Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007552.-

En fecha 05 de agosto de 2014, la ciudadana M.D.C.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 10.397.435, asistida por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (en lo adelante SUDEBAN), mediante el cual la removieron del cargo de Gerente de Inspección de Banca Privada 5.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada M.U.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (en lo adelante SUDEBAN).

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana M.d.C.Q.G., fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que en el año 1995, participó “…en el concurso público y evaluaciones ante el Banco Central de Venezuela, quedando como personal ‘elegible’ en las pruebas presentadas (…) por lo que fu[e] admitida para ingresar como personal fijo en la nómina de la Superintendecia de Bancos como candidata al cargo de ‘examinador de Bancos I’…”.

Explicó que luego de cumplir con los requisitos y las evaluaciones correspondientes fue promovida al cargo de examinador II, posteriormente al de examinador III, y seguidamente examinador de Banco IV.

Expuso que finalmente en fecha 01 de enero de 2004, fue reclasificada en el cargo de “Especialista de Inspección” cargo que desempeñó hasta que comenzó a ejercer el cargo de “Gerente de Inspección”, primero en calidad de encargada y posteriormente como titular.

Argumentó que luego de 18 años y 6 meses de servicios en esa Institución, se procedió a removerla del cargo que desempeñaba mediante Acto Administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180 de fecha 07 de mayo de 2014.

Sostuvo que se violentó el principio de reserva legal nacional cuando “…a través de actos administrativos de rango sublegal se dictan determinados Estatutos funcionariales y se establecen en ellos cargos de libre nombramiento y remoción, ello no significa como ya lo ha establecido la (…) Sala Constitucional que el Legislador puede autorizar en una Ley a que la Administración pudiera dictar un estatuto o reglamento funcionarial, pero esa habilitación no lleva consigo el establecer cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, puesto que ello lleva implícito una amplia discrecionalidad que atentaría contra el contendido del artículo 146 constituicional…”.

Refirió que “…todo lo relacionado al establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoción es de reserva del Legislador Nacional, por lo que le está vedado a los estados, municipios y demás entes desconcentrados o descentralizados el dictar estatutos funcionariales en el que establezcan cargos de libre nombramiento y remoción, ello no significa que sí pueden dictar dichos reglamentos o estatutos funcionariales, lo que no pueden hacer es establecer de forma alguna cuáles cargos ha de ser considerados de libre nombramiento y remoción, en libre discrecionalidad y sin una fundamentación argumentativa que sea capaz de soportar la excepción constitucional”.

Reconoció que el Legislador en los artículos 160 y 166 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, delegó en el Superintendente de Instituciones del Sector Bancario el dictar el estatuto funcionarial que ha de regir las relaciones funcionariales en dicha Superintendencia, pero en ningún momento le facultó para que estableciera discrecionalmente los cargos de libre nombramiento y remoción.

Adujo que dichos artículos le otorgan la competencia al Superintendente de dictar el correspondiente estatuto funcionarial, así como nombramientos, designaciones, remoción y retiros de los funcionarios adscritos a la SUDEBAN, de manera que establece cuales son las situaciones que debe regular el mencionado estatuto o reglamento funcionarial, por ello no estaba habilitado el Superintendente a establecer en el referido estatuto los cargos de libre nombramiento y remoción, sin observar los principios constitucionales establecidos en el artículo 146 de la Carta Magna.

Denunció la ilegalidad por indefensión del acto administrativo que la removió, “… por cuanto en lo que se refiere a los fundamentos jurídicos, se establece que la aplicación de [su] remoción-retiro se realiza en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) tomando como base las funciones asignadas y que desempeñen realmente en el ejercicio del cargo, de manera pues que no se puede ser de alto nivel y de confianza al mismo tiempo, o se tiene una condición o se tiene la otra…”.

Afirmó que “…cuando la Administración fundamenta jurídicamente el acto partiendo de que [es] de Alto Nivel y de Confianza al mismo tiempo, [la] deja en un completo estado de indefensión, lo que al mismo tiempo lleva consigo el incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho. La indefensión se materializa en el hecho de atribuir[le] la doble condición del funcionario…”.

Agregó que “…mas allá de la enunciación de las funciones, no existe dentro de la relación funcionarial el denominado Registro de Información de Cargos en el cual se plasma cuáles son las funciones reales que [ella] ejecutaba dentro de los cargos, en este caso el último cargo de carrera de ‘analista de banco IV’, que pueda catalogarlo como de libre nombramiento y remoción”.

Adujo que el acto administrativo de remoción fue considerado por la administración como de retiro al mismo tiempo “…desconociendo que tanto la remoción como el retiro son dos instituciones funcionariales distintas…”.

Argumentó que “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso, adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que incurrió en la violación de la garantía al debido proceso…”.

Acotó que “…no se podía proceder a la remoción y retiro en un mismo acto toda vez, que si bien para el momento en que [fue] removida [se] encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en [su] expediente personal reposa [su] condición de funcionaria de carrera, en razón de lo cual ha debido dictarse dos actos por separado…”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180 de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al último cargo de carrera que desempeñó dentro de la Institución como Examinador de Bancos IV, el pago de salarios dejados de percibir hasta tu efectiva reincorporación, así como indemnización a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los beneficios socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, bonos especiales, bonificación de fin de año, bono por metas alcanzadas, bono por caja de ahorro, por calidad de vida, ya que dejó de recibir los mismos por causas no imputables a su persona. De la misma manera solicitó, se compute el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad para sus vacaciones y jubilación. Así también requirió sea designado un único experto por el Tribunal para realizar dichos cálculos, y que a todas las cantidades acordadas en la sentencia definitiva se le aplique la corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del SUDEBAN, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Explicó que “…es cierto que en fecha 7 de mayo de 2014, la querellante fue notificada de su remoción del cargo de Gerente de Inspección de Banca Privada 5, adscrita a la Intendencia de Inspección del organismo (…). También es cierto que dicho acto administrativo fue fundamentado por [su] representada de conformidad con lo previsto en los artículos 160, numeral 5 y 166 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Instituciones del Sector Bancario, (…), en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario)…”.

Sobre la denuncia de violación de la reserva legal en materia de la función pública, a este respecto señaló que numerosas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado sobre la eficacia y vigencia del mencionado estatuto.

Afirmó que “….el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir open legis, cuando expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

Argumentó, que “…la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) prevé, la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que en su artículo 166, establece la competencia del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo”.

Agregó que “[l]a Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no sólo constituye una ley especialísima sino que además, es una ley marco que regula todo el régimen atinente a la actividad bancaria y financiera del país, por eso en la citada disposición expresa (…) ‘Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o la Superintendente de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública’…”.

Precisó que “…no se trata de un cuerpo legal dictado en forma aislada, sino que deviene de una norma legal especial que permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo que tiene que ver con actividades de control, inspección, regulación, fiscalización y seguridad de Estado…”.

Explicó que “…es totalmente desacertada la petición contenida en la querella sobre la legalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Ya [han] dejado sentado su base legal contenida en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario…”.

Alegó que “…los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determinan con precisión clara la regulación de la calificación de los funcionarios públicos en los entes del Estado que tienen funciones especiales frente a los administrados referidas a control, supervisión, fiscalización, investigación, intervención, vigilancia y seguridad del mismo…”.

Del vicio de ilegalidad por indefensión argumentó que el acto administrativo “…en su texto expresa que el cargo ejercido por la misma es calificado de alto nivel, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3…”.

Sostuvo que “…al señalar que el cargo que ocupaba la querellante y del cual fue removido, era calificado de ALTO NIVEL, todo de conformidad con lo regulado por el primer aparte del artículo 3 de dicho Estatuto que consagra lo siguiente. ‘Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y a las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido estarán comprendidos en las siguientes categorías: Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador, y demás personal con rango similar’…”.

Afirmó que “…por lo tanto al desempeñar la querellante, el cargo de Gerente de Inspección de Banca Privada 5, estaba en la categoría de alto nivel y, en consecuencia, ejercía una función pública de libre nombramiento y remoción; de allí que no sea cierto que hay una indefinición sobre la categoría del cargo que desempeñaba, porque de la propia remoción, (…) se indica que es de alto nivel…”.

Aludió a la inexistencia del vicio de falso supuesto por error de derecho, señalando que “…no es cierto, como lo afirma la querellante, que el acto administrativo no guarde relación entre el supuesto de hecho expresado y la consecuencia jurídica prevista en la norma invocada”.

Expuso que del acto administrativo impugnado, se puede observar que “…para proceder a tomar la decisión de remoción el Superintendente hace uso de las facultades que le confiere la ley, y evidentemente de ellas puede concluirse que una atribución de las tantas que tiene, es nombrar y remover a todos los funcionarios de la Superintendencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y en el estatuto funcionarial y la otra es la calificación que se hace, dada la naturaleza y categoría del cargo desempeñado en el organismo…”.

Agregó que “…se toman en cuenta las funciones ejercidas por el recurrente determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos, cuya operatividad deviene de una norma legal contenida, tanto en la Ley que regula la actividad de la SUDEBAN como en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) utilizado durante muchos años por [su] representada para establecer en forma clara las funciones o rol atinentes a cada cargo…”.

Narró que “…en virtud de la naturaleza y esencia de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado, entre alguna de ellas, el manejo de información confidencial cuya divulgación puede afectar el desarrollo normal de las actividades de la Superintendencia, e igualmente la responsabilidad que tenía la querellante sobre realización de vigilancia, fiscalización, coordinación y control sobre actividades de la Superintendencia, son funciones que indudablemente involucran un alto grado de confidencialidad, lo cual ha sido previsto en la propia Ley de las Instituciones del Sector Bancario…”.

En relación a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido alegada por la querellante, adujo que el acto administrativo aquí recurrido no viola la garantía del debido proceso, ya que “no se acompaña prueba alguna de que la querellante ni tampoco aparece del expediente administrativo respectivo que se lleva en el organismo (…), que antes de ejercer el cargo de cual fue removida, tuviera la calificación de funcionaria de carrera, (…) lo único que se evidencia es que todos los cargos desempeñados por la misma, en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, son de libre nombramiento y remoción, unos por ser considerados como de ‘confianza’ y el último de los ejercidos de ‘alto nivel”.

Explicó que el primer cargo desempeñado por la querellante fue el de Examinador de Bancos I, función cuyo rol ha sido determinado reiteradamente por los tribunales como cargo de confianza, razón a su decir, que impide se le califique como una funcionaria de carrera, agregó que para el momento de su remoción la funcionaria se desempeñaba en el cargo de Gerente de Inspección de Banca Privada 5, cargo de alto nivel, por lo que asegura que la administración actuó ajustada a derecho, siendo que los cargos desempeñados por la querellante en todo momento fueron de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado de SUDEBAN, mediante el cual removió del cargo de Gerente de Inspección a la ciudadana M.d.C.Q.G..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la SUDEBAN, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud que se declare la nulidad del acto administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180 de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUDEBAN, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la ciudadana M.d.C.Q.G. al último cargo de carrera que desempeñó dentro de la Institución, el pago de salarios dejados de percibir hasta tu efectiva reincorporación, indemnización a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficios socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, bonos especiales, bonificación de fin de año, bono por metas alcanzadas, bono por caja de ahorro, por calidad de vida, ya que dejó de recibir los mismos por causas no imputables a su persona. De la misma manera solicitó, se compute el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad para sus vacaciones y jubilación. Así también, requirió sea designado un único experto por el Tribunal para realizar dichos cálculos, y que a todas las cantidades acordadas en la sentencia definitiva se le aplique la corrección monetaria. Dicha solicitud se fundamentó a que a su decir, el acto administrativo que la removió atenta contra el principio de reserva legal nacional, además denunció la ilegalidad del mismo por indefensión, falso supuesto de derecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte, la apoderada judicial de SUDEBAN negó y rechazó la reincorporación de la ciudadana al cargo que desempeñaba aludiendo que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado de la SUDEBAN, se dictó ajustado a derecho, ya que la querellante siempre se desempeñó en cargos de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgado analizar las actas que conforman el presente expediente, al respecto observó:

  1. Folios 01 al 04 del expediente administrativo, copias de Inventario de Recursos Humanos, del que se desprende que la ciudadana M.d.C.Q.G., ingresó al cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Unidad Administrativa, Departamento de Supervisión Financiera B-2, en fecha 01 de noviembre de 1995.

  2. Folio 16 del expediente judicial, copia de Oficio Nº GRH-453, de fecha 09 de julio de 1997, dirigido a la ciudadana M.Q., en el que se le informó que a partir de 01 de julio de 1997, había sido promovida al cargo de Examinador de Bancos II, adscrita al Departamento del Sector Financiero B-2 de la Gerencia de Inspección y Auditoria “B”.

  3. Folio 17 del expediente judicial, Oficio Nº GRH-0074, de fecha 24 de febrero de 1999, dirigido a la ciudadana M.Q., en el que se le informó que a partir de 01 de febrero de 1999, había sido promovida al cargo de Examinador de Bancos III.

  4. Folio 21 del expediente judicial, Oficio Nº SBIF-GRH-DSAD/270, de fecha 25 de junio 2001, dirigido a la ciudadana M.Q., en el que se le informó que a partir de 01 de julio de 2001, había sido promovida al cargo de Examinador de Bancos IV, en la Gerencia de Inspección I, adscrita a la coordinación de Inspección.

  5. Folio 18 del expediente judicial, Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-07-592, de fecha 03 de octubre de 2007, dirigido a la ciudadana M.Q., en el que se le notificó que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió designarla Gerente de Inspección con la condición de encargada en la Gerencia de Inspección 5 de la Gerencia General de Inspección, en razón de la vacante del cargo, a partir de 15 de octubre de 2007.

  6. Folio 20 del expediente judicial, Oficio Nº SBIF-DSB-ORH-15180, de fecha 07 de mayo de 2014, dirigido a la ciudadana M.Q., en el que se le notificó que la Superintendente de las Instituciones y del Sector Bancario, decidió removerla del cargo de Gerente de Inspección Banca Privada 5, adscrita a la Intendencia de Inspección de la SUDEBAN, ello en su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por considerar que el cargo que desempeñaba era calificado de alto nivel, recibido en fecha 08 de mayo de 2014.

Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, precisar la normativa que rigen a los funcionarios de la SUDEBAN. Al respecto, se verificó de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, Resolución Nº 318-07, de fecha 2 de octubre de 2007, contentiva del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la que se desprende lo siguiente:

Artículo 1: El presente Estatuto rige las relaciones de trabajo, define los derechos, las obligaciones y establece la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados que en forma permanente prestan sus servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente a lo concerniente a su ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascensos y traslado, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En el presente Estatuto, las denominaciones ‘Funcionarios’ y ‘Empleados’ tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

.

Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.

Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas- telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.

(…).

Artículo 31: A los efectos del presente Estatuto, el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Un conjunto de cargos agrupados de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, conforman una serie.

En cada una de las series se encuentran cargos con propósitos similares pero con diferentes niveles de responsabilidad y complejidad, los cuales se ordenan en forma jerárquica. El total de las series compone la estructura de cargos del Organismo

.

Artículo 32: las series que integran la estructura de cargos de la Institución y sus respectivos códigos de clase, se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Precisado el contenido de los artículos supra transcritos, se observó a los folios 84 al 110, copias certificadas de la Descripción del Cargo/Rol de los cargos desempeñados por la ciudadana M.d.C.Q.G., entre ellos, (folio 87 del expediente judicial), el cargo de Examinador de Bancos I, que en el perfil de competencia, establece entre sus responsabilidades: Equipos y materiales asignados al cargo, por procesos especiales de inspección financiera y por información confidencial.

En virtud a los lineamientos precedentemente expuestos, resulta oportuno traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De una correcta hermenéutica jurídica realizada en la norma antes transcrita, se desprende que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por otro lado se observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia de los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes tienen la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

Lo anterior conlleva necesariamente a destacar que los funcionarios que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción, son referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente, a aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Cabe destacar que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:

…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

(subrayado de este Tribunal).

De las normas transcritas se observa que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, deja entender la existencia no de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

Como se desprende de lo expuesto, para determinar que un cargo es de confianza, debe analizarse en cada caso, si las funciones desarrolladas por el funcionario o funcionaria encuadran con los supuestos que menciona el artículo, estudiando de manera detallada la actividad desarrollada para determinar si las actividades principales del funcionario en cuestión requieren o no de un alto grado de confiabilidad.

Lo anterior conlleva necesariamente a analizar las funciones ejercidas por la querellante en el ejercicio de los cargos que desempeñó dentro de la Administración Pública, a los fines de dilucidar si la misma se desempeñó en algún cargo de carrera, tal y como lo afirmó en su escrito libelar.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se observó documento alguno que certificara que la ciudadana M.d.C.Q.G., participara en concurso público ante el Banco Central de Venezuela, tal y como lo aseveró. Sin embargo, se verificó que fue considerada “Elegible en prueba” por la SUDEBAN para el cargo de Examinador de Bancos I, según “Evaluación del Candidato a empleo”, (folio 13 del expediente judicial), e ingresó a dicho cargo, adscrita a la Unidad Administrativa, Departamento de Supervisión Financiera B-2, en fecha 01 de noviembre de 1995, según copias de Inventario de Recursos Humanos y Punto de Cuenta para Ingreso de Personal Nº 319, de fecha 27 de octubre de 1995. Posteriormente, se desempeñó en los cargos de Examinador de Bancos II, III, IV y finalmente se en el cargo de Gerente de Inspección Banca Privada 5, adscrita a la Intendencia de Inspección de la SUDEBAN, del cual fue removida en virtud de su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de alto nivel, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe destacar que de las normas antes citadas se desprende que la funcionaria es considerada como funcionaria de confianza por las funciones que desempeña dentro de la organización administrativa, actividades especificas que determinan que la naturaleza del cargo que ejerce, siendo la manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, tal y como se expuso anteriormente no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Ello así se verificó que entre las actividades que realizó la funcionaria en los cargos de Examinador de Bancos I, II, III y IV, todas requerían de responsabilidad sobre los equipos y materiales asignados a su cargo, manejo y control del tiempo por procesos especiales de inspección financiera y por información confidencial. Siendo así, no cabe duda para este Juzgado que la funcionaria desde su ingreso a la administración se desempeñó en cargos de confianza, ya que realizaba funciones directamente vinculadas con inspecciones financieras y con información confidencial, en consecuencia, cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desestima el alegato de la parte recurrente en relación a su supuesta condición de funcionaria de carrera, ya que no existe prueba alguna que así lo demuestre, razón por la cual se desestima la condición de funcionaria de carrera aludida.Así se decide.

Decidido lo anterior, se observó que la funcionaria adujo que el acto administrativo que la removió atenta contra el principio de reserva legal nacional, Al respecto, debe quien aquí decide señalar que el acto administrativo aquí recurrido no viola el principio de reserva legal, ya que el mismo se fundamentó en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, normas que rigen a los funcionarios de la SUDEBAN, se encuentran vigentes y no han sido declaradas judicialmente contrarias a la Constitución de la República de Venezuela, Así se decide

Así también denunció la ilegalidad del acto administrativo por indefensión, falso supuesto de derecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, considera este juzgado necesario resaltar Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en cuanto al vicio de falso supuesto, al respecto esta Sala señaló:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Visto de esta forma, observa este Tribunal que el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUDEBAN, mediante el cual removió a la ciudadana M.d.C.Q.G., fue dictado ajustado a derecho, ya que se fundamentó en el hecho cierto que la funcionaria nunca se desempeñó en algún cargo de carrera dentro de la administración, en consecuencia, la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, decidió removerla del cargo de alto nivel que desempeñaba para ese momento, y siendo que en sus antecedentes verificó que siempre se desempeñó en cargos de confianza, cabe decir, en todas las oportunidades cargos de libre nombramiento y remoción, procedió conforme a las normas a dictar el citado Acto Administrativo. Dicho esto, resulta claro para este Juzgado que la administración actuó ajustada a derecho y que no requería de procedimiento alguno para proceder a su remoción, en consecuencia, se desestima el alegato de ilegalidad del acto, prescindencia del procedimiento, así como de falso supuesto. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUDEBAN, que removió a la ciudadana M.d.C.Q.G., del cargo de Gerente de Inspección Banca Privada 5, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.C.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 10.397.435, asistida por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, contra el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-ORH-15180, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la remoción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

LA SECRETARIA, ACC.,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC.,

ABG. BELITZA MARCANO

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