Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000029

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.D.V.D. titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.605.y OTROS,

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MARINOS, C.A (ALMARCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por M.D.V.D. Y OROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.605.

Previa distribución, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano.

En fecha 13/02/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación por considerar que dicha decisión vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha 12/02/2015, negó la solicitud de declaratoria de extemporaneidad efectuada en fecha 11/02/2015. (folios 27 al 30)

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 25/03/2015 fijando la audiencia pública, para el día 16/04/2015 a las 09:00 am.

Una vez llegado el día se dejó constancia de que compareció la parte demandada recurrente. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez identificada las partes se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte demandante recurrente argumenta que apela contra la decisión de fecha 12/02/2015 proferida por tribunal a quo, en la cual se negó lo solicitado: declarar extemporánea una petición de la parte actora de fecha 27/ 01/2015 siendo ésta fecha la pautada para celebrar la audiencia de juicio.

Asimismo aduce el apelante que en esa fecha la parte actora realizó solicitud del diferimiento mediante diligencia que riela al folio 21, y en ese mismo acto la parte demandante solicitó que se oficiara a la Superintendecia de Bancos a fin de que se envié la información de la entidad bancaria a la cual le fueron solicitadas las resultas, es por ello que consideró desde todo punto de vista que la juez acordó lo solicitado subvirtiendo el orden procesal ya que el a quo le daba una nueva oportunidad para promover la prueba. Continua argumentando que el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en qué oportunidad se debe presentar el escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo en la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio como pretendió la actora y lo acordó la juez a quo.

De igual forma arguye que en el escrito de promoción de pruebas del actor se solicitó al tribunal que oficie al banco, informe sobre los particulares, donde el abogado no precisó el nombre del banco es decir a cuál entidad bancaria se hace alusión y por tal motivo se debió inadmitir. Estableciendo con esta conducta una suplencia a deber de actuación procesal de la parte actora.

Por último delimitó su apelación en dos puntos: Primero la aprobación de una prueba imprecisa acordada, creando una nueva etapa de promoción de pruebas en fase de juicio, lo cual es improcedente y Segundo punto, apela de la de emisión de una oficio a la Superintendencia de Bancos, es por eso que en aras de salvaguardar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso consideró un desequilibrio del orden procesal al aperturar nueva prueba.

En conclusión por todo lo antes expuesto solicitó que sea declarada la nulidad de la decisión interlocutoria y como consecuencia la nulidad de los 2 autos posteriores donde se oficia a la Superintencia bancaria.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae la apelación a la decisión de los siguientes aspectos: Primero la existencia de una prueba acordada en fase de juicio y como segundo punto la inquietud fundamentada por la representante de la demandada, en saber si es la SUDEBAN la encargada de oficiar para informar de la entidad bancaria a la cual se hace solicitud el informe. Por tal motivo este tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1.021 del 1° de julio de 2008 (caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras) ha establecido con relación con las máximas de experiencia, lo que de seguida se señala:

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

Por tal motivo en el caso que nos atañe se observa que la juez del tribunal a quo en virtud de las máximas de experiencia, pudo saber que si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas no señala el actor en su capítulo décimo sexto cuál es la entidad bancaria a la cual se le requiere para la prueba de informe, tal como lo expresa la parte recurrente, también es cierto que los jueces en su experiencia con solo ver el número de cuenta en sus primeros 4 dígitos se puede conocer a cual entidad bancaria pertenece y en el caso que nos ocupa se observó que los 4 dígitos pertenecen a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y por ende se ofició a SUDEBAN para que tenga a bien informar lo solicitado.

En este orden, pertenece al saber ordinario de todos los jueces el número de los primeros dígitos de la cuenta en referencia por lo que no se comparte el criterio del apelante en razón al error del a quó, considerando esta instancia que no hay motivo de impugnación de la decisión respecto a suplir la denominación de la entidad bancaria, dejada de mencionar en el escrito de promoción de pruebas . Asi se establece.

Respecto a si es SUDEBAN o no el encargado de informar sobre las actuaciones de alguna entidad bancaria, este órgano jurisdiccional consideró necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si el tribunal a quo incurrió en el vicio que se le imputa, y en tal sentido se observó:

La actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anterior Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de Enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de Febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.

En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.

Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

En ese orden, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario bancario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil.

Así, establecía el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso de marras:

Atención a los Clientes y Depositantes

Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.

En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.

Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo

.

Atribuciones de la Superintendencia

Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

(…)

29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal

.

Estas facultades, por su naturaleza protectora de los derechos individuales de todo usuario del sistema financiero, fueron consideradas a su vez competencias concurrentes con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como se desprende del artículo 44 eiusdem, el cual dispone:

Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas

Artículo 44. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general

.

Ello se ve ratificado en el contenido del artículo 101 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39164 de 24 de abril de 2009 -aplicable rationae temporis al caso bajo estudio-, el cual establecía que:

Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

(…Omissis…)

4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las cajas de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros

De la norma antes transcrita, se desprende que tanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), podrán actuar en conjunto en la tramitación y atención de las denuncias presentadas por los usuarios del sistema financiero, ello a los fines de garantizar el efectivo resguardo de sus derechos.

Así, concluye esta alzada que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ostentaba para el caso que ocupa la presente causa, plenas facultades para gestionar y resolver las denuncias introducidas ante ese organismo por los usuarios del sistema bancario, en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a estos por las instituciones financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al presente proceso. Suministro de Información

Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo

.

La citada n.r. la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).

De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al órgano recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual se encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley eiusdem.

En vista de todas las consideraciones expresadas ut supra esta alzada discurre que por experiencia propia, la juez del tribunal a quo supo que las cuentas que comienzan por los dígitos 0134 pertenecen a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, causa por la cuál no afecta el desarrollo del procedimiento ni muchos menos da motivo de impugnación del auto. No compartiendo asimismo lo expresado o fundamentado en la audiencia de apelación por la representación de la parte demandada recurrente, ya que si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora en su capítulo Décimo Sexto no se invoca a la entidad bancaria, también es cierto que en la aplicación de la lógica se deduce que la entidad es la antes mencionada, tal y como fuera expuesto ut supra

Por último ante la situación planteada, esta sentenciadora considera necesario destacar que la SUDEBAN -como ya se analizó en líneas precedentes- es la Institución del Estado encargada de asegurar el resguardo de los intereses de los particulares y el buen desarrollo de las prestaciones inherentes al servicio bancario. A tales efectos, posee los más amplios poderes de control y supervisión sobre las entidades bancarias (lo que comprende, obviamente, los servicios prestados al usuario) y, asimismo la facultad de solicitar los recaudos que a tal fin considere pertinentes, razón por la cual, al poseer la recurrente la vigilancia sobre las cuentas de los usuarios, debía procurar suministrar en forma diligente el suministro de la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 12 de Febrero de 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior

LA SECRETARIA

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