Decisión nº PJ0592014000053 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-008911.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-023932.

MOTIVO: Recurso de apelación (Recurso extraordinario de invalidación)

PARTE RECURRENTE:

M.B.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.709.322.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.059.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha 09/04/2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el Recurso Extraordinario de Invalidación signado bajo el N° AP51-R-2012-023932.

I

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de éste Circuito Judicial, el presente asunto signado bajo el N° AP51-R-2014-008911, contentivo de la apelación ejercida por el Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.059, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.709.322, contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el Recurso Extraordinario de Invalidación signado bajo el N° AP51-R-2012-023932; éste Tribunal Superior Cuarto (4°) le da entrada, y lo anota en los libros respectivos a los fines legales consiguientes. En tal sentido, observa lo siguiente:

Riela inserta al folio número doscientos ochenta y uno (281) del Recurso Extraordinario de Invalidación signado bajo el N° AP51-R-2012-023932; la apelación ejercida en fecha 15/04/2014 por el Abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.M.M., ambos plenamente identificados, donde expuso lo siguiente: “…En este acto apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014…”.

II

Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de dicho recurso, advierte que:

La invalidación es definida por el tratadista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 611, como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Resalta el referido autor además, que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), tal como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme a lo dispuesto por el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario, tal con se encuentra consagrado en los artículos 331 y 337 ejusdem, los cuales textualmente se transcriben de seguidas:

…Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación…

.

…Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello". (Negrita de este Tribunal).

De las normas legales antes expuestas se colige que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello…

Asimismo, la legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitiva, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable está contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a este extraordinario recurso, que es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, es importante traer a colación el criterio sostenido, en la Sentencia Nº RC-01203 de fecha 14/10/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó el criterio establecido en sus fallos Nº 143 y 3 de fechas 22/05/2001 y 27/09/2002 respectivamente, donde dejó sentado lo siguiente:

...Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación (…) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación (casación per saltum)

…omissis…

Cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…

. (Destacado de esta Alzada).

En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte recurrente no debió apelar de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, ya que, habiendo una única instancia es procesalmente inexistente dicho recurso; a tal efecto y para mayor abundamiento, considera importante esta Alzada citar el contenido de la sentencia N° RC-000131, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/05/2010, (caso F.D.P.A., contra T.D.P.), en el cual se estableció lo siguiente:

…El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

…omissis…

Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.

Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.

…omissis…

Sin embargo, en la situación que se analiza como se indicó precedentemente, el demandado anunció recurso de apelación contra el fallo que resolvió las cuestiones previas que había propuesto. El juez de Primera Instancia admitió el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, quien conoció la apelación y revocó la decisión del a-quo. Contra esa decisión se anunció recurso de casación. Todo lo anterior revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, no era admisible el recurso de apelación…

. (Destacado de esta Alzada)

Este Tribunal deduce de todo lo antes trascrito, que contra las sentencias dictadas en los juicios de invalidación, solo serán recurrible en casación la decisiones de naturaleza definitiva o que tenga carácter similar, es decir, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, aun en los casos en los que la sentencia haya declarado la inadmisibilidad de la acción que se pretende.

Así las cosas, es pertinente para quien suscribe destacar, que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial debió ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, “…encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión…” (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Ahora bien, en atención a la situación de hecho planteada, observa esta Alzada que la Jueza A-Quo no estaba supeditada al derecho alegado por las partes, es decir, a la tramitación del recurso de apelación, de tal modo, que si el abogado hace valer o invoca un derecho improcedente como fue el caso que nos ocupa, los Tribunales están en la obligación de fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole la Tutela Judicial efectiva, ya que el Juez está obligado a indagar sobre ello; razón por la cual, de lo ut supra indicado concluye esta Alzada que el presente recurso de apelación no puede prosperar, por improcedente, siendo que, lo correcto era que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial tramitara el recurso de casación; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.059, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.709.322, contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el Recurso Extraordinario de Invalidación signado bajo el N° AP51-R-2012-023932.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que tramite lo conducente a la casación en el presente asunto.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2014-008911

JOC/NMGM/Oriana Carrera.-

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