Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoRecurso De Hecho

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8351.

Parte recurrente: Ciudadana M.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. V-5174.726.

Apoderados Judiciales: Abogados R.F.O. y J.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.431 y 10.374, respectivamente.

Parte recurrida: Auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 10 de febrero de 2013, por los Abogados R.F.O. y J.B.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.M.C., en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2013, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva (Beneficio de Justicia Gratuita) incoara la ciudadana M.J.M.C., contra las ciudadanas D’ AUBETERRE WEKY M.A. y D’ AUBETERRE WERY ADMIRA, respectivamente.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, dejando constancia que en fecha 21 de febrero de 2014, hizo uso de su derecho por lo que a partir de la presente fecha exclusive, entro en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que profirió en fecha 13 de noviembre de 2013,

Que dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurren de hecho ante esta Alzada a los fines de que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oír la apelación en ambos efectos.

Que a los fines de la sustanciación del presente recurso acompañaron al presente escrito en veintiocho 28 folios útiles 1) solicitud de justicia gratuita de fecha 7 de noviembre de 2013, 2) justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de los Teques, 3) auto de fecha 13 de noviembre de 2013, 4) poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 5) Diligencia de fecha 27 de enero de 2014; 6) decisión del 27 de enero de 2014; 7) apelación de fecha 30 de enero de 2014; 8) decisión negando la apelación del 4 de febrero de 2004.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto fundamentando tal decisión en lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Que como puede negarse el recurso de apelación si no se apertura la articulación probatoria por lo que el Tribunal de la causa debió admitir la solicitud de justicia gratuita y luego abrir la articulación probatoria.

Que la solicitante de justicia gratuita es una persona de escasos recursos que solamente devenga el ingreso por el Seguro Social obligatorio.

Capítulo III

DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por los Abogados R.F.O. y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.431 y 10.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 y apelaron de la referida sentencia.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente cuaderno de justicia gratuita, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó sentencia declarando sin ligar la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MATOS CORDERO M.J., parte actora en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue contra las ciudadanas DAUBETERRE WERY MAGADA AVIZENA y DAUBETERRE WERY ADMIRA.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente (…)

De la norma antes trascrita se desprende que de la sentencia dictada en la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, no se oirá apelación.

En el caso bajo estudio, se trata de la apelación planteada por la parte actora, con respecto a la sentencia dictada que la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de Justicia gratuita, en la que no se oirá apelación alguna, resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación planteada por los apoderados judiciales de la parte actora (…)

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el del auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En este sentido, es preciso señalar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2014, interpuso por ante esta Superioridad el presente recurso de hecho, debido a la negatoria del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que profiriera el 13 de noviembre de 2013, que declarara sin lugar la solicitud de concesión del beneficio de justicia planteada por la ciudadana MATOS CORDERO M.J., en virtud de que la referida ciudadana no acreditó de manera fehaciente que su patrocinada carece de recursos económicos para la publicación de un edicto.

En este sentido resulta necesario señalar lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:

Artículo 176: El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)

Artículo 177: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.

Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación

.

De las normas transcritas ut supra, se evidencia que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y que contra la decisión que resuelva la solicitud del beneficio de justicia gratuita, no se podrá ejercer el recurso de apelación según lo dispone expresamente nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión No. 802 del 13 de abril de 2000, en una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, concluyó que tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 del Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental, contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra algunas decisiones judiciales ante un Tribunal Superior, como una garantía judicial.

Igualmente la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., exp: 02-1010, Nº 0562, estableció:

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera indispensable oír el recurso de apelación contra decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, relacionadas con el beneficio de justicia gratuita, en virtud del derecho que tienen las partes de recurrir del fallo dictado como manifestación del derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así, resulta pertinente destacar en esta oportunidad, que el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, encontrándose regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Destacado de la Sala).

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

Las normas antes transcritas, consagran la potestad de los tribunales de la República para desaplicar –vía control difuso- aquellas normas legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales. Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

Ahora bien, de conformidad con todo lo expuesto esta Sala acuerda desaplicar, en el presente caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, referido a que las incidencias relacionadas con la solicitud del beneficio de justicia gratuita no tienen apelación. Por lo tanto, resulta procedente admitir en este caso, el recurso de apelación ejercido. (Subrayado del Tribunal).

Es así como, en la medida en que existan normas constitucionales que puedan resultar más favorables a las establecidas expresamente en las leyes, se impone su aplicación a fin de realizar en determinados casos, el principio de la doble instancia como fundamento de esa garantía judicial. De esta forma, el orden constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, quedando a salvo algunos casos especiales por razones de orden organizativo en pro de la racionalización del trabajo en los tribunales, lográndose de esta manera garantizar con mayor amplitud, la posibilidad de la doble instancia en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior. (Ver también sentencia de esta Sala Nº 278 del 03 de marzo de 2001).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Sin embargo en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal. En anteriores oportunidades la Sala en referencia ha hecho alusión a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Por tanto, en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y a la luz de lo establecido en la disposición legal que rige la materia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones relacionadas con el beneficio de justicia gratuita, deben ser oídas por el Tribunal ante el cual se interpuso dicha solicitud, debido al derecho que tienen las partes de recurrir del fallo dictado como manifestación del derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que a juicio de esta juzgadora no podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegar el recurso procesal de apelación que ejerciera el hoy recurrente, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por los Abogados R.F.O. y J.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.431 y 10.374, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. V-5174.726, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, el cual queda REVOCADO debiendo oírse el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 14-8351.

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