Decisión nº IG012009000630 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000088

ASUNTO: IG01-X-2009-000018

JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C MATHEUS DE ACOSTA

Corresponde a la Presidencia de la Corte Accidental de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por la Abogada M.M.D.P., en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal signado con el Nº: IP01-R-2009-000088, seguido contra el ciudadano: H.F.H.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de Julio de 2009, se apertura el cuaderno separado y se libra oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la designación del Juez Suplente que decidirá la presente incidencia.

El 06 de Agosto de 2009, se constituyo la Sala Accidental que ha de conocer el recurso de Apelación signado con el Nº IP01-R-2009-000088 y constituida ésta se designa que decida la presente incidencia, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones de esta Sala Accidental Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la Inhibición planteada.

Esta Alzada para decidir, se observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 01 de Julio de 2009, la Abg. M.M.D.P., en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:

“Conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º de la Ley adjetiva Penal, ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2009-000088, seguida contra el ciudadano: H.F.H.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones: “De la revisión del presente asunto constate que en fecha 22 de septiembre de 2008, en el Asunto Penal Nº IP01-R-2008-000106, con el carácter de Ponente se dictó decisión que resolvió:

“…En primer lugar denuncia la defensa que el auto es inmotivado, toda vez que al momento de analizar el Tribunal de Control el cumplimiento del ordinal 1 del artículo 250, simplemente mencionó el delito que le imputó a los hechos el Ministerio Público, indicando la pena que merece y que no se encuentra prescrito, guardando mutis sobre los supuestos fácticos del tipo penal y la conducta desplegada por su defendido para podérsele acreditar la comisión del mismo y que con relación del segundo delito referido a la asociación para delinquir, el Tribunal sí fundamentó tales supuestos fácticos y como no se puede atribuir el mismo a su defendido por no encuadrar éstos con los hechos, indicándole al Ministerio Público que continuara con la investigación, negando la precalificación, lo que demuestra la falta de análisis para acreditar el primer supuesto, ya que no expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales tomó esa resolución judicial.

En tal sentido, debe señalarse que para la determinación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita debe procederse a verificar de las diligencias de investigación policial si de las mismas se extrae la comisión de un delito, lo cual comporta el análisis de los elementos de convicción que el legislador ordena indagar suficientemente para la determinación de si el imputado es o no partícipe en los mismos. De la recurrida se logró extraer que el Juzgado Segundo de Control encontró que en el caso que le correspondió conocer fueron acreditados por el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado estaba presuntamente vinculado a los mismos, concretamente, a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, los cuales estableció y con respecto al segundo de los delitos imputados razonó por qué consideró que el delito de asociación para delinquir no estaba acreditado hasta ese momento en dicho asunto, tal cual lo refiere la defensa, cuando expresamente estableció que dicho delito indica una actividad realizada por un grupo de personas que contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible, siendo que en el presente caso únicamente fue detenida una persona, lo que hace imposible hasta ese momento de la celebración de la audiencia de presentación asociarlo con otras personas para atribuirle tal delito, no obstante ser garantista frente al titular de la acción penal cuando, a pesar de dicho pronunciamiento, le infiere que está al inicio de la investigación y dicha apreciación podría modificarse, lo cual considera esta Alzada acertado, ya que la investigación es la que arrojará la determinación de cuales son los hechos que en definitiva se le imputaran al encausado para el momento de la presentación del acto conclusivo correspondiente, pudiendo influir en dicha calificación las diligencias que la misma parte contraria, en este caso el imputado y su defensa, soliciten practicar conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada a la defensa que la sentencia interlocutoria o la definitiva deben ser vista en todo su contexto, ya que si bien la juzgadora de instancia se pronunció específicamente sobre el por qué no consideró como acreditado el delito de asociación para delinquir, sí analizó los tres extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo el cual se declara sin lugar este primer argumento de la defensa.

En segundo lugar, señala la defensa que la recurrida no expresó de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46.4.9 de la Ley de Drogas, ya que los mismos no pueden entenderse como una lista de actuaciones que se transcribe textualmente para engrosar un auto judicial, sino que requieren un análisis previo de esa actuaciones y sí las mismas encuadran dentro del tipo penal y que por la forma de modo, tiempo y lugar, se le puedan imputar a una persona, refiriendo la defensa que en el caso que se estudia se está en presencia del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal ha debido soportarlo en la exposición del Ministerio Público y en el propio análisis de las actas traídas por éste para expresar, no la transcripción de las mismas, sino indicar como se desprende de cada una de ellas de que su defendido encuadra en dicha conducta, es decir si el delito imputado fue el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre este particular, observa la Corte de Apelaciones, que la recurrida privó de su libertad al ciudadano H.F.H.M. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, circunstancia sobre la cual la defensa objeta que no se haya precisado como su defendido encuadra en dicho tipo penal, de acuerdo con su accionar en el momento en que se realizó su aprehensión en flagrancia, por lo que estima pertinente esta Alzada realizar la siguientes consideraciones:

Se extrae del auto apelado que la aprehensión del imputado se produjo por motivo de la realización de un acto de incineración de drogas que se encontraban en custodia de varios organismos de seguridad del Estado, siendo que, al momento de procederse a la verificación de la droga que estaba en custodia de la Guardia Nacional se constató que varias panelas o envoltorios tuvieron una reacción negativa al reactivo que se les aplicara, denominado Tiocianato del Cobalto, es decir, resultó no ser cocaína, evidencia ésta que se encontraba bajo la custodia del hoy imputado, circunstancia ésta que al subsumirse en el tipo penal que corresponde y que evidentemente debe estar establecido en la Ley, se observó que tanto el Ministerio Público como el Tribunal lo subsumieron en la disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que amerita un análisis por parte de este Tribunal Colegiado, toda vez que dicho artículo se encuentra contenido en el capítulo primero del título tercero de la mencionada Ley, en cuyos verbos rectores no encuadra la presunta conducta que se le endilga al imputado de autos; no obstante, es de importancia advertir que es al Juez a quien le corresponde indagar de acuerdo a las circunstancias fácticas acontecidas en el caso, donde subsumir tal accionar en un momento determinado.

Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que la misma Ley de Drogas consagra en su artículo 2 que, a los efectos de dicha ley, se consideran delitos graves aquellos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo e, igualmente, distingue dicho artículo en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido, comprendiendo en este último supuesto a todas la conductas delictivas interrelacionada que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita, regida por los mismo principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legitimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota del mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Pues bien, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley que se analiza, se observa que el legislador dispone que “…el que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta ley; dirija o financie esas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años…”, verbos rectores éstos en uno de los cuales pudiera subsumirse perfectamente la conducta imputada por el Ministerio Público y que igualmente se incluye dentro de los delitos que el legislador estimó como tráfico de drogas en amplio sentido. En tal sentido, en el caso de autos se imputa al encausado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por virtud de que presuntamente se detectó que el contenido de veinte envoltorios tipo panelas de la presunta droga denominada cocaína que se encontraba bajo custodia de la Guardia Nacional y, concretamente bajo la custodia del Jefe de la Sala de Evidencias a cargo del imputado de autos, no se correspondían con tal sustancia, al dar un resultado negativo a la reacción que se les aplicara.

(…).

Asimismo, expresó la defensa que no obstante dichas situaciones de hecho y que son parte sobre lo que debe versar la investigación, estima que no se encuentra ningún tipo de conexión entre lo que dice el Tribunal haberse acreditado y el tipo penal del ilícito penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el ser custodio de una Sustancias que presuntamente era droga y que luego no lo es, por lo que se pregunta qué tiene que ver con esto con el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley.

En cuanto a este argumento, debe señalarse que ya la Corte de Apelaciones emitió su opinión al respecto, cuando expresamente señaló que sí se está en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad del delito de tráfico en amplio sentido distinguido en la norma contenida en el artículo 2 eiusdem, cuyos verbos rectores son “fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, mezclar las sustancias… a que se refiere esta ley…” y del auto recurrido se extrae que sí se reflejó que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en su comisión, por lo que sí se está en presencia de un tipo penal, conforme a la exigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas que justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del imputado de autos. Así se decide …(sic)…”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Presidencia pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

Se puede observar que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de Inhibición, siendo que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…

.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 47.- En los casos de reacusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocer`, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…

. (Destacado Propio).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es la Presidenta de esta Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de tratarse de una jueza de una Corte de Apelaciones adscritos a este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue asentada en acta por la Abg. M.M.D.P. en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez que emitió opinión en la causa Nº IP01-R-2009-0000106, cuando en fecha 22 de Septiembre de 2009, actuando como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en S.A. deC., dictó decisión en calidad de Ponente, en el Recuro de apelación incoado por la defensa, como de la parte Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón y luego de hacer un análisis de los fundamento esgrimidos por las partes apuntes, declaró con lugar dicho recurso y declaró la nulidad absoluta del auto recurrido, y ordenó la realización de una nueva audiencia oral para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano: H.F.H.M., por un tribunal distinto al que dictó la decisión, decisión ésta que en copia certificada corre inserta al cuaderno separado.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …

.

En el caso bajo estudio, la Abg. M.M.D.P. en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación.

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez"." (Destacado de la Sala).

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

(págs. 594 – 595)

Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:

la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida

. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso, objeto de estudio, la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de la presente causa en el ejercicio de sus funciones como Juez de la Corte de Apelaciones, en el Asunto Nº IP01-P-2008-000106, teniendo conocimiento del mismo, en fecha 22 de septiembre de 2008, cuando en calidad de Ponente resolvió al fondo el Recurso de Apelación incoado por la defensa, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado falcón extensión Punto Fijo en contra del imputado de autos: H.F.H.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando con lugar dichos recurso y ordenó la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, con un Juez diferente al que dictó la decisión. Por lo que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, el 87 del texto adjetivo penal, y sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por considerar que se encuentra impedida por haber emitido opinión en la mencionada causa.

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide. En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:

"…no es que la sola invocación de la causal genérica se valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Aunado al hecho de esta incidencia de Inhibición se observa que en fecha 07 de agosto de 2009, la Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución en el Asunto IP01-R-2008-000088, en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados: ROMER LEAL DURAN, C.A.R., B.A. SAAVEDRA, BRINER A.D., en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-003249 que ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano: H.F.H.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, desestimando el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En consecuencia por cuanto se observa que la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones promovió como prueba para demostrar sus dichos, la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en asunto IP01-R-2008-000106 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto a favor del mencionado imputado de autos, que conoció y resolvió al fondo, como antes se estableció, de donde dimana la veracidad de su acto de inhibición, concluyendo esta Presidencia que lo procedente es declararlo Con Lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte Accidental de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la jueza Abg. M.M.D.P. Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-R-2009-000088 seguido contra el ciudadano H.F.H.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otros, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-R-2008-000088. Notifíquese a la Jueza inhibida. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones a los 15 días del mes de Octubre de 2009.

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000088

ASUNTO: IG01-X-2009-000018

RESOLUCION Nº: IG012009000630

FECHA: 15/10/09

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