Decisión nº 358-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028031

ASUNTO : VP02-R-2013-000994

DECISIÓN N° 358-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.D.G., titular de la cédula de identidad N°10.207.250, asistida por el profesional del derecho BUDENE A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.711, contra la decisión N° 1189-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó negar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FV203109, PLACAS: 7A6A8RM, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, a la ciudadana M.D.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de octubre de 2013, la secretaria de este Órgano Colegiado, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, por la Presidenta de esta Sala, Dra. E.E.O., mediante decisión N° 336-13, de fecha 31 de octubre de 2013, designándose como secretario, al abogado R.M., a los efectos de que lleve a cabo las funciones secretariales en el presente asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apela de la decisión N° 1189-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó la apelante, que la Jueza en la decisión impugnada, en la motivación para negarle la entrega material del vehículo, se limitó a explanar en su contenido una serie de criterios jurisprudenciales, entre los cuales refirió: “…que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a la autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de este derecho real en el Registro Nacional de Vehículo” (Sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales), pero es el caso, que corren insertos a las actas, un conjunto de documentos que acreditan la propiedad plena del vehículo, tales como: 1) Certificado de Registro de Vehículo. 2) C.d.E., de fecha 01 de marzo de 2011. 3) C.d.C. de datos. 4) C.d.E., de fecha 20 de marzo de 2009. 5) Experticia donde se afirma que el serial de seguridad se encuentra original y le pertenece al vehículo objeto de la presente causa. 6) El vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del país. 7) Que el vehículo no ha sido reclamado por otra persona, es decir, no hay terceros solicitantes. 8) Que el vehículo no es imprescindible para la investigación. 9) Que tenía el vehículo bajo su posesión, y fue comprado de buena fe, cumpliendo los trámites administrativos. 10) Experticia de fecha 02 de julio de 2013. 10) Oficio N° 24DD-F46-2037-13, emanado de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, soportes que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de Control para fundar su decisión.

Esgrimió la ciudadana M.M., que la decisión impugnada, incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la inmotivación (sic), porque resulta que su registro automotor, según la experticia es totalmente original, entonces el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podría servir de fundamento para ordenar la entrega material del vehículo, más no para negárselo, por tal razón la recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la inmotivación (sic), ya que la conclusión que adopta el fallo recurrido, es totalmente contradictoria con su motivación, es decir, las conclusiones adoptadas atentan contra la lógica y la inteligencia humana, y por tal motivo solicita se ordene la inmediata revocatoria de la resolución impugnada y se le haga entrega material del vehículo objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.

Expuso, quien recurre, que la Jueza de Instancia, incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la inmotivación (sic), por cuanto la recurrida señaló: “…En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el procesado (sic) penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en (sic) que la solicitud sea hecha por ante este Ente (sic), o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese Derecho (sic), el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por se el JUEZ NATURAL, a quien le corresponde el derecho de propiedad…”. (Sentencia del 06 de julio de 2001, caso Calos E.L.).

Afirmó la apelante, que la entrega material de un vehículo, procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un Juez Civil.

Expresó la solicitante, que no entiende por qué la Jueza de Control, ordenó negarle la entrega material del vehículo, ya que en autos está demostrado, que es la única titular del derecho de propiedad del bien reclamado, y por tanto, la decisión recurrida es totalmente ilógica, en el sentido que adopta decisiones y conclusiones basadas en criterios jurisprudenciales descontextualizados.

Manifestó la peticionante, que el contexto nacional, basta con que algunos de los elementos o características del vehículo requerido en entrega material, coincidan al menos con uno de esos elementos o características (sic) para que el Juez competente, ordene su entrega material, y en el presente caso, el vehículo no está solicitado por ninguna persona, ni por autoridad alguna, y menos aún es imprescindible para la investigación culminada, y por lo tanto, la recurrida incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la inmotivación (sic), y por tal razón, solicita se ordene la inmediata revocatoria del fallo, y se le haga entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad.

No comprende la ciudadana M.M., porque la Jueza de Control, ordenó negarle la entrega del vehículo, ya que no es imputada en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite alguna investigación, no existe reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o Fiscal, fue adquirido lícitamente a precio de mercado, se cumplió con el trámite administrativo, establecido en la ley, es decir, realizó la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las autoridades competentes, y dicho vehículo presenta título de propiedad o Registro de Vehículo Automotores original, todas estas circunstancias fueron omitidas por la Jueza de Control al momento de realizar el pronunciamiento de la decisión recurrida, y por lo tanto, considera que el fallo afecta su legitimo derecho constitucional a la propiedad, por lo que no existiendo ninguna tercería, tomando en cuenta además la buena fe en la operación administrativa de su adquisición, por lo menos han debido entregárselo en guarda y custodia.

Estimó la apelante, que con el pronunciamiento plasmado en la recurrida, no se está realizando un acto de justicia, ni se están obteniendo los f.d.p., de igual forma, la resolución contraviene los criterios jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los Jueces y Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el título de propiedad registre a nombre del solicitante, y no exista un tercero reclamante, que demuestre un mejor derecho.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE”, solicita la ciudadana M.M., a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente causa, bajo la modalidad de guarda y custodia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 1189-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio dos (02) del expediente, corre inserto oficio N° 24DD-F46-2037-13, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la ciudadana M.D.V.M., en el cual le indicó: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Representación del Ministerio Público acordó NO EFECTUARLE la devolución del vehículo que usted reclama…”.

  2. - Riela a los folios tres al cuatro (03-04) del asunto, acta policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, H.P.D., en la cual dejó asentado lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a (sic) las 12: 25 horas de la tarde, cumpliendo con una de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándome de Servicio en el punto de control fijo punta de piedra (sic), observe (sic) un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, PLACAS: 7A6A8RM, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, solicitándole al ciudadano conductor que me permitiera efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculó (sic), por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: T.R. (sic) GRANADILLO GUTIÉRREZ…presentando como documento de propiedad 01) una (01) copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo donde se describe las características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO (sic) CHEVETTE, PLACAS (sic) 7A6A8RM, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO (sic) SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FV203109, SERIAL MOTOR NRO. 5FB203109, USO (sic) PARTICULAR, a nombre de la ciudadana M.d.V.M.A., CI.-V.-10.207.250, Posteriormente (sic) se procedió a la verificación de los seriales del vehículo y se pudo constatar que presenta los seriales identificadores de carrocería suplantados y alterados.

    Seguidamente se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre la irregularidad en los seriales, y se procedió a la retención preventiva del mencionado vehiculó (sic), para el esclarecimiento del caso que ventila, dando cumplimiento con los parámetros establecidos por las leyes vigentes…”.(Las negrillas son de la Sala).

  3. - Consta a los folios trece y catorce (13-14) de la causa, se evidencia Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, H.P.D., la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    -Que el Serial de CARROCERÍA ….VIN………….SUPLANTADO.

    -Que el Serial de la CAJA DE VELOCIDADES……SOLICITADO.

    -Que el Serial del Motor es………………………….. ORIGINAL.

  4. - Se evidencia al folio treinta y dos (32) del expediente, resolución suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, el cual fue solicitado por la ciudadana M.D.V.M..

  5. - Al folio treinta y seis (36) del asunto, consta acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2013, rendida por la ciudadana MAZA DE GRANADILLO M.D.V., quien indicó: “…Vengo a esta oficina ya que compré un vehículo Marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedán, año 84, color rojo, placas 7A6A8RM, serial de carrocería 5C115FV203109, al señor F.P., para la fecha (sic) en el mes de febrero del año 2007, ahora bien, al momento que me disponía a trasladarme hacia ciudad (sic) Ojeda, una comisión de la Guardia Nacional, nos manifestó que el vehículo presentaba problemas en los remaches y lo puso a la orden de la Fiscalía, es por eso que estoy aquí, para realizar todos los trámites y de esta manera que me entreguen el vehículo que es de mi propiedad…”.

  6. - Consta al folio cincuenta (50) de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al vehículo objeto de la presente causa, por el funcionario M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, en la cual se asentaron las siguientes conclusiones:

    Las chapas metálicas de seguridad y tablero se encuentran FALSAS.

    Presenta serial de motor ORIGINAL.

    NOTA: el referido vehículo presenta cambio de transmisión (caja de velocidad), signada con los dígitos alfanuméricos 5HV315241, la cual se encuentra solicitada, según causa E-844.848, iniciada por la Sub-Delegación Barquisimeto, de fecha26/02/1997 (sic), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO…

    . (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

  7. - Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la causa, oficio N° 24DDC-F46-2152-13, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal.

  8. - Consta al folio cincuenta y seis (56) del asunto, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana M.D.V.M.A., de fecha 15 de agosto de 2011.

  9. - Riela a los folios sesenta y uno al sesenta y tres (61-63) del asunto, resolución N° 1189-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo solicitado, argumentando lo siguiente:

    …En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este (sic) debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada; resulta imposible la entrega planteada en el presente asunto, (sic) del vehículo: MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA N° 5C115FV203109, PLACAS 7A6A8RM, CLASE AUTOMÓVIL, DE (sic) USO PARTICULAR; por haberse comprobado con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que presenta sus seriales FALSOS, que una de sus piezas, se encuentra solicitada según causa E-844-848 iniciada por la Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 26/02/1997 por el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) y que del enlace CICPC-INTT (sic) registra a nombre del ciudadano Y.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.854.693, por lo que no existe certeza de la titularidad de la ciudadana M.D.V.M.A., sobre el bien automotor, es por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho (sic) es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA N° 5C115FV203109, PLACAS 7A6A8RM, CLASE AUTOMÓVIL, DE (sic) USO PARTICULAR; a la ciudadana M.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad número V.-10.207.250, toda vez que el vehículo se encuentra solicitado…

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte que de las Experticias de Reconocimiento de Vehículo realizadas por el funcionario de la Guardia Nacional y por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículo, arrojaron como conclusiones que el serial de carrocería BODY es falso, que el serial de la caja de velocidades se encuentra solicitado, según causa E-844.848, por causa iniciada por la Sub-Delegación Barquisimeto, de fecha 26/02/1997, por el delito de Robo de Vehículo, y las chapas metálicas de seguridad y tablero se encuentran falsas, por lo que pudiera deducirse que el vehículo está reconstruido con piezas de otros vehículos, y no corren insertas en las actas los soportes que indiquen que se cumplió con los trámites para ello, adicionalmente, al ser consultado en el enlace CICPC-INTTT, registra a nombre de la ciudadana Y.M.G., argumentos que explanó la Juzgadora en el fallo impugnado, para fundar la negativa del bien peticionado, y que comparten este Cuerpo Colegiado, al considerar que se estableció acertadamente la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente causa, por estimarse que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

    …En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad de la solicitante, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio BUDENE A.B.P., contra la decisión N° 1189-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio BUDENE A.B.P., contra la decisión N° 1189-13, dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. R.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 358-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. R.M.

El Secretario

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