Decisión nº PJ0422011000091 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

Resolución Nº PJ0422011000091

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP02-O-2011-000005

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION AL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR.

AGRAVIADO: M.D.C.S.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.078

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: A.S.M. INPREABOGADO Nº 111.997. Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al emitir Título de Adjudicación de Tierras socialista Agrario a favor del C.C. “Los hijos de Bolívar” documento que revoca la solicitud de Inscripción de Registro Agrario de fecha 14 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe en esta superioridad el presente asunto de Amparo y Medida Anticipada de Protección al Cultivo de Caña de Azúcar, el 12 de septiembre de 2011, intentado por la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.078, debidamente representada por el Abg. A.S.M., Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien acompaño con recaudos de Documento de Desistimiento Nº 1, (f 20), Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 2 (f 21), Copia de Título de Adjudicación de Tierras socialistas Agrario, Nº 3 (f 22 al 24), Copia de Financiamiento Misión Agro Venezuela Nº 4 (f 25 al 26), Copia de I. A. N. Nº 5 (f 27), Copia de Certificado del Registro Nacional de Productores, MAT Nº 6 (f 28), Copia Certificado de Inscripción en el SENIAT Nº 7 (f 29), Copia C.d.O. Nº 8 (f 30), Copia de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 9 (f 31), Constancia de AGUACA Nº 10 (f32), Ficha Predial Nº 11 (f 33), Copia de Acta de Reunión con representantes del Sistema de Riego Río Guanare Nº 12 (f 34 al 38), Acta de reunión Nº 13 (f 39 al 42), Acta de Certificado del Registro Nacional de Productores de MAT Nº 14 (f 43).

DE LA ACCIÓN DEL AMPARO

Expone el Abogado en la redacción de los supuestos hechos en (sic) Capítulo I del A.A. de los hechos:

…que hace aproximadamente 2 años vengo poseyendo de hecho y derecho, un lote de terreno tal como se evidencia que en fecha 11 de marzo del año 2010 me traslade al INTI hacer con la persona que me vendió Desistimiento de las Bienhechurías según documento en original que consignó marcado con el numero 1 por el INTI de un lote de terreno, denominado Nº 25 ubicado en el Sector Caserío Gato Negro Parroquia Capital Guanare en la Jurisdicción del Municipio del estado Portuguesa y situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por las parcelas 28 y 18 Sur: Carretera Intermitente, Este Carretera Interna y Canal Lateral y Oeste Carretera Interna parcela Turomoy y parcelas 17 el cual poseo en una superficie aproximada de Diez Hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados según consta en C.d.S.d.I.d.R.A.d.F. 14 de Septiembre del 2010 marcado con el numero 2 …

Por otro lado alega (f 3) el accionante que:

… en el presente caso concurren violación o amenaza por parte del acto administrativo, consideró que con dicha actuación la ORT, Regional con dicho acto apresurado me vulnera , mi derecho a seguir trabajando las Tierras que para el momento se encuentran productivas con crédito aprobado por la Misión Agrovenezuela para mantenimiento de caña que anexo marcado el numero 4 en original…

Al mismo tiempo, fundamenta su acción de amparo en el paradigma en la sociedad venezolana del derecho a la seguridad agroalimentaria, que esta establecida en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente que (sic)… Incurre el acto administrativo en violación al Derecho a la defensa art. 49 Constitucional al mismo momento que menciona los artículos 3, 5 y 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que:

… (sic) en el presente caso Ciudadano Juez existe una amenaza de que las 10 has. de contentivas de cañas, yucas y maíz sembradas en el predio pierdan su rendimiento por falta de manejo siendo estos productos de interés social y colectivo por su alto consumo por la población Venezolana, interés este tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo por la incorporación de personas ajenas al lote del terreno que pudieran afectar el rendimiento de la siembra existente y mas que el grupo de campesino dejados por el INTI han empezado a quemar y cortar la yuca con guarañas, cortaron parte del maíz para hacer campamentos y ranchos. ..

Para finalizar, en el Capitulo I, expone:

…(sic) es por ello que solicito A.C.C.A. por violación al principio constitucional de seguridad y Soberanía Nacional establecidos en sus artículos 299,305,306, y 307 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 196 y 243 y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículo 5 y 7.

Señala el Abg. A.S.M., en su condición de Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el punto el Capítulo II Medida Cautelar Anticipada de Protección a los Cultivos, que:

…(sic) ESTOY SIENDO PERTUBADA Y AMENAZADA por los Campesinos introducidos por este organismo, dañando la siembra con guarañas, entorpeciendo las labres diarias en dichos cultivos… y quien más adelante señala,…existiendo un peligro inminente de destrucción, ruina o desmejoramiento en la parcela que tengo pegada a esta que es la Nº 28, que hace una sola unidad de producción que esta totalmente sembrada de caña…, continúa alegando, … En varias oportunidades los ciudadanos introducidos por el INTI me amenazan con apropiarse de la cosechas y de la actividad existente dentro de la tenencia que legalmente se encuentra regularizada por ante los Órganos Administrativos y ahora mas, por el titulo de Adjudicación de Tierras… mas adelante y en negrillas … quienes en una oportunidad me quemaron la yuca e invadieron la parcela, siendo actualmente imputados por la Fiscalía de este Estado… continúa …inclusive diciendo que no me permitiría la entrada de Maquinaria (Cosechadora de la MISIÓN AGROVENEZUELA ), para sacar el producto final.

Mas adelante la presunta quejosa, describe que:

…(sic) en este orden de idea, cabe señalar que he formulado la denuncia en la Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional y Policía y hasta el momento no he recibido respuesta a tal atropello donde estas personas de la nueva adjudicación, fueron denunciados por perturbación al predio… (negrilla nuestra)

DE LA COMPETENCIA

En la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capitulo II de los Procedimientos contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios señala en el artículo 157 que:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios.

Queda así pues demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta Superioridad el conocimiento como Jurisdicción Especial Agraria. Así se Decide.

Observa este sentenciador:

De los recaudos que se acompañan al presente asunto y que planteara la presunta accionante, denuncia alguna ante los organismos que menciona, como lo son la Defensoría del Pueblo, ni de la Guardia Nacional, como tampoco de la Policía, situación que no culpa al Instituto Nacional de Tierras, como organismo que haya ordenado o haya formado parte de la ocupación, ni perturbación de la que se aduce, ni tampoco, haya contribuido a una presunta destrucción de los cultivos, y que lo único que se deriva es la supuesta ocupación del C.C. `Los Hijos de Bolívar`, del terreno señalado denominado, Nº 25, ubicado en el Sector Caserío Gato Negro, Parroquia Capital Guanare, en la Jurisdicción del Municipio del estado Portuguesa y situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por las parcelas 28 y 18 Sur: Carretera Intermitente, Este Carretera Interna y Canal Lateral y Oeste Carretera Interna parcela Turomoy y parcelas 17, el cual, posee en una superficie aproximada de Diez Hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados (10 ha con 2200 m2), según consta en C.d.S.d.I.d.R.A., de Fecha 14 de Septiembre del 2010, marcado con el numero 2, motivo oportuno para hacer referencia al contenido del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: Causales de inadmisibilidad de la acción. …Omissis… 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 36, del 9 de marzo de 2001, (caso: Frigorífico Ordaz S.A), expuso lo siguiente:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

Tal criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, ha sido reiterado, y en tal sentido, este sentenciador, acoge el razonamiento de la Sala, y en el caso de autos la presunta amenaza inminente de violación constitucional alegada por la parte presuntamente accionante, no se desprende de la actas cursantes en el expediente, y tampoco se desprender que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, haya contribuido de alguna manera a la presunta destrucción de cultivos denunciada, y a las violaciones de la seguridad agroalimentaria, de la acción de a.c..

Por otro lado, folio 14 el Abg. Actor, conoce que la Ley de Reforma parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le proporciona una vía judicial para resguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación, como la biodiversidad y la protección ambiental, contemplada en el artículo 243, al hacer referencia en el escrito de la acción de amparo intentada la cual reza:

…El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En tal sentido, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, el contenido del artículo 152 como el artículo 196 de la Ley de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establecen:

Artículo 152…“En todo estado y grado del proceso el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de os recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  1. La Continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda “

Artículo 196…“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”

Describen los artículos arriba señalados que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de vías y recursos idóneos llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si fuere el caso de la situación planteada como lesionada.

En relación a ello y a manera de ilustración se puede señalar en la sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), que:

… la disposición del literal a) es bueno insistir , apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La misma Sala, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señalo:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por lo tanto, si el Amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir, para el presente caso, pues resulta de orden subvertido, ya que el orden procesal, establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma debe declararse Inadmisible.

Sin embargo cuando existe un mecanismo judicial ordinario, que permite solicitar Medida cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es menester que la vía de amparo no es la vía expedita por lo que forzosamente este tribunal superior agrario, debe de declarar declara Inadmisible el Presente A.C. solicitada por la ciudadana M.D.C.S.F.. Así se decide.

Por otra parte se desprende, que la quejosa no alegó ni señaló argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear los mecanismos procesales ordinarios tanto administrativos como jurisdiccionales, del que disponía para la restitución de la situación jurídica, que dice ser, infringida, razones por las cuales, se debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., con respecto a lo alegado, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentado por la ciudadana M.d.C.S.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.078, debidamente representada por el Abg. A.S.M. inpreabogados Nº 111.997, Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al emitir Título de Adjudicación de Tierras socialista Agrario a favor del C.C. “Los hijos de Bolívar” documento que revoca la solicitud de Inscripción de Registro Agrario de fecha 14 de septiembre de 2010, a favor de la ciudadana M.d.C.S.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Se expide copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes septiembre de 2011. AÑOS: 201º Y 152º.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publico a las

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO

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