Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

ASUNTO: 4040

DEMANDANTE: MARLANI C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

- UNICO -

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por la ciudadana MARLANI C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.271, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118; se pudo evidenciar que este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de la citaciones ordenadas, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. Notifíquese asimismo, bajo Oficio, al demandado Presidente del C.M. deB. delE.A. y al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos con inserción del presente auto.

Finalmente, se advirtió que la presente causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, vencido el mismo se tendría por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.

Ahora bien, visto lo anterior se hace pertinente señalar el criterio sentado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, caso: Multiservcios Disloca I, C.A Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM)

…omissis…

En consecuencia, se ordena emplazar al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del mencionado municipio, ciudadana L.G., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los dos (2) días para la vuelta del término de distancia. Líbrese oficio, anexándoles compulsa del libelo, copias certificadas de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano R.L., Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los fines de tramitar la citación y la notificación ordenadas, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios y despacho.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

…omissis…

Conforme a al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas, procede a revocar por contrario imperio el auto de fecha 25/02/2010 y en consecuencia se anulan las actuaciones cursantes a los folios 273 al 278 del presente expediente y como consecuencia de ello se ordena REPONER la presente causa al estado de admitir la presente demanda, ya que resulta claramente evidente para quien aquí suscribe, que en el caso de marras solo se le otorgó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, los veinte (20) días de despacho que contempla el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que diera contestación a la demanda, cuando lo pertinente es otorgarle los cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, según lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, el cual establece:

Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Efectuado el estudio anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Se interpuso demanda por Cobro De Bolívares derivada de incumplimiento de Contrato, por la vía del juicio ordinario, en contra del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure; de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, con ponencia conjunta en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

En efecto dicha decisión invocada, se produjo a los fines de atribuir a estos Tribunales Superiores una serie de competencias, entre las cuales conviene citar la siguiente:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debe analizarse si efectivamente la presente causa cumple o no con los supuestos precedentemente referidos, esto es, sujeto pasivo, cuantía y exclusividad de competencia.

En primer lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato fue incoada por la ciudadana MARLANI C.S.S., contra del CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, ya que según documento de fecha 01 de febrero del año 2007, la demandante suscribió con el Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado Apure, J.A.G., un contrato de prestación publicitario a través del semanario “Pregón Regional”, cuya duración fue de un (01) año, desde el 01/02/2007, con la única finalidad de reseñar y promocionar en cualquiera de sus paginas internas en blanco y negro, a través de notas de prensa que le sean entregadas, las diferentes actividades y logros del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, en espacio de media pagina por edición del periódico o dos paginas mensuales durante el tiempo de duración del contrato, a cambio del pago mensual de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,00), lo que actualmente representa UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, mas el impuesto al Valor agregado (IVA) que la citada Institución Pública se obligo a pagar durante la vigencia del contrato.-

En lo referente a la cuantía se observa, que la parte demandante estimó la demanda en SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.429,54). Suma equivalente a 1052,76 Unidades Tributarias (UT). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de la diez mil (10.000) Unidades Tributarias (UT); es por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos.

En relación a la exclusividad para conocer del presente asunto, concluye el Tribunal que en virtud de la decisión que atribuye la competencia a estos Tribunales en casos como el de autos, su conocimiento se encuentra sometido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y en segunda instancia a las Cortes de esta Jurisdicción, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta .Así se establece

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y al respecto observa:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 103, establecía el trámite procesal de las demandas en las que fuera parte la República en los términos siguientes:

“Articulo 103.- “Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, suprimió la remisión expresa que realizaba el artículo transcrito ut supra, a las reglas del procedimiento civil ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo ahora aplicadas las reglas del referido Código, de forma supletoria para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte, no solamente la República, sino también los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en lo que se refiere a su dirección o administración.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Articulo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley… (Omissis)…

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede colegir, como ya se ha dicho, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente previsto en la Ley especial que rige la materia.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá llevarse conforme a las pautas del artículo 19 de esa misma Ley que prevé:

Articulo 21.-… (Omissis)…

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… (Omissis)...

A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone lo siguiente:

Articulo 19.-… (Omissis)…

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Así las cosas, de acuerdo con la remisión que hacen las normas transcritas, observa este juzgador que, en un primer momento, el legislador quiso dejar sentado, que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario en todo lo que no esté previsto expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente consideró, que en el caso específico de la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, el cual, a su vez, remite nuevamente a las normas del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se hace necesario precisar que la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualesquiera de los órganos o entes que conforman la administración pública, debe tramitarse, teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento civil ordinario, contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estipula claramente las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas contra dichos organismos. Así pues, el quinto aparte del artículo 19 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“Articulo 19.-… (Omissis)…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.…(Omissis)… “.

Se deja claro de esta manera, el carácter supletorio que tienen las normas que rigen el procedimiento civil ordinario, en las demandas en las que sean parte la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y decisivo; en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho que deben considerarse para tramitar en sede jurisdiccional las pretensiones de cualquier naturaleza en las que se vean envueltos los entes mencionados anteriormente, lo que quiere decir, que el procedimiento aplicable para el trámite de la demanda interpuesta va a ser, en especial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en todo aquello que no esté previsto en este corpus normativo deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario.

Determinado lo anterior y en lo tocante a la admisibilidad para el caso concreto, observa este Órgano jurisdiccional, que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, por lo cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure para que en el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comparezca ante este Tribunal Superior a dar formal contestación a la demanda en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. Notifíquese asimismo, mediante Oficio al demandado, Presidente del C.M. deB. delE.A. y al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos con inserción del presente auto. Compúlsese un ejemplar del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, entréguese un ejemplar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación en la forma indicada ut supra, en la dirección suministrada por la parte demandante.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por la ciudadana MARLANI C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.271, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.

SEGUNDO

Se ADMITE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por la ciudadana MARLANI C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.271, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.

TERCERO

Se ORDENA citar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure para que en el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comparezca ante este Tribunal Superior a dar formal contestación a la demanda en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. Notifíquese asimismo, mediante Oficio al demandado, Presidente del C.M. deB. delE.A. y al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos con inserción del presente auto. Compúlsese un ejemplar del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, entréguese un ejemplar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación en la forma indicada ut supra, en la dirección suministrada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Clímaco A Montilla Torres.

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, Oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y oficio de notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Seguidamente siendo las 12:46 pm se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 4040

CAMT/wcbp/lvm/Jenny.-

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