Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.G.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.H.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA.

En fecha 07 de octubre de 2009 los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., Inpreabogado Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.133.416, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de octubre de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 15 de mayo de 2009 a través del abogado R.H.M., Inpreabogado N° 95.275. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La actora solicita el pago de la cantidad de noventa y tres mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 93.293,91) calculados hasta el 07 de julio de 2009, de los cuales “Bsf. 24.926,66 corresponden a la diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso, más Bsf. 683.367,25 (sic) por Intereses de Mora causados.” Igualmente solicita que dicha deuda se pague con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

En fecha 05 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que compareció la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de octubre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de octubre de 1976, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005. Agrega que, en fecha 07 de julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), cantidad calculada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005.

Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.032,03; cuando el monto correcto es de Bs. 4.193,85 (…), lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Por su parte el abogado de la República sostiene que el actor incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, ya que de la Planilla de Finiquito se desprende que la fórmula empleada por el Ministerio es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra fórmula que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en que el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Que en la planilla de cálculo que presenta la actora hay capitalizaciones mensuales y al existir tales no cabe hablar de la fórmula del interés simple como pretende hacerlo ver la querellante, del mismo modo la actora sostiene que la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, cuando lo cierto es que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Para decidir al respecto este Juzgado observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Igualmente la actora reclama diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.116.234,01 cuando el monto correcto es de Bs. 8.278.061,03 este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 3.250.464,00, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 4.193.855,03 y la compensación por transferencia Bs. 833.742,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 55.145.415,04, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses adicional del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 35.848,37.” Este Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la pagada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos. Que “(e)l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs. 20.698,31, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 10.876,61 a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra ‘E’ y de los intereses adicionales Bs. 10.614,96, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 793.270,46 lo que da como resultado Bs. 20.698,31 y no el monto errado de Bs. 16.230,53, presentado en el finiquito por el Ministerio”.

Sostiene que el monto correcto “TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 83.971,80, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 59.045,14 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, lo cual arroja una diferencia a favor de (su) mandante por Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso de Bs. 24.926,66 sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002)…”. Este Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Del mismo modo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver esta petición observa este Órgano Jurisdiccional que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha (folios 09 al 11) y es sólo el 07 de julio de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales (folio 27), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, al 07 de julio de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.D.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación antes expuesta.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 07 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el al 07 de julio de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.045,14), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 29 de octubre de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

EXP. 09-2598

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