Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-831

PARTE ACTORA: M.D.C.U.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.116.317.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.A., A.J.R., A.S.D.P. quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO A.D.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.E.M.F., A.S.S.S., A.F. CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, R.E. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-12-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A, así como por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.D.C.U.V., contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 111 sp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014 (folio 105 sp), vista la diligencia de la misma fecha presentada ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito Judicial , por el Abg. Á.G., mediante la cual desiste de la apelación, el cual fue Homologado en el acto por este Tribunal; y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 26 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, destacando que para el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización, no se calculó correctamente la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, pues se tomó en consideración 25 días de bono vacacional y la cláusula de la Contratación Colectiva establece 55 días, considerando la referida representación judicial que corresponden al bono vacacional 35 días, aunado a ello adujo respecto a las utilidades que el a quo tomó en consideración el salario básico para el cálculo de dicho beneficio, cuando la Convención Colectiva establece 55 días salario, entendiendo como salario todo lo devengado por el trabajador, asimismo señaló en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que el a quo no valoró el interrogatorio realizado a la trabajadora, específicamente cuando indicó que le habían cancelado la misma pero que no había salido de vacaciones, y la empresa no demostró que la trabajadora salió de vacaciones, por cuanto no presentó el registro de vacaciones establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica del trabajo y en este caso el a quo suplió la falta, excepciones, defensa que la demandada tenía que haber presentado con respecto al libro de vacaciones, aunado a ello adujo que el a quo al momento de calcular el bono de alimentación cálculo el valor de la unidad tributaria a 90 bolívares cuando debió ser con base al valor de la unidad tributaria actual, en cuanto a las hora extras nocturnas señaló que la actora laboraba 54 horas semanales, cuando la ley orgánica derogada establecía 44 horas semanales, pudiendo evidenciar que su representada trabajaba horas extras diarias, excediendo el límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aun mas cuando operó la confesión y la demandada no presentó el libro de registros de horas extras, así mismo respecto al bono nocturno y bono de asistencia fue utilizado el salario de la época, sin embargo considera esta representación que el salario que debió ser utilizado es el último salario devengado por el trabajador en virtud que nunca fue cancelado oportunamente, finalmente adujo que la recurrida incurrió en una falta de aplicación de la cláusula 29 del contrato colectivo, cuando condeno los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer si fue determinado correctamente el salario integral, tomando en cuenta el número de días que establece la convención colectiva por bono vacacional y utilidades para establecer las respectivas alícuotas que deben incluirse en el salario integral, sí procede o no el pago de bono de Transporte, bono de asistencia, y sí debe ser tomado en cuenta dichos conceptos para la determinación del salario integral y procede o no el beneficio de cesta tickets , intereses de prestación de antigüedad, en los términos expuestos por el recurrente. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental Marcada “A”, cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente, correspondiente a originales de c.d.F.d.A.O. para la vivienda, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Documental Marcada “B1, B2, B3, B4, B5”, cursante a los folios 251 al 255 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibos de pago semanales de salario, emitidos por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A., a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismos que la empresa accionada canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono de alimentación. Así se decide.

Documental Marcada “C1 y C2”, cursante al folio 256 al 257 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones, en la cual se observa que en el periodo 26-07-2010 al 25-07-2011, el patrono canceló a favor de la actora la cantidad de Bs. 2580,60, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental Marcada “D”, cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación y pago de utilidades emitidos por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A., cursante al folio 258 de la primera pieza del expediente, en el cual se evidencia que la referida empresa canceló a favor de la actora la cantidad de Bs. 2864,40 correspondiente al año 2011, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental Marcada “E”, cursante al folio 259 de la primera pieza del expediente, original de carta de retiro voluntario de fecha 31-01-2013, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental Marcada “H”, cursante al folio 278 de la primera pieza del expediente, notificación de cambio de patrono, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de las documentales referente a recibos de pagos de los salarios correspondientes al trabajador desde el desde el día 26-07-2006 hasta el día 31-01-2013 se hace inoficiosa su valoración por cuanto en autos constan los recibos de pago originales, a los cuales se le atribuyo valor probatorio.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición del Registro de Horas Extraordinarias la cual se ordenó admitir, por corresponder a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se constata que la parte actora al momento de promover dicha documental no aporto dato alguno respecto a su contenido, aunado a ello la demandada no procedió a su exhibición en la oportunidad en la Audiencia de Juicio, por tanto dicho medio probatorio no alcanzó el objeto para el cual fue promovido, y al no existir a los autos elementos probatorios que den convicción a esta juzgadora respecto a que el actor laboro efectivamente las horas extras demandadas por encima del límite legalmente establecido, es razón por la cual, no puede aplicarse los efectos previstos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es dar por cierto los datos afirmados por el solicitante respecto a las horas extras laboradas en exceso del límite legalmente establecido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental “01 al 91”, cursante a los folios 125 al 215 de la primera pieza del expediente, correspondiente a originales de los recibos de pago semanales, visto que en audiencia de juicio fueron impugnadas las documentales cursantes a los folios 141 al 213 por presentar tachaduras, enmendaduras y diferencias de escritura, y la documental cursante al folio 166 por ser copia simple, no obstante, se observa las documentales insertas a los folios 141 al 213, son originales y se encuentran suscritas por la trabajadora, y respecto a la documental inserta al folio 166, no le es otorgado valor probatorio por ser la misma copia simple, en consecuencia, a las documentales cursantes a los folios 141 al 165 y del 167 al 215, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental “92 al 97”, cursante a los folios 216 al 221 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago de Bonos de Alimentación, en los cuales se evidencia que el bono de alimentación era cancelado en efectivo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Documental “98 al 105”, cursante a los folios 222 al 229 de la primera pieza del expediente, referente a originales de recibos de pago, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el patrono canceló a la trabajadora por concepto de liquidación y pago de utilidades la cantidad de Bs. 13.617,77. Así se decide.

Documental “106 y 110”, cursante a los folios 230 y 234 del expediente, original y soporte de pago y disfrute de vacaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los cuales se evidencia que el patrono canceló a la trabajadora por concepto de liquidación y pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 2006-2012 la cantidad de Bs. 11.967,25. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de Primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.D.C.U.V., por lo que procedió darle la palabra exponiendo el referido ciudadano entre otras cosas lo siguiente: Señaló que prestaba servicio en un horario de 12:00 a.m a 9:00 p.m., y en ocasiones más tiempo porque apenas sacaban el pan ella no podía retirarse del establecimiento. Indicó que nunca le pagaron horas extras y no existía ningún cuaderno de horas extras, en cuanto a la sustitución de patrono, nunca se reunieron con el personal, sino que el nuevo dueño se metió e hizo cambios al personal, bajándolos de categoría. Adicionalmente señaló que nunca salió de vacaciones, que el patrono si se las pagó más nunca disfruto las mismas; y finalmente esgrimió que no sabía el significado de la escritura “b/n o h/e” proveniente de los recibos de pago.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada manifestó que las siglas reflejadas en los recibos de pago como B/N significa el bono nocturno que cancelaba su representada, dichas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa. Así se deja establecido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandante y revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto y a los fines de resolver el presente asunto previamente considera necesario dejar establecido lo siguiente:

En el caso de autos el núcleo central a resolver para establecer si es procedente o no las diferencias y conceptos demandados es determinar el salario, por cuanto la parte recurrente adujo en la audiencia oral y pública que el a quo al establecer el salario para cuantificar los conceptos demandados no tomó en cuenta las disposiciones previstas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no obstante; se constata del libelo de demanda que la parte actora invoca la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHARINA), la cual le es aplicable, y en base a su contenido demando conceptos en base al número de días previstos en la convención los cuales son superiores a lo previstos en la ley sustantiva del trabajo.

Del contenido de dicho pacto colectivo se observa que define el salario de referencia como la remuneración fija que recibe el trabajador por su labor ordinaria (Salario Básico) sin que en ella se comprenda ningún pago de prima, bonificación, percepción, habilitación, gratificación o comisión que adicionalmente se le cancele, dicho pacto establece por concepto de utilidades y de vacaciones un número de días superior al legalmente establecido en la ley sustantiva del trabajo, en este sentido a los fines de determinar la normativa que debe aplicarse en el presente caso se hace necesario aplicar a favor de la parte actora la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual se refiere a que cuando existen regímenes en conflicto, deberá aplicarse en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral lo cual genera como consecuencia optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, de manera que, constatando esta alzada que los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHARINA), conforme al cual percibió sus asignaciones salariales el actor, en su integridad son superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, quien suscribe concluye que los beneficios demandados por el actor de declararse procedentes serán cuantificados en base a la denominación de salario y número de días que establece la convención colectiva de la Industria de la Harina por los conceptos demandados que se encuentren regulados en la misma . Así se deja establecido.-

Ante lo establecido se proceden a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

1.- Aduce la parte recurrente que en el presente caso si bien el a quo invocó la Convención Colectiva, no la aplicó correctamente al momento de determinar la alícuota del bono vacacional y utilidades, esta alzada al respecto observa que el caso de autos el tribunal a quo tomó en cuenta para establecer el salario integral, el salario básico e incluyó las horas extras, domingo trabajado, bono por asistencia y conforme a la convención colectiva el bono alimentación - café y pan- además integró las alícuotas de bono vacacional y utilidades, lo cual se considera que esta ajustado a derecho, no obstante, en lo que respecta a la alícuota de bono vacacional y utilidades, si bien forman parte del salario integral, se constató que existe un error respecto al número de días cuantificados por el a quo, ya que no se ajusta a lo indicado en la Convención Colectiva invocada, por tanto debe modificarse lo decidido en la sentencia recurrida respecto a este particular y queda establecido que la alícuota de bono vacacional se cuantificare en base a 35 días, que es el resultado del mínimo legal incluyendo los días que por vacaciones correspondería disfrutar al actor, ya que, dicho pacto colectivo no indica cuantos días corresponde a bono vacacional y vacaciones, y la alícuota de utilidades será cuantificada conforme a la cláusula 28, en base a 55 días de utilidades. Así se decide.-

2.- En cuanto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte actora respecto al salario utilizado por el a quo para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, al indicar que debió ser tomado en consideración el último salario normal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se hace necesario destacar que la parte actora invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHARINA), la cual clausula 1 dentro de sus definiciones respecto al salario de referencia del cual se hace mención en su contenido señala lo siguiente: (…) SALARIO DE REFERENCIA: este término indica la remuneración fija que recibe el trabajador por su labor ordinaria (Salario Básico) sin que en ella se comprenda ningún pago de prima, bonificación, percepción, nabilitación, gratificación o comisión que adicionalmente se le cancele…

(sic), por tanto dicho concepto debe ser cancelado en base al salario previsto en la convención colectiva, lo cual no afecta los derechos mínimos garantizados por la legislación, pues, los beneficios concedidos en conjunto en dicha negociación colectiva son más beneficiosos que los legales, como antes se dejó establecido.-

En este orden de ideas; la cláusula 27 de la referida convención establece respecto a las vacaciones lo siguiente:

…las empresas cancelaran a sus trabajadores por concepto de vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco ,55) días de salario. Asimismo concederán veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones, de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea su causa, fijándose como parte proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décimas (4, 58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelados está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Sic) (Resaltado añadido)

De la normativa antes transcrita se evidencia que la convención colectiva otorga por concepto de vacaciones la cantidad de cincuenta y cinco días, lo cual es superior a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 190, aunado a ello, se observa del libelo de demanda que solo se hace el pedimento de las vacaciones y se indica el números de los días que considera le corresponden sin motivación alguna, es decir; en modo alguno señala que no fueron disfrutadas efectivamente, solo demanda el pago de las mismas, observándose de la decisión recurrida que el a quo las calculo en base a el salario y número de días establecidos en la convención colectiva invocada que rige a las partes y que debe ser aplicada en su integridad conforme a Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales aplicable en el caso de autos como antes se dejó establecido, por tanto, resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, por lo que no prospera la apelación respecto a este particular. En lo que respecta al salario tomado en cuenta para el pago de las utilidades en base a las motivaciones antes expuestas esta alzada acoge lo decidido por el a quo, en consecuencia la apelación respecto a este particular no procede. Así se decide.-

  1. - En relación a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte actora en cuanto al cálculo del bono de asistencia y bono nocturno realizado por el a quo tomando en consideración el salario de la época en que se generó el beneficio, se constata, que la Convención Colectiva en la cláusula 35 referente al bono de asistencia, la cual establece lo siguiente: “… las empresas concederán a sus trabajadores un (01) día de salario mensual cuando no hudiese faltado a sus labores. Quedando entendido, que no perderán este salario cuando haga uso de los permisos convencionales…”, de igual forma la cláusula 47 referente al bono nocturno establece: “…las empresas convienen en pagar a sus trabajadores el Bono Nocturno, el cual comenzará a partir de las Seis Post Meridiem (:00 p.m.) co n un Sesenta por ciento ( 60%) de recargo sobre el salario horas normales…” (sic), determinando que dichos beneficios están expresamente establecido en la Convención Colectiva respectiva, y no constando a los autos que la demandada este liberada de dicha obligación por haber efectuado el pago en el momento que se generó, esta alzada tomando en cuenta el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterados de la Sala de Casación Social, en específico Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005, en el cual se ha dejado establecido que cuando el patrono no paga las acreencias laborales oportunamente en razón de la equidad debe condenarse su pago en base al último salario devengado por el trabajador, en consecuencia prospera la apelación respecto a este particular en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

  2. - En cuanto a la inconformidad de la parte actora recurrente, respecto a la unidad tributaria sobre la cual se condenó el beneficio de cesta tickets, se hace necesario hacer mención de lo siguiente: El artículo 2 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período reclamado por el actor, establece los supuestos sobre los cuales procede el referido beneficio lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa y el artículo 36 de su Reglamento establece lo siguiente:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    De la disposición antes transcrita aplicándola al caso de autos, se determina que la recurrida no condenó el referido beneficio conforme a lo establecido en la disposición antes invocada de manera que debe modificarse la decisión respecto a este particular y ordenarse su pago tomando en cuenta para el cálculo el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo su pago, en consecuencia prospera la apelación respecto a este particular. Así se decide.-

  3. - En relación a las horas extras demandadas en exceso de las legales, es de observar que en casos como el de autos en el que se demandan horas extras que exceden de las legales y la demandada incurre en presunción de admisión de los hechos corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones respecto a las horas extras laboradas en exceso a lo legal, al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 dejo establecido que no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, aunado a ello el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, tomando en cuenta dicho criterio y constatándose que la actora demando un número de horas que exceden del límite legal, no constando a los autos prueba alguna que demuestre las horas extras demandadas en exceso del límite legalmente establecido, razón por la que resulta forzoso limitar a cien (100) las horas extras demandadas, y en base a ello se condena a pagar las referidas horas extras conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva tal y como lo sostuvo el tribunal a quo, por lo que la apelación respecto a este particular no prospera. Así se decide.-

  4. - Respecto a los intereses de prestación de antigüedad, la representación de la parte actora adujo que la recurrida incurrió en un error por cuando condenó el pago de los referidos intereses en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin considerar lo indicado en el Contrato Colectivo, al respecto esta alzada observa que la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHARINA), establece lo siguiente: “…Las Empresas pagarán el dos por ciento (2%) más intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses por concepto de antigüedad cuando el trabajador el año de servicios en la empresa…”(sic), considerando el contenido de dicha cláusula contractual, resulta procedente la apelación de la parte actora respecto a este particular. Así se decide.-

    V

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, se procede a determinar y cuantificar los conceptos que corresponden al demandante, de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el actor, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario básico mensual alegado por la actora en su libelo, y tomando en cuenta que se determinó la aplicación en su integridad de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHARINA), para todo los conceptos excepto la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado se tendrá como referencia lo definido como salario en la referida convención por cuanto los beneficios concedidos en conjunto en dicha negociación colectiva son más beneficiosos que los legales, en tal sentido el salario base para el cálculo será el siguiente:

    PERIODO salario mínimo mensual salario diario Salario hora HORA NOCTURNA ALICUOTA DE HORA EXTRA NOCTURNA DIARIA Cláusula 18 ALICUOTA DE DOMINGO TRABAJADO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL clausula 27 CCT ALICUOTA UTILIDADES Cláusula 28 CCT BONO POR ASISTENCIA Cláusula 35 CCT CAFÉ y PAN Cláusula 44 CCT ALICUOTA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PAGADO EN EFECTIVOS SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    jul-06 ago-06 465,75 15,53 2,07 0,99 1,09 3,11 1,51 2,37 15,53 0,20 0,00 0,00 20,72 38,24

    sep-06 mar-07 521,33 17,38 2,32 1,11 1,22 3,48 1,69 2,65 17,38 0,20 0,00 0,00 23,19 42,78

    abr-07 jun-07 600,00 20,00 2,67 1,28 1,41 4,00 1,94 3,06 20,00 0,20 0,00 0,00 26,69 49,20

    jul-07 feb-08 660,00 22,00 2,93 1,41 1,55 4,40 2,14 3,36 22,00 0,20 0,00 0,00 29,36 54,10

    mar-08 abr-08 660,00 22,00 2,93 1,41 1,55 4,40 2,14 3,36 22,00 0,20 0,00 0,00 29,36 54,10

    may-08 jun-08 799,23 26,64 3,55 1,71 1,87 5,33 2,59 4,07 26,64 0,20 0,00 0,00 35,55 65,47

    jul-08 abr-09 799,23 26,64 3,55 1,71 1,87 5,33 2,59 4,07 26,64 0,20 0,00 0,00 35,55 65,47

    may-09 jun-09 879,15 29,31 3,91 1,88 2,06 5,86 2,85 4,48 29,31 0,20 0,00 0,00 39,10 72,00

    jul-09 ago-09 879,15 29,31 3,91 1,88 2,06 5,86 2,85 4,48 29,31 0,20 0,00 0,00 39,10 72,00

    sep-09 ene-10 959,08 31,97 4,26 2,05 2,25 6,39 3,11 4,88 31,97 0,20 0,00 0,00 42,66 78,52

    feb-10 jun-10 1.065,00 35,50 4,73 2,27 2,50 7,10 3,45 5,42 35,50 0,20 0,00 0,00 47,37 87,18

    jul-10 ago-10 1.065,00 35,50 4,73 2,27 2,50 7,10 3,45 5,42 35,50 0,20 0,00 0,00 47,37 87,18

    sep-10 nov-10 1.223,89 40,80 5,44 2,61 2,87 8,16 3,97 6,23 40,80 0,20 0,00 0,00 54,44 100,15

    dic-10 ene-11 1.224,00 40,80 5,44 2,61 2,87 8,16 3,97 6,23 40,80 0,20 0,00 0,00 54,44 100,16

    feb-11 abr-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 0,00 0,00 68,85 126,62

    may-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 494,00 16,47 68,85 126,62

    jun-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 513,00 17,10 68,85 126,62

    jul-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 475,00 15,83 68,85 126,62

    ago-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 513,00 17,10 68,85 126,62

    sep-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 475,00 15,83 68,85 126,62

    oct-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 513,00 17,10 68,85 126,62

    nov-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 494,00 16,47 68,85 126,62

    dic-11 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 513,00 17,10 68,85 126,62

    ene-12 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 517,00 17,23 68,85 126,62

    feb-12 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 607,50 20,25 68,85 126,62

    mar-12 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 607,50 20,25 68,85 126,62

    abr-12 1.548,00 51,60 6,88 3,30 3,63 10,32 5,02 7,88 51,60 0,20 585,00 19,50 68,85 126,62

    may-12 1.794,60 59,82 7,98 3,83 4,21 11,96 5,82 9,14 59,82 0,20 585,00 19,50 79,82 146,76

    jun-12 1.794,60 59,82 7,98 3,83 4,21 11,96 5,82 9,14 59,82 0,20 607,50 20,25 79,82 146,76

    jul-12 1.794,60 59,82 7,98 3,83 4,21 11,96 5,82 9,14 59,82 0,20 585,00 19,50 79,82 146,76

    ago-12 1.794,60 59,82 7,98 3,83 4,21 11,96 5,82 9,14 59,82 0,20 513,00 17,10 79,82 146,76

    sep-12 2.047,52 68,25 9,10 4,37 4,80 13,65 6,64 10,43 68,25 0,20 517,00 17,23 91,07 167,41

    oct-12 2.047,52 68,25 9,10 4,37 4,80 13,65 6,64 10,43 68,25 0,20 542,02 18,07 91,07 167,41

    nov-12 2.047,52 68,25 9,10 4,37 4,80 13,65 6,64 10,43 68,25 0,20 541,01 18,03 91,07 167,41

    dic-12 2.047,52 68,25 9,10 4,37 4,80 13,65 6,64 10,43 68,25 0,20 607,50 20,25 91,07 167,41

    ene-13 2.047,52 68,25 9,10 4,37 4,80 13,65 6,64 10,43 68,25 0,20 607,50 20,25 91,07 167,41

  5. - Prestación de antigüedad: Visto el período de continuidad de la relación de trabajo, se determina que conforme con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “D”, el sistema de prestaciones sociales que más beneficia al trabajador demandante es el establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, correspondiendo así por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social, tomando en cuenta la base salarial que fue alegada por el actor en su escrito libelar, así como la reflejada en los recibos de pago lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes por Prestación de Antigüedad Salario Integral Diario Total

    jul-06 ago-06 0 Bs 38,24 Bs 0,00

    sep-06 mar-07 25 Bs 42,78 Bs 1.069,38

    abr-07 jun-07 15 Bs 49,20 Bs 738,00

    jul-07 abr-08 50 Bs 54,10 Bs 2.705,00

    may-08 abr-09 62 Bs 65,47 Bs 4.059,17

    may-09 ago-09 24 Bs 72,00 Bs 1.727,93

    sep-09 ene-10 25 Bs 78,52 Bs 1.963,12

    feb-10 ago-10 41 Bs 87,18 Bs 3.574,18

    sep-10 ene-11 25 Bs 100,16 Bs 2.504,00

    feb-11 abr-12 83 Bs 126,62 Bs 10.509,46

    may-12 jul-12 25 Bs 146,76 Bs 3.668,98

    ago-12 oct-12 15 Bs 167,41 Bs 2.511,21

    nov-12 ene-13 15 Bs 167,41 Bs 2.511,21

    Bs 37.541,64

    Efectuada la respectiva corrección se observa que existe a favor del actor la cantidad de treinta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.541,64), y por cuanto no consta en autos la pago alguno por dicho concepto, se condena a la demandada al pago del referido monto a favor del actor. Así se decide.-

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Efectuada la respectiva corrección correspondiente a la prestación de antigüedad y visto que la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.541,64), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL SIN DISFRUTE: desde 2006 al 2012, los cuales se calcularan en base al salario tal como lo establece la Convención Colectiva, en consecuencia, de acuerdo a la Cláusula 1 y Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le correspondía 55 días por el año trabajado, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Salario Básico Diario Bs Cláusula 1 CCT Bono Vacacional, clausula 27 CCT Total

    jul-06 jul-07 Bs 20,00 55 Bs 1.100,00

    jul-07 jul-08 Bs 22,00 55 Bs 1.210,00

    jul-08 jul-09 Bs 29,31 55 Bs 1.611,78

    jul-09 jul-10 Bs 31,97 55 Bs 1.758,31

    jul-10 jul-11 Bs 40,80 55 Bs 2.244,00

    jul-11 jul-12 Bs 51,60 55 Bs 2.838,00

    Bs 10.762,09

    Se observa que existe a favor del actor la cantidad de diez mil setecientos sesenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 10.762,09), no obstante de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por dicho concepto la cantidad de once mil novecientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.967,25), aunado a ello, al no haber demostrado en autos que laboro durante dicho periodo, se declara improcedente tal beneficio. Así se establece.

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2012-2013: en relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 le corresponden 55 días de salario entre los 12 meses del año por los seis (6) meses trabajados por la actora, se procedió a cuantificar de la manera siguiente:

    Período Salario Básico Diario Bs

    Cláusula 1 CCT Bono Vacacional, clausula 27 CCT Total

    jul-12 ene-13 68,25 32,08 2.189,71

    Ahora bien, al no constar en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.189,71). Así se establece.

  9. - DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1998 AL 2012: en cuanto al pago de la diferencia de utilidades a que se contrae la Cláusula 1 aunado a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 55 días por cada año trabajado, tal como se refleja a continuación:

    Período Salario Básico Diario Bs Utilidades, clausula 28 CCT Total

    2006 Bs 17,38 55 Bs 955,77

    2007 Bs 22,00 55 Bs 1.210,00

    2008 Bs 26,64 55 Bs 1.465,26

    2009 Bs 31,97 55 Bs 1.758,31

    2010 Bs 40,80 55 Bs 2.244,00

    2011 Bs 51,60 55 Bs 2.838,00

    2012 Bs 68,25 55 Bs 3.753,79

    Bs 14.225,13

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de catorce mil doscientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 14.225,13), no obstante de las pruebas cursante a los autos, se observa que la demandada canceló al actor la cantidad de trece mil seiscientos diecisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 13.617,37), por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada, en consecuencia se condena al pago a favor del actor de seiscientos siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.607,76). Así se decide.

  10. - BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011-2012: Al respecto esta alzada procede a realizar la corrección de los cálculos de acuerdo a lo establecido en la parte en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, al quedar probado que el actor laboraba en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que se evidencie que el actor no asistió a sus labores durante la prestación de servicio, al igual que el pago correspondiente al bono de asistencia establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, al momento en que se generó es por lo que se concederán 1 día de salario mensual en base al último salario devengado, en razón de la equidad conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se procede a cuantificar de la manera siguiente:

    Periodo Bono Asistencia, clausula 27 CCT Salario Diario Total

    26/07/2006 31/12/2006 5 Bs 68,25 Bs 341,25

    01/01/2007 31/12/2007 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2008 31/12/2008 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2009 31/12/2009 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2010 31/12/2010 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2011 31/12/2011 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2012 31/12/2012 12 Bs 68,25 Bs 819,01

    01/01/2013 31/01/2013 1 Bs 68,25 Bs 68,25

    Bs 5.323,55

    Se condena a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Sabro Pan C.A., al pago de la cantidad de cinco mil trecientos veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.323,55) a favor del actor. Así se decide.

  11. - BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011 Y 2012: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de nueve horas diarias de jueves a martes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. (miércoles libres) durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, el cálculo del Bono Nocturno se calculará de conformidad con la Cláusula 1 y Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 6:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Número De Horas Nocturnas Salario Por Hora Total

    jul-06 ago-06 99,00 Bs 4,37 Bs 432,44

    sep-06 mar-07 525,00 Bs 4,37 Bs 2.293,22

    abr-07 jun-07 225,00 Bs 4,37 Bs 982,81

    jul-07 abr-08 759,00 Bs 4,37 Bs 3.315,34

    may-08 abr-09 906,00 Bs 4,37 Bs 3.957,45

    may-09 ago-09 228,00 Bs 4,37 Bs 995,91

    sep-09 ene-10 384,00 Bs 4,37 Bs 1.677,33

    feb-10 ago-10 525,00 Bs 4,37 Bs 2.293,22

    sep-10 ene-11 381,00 Bs 4,37 Bs 1.664,22

    feb-11 abr-12 1131,00 Bs 4,37 Bs 4.940,26

    may-12 ago-12 306,00 Bs 4,37 Bs 1.336,62

    sep-12 ene-13 381,00 Bs 4,37 Bs 1.664,22

    Bs 25.553,05

    De la operación anterior se evidencia que a favor del actor por concepto de bono nocturno existe la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs.25.553,05), ahora de las pruebas cursante a los autos, se observa que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 3.870,35, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada, en consecuencia se condena al pago a favor del actor de veintiún mil seiscientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs 21.682,70). Así se decide.

  12. - HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2011-2012: Esta alzada acoge el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia, se condena al pago por horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada nocturna, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Periodo Horas Extra Nocturna Semanales Trabajadas Salario Hora Extra Nocturna Diaria Total

    2006 100 5,57 557

    2007 100 6,75 675

    2008 100 8,1 810

    2009 100 10,34 1034

    2010 100 13,07 1307

    2011 100 17,29 1729

    2012 100 17,29 1729

    7841

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.840,96). Así se decide.

  13. - BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-07-2006 AL 01-04-2011: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19/02/2014, fue publicada la P.A. Nº SNAT/2014/0008, emanada del SENIAT, en fecha 19/02/2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00. Correspondiéndole por el periodo por el periodo periodo del 26 de julio del 2006 al 31 de diciembre de 2012, mil seiscientos noventa y un (1691) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 31,75 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs 53.689,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 166.417,21), por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido (art. 92 lottt), vacaciones y bono vacacional período 2012-2013, diferencia de utilidades 2006-2013, horas extras nocturnas trabajadas correspondientes al período 2006-2013, bono por asistencia correspondiente al período 2006-2013, beneficio del programa alimenticio correspondiente al periodo 01-07-2006 al 01-04-2011, bono nocturno correspondiente al período 2006 y 2013. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto la cláusula 29 Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-01-2013, bajo los parámetros siguientes: 1) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer el dos por ciento (2%) más de interés de conformidad a la cláusula 29 Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible; 4) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 25-02-2013 (folio 83 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.D.C.A., contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del fallo, correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades, horas extras nocturnas, bono de asistencia, bono nocturno, benefició de alimentación, Intereses de prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N°13-831.

    MHC/ /KRV.

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