Decisión nº 043-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1500-10

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, la ciudadana M.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.508.630, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de marzo de 2010 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1º de marzo de 1992 comenzó a prestar servicios como Secretaria en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el mes de enero del año 2009 comenzaron a intensificarse los dolores de columna cervical que le aquejaban desde hacía varios meses, por lo que se practicó un estudio denominado Resonancia Magnética de columna cervical, cuyo resultado determinó “Cambios de Cérvico-artrosis C5-C6. Discartrosis C5-C6 con profusión del disco que oblitera la grasa epidural anterior”.

Que el 21 de abril de 2009 se le agudizan los dolores en la región cervical de su columna vertebral, a causa de una Hernia Discal y Discartrosis C5-C6, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó un certificado de incapacidad temporal, a través del servicio de traumatología y ortopedia del Centro Médico Dr. J.I.B., adscrito a dicho ente, y le indicó tratamiento de rehabilitación, siendo ratificado tal diagnóstico mediante Informe emanado del Centro Médico Prontoconsulta en fecha 29 de abril de 2009, además del Dr. C.C., especialista en traumatología y ortopedia de la Policlínica Dr. M.G..

Que en virtud de sucesivos Certificados de Incapacidad emitidos en su favor por el aludido ente, tal incapacidad estuvo comprendida entre el 21 de abril y el 6 de septiembre de 2009 y, luego, en virtud de certificado emitido por su médico tratante, entre el 7 y 27 de septiembre de 2009.

Que fue convocada, vía telefónica, para acudir ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, y una vez allí, la respectiva Directora le hizo entrega de el Oficio Nº DNRST-1775-2009 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el fin de que le fuera practicada una evaluación, alertándole que de no acudir a la misma, le sería retenido el pago correspondiente a su quincena.

Que pese a no encontrarse tal comunicación dirigida a la recurrente, y por cuanto no tenía razones para acudir a la referida cita médica, asistió el día y hora fijados ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), coincidiendo allí con tres compañeras de trabajo que fueron citadas para la práctica de la aludida evaluación a la misma hora y con el mismo médico.

Que tanto la recurrente como sus compañeras, fueron atendidas por el Dr. Warner Martínez, quien, en su caso, la interrogó sobre dónde laboraba, el cargo que desempeñaba y el diagnóstico de su médico tratante, solicitándole la consignación de los informes médicos que sustentaban su incapacidad temporal, para luego proceder a verificar la última radiografía realizada por indicación de su médico tratante, concluyendo “no chica, tu no tienes nada”, por lo que procedió a informarle que debía reincorporarse a sus labores habituales, presentándole, al efecto, el Oficio Nº DNRST-2066-2009, ya pre-elaborado, señalándole que debía firmarlo a los fines de que procediera a ejercer las defensas que a bien tuviere, a lo cual manifestó su inconformidad, siéndole entregada una copia de dicho Oficio.

Que sus compañeras de trabajo, fueron objeto del mismo trato y obtuvieron idéntico resultado.

Que con posterioridad a tal situación, por cuanto sus dolencias no mejoraban y debía continuar con su terapia de rehabilitación, le requirió a su médico tratante que justificara sus ausencias a sus labores ordinarias, siéndole otorgados 8 certificados de incapacidad que cubren dichas ausencias desde la fecha de vencimiento de los reposos otorgados originalmente, hasta el momento de la interposición del presente recurso, que fueron consignados oportunamente ante la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 8 de diciembre de 2009, estando en la sede del organismo en el que desempeña sus funciones, una compañera de labores le informó que debía presentarse ante la respectiva Dirección de Recursos Humanos y, una vez allí, la respectiva Directora le notificó que se había abierto un procedimiento administrativo en su contra por no haberse reincorporado a sus labores, notificación que no firmó alegando que se encontraba de reposo y que no había sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que le fue otorgado por su médico tratante.

Que desde tal fecha, los reposos que le fueron emitidos por su médico tratante no fueron recibidos por la Administración, pues al ser presentados se le informaba que se encontraba en proceso de destitución, por lo que interpuso la correspondiente denuncia ante la Defensoría del Pueblo, quien ordenó la realización de una Inspección, a partir de la cual se ordenó a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital que en lo sucesivo fueran recibidos los certificados de incapacidad y selladas sus copias.

Que desde la fecha del incidente, su código de nómina fue desincorporado, excluyéndose del pago mediante nómina, siéndole cancelados su sueldo mediante cheques, en pagos quincenales y con grandes atrasos, al punto que en ocasiones se acumulan dos o tres quincenas, debiendo acudir en repetidas ocasiones a los fines que le sea entregado el pago de una quincena, lo que constituye una violación a sus derechos como funcionaria pública.

Que para el 10 de enero de 2010 se encontraba en estado de gravidez, alcanzando, para entonces, aproximadamente 10 semanas de gestación, que avanzan normalmente, con las limitaciones derivadas de su patología.

Que a través del mencionado Oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, se pretendió revocar, aunque no lo señale de manera expresa, el acto administrativo definitivo y firme, ajustado a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorgó la Certificación de Incapacidad Temporal del 7 al 27 de septiembre de 2009, y creó derechos particulares en su favor, afectándose derechos adquiridos y la cosa decidida administrativamente, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 82 íbidem.

Que el referido acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto de acuerdo con los Manuales y Normas de Procedimiento del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. A.R., y al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sólo el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual resulta competente, por delegación, para firmar actos administrativos como el impugnado, el cual, lejos de ello, se encuentra suscrito por el ciudadano Dr. Warner Martínez, quien carece de cualidad para ello, por no poseer la titularidad del respectivo cargo, y no contar con la delegación de firmas otorgada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quebrantándose lo establecido en el artículo 18, numeral 7 y último aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a la emisión del referido acto no le precedió la formación del respectivo expediente administrativo, indispensable de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose el debido proceso, y lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no le fue practicada la evaluación por la Junta o Comisión Evaluadora, integrada por 5 médicos, a la que debía acudir también su médico tratante, a cuya solicitud debía efectuarse tal evaluación, forma 14-8 IVSS, todo lo cual no se cumplió en su caso, siendo sólo entrevistada por el Dr. Warner Martínez, sin ser evaluada, aunado a que no se dictó auto de inicio de tal procedimiento, ni fue nunca notificada del mismo.

Que se vulneró su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, por cuanto no se efectuó su citación personal, no se oyeron sus alegatos, ni se exigió al médico tratante una certificación de que se encontraba apta para reintegrarse a sus labores.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, por carecer de la expresión sucinta de los hechos y sus fundamentos legales, quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se le indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo impugnado, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 73 íbidem, ni se cumplieron los extremos del artículo 75 eiusdem, debiendo aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 74 del mismo texto normativo.

Que el acto administrativo recurrido se se encuentra afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, adujo el quebrantamiento de su derecho a la defensa, como parte de la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, pues “(…) el beneficio de Incapacidad Temporal que [le] otorgó el certificado de Incapacidad (…) no podía ser Revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar (…) la suspensión de un período de Incapacidad que permitía (…)[su] recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que [le] afecta (…)”.

Que dicha decisión, vulnera también sus derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad propia de un funcionario de carrera, establecidos en los artículos 83, 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, dado el grado de afectación física, derivado de la patología sufrida, que le imposibilitaba acudir a su centro de trabajo.

Que en su caso, se logra constatar la presunción del buen derecho alegado como infringido en la presente acción, por lo cual, con fundamento en los artículos 25, 27, 49 y 83 del Texto Constitucional y; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó mandamiento de amparo cautelar a los fines de lograr la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se restituya la situación que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como incapacitada temporalmente, hasta tanto se decida el recurso principal.

Subsidiariamente, ejerció medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del atropello de sus derechos denunciados como conculcados, sustentando la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado le causa perjuicios irreparables o de difícil reparación, por cuanto el mismo ordenó tácitamente el reintegro a sus labores habituales a partir del 14 de septiembre de 2009, aunado a que la Administración se encuentra tramitándole un procedimiento de destitución, alegando la inobservancia del contenido del acto administrativo impugnado, con lo que no sólo se le suspendería el goce de su sueldo, único sustento, sino que también le impediría seguir gozando del beneficio del seguro social y, en consecuencia, de los servicios de rehabilitación y ginecología y obstetricia, necesarios por su embarazo, los que de forma gratuita propenden a su recuperación, así como también la excluiría del beneficio del seguro colectivo contractual (HCM), con el grave riesgo que ello ocasionaría para su salud, todo lo cual sustenta el requisito referido al periculum in mora.

Respecto al fumus boni iuris, señaló que obraban en su favor los argumentos ya expuestos, que reflejan los atropellos contra sus derechos y garantías constitucionales, así como la flagrante violación a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamento la acción ejercida en los artículos 26, 27, 49, 83 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numerales 1, 2 y 4, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), que se le restituya la situación jurídica que tenía mediante el goce pacífico de los beneficios como incapacitada temporalmente.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recursos contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos y, al efecto, observa lo siguiente:

Riela a los folios 1 al 35 del expediente, el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Ledezma, asistida de abogado, de cuyo contenido se desprende que ejerció “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (…)” (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, en el referido escrito la parte recurrente manifestó expresamente que el “(…) acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad es el contenido en el oficio Nº DNRST-2066-2009, suscrito por el (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual (…) de fecha 14 de septiembre de 2009 (…)”, y solicitó que “(…) mediante sentencia definitiva se declare: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el tantas veces citado (…) oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo expuesto se evidencia claramente que la pretensión principal del recurso ejercido se identifica con la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Ello así, es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Nº 6266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio “(…) distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República (…)”, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional.

Por consiguiente, dado que la acción ejercida apunta a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo Nacional, en criterio de esta Sentenciadora resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), mediante la cual se establecieron de manera transitoria las competencias de los Tribunales Superiores de la Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente, la referida Sala del M.T. de la República mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Así, la norma contenida en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la que hace referencia la última de las sentencias citadas parcialmente, establece expresamente que constituye competencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República “(…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional (…)”.

En atención a lo expuesto, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana, como ya se indicó, de un Instituto Autónomo de carácter, no estadal ni municipal, sino nacional, por lo que no constituye una autoridad cuyo control jurisdiccional competa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, antes citada; y dado que como tal, dicho ente cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, integrándose dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; dado que el conocimiento del presente recurso no se encuentra expresamente atribuido por Ley a ningún Tribunal de la República; en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, el mismo encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que estableció la competencia residual para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo dichos Órganos Jurisdiccionales los competentes para conocer en primera instancia del presente recurso, resultando, por tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incompetente para ello. Así se declara.

Asimismo, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud del anterior pronunciamiento, declina la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.508.630, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2066-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

  2. - DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA …/

/… JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1500-10

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