al Presidente del IACENE, de fechas 8-6-2008 y 21-1-2009. 4) Al Gobernador del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-1-2009. 5) Al Gobernador del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-12-2008.

    Dichas documentales se desechan del procedimiento por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron emanadas de la parte recurrente para efectuar solicitudes a las autoridades correspondientes o participarles sobre actividades culturales, siendo que la prestación de servicios a la Gobernación ha sido acreditada a través de otras pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

    H) Comunicaciones suscritas: 1) Por los Coordinadores de las distintas Casas de Cultura del estado Nueva Esparta, dirigidas al Presidente del IACENE, DONDE de fecha 5-9-2005; 2) Por el Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, suscrita a “los treinta días del año 2009”; 3) Por el Presidente de la Junta Parroquial “San Francisco” de Boca de Pozo, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta de fecha 29-10-2009; 2) Por el Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, suscrita a “los treinta días del año 2009” ; 3) Por los miembros del C.C. “El Sur”, ubicado en la comunidad de Boca de Pozo, expedida en el año 2009; 4) Por el Jefe de la Estación Nº 05 del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta de fecha 24-2-2010; 5) Por el Centro Cultural Social y Deportivo Brisas de Macanao, enero de 2010; y 6) Por la casa Parroquial “San Francisco” de Boca de Pozo, de fecha 10-8-2010.

    Con relación a las mencionadas documentales, este Tribunal considera que como se trata de documentos emanados de terceros debieron ser ratificados por sus firmantes, lo cual no se produjo y por tanto se desechan del procedimiento, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto al convenimiento del ente querellado de los hechos y el derecho demandado invocado en el Capítulo II del escrito de pruebas, se hace necesario advertir que para el supuesto de que el Tribunal considerara procedente la impugnación del instrumento poder formulada por la querellante, no se entiende que el ente querellado haya aceptado y reconocido los términos de la demanda, por cuanto la demanda fue contestada no por el abogado A.C.S., ya identificado, con el carácter de sedicente apoderado judicial del querellado, sino por el propio Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), H.C. que se hizo asistir de él, mediante escrito de fecha 3-6-2010 (folios 46 al 52), dentro de la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, por una parte, no puede tenerse como no contestada la demanda, porque el representante legal del Instituto querellado contestó expresamente la misma y en forma pormenorizada rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado; y por la otra, en el caso que se declarara procedente la impugnación del poder consignado por el referido abogado A.C.S., dicha decisión en nada afecta la falta de comparecencia del representante legal del ente querellado, H.C., a la audiencia preliminar y su reanudación celebradas en fechas 28-7-2010 y 9-8-2010, respectivamente, en nada afecta su posición procesal en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, ya que, como fue señalado anteriormente, en la aludida contestación el prenombrado Presidente del IACENE, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones y la pretensión incoada por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se desecha la invocación de confesión alegada por la querellante. ASÍ SE DECIDE.

    4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, el sedicente apoderado judicial del ente querellado, abogado A.C.S., promovió las siguientes pruebas:

    4.2.1) Invocó la reproducción del mérito favorable a los autos, por lo que el Tribunal indicó que, aún cuando dicha afirmación no constituye un medio de prueba en sí mismo, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, todas las pruebas aportadas en autos, apreciarán y valorarán en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.2) Promovió el mérito favorable de la copia fotostática de la constancia emitida por la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-6-1999, la cual fue apreciada y valorada precedentemente como fidedigna por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.3) Promovió la copia fotostática de un ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-119, de fecha 29-4-2002, donde aparece publicada la Ley de Cultura del Estado Nueva Esparta, la cual, al no haber sido impugnada, se aprecia y valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.4) Promovió original de la comunicación de fecha 15-12-2009, mediante la cual el Presidente del IACENE le notifica a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ, el vencimiento de sus servicios especiales el día 31-12-2009, la cual fue recibida por la querellante, la cual se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.5) Promovió marcados con la letra “C” copias fotostáticas de recibos de pago efectuados a la querellante durante los años 2007, 2008 y 2009, por concepto de servicios profesionales y especiales, bonos vacacionales y bonificación de fin de año, como Coordinadora Cultural de la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez”, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, las cuales se aprecian y valoran como documentos privados reconocidos, por cuanto no fueron impugnados o desconocidas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.8) Copia fotostática del dictamen emitido por el Procurador del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-10-2009, mediante el cual ratifica, como órgano de defensa y representación de los derechos bienes e intereses patrimoniales del estado y “…en la más honorable misión de asesoría que la leyes le encomiendan…” que la funcionaria MARLENYS VÁSQUEZ “… ha permanecido por más de once (11) años al servicio de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y a quien se le ha venido vulnerando su derecho al salario y los demás beneficios que tienen el resto de los funcionarios adscritos a la nómina de ese Instituto…”.

    Dicho dictamen, aún cuando no es vinculante para el ente descentralizado funcionalmente, como sería el caso del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), constituye una opinión jurídica enmarcada dentro del deber y la facultad que tiene la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, de asesorar jurídicamente a los Institutos Autónomos, cuando a su juicio el objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes y demás intereses patrimoniales del Estado.

    En consecuencia, dicho dictamen se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.9) Copia fotostática de Planilla de Servicio de Consultas Laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-7-2010, expedida a favor de la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, la cual no se aprecia ni valora porque la misma ha sido elaborada de acuerdo a la información suministrada por el solicitante de la consulta y, en todo caso, la procedencia o no de los conceptos laborales de índole económico que allí se describen, será objeto de examen por el Tribunal en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    5.1. PUNTO PREVIO: INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA QUERELLANTE SOBRE INTRUMENTO PODER CONFERIDO AL ABOGADO QUE SE ATRIBUYÓ LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO:

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, el Tribunal antes de examinar el fondo del asunto, debe resolver la incidencia de impugnación del instrumento-poder conferido por el ciudadano H.C., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Nueva Esparta (IACENE), al abogado A.C.S., antes identificado, para representar al ente querellado, planteada en la reanudación de la audiencia preliminar de fecha 9-8-2010, la querellante MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, asistida de abogado, en razón de que el referido poder no fue otorgado conforme a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 2 y el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.

    Por su parte, el sedicente apoderado judicial del querellado, abogado A.C.S., antes identificado, insistió en hacer valer la representación que le atribuyó el Directorio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE) y se opuso a la mencionada impugnación por haberse propuesto extemporáneamente, por cuanto la misma debió haberse hecho en la primera oportunidad que tuvo conocimiento del referido instrumento y hasta el día de despacho siguiente. Igualmente, alegó que desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar hasta esa fecha, transcurrieron más de seis (6) días de despacho siguientes.

    Ahora bien, en fecha 20-9-2010, compareció personalmente al Tribunal, el ciudadano H.C., identificado con la cédula de identidad Nº 3.825.071, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), asistido del abogado A.C.S., antes identificado, y consignó diligencia ratificando el aludido poder que le otorgó al prenombrado abogado.

    En fecha 20-9-2010, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que el abogado A.C.S., presentó el instrumento poder en la audiencia preliminar del día 28-7-2010, exclusive, hasta la fecha en que se impugnó dicho instrumento poder en la reanudación de la audiencia preliminar, 9-8-2010, inclusive, el cual se realizó en esa misma fecha por secretaría, dando un resultado de siete (7) días de despacho.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido el criterio pacífico y reiterado que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de cuestiones previas (las cuales pueden ser opuestas en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en el escrito de contestación del recurso y tramitadas conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en interpretación del artículo 111, eiusdem), la misma“…debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” (Sentencia N° 00780, de fecha 28-3-2006, expediente N° 2003-0682).

    Aplicando, entonces el criterio jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante formuló la impugnación del poder en el presente caso y no la parte querellada a través de las cuestiones previas, por lo que correspondía a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ cuestionar el aludido mandato otorgado al abogado A.C.S., el mismo día en que el Profesional del Derecho lo trajo a juicio, como fue el día 27-8-2010, oportunidad en que la querellante compareció, asistida de su abogado, y se presentó también el sedicente apoderado a la audiencia preliminar, donde lo consignó para acreditar la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), se dió lectura a la traba de la litis y la Jueza instó a una conciliación entre las partes.

    En este sentido, se advierte que la querellante, asistida del abogado S.R.M.R., anteriormente identificado, no impugnó el instrumento poder en la audiencia preliminar, primera oportunidad en que comparecía al procedimiento luego de que el abogado A.C.S. lo consignara y que coincidía, precisamente, con su presentación en autos. En consecuencia, la impugnación del aludido mandato fue realizada por la querellante con posterioridad al día 27-8-2010, es decir, en fecha 9-10-2010 cuando se celebró la reanudación de la audiencia preliminar, después de haber transcurrido siete (7) días de despacho, de acuerdo al cómputo cursante al folio 78 del expediente.

    De manera que, en el presente caso, se ha configurado la presunción tácita prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de que ha sido admitida por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ como legítima, la representación invocada por el mencionado Profesional A.C.S., quien se presentó como representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), convalidando su actuación procesal en la propia audiencia preliminar al solicitar la accionante, conjuntamente con el mandatario que luego cuestionó, el diferimiento de la audiencia preliminar para conciliar los intereses que se debatían en juicio, y en presencia de quien dijo ser la apoderada judicial del Procurador General del Estado Nueva Esparta, abogada L.S.F., quien no acreditó su representación judicial en dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo expuesto y aún cuando la impugnación había sido propuesta de forma intempestiva, el Presidente del Instituto querellado compareció al proceso en fecha 20-9-2010, esto es, al quinto (5°) día de despacho siguiente al 9-10-2010, fecha de la aludida impugnación, y ratificó todos los actos procesales efectuados por el abogado A.C.S., los cuales no incidían para aquel momento en la posición procesal asumida por el Instituto recurrido, toda vez que luego de haberse consignado la diligencia de dicha ratificación, en esa mima fecha 20-9-2010 el referido Profesional del Derecho promovió pruebas en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE). ASÍ SE ESTABLECE.

    Además, cabe resaltar que el propio Procurador del Estado Nueva Esparta, Dr. A.F.M., mediante oficio N° OPG-0445-10 de fecha 24-5-2010, se negó a asumir la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), en este procedimiento contencioso administrativo funcionarial, que le fuera solicitada mediante oficio de fecha 18-5-2010, alegando razones éticas y principios morales, devolviéndole la demanda remitida y haciendo del conocimiento del Gobernador la situación suscitada, por lo que, de no haber procedido el Directorio del Instituto a autorizar a su Presidente al nombramiento de mandatario que representara al querellado en juicio y a quien se le confiriera poder al efecto, se hubiera producido su indefensión.

    De otro lado, también cabe aclarar, que en los numerales del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, no se prevé ninguna disposición legal que exija la autorización o aprobación previa de la Procuraduría para el otorgamiento de poderes conferidos por Institutos Autónomos a abogados para representarlo en juicio; sólo en el artículo 15, eiusdem, se dispone específicamente tal exigencia, para los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por entes descentralizados, supuesto que no se corresponde con el caso que nos ocupa.

    Asimismo, se advierte que, en el artículo 17 de la misma Ley bajo estudio, al utilizar el vocablo “puede”, se faculta a la Procuraduría para que, de manera potestativa y discrecional, asesore jurídicamente a los Institutos Autónomos como el IACENE. Además, para el caso de las consultas jurídicas, se establece en el mismo artículo y en los subsiguientes 18 y 19, todo un procedimiento para su trámite. Sin embargo, nada se contempla sobre la aprobación o autorización previa, por parte de la Procuraduría, para el otorgamiento de poderes en juicio por los entes de la Administración Pública Descentraliza.E.. ASÍ SE ACLARA.

    De todo lo expuesto, este Tribunal considera EXTEMPORÁNEA la impugnación del instrumento-poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), al abogado A.C.S., formulada por la querellante MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, en la reanudación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 9-8-2010 y, en consecuencia, VÁLIDA y EFICAZ la representación judicial atribuida por el Presidente del mencionado Instituto al referido abogado. ASÍ SE DECIDE.

    5.2. PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DEL PRESENTE RECURSO ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO:

    De seguidas, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso alegada, por la representación judicial del ente recurrido en el escrito de contestación de la querella y al efecto observa que la comunicación de fecha 15-12-2009, mediante la cual el Presidente del IACENE le notifica a la querellante que el día 31-12-2010, vencerá la prestación de sus “servicios especiales”, que la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ ha considerado como el acto administrativo recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha comunicación fue emitida por la máxima autoridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el día 15-12-2009, por lo que desde esa fecha hasta el día 12-3-2010, oportunidad en que fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, transcurrieron dos (2) meses, veintiocho (28) días.

    Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapos de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De manera que en el presente caso no ha operado la caducidad del recurso, por cuanto desde el día 15-12-2009, hasta el día 12-3-2010, no había transcurrido los tres (3) meses a que se contrae el mencionado artículo 94 transcrito, para la interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ. En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada querellante, en virtud de su caducidad, la cual fuera opuesta por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), en la contestación del recurso, para ser resuelta previa al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

    5.3. FONDO DEL ASUNTO:

    Resueltas como han sido los puntos previos alegados por las partes en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    Ante el alegato fundamental expuesto por la querellante sobre su condición de “funcionaria pública de hecho”, desde el 1°-6-1999, la representación judicial del Instituto querellado lo negó bajo el argumento de la inexistencia de un nombramiento en un cargo de carrera, expedido por la autoridad competente que la acreditara como tal.

    Ahora bien, en la secuela probatoria aparece suficientemente demostrado que, aún cuando no se trajo a los autos el acto administrativo de nombramiento de la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, como Coordinadora de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la querellante ingresó a prestar servicios al mencionado órgano administrativo el día 10-6-1999, ya que ésta es la fecha en que el Dr. Á.F.G., Director de Cultura expidió constancia de trabajo a su favor (folios 5 y 90 del expediente), siendo posteriormente transferida como Coordinadora de la Casa de Cultura “Pablo Fermín Vásquez“, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), luego de su creación, a pesar que en la disposición transitoria Tercera de Ley de Cultura del Estado Nueva Esparta, aparece la referida Casa de la Cultura, como una entidad descentralizada adscrita al Instituto querellado y no como una dependencia de éste, tal como fue señalado por el apoderado judicial del querellado en la audiencia definitiva de fecha 22-11-2010.

    El artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia”. (Resaltado del Tribunal). Aplicando la norma transcrita al presente caso, se advierte que luego de la creación del Instituto, la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ fue transferida a la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez“, ubicada en la población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, quien la acepta y comienza a pagarle un salario disminuido y sin complementos laborales, bajo la figura de “servicios especiales”, a partir del día 25-7-2002, de acuerdo a la constancia expedida en esa fecha por el maestro A.V.P., en su carácter de Presidente del mismo (folio 91 del expediente).

    Pero es el caso que esa transferencia adolece de dos requisitos esenciales para su validez, como son: 1) Que el funcionario transferido lo sea de carrera. 2) Que se levante acta de transferencia al efecto.

    Así las cosas, en el expediente bajo análisis, no aparecen aportados por ninguna de las partes, el acto administrativo de nombramiento como Coordinadora de la hoy querellante, ni el acta de transferencia levantada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE) y la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, tal como lo exige la norma transcrita “in commento” y, para el supuesto que este Juzgado Superior considerare que la recurrente es una funcionaria provisional con derecho a mantenerse en el ejercicio de las funciones públicas desempeñadas hasta que sea llamada a concurso público, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 de fecha 19-3-2007, igualmente se prescindiría del acta de transferencia requerida para la validez de la situación administrativa en la que se encuentra actualmente, con relación al referido Instituto Autónomo a quien ha prestado sus servicios desde el 25-7-2002 hasta el 31-12-2010.

    De allí que se presuma la lesión que le ha sido causada a la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, en sus derechos personales, legítimos y directos como posible funcionaria provisional, sin que las irregularidades antes observadas puedan serle imputadas, porque correspondía subsanarlas el órgano central estadal que hizo la transferencia irregular, del cual dependía la hoy querellante y el ente administrativo descentralizado funcionalmente de éste, quien la aceptó en forma ilegal. Sin embargo, este Juzgado Superior también advierte que el restablecimiento de la situación jurídica que le fuere infringida debió invocarse contra quien ella se encontraba irregularmente vinculada desde el 10-6-1999, esto es, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y no el Instituto querellado, máxime cuando ha planteado ante el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el reconocimiento de su condición de “funcionaria pública de hecho”, desde esa fecha en que ingresó a la Dirección de Cultura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la reincorporación al cargo del cual estimaba iba a ser removida, o en su defecto, que así lo declarara este Tribunal, y que fue transferida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE).

    De los razonamientos anteriormente expuestos, se infiere que la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ ha demostrado en autos que ingresó a la Dirección de Cultura de dicha Gobernación, en fecha 10-6-1999 y que fue transferida al Instituto recurrido en fecha 25-7-2010, donde prestó “servicios especiales” hasta el día 31-12-2010, lo cual no quiere decir que haya sido desincorporada del ejercicio de sus funciones públicas provisionales porque su relación irregular de empleo público es con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y no con el ente recurrido, quien lo que hizo fue notificarla que su prestación de servicios como Coordinadora de la Casa de la Cultura “Pablo Fermín Vásquez” finalizaría el día 31-12-2010. En consecuencia, considera este Tribunal que la querellante debe regresar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y ser incorporada por ésta, ya sea, en calidad de contratada o como aspirante a un cargo de carrera con derecho a participar en concurso público, en el cual labore tareas o ejerza funciones, similares o de superior nivel, a las que desempeñó en el ente recurrido.

    Siendo entonces el órgano en el cual se inició la relación irregular de empleo público, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al mismo corresponde acoger o no las pretensiones declarativas de reconocimiento de “funcionara pública de hecho” o de reincorporación en el cargo de Coordinadora o en el de carrera administrativa similar o superior a éste, o las reclamaciones pecuniarias que conlleven al pago de las deudas salariales invocadas, bonos, incidencias en vacaciones o aguinaldos, que han sido demandadas por ella, por lo que se impone para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, contra el Instituto querellado. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la impugnación del instrumento-poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), al abogado A.C.S., formulada por la querellante MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.920.562, con domicilio procesal en el Centro de Arte “Omar Carreño”, ubicado en la calle Independencia, frente a la Catedral de La Asunción, asistida de abogado en la reanudación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 9-8-2010; y, en consecuencia, VÁLIDA y EFICAZ la representación judicial atribuida por el Presidente del mencionado Instituto al referido abogado. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada querellante, en virtud de su caducidad, la cual fuera opuesta por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), en la contestación del recurso, para ser resuelta previa al fondo del asunto. TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENYS VÁSQUEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.920.562, con domicilio procesal en el Centro de Arte “Omar Carreño”, ubicada en la calle Independencia, frente a la Catedral de La Asunción, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-119, de fecha 29-4-2002. CUARTO: No se condena en costas a la parte querellante porque no hubo temeridad en su proceder al alegar la tesis de la provisionalidad en el cargo. QUINTO: SE EXHORTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IACENE), a n.o.r.l. situaciones administrativas de las personas que laboran en las dependencias culturales o artísticas bajo su encargo.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido el presente fallo fuera de lapso.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    EL SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 25-1-2011, se publicó la sentencia que antecede a la una y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0631-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR