Decisión nº 315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

EXP. Nº KP02-N-2015-000235

En fecha 14 de Julio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.552.281., asistido por la abogado A.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748 contra la CONTRALORIA DEL MINICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En la misma fecha, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de Julio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de noviembre 2015.

Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación las abogadas D.A. y Jhonmary Rangel actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana M.T.D.A. y su apoderado judicial la abogada A.Z. inscritas en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.748. Y por la parte querellada las abogadas D.A., JHONMARY RANGEL inscritas en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo números 126.048 y 140.054

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 29 de mayo del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que no hubo promoción alguna.

En fecha 21 de julio, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2016, por las abogadas Jhonmary Rangel y D.A., inscritas en el Inpreagobado bajo los números. 140.054 y 126.408, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, representada por la ciudadana E.d.C.B.B., en su condición de Contralora Interventora Municipal de Iribarren del Estado Lara, parte recurrida, se agregó al asunto y Se dejó constancia que los mismos fueron presentados en forma extemporáneos.

En fecha 21 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada las abogadas D.A., JHONMARY RANGEL inscritas en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo números 126.048 y 140.054 apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y se dejo constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.

De allí que, por auto de fecha 01 de agosto de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 1 de agosto de 2016, fue consignada copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana querellante M.T.D.A. y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, Io cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir Pieza Separada, que contendrá exclusivamente el expediente administrativo, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro del lapso correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Inici[ó] funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren el día 21 de febrero de 2011, fe ha en la cual fui designada como Jefe de la División de Auditoría Administración Descentralizada por el Abogado Á.C. el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Iribarren, tiene la potestad de hacerlo. La designación se hace mediante según Resolución N° CMI-031-2004 de fecha 18 de octubreubre de 2004, con el objeto de ejercer las funciones establecidas en el Reglamento Interno de de Contraloría Municipal.”

Que, “Desde la fecha de [su] nombramiento ingresé a la nómina de personal fijo de la Contraloría Municipal, devengando un sueldo mensual de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7774,00), más una prima de profesionalización ¡fe SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 610,00). La totalidad de estos pagos se depositaron en la cuenta corriente 0102-0211-690000147785 del Banco de Venezuela.”

Que, “La relación funcionarial cesó a la fecha de [su] remoción del cargo antes referido notificada a mi persona el día 23 de agosto de 2014, motivada a la Intervención de la que fue objeto el Órgano de Control a partir del día 22 de abril del 2014.”

Que, “durante el tiempo que duro el vínculo de empleo público recib[ió] una bonificación especial, la cual tiene incidencia salarial en el mes en que se otorgaron, recibida el 05/12/2013 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00), la cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] prestaciones sociales.”

Que, “en fecha 15 de Abril de 2015 recib[ió] de la Contraloría del municipio Iribarren orden de pago N°. 00005470 fecha 19/12/2014 denominada:

ORDEN DE PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A LA CIUDADANA DELGADO MARLENE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.552.281 EGRESO POR REMOCIÓN

la cual anexo en copia simple marcada “F”

Como anexo a la referida Orden de pago recibí: “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES la cual anexo en copia simple marcada “G”, en los cuales se discriminaron los siguientes conceptos:

Ahora bien, en fecha 15 de Abril de 2015 recibí de la Contraloría del municipio Iribarren

  1. Prestaciones Sociales (Art.142 literal d) L.O.T.T.T

  2. Intereses Generados (Art.143 L.O.T.T.T)

  3. Intereses Moratorios (Art.128 L.O.T.T.T)

  4. Bono Vacacional Fraccionado (Art.196 L.O.T.T.T) 2014

  5. Bonificación Fin de Año Fraccionada (Art. 131 L.O.T.T.T)

  6. Sueldos Días Laborados

    7.17Días Feriados en Vacaciones no Disfrutadas 2014

  7. Sueldos Días Laborados

    Dicha Orden de Pago se emitió por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 166.283,62)”

    Que, “Con respecto a la alícuota con base la cual fue calculado el bono de fin de año es erróneas. Io cual evidentemente arroja diferencias considerables, tomando en cuenta que dichas alícuotas forman parte del salario integral como base de cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto el patrono pretende aplicar la Resolución CMI-066-2014 de fecha 17 de Junio del 2014 publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de Junio del 2014, ( la cual anexo marcada “H”, la cual adolece de nulidad absoluta por cuanto restringe y cercena los derechos laborales legítimamente adquiridos por los trabajadores de la Contraloría del Municipio Iribarren de y que se encuentran vigentes de conformidad con el Reglamento de Personal de esa Contraloría.”

    Que, “Los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora por el retraso del pago de las prestaciones sociales se calcularon de manera errada.

    Que, “De la citada Orden de Pago y Comprobante de Pago, se puede observar claramente que NO SE INCLUYÓ EL PAGÓ DEL BENEFICIO DE INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación laboral, debidamente reclamado en la presente querella funcionarial, beneficio que se encuentra vigente de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, y antes de su entrada en vigencia este beneficio era un derecho ad a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren por estar así establecido en la Convención Colectiva suscrita con la Alcaldía del Municipio Iribarren, beneficio este que en mi caso asciende a "la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 189.944,85)”

    Indica que, “Beneficios estos que fueron oportunamente incluidos y presupuestados por esa Contraloría Municipal y debidamente aprobados por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de los documentos que forman parte del Presupuesto Público de la Contraloría municipal de Iribarren tales como: Distribución Institucional por partida del Presupuesto de Gasto Aprobado; Ejecución Presupuestaria del Gasto; Balance General de la Contraloría Municipal, Ejecución del Presupuesto de la Partida 401 “Gastos de Personal” y Registro de Información de Cargos, todos del año 2014, por tanto dichos beneficios otorgados a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren con la aprobación del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren ya identificado, y Resolución N° C.M.I-031- 2014, en ninguna forma violentó el principio de legalidad presupuestaria, ni de racionalidad del Gasto Público, además que para la fecha de [su] renuncia ese órgano de control contaba con recursos suficientes para honrar el pago de las obligaciones legales y sublegales aquí reclamadas por lo cual solicito la misma sea declarada CON LUGAR.

    Que, “(…) reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 289.879,58) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos.”

  8. Finalmente, solicita, “Se declare CON LUGAR el pago de la diferencia de prestación de antigüedad desde 21 de febrero del 2011 al 23 de agosto de 2014 y consecuentemente la diferencia por intereses generados en el mencionado periodo; los intereses de mora generados por los días de atraso en el pago de prestaciones sociales; así como los intereses de mora generados por la diferencia sobre prestaciones sociales generados a la fecha en que se produzca el falló en la presente causa y se determine el monto mediante la experticia complementaria del fallo; las diferencia generada en cantidades de dinero por días de disfrute de Vacaciones- según Resolución CMI-031-2014, ya identificada; la diferencia de “Bono de Fin de Año” - según Resolución CMI-031-2014- ya identificada, así como las indemnizaciones de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren” y se, “Ordene el pago de los conceptos antes descritos.”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

    Que “(...) la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, Io cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.”

    Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:

    - Que La fecha de inicio de sus funciones en la Contrataría Municipal de Iribarren fue el día 16 de febrero de 2011 hasta el 23 de agosto de 2014, fecha esta última en la que fue notificada de la Resolución C.M.1-088-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, que resolvió removerla del cargo de Jefe de División de Auditoría de la Administración Descentralizada, dando por terminada la relación funcionarial entre la querellante y este órgano contratar.

    - Que en fecha 15 de abril de 2015 se efectuó el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 166.283,62.

    - Que el cargo que detentó la funcionaría al momento de su ingreso, fue Jefe de la División de Auditoría Administración Descentralizada”

    Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho invocado por el actor; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

    Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que del monto total de las prestaciones sociales que le correspondieron a la funcionaría y demás indemnizaciones a ésta pagadas, hayan faltado por pagar otros conceptos establecidos en el Reglamento de Personal de la Contraloría Del Municipio Iribarren del estado Lara y en la Resolución No. CM.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría de fecha 25/02/2014, motivo por el cual, no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional de \á forma prevista en el citado Reglamento y en la Resolución, ambos derogados.”

    Que, “(…) la Resolución Administrativa invocada fue derogada por la Resolución N° C.M.I.- 066-2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió que los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio; de dieciocho (18) durante el segundo; de veintiuno (21) durante el tercero y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, tienen una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y en relación a la bonificación de fin año, estableció que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría, tendrían derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de noventa (90) días de sueldo integral.”

    Que, “la motivación de la vigente Resolución obedeció a que el acto administrativo invocada por el actor ATENTABAN CONTRA el PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA así, como el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, por cuanto las disposiciones en aquella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público, vulnerando y desconociendo Io dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución Nacional, efectuando por imperio de la referida Resolución gastos y contrayendo deudas y compromisos que van en menoscabo y detrimento del erario público, Io que conduce indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del Municipio, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos, por Io que solicitamos a este honorable Tribunal desestime la solicitud hecha por la parte querellante”

    Conforme a lo anterior, N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que se le deba pagar a la querellante el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 y el salario dejado de percibir por los ocho (8) días del 15 al 28 de agosto 2014, por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados por este Órgano de Control Fiscal, tal como se desprende del comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, que se encuentra en el expediente administrativo que cursa ante este tribunal en cuaderno separado.”

    Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] que tenga incidencia salarial y por ende se le deba pagar a la ciudadana querellante el bono especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto dicho bono les fue otorgado a todos los funcionarios y funcionarías de la Contraloría Municipal de Iribarren en el marco del principio de justicia social previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, formando parte del bono de alimentación, Io cual constituye un estímulo a la productividad, configurándose como un mecanismo idóneo que contribuye con el bienestar del personal y de su grupo familiar, aunado a ello, se traduce en un incentivo para el logro de un mayor rendimiento en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, el cual consignamos al presente escrito marcado con la letra “B”, conforme a Io establecido en el Articulo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.”

    Que, “N[iegan], Rechaza[n] y Contrad[icen] los cálculos reflejados en el libelo de demanda relativos al Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren y a una Resolución Administrativa ambos derogados, por Io que a la querellante no le corresponde los montos que surgen de las operaciones aritméticas de un invocado Articulo 101 relativo a indemnización por terminación de la relación, ni tampoco corresponde a la actor las supuestas diferencias con respecto a días de salario por concepto de vacaciones y bonificación anual al aplicar el Artículo Tercero de la citada Resolución Administrativa derogada; en consecuencia, es falso que al hoy demandante le corresponda la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 289.879,58).

    Que, “(…) por las razones anteriormente esgrimidas, es por Io que la actora no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”

    Que, “(…) la búsqueda en la mejora de los beneficios laborales dentro de la administración pública, no pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria ni arroyar el principio de racionalidad del gasto público, a todas luces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios dirigidos a establecer como norte y obligación del Estado, velar por la estabilidad macro-económica, proporcionando un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos dentro del marco de racionalidad del gasto público, dentro del cual se supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer uso desproporcionado del erario público, conforme al principio del equilibrio fiscal y el prudente nivel de deuda pública.”

    Que, “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento en la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.”

    Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.D.A., asistida por el abogado A.Z., ambas ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de “Jefa de la División de Auditoría Administración Descentralizada“. Hasta el 22 de abril de 2014.

    Agrega que “(…) reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 289.879,58) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos.”

    Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”

    Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.

    Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2015, por un monto de Ciento Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 166.283,62) (folio 36), Reglamento de Personal de Contraloría Municipal Iribarren, según Resolución N° CMI-012-2012 del 20 de marzo de 2012 (folios 28 al 34); así como copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara N° 19 de fecha 23 de junio de 2014 contentiva de la Resolución C.M.I.-066-2014 mediante la cual se deroga la Resolución C.M.I.-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 29 de febrero de 2014 y la Resolución C.M.I.-035-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 6 de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 37 al 41).

    Igualmente en fecha 1 de agosto de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto se observó que los mismos son voluminosos, se acordó agregar a la presente causa en una (1) pieza separada, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016.

    Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

    Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 289.879,58), según lo establecido en el Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3602, así como de la Resolución N° C.M.I.-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria N° 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional y bono de fin de año.

    Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento dieciséis seis (116) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

    Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

    .

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

    Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

    Folios 28 al 40 del expediente principal, copia de parte del Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren, de fecha, Resolución N° CMI-012-2012 20, del marzo de 2012”, Copia de “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES OTRAS INDEMNIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL 23-08-2014”, con firma y fecha de recibido conforme por parte del querellante de fecha 15 de abril de 2015,y reconocido en el escrito libelar, Copia de Gaceta Municipal N° 19 de fecha 24 de junio de 2014, la cual contiene Resolución C.M.I.-066-2014 mediante la cual se deroga mediante la cual se deroga la Resolución C.M.I.-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 29 de febrero de 2014 y la Resolución C.M.I.-035-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 6 de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 37 al 41).

    En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

    En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  9. - “Fecha de Egreso y Salario”.

    Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 21 de febrero de 2011 y de egreso el día 23 de agosto de 2014, “(…) motivada a la intervención de la que fue objeto el Órgano de Control a partir del 22 de abril de 2014.”

  10. - Indemnización por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo amparándose en el artículo 101 del referido Reglamento que señala:

    Artículo 101: Independientemente de la causa que diere origen a la terminación de la relación laboral, la Contraloría Municipal indemnizará a los funcionarios de la con treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, calculados en base al sueldo normal devengado en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.

  11. - “Vacaciones y bono vacacional fraccionadas”

    Solicita el querellante la cancelación de diferencia por vacaciones no disfrutadas y concepto de vacaciones fraccionadas, argumentando que la referida Resolución señala en su artículo 63, el cual señala que:

    Artículo 63: El personal al servicio de la Contraloría tendrá derecho a disfrutar de una vacación anual de dieciséis (16) días hábiles durante el primer trienio (03 años) de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo trienio de servicio (06 años); de veintiún (21) días hábiles durante el tercer trienio de servicio (09 años), de veinticuatro (24) días hábiles durante el cuarto trienio de servicio (12 años) y de veintisiete (27) días hábiles durante el quinto trienio de servicio (15 años en adelante).

    Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores :n mediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) iras de salario por concepto de vacaciones.

    Se entiende por un (1) día de sueldo mensual, la treintava parte de éste. El Contralor o Ccntralora Municipal mediante resolución podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las mismas no sean contrarias a derecho.

    4.- “Bono de fin de año fraccionado desde el 01-01-2014 al 23-8-2014”

    Fundamenta la solicitud en el artículo 69 del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren

    Artículo 69: Los funcionarios de la Contraloría Municipal tendrán derecho a disfrutar, por cada año de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de ciento cinco (105) días de sueldo integral.

    Los funcionarios que no hayan alcanzado los doce (12) meses de servicio ininterrumpido en la Contraloría Municipal, tendrán derecho a una bonificación proporcional al número de meses efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente.

    El Contralor o Contralora Municipal, mediante resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado en el presente artículo; igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del organismo.

  12. - Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”.

    Por su parte la parte querellada señala que: “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral”, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento (…)” – igualmente señaló que- el referido bono “(…) se traduce en un incentivo para el logro de un mayor rendimiento en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013”

    A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:

    Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

    Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:

    Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:

    1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados

    De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.

    En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

    En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

    ‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.

    Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

    Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que sean efectuados por un funcionario competente.

    2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.

    3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

    4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.

    5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.

    6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación

    Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

    De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique lo establecido en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren, de fecha 20 de marzo de 2012, en los artículos anteriormente citados, además de lo solicitado en base al artículo tercero y cuarto de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014, la cual fue derogada, según Resolución C.M.I.-066-2014, publicada en Gaceta Municipal N° 19 en fecha 24 de junio de 2014. Así se decide.

    Con referencia al pago de diferencia de “vacaciones no disfrutadas” y “Bono de fin de año fraccionado”, solicitado por la querellante, y lo cual la administración negó y contradijo tal deuda alegando que “dichos conceptos ya fueron pagados por este Órgano de Control Fiscal, tal como se desprende del comprobante de pago fraccionado bono vacacional y bonificación de fin de año, el cual se anexa en copia certificada.

    Es por ello que esta Juzgadora, adminiculando las pruebas, observa inserto al folios 103 de la pieza de antecedentes administrativos, de la pieza del expediente principal, “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES OTRAS INDEMNIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL 23-08-2014” en el mismo se puede comprobar ciertamente lo alegado por la parte querellada, del pago efectivo de la deuda reclamada, por lo que es forzoso negar lo solicitado por la parte querellante y así se decide.

    En relación a la solicitud de “Inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la bonificación especial de “Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), recibida el 05/12/2013”, para lo cual la parte querellada, negó, rechazó y contradijo, alegando que el referido bono no tiene “ninguna incidencia salarial, tal como expresamente Io indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013.

    Es por ello, que esta Sentenciadora observa que de la lectura de la copia de la resolución C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Á.J.C.B., en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual se lee lo siguiente:

    “RESUELVE

PRIMERO

Otorgar a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren, un Bono Único de incentivo y estímulo a la productividad, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), el cual no tiene incidencia salarial alguna. (Resaltado de éste Juzgado).

De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y así se decide.

Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana M.T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.552.281, asistida por la abogada A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.552.281., asistido por la abogado A.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748 contra la CONTRALORIA DEL MINICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

J.A.Á.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

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