Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil once 82011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000061

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano M.D.B., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 136060117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: D.Z. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A; y últimamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, Y.L., S.R. y YACARY GUZMAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y ADHESION A LA APELACION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 18 de Febrero de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones de las partes intervinientes en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de enero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de las parte demandante- apelante y de la sociedad recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 22 del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a invocar que la decisión recurrida, no está ajustada a Derecho por cuanto viola normas de orden público y constitucional. Así, expresa que se le está cercenando el derecho al trabajador de cobrar las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral que sostuvo con la empresa demandada; dado que el Sentenciador considera, que el actor es un trabajador extranjero y en consecuencia no le corresponde el cobro de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), fundamentando su sentencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1660, de fecha 30 de octubre de 2008.

De la misma manera, aduce dicha representación que a pesar de que no existe un contrato de trabajo, ya que fue contratado verbalmente y que su salario durante la relación laboral fue variable, jamás hubo un acuerdo respecto a que dicho salario fuese por paquete anual o que dentro del mismo, se incluiría el pago de las prestaciones sociales, solicitando finalmente se declare la revocatoria de la sentencia, con lugar el medio recursivo interpuesto y con lugar la acción intentada por su representado.

En la oportunidad de formular sus observaciones a los alegatos de su contraparte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que está plenamente comprobado en autos, que se trata de un trabajador contratado en el exterior, bajo un acuerdo que está soportado en las documentales promovidas por la parte actora y reconocidas por su representada, de las cuales se deriva que fue contratado en el exterior, bajo un paquete dolarizado, que se rige por la normativa norteamericana y que dentro de dicho paquete, se le englobarían todos los beneficios que se le pudieran generar por la prestación de sus servicios, no siéndole aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, aduce que la sentencia se acoge a lo que fue evacuado en autos y, en consecuencia se trata de un trabajador internacional, al cual no le es aplicable nuestra normativa sustantiva.

A su vez, la representación judicial de la sociedad accionada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia, invocando que si bien el Juez considera que el demandante participa de la categoría de trabajador internacional y que no le resultan aplicables las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo incurre en contradicción al condenar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, procede el Tribunal en primer lugar, a analizar el único alegato de apelación explanado por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, observando que se concreta a delatar que la recurrida incurre en contradicción, al dictaminar que si bien el demandante es catalogado como trabajador ex-patriado, resultando por ende excluido de la aplicación de las normas sustantivas laborales, no obstante dictamina la procedencia en derecho de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es de precisar que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de prueba correspondía de manera exclusiva a la demandada hoy recurrente, demostrar en el decurso del juicio que el demandante, dada su condición de trabajador extranjero se encontraba excluido de la aplicación de la actual legislación laboral venezolana, apreciándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, las defensas esgrimidas en dicha oportunidad procesal, solo se circunscriben a invocar que el actor fue contratado en Estados Unidos de Norteamérica, bajo un paquete anual convenido en dólares americanos, en el cual se encontraba incluido lo concerniente a su salario básico mensual, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera que los conceptos reclamados en el libelo de demanda resultan improcedentes; más sin embargo se advierte de autos que en modo alguno con el material probatorio incorporado a los autos, logró la demandada desvirtuar las pretensiones libelares, a razón de ello y por aplicación de la normativa consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido deriva que la Ley Laboral Venezolana resulta aplicable a los extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, por ende este Tribunal ratifica la procedencia en derecho de la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley in commento. Argumentación bajo la cual esta Alzada, desestima el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

La declaratoria que precede, implica la imposición a la sociedad recurrente de las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artíuclo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ordena en la dispositiva del fallo . Así se deja establecido.

Determinado lo anterior, corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial del actor que, la decisión recurrida, no está ajustada a Derecho por cuanto viola normas de orden público y constitucional.

Así mismo, expresa que se le está cercenando el derecho al trabajador de cobrar las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral que sostuvo con la empresa demandada, dado que el Sentenciador considera que el actor es un trabajador extranjero y, en consecuencia no le corresponde el cobro de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), fundamentando su sentencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1660, de fecha 30 de octubre de 2008, cuando es lo cierto que no existe un contrato de trabajo, ya que fue contratado verbalmente y, que su salario durante la relación laboral fue variable, jamás hubo un acuerdo en que dicho salario fuese por paquete anual o que dentro del mismo se incluiría el pago de las prestaciones sociales.

Así, se aprecia que la decisión objeto de impugnación desestimó la pretensión del actor, bajo las siguientes consideraciones:

…Es evidente, que el régimen laboral del actor no estaba regido por las mismas condiciones de los trabajadores venezolanos, a quienes si aplican las reglas laborales sustantivas referidas al régimen indemnizatorio al termino de la relación de trabajo; al actor le fue propuesto un paquete salarial para desempeñar los trabajos que realizó desde su llegada a nuestro país hasta la fecha de su supuesto d despido… Omisiss

Puede observarse de la propia demanda del actor, que en este juicio se reclaman todas las vacaciones, los bonos vacacionales y a las utilidades desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo: ello permite establecer que tales bonificaciones no fueron pagadas simplemente porque estaban incluidas en el paquete salarial que se le remuneraba mes a mes … Omisiss

No hay evidencia escrita de los términos bajo cuales se contrató al actor, pero tampoco hay dudas, de que con el material probatorio evacuado y de los propios hechos narrados en la demanda, infiera quien hoy decide, que efectivamente existió un acuerdo remunerativo entere las partes, bajo el modelo laboral norteamericano en el sentido de que todas las indemnizaciones que hoy reclama el actor, estaban comprendidas en la alta remuneración mensual que en moneda extranjera recibía por sus servicios.

Esta serie de circunstancias, aunado al criterio contenido en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, nro. 1.670… cual dispone la exisenica de este tipo de acuerdo bajo el modelo norteamericano…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo parcialmente trascrito se colige que el a quo con fundamento al antecedente jurisprudencial destacado, determinó que los conceptos reclamados se encontraban incluidos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, bajo el modelo laboral norteamericano y, por ende dictaminó que tal pretensión resultaba improcedente, motivación de la cual debe apartarse este Tribunal Superior, pues del estudio pormenorizado de la decisión in commento se aprecia que el supuesto allí analizado, en modo alguno se compadece con el asunto hoy debatido ante esta Instancia, toda vez que de las actas procesales y de las probanzas aportadas, no se advierte la existencia de contratos de trabajo, que permitan inferir que los conceptos reclamados se encontraban incluidos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, y menos aún que se hubiese materializado en tal sentido, el consentimiento de ambas partes. En mérito de ello y por aplicación de la normativa consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de territorialidad de la Ley Laboral, debe considerarse tal como fuere denunciado por la representación judicial actora que, la recurrida al desestimar la condena de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, vulneró una norma de orden público, situación que debe ser corregida por este Tribual Superior en su condición de instancia revisora, a quien en definitiva corresponde conforme a la tesis jurisprudencial relacionada con el régimen de la carga de la prueba y, la forma de dar contestación a la demanda, examinar la pretensión libelar respecto de lo señalados conceptos al considerarlos procedente en derecho y, con ello modificar la decisión objeto de impugnación. Así se establece.

En este contexto, resulta pertinente destacar que del análisis detallado de los cálculos efectuados por la parte actora en relación a las conceptos de vacaciones y bono vacacional, se aprecia que el número de días libelados, se corresponden con las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no siendo ello lo procedente, toda vez que en el libelo de demanda expresamente se sostiene que el actor ” …debido a la naturaleza de la labor desempeñada el régimen contractual laboral que mantuvo estaba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, ya que era considerado como personal de nómina mayor y por ende de confianza…”. Conceptos que al igual que la prestación de antigüedad y utilidades, condenados por este Tribunal Superior deben ser determinados bajo el amparo de las disposiciones de Ley Sustantiva Laboral, toda vez que aún a pesar de la admisión de los hechos en que incure la sociedad demandada, no se advierte de las actas procesales que fuere costumbre de la empresa, cancelar los conceptos de vacaciones y bono vacacional en el número de días peticionados por el actor. Así se establece.

De la misma manera, debe dejarse establecido que en el caso sub iudice, dada la forma de contestar la demanda, resultan admitidos los salarios básicos mensuales libelados, percibidos en dólares americanos durante la vinculación laboral.

En tal virtud, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, que se le adeudan al demandante, tomando en consideración el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, con fundamento a los salarios básicos mensuales admitidos en el juicio, de conformidad con las siguientes pautas legales y judiciales:

Tiempo de servicio: desde 15-07-1997 hasta el 31- 01-2008 = 10 años, 6 meses y 15 días.

Salario básico mensual año 1997: $ 450

Salario básico mensual año 1998: $ 4.770

Salario básico mensual año 1999: $ 5.056,20

Salario básico mensual año 2000: $ 5.327,77

Salario básico mensual año 2001: $ 5.647,44

Salario básico mensual año 2002: $ 6.014,91

Salario básico mensual año: 2003 $ 6.375,80

Salario básico mensual año 2004: $ 6.758,35

Salario básico mensual año 2005: $ 7.163,85

Salario básico mensual año 2006: $ 7.132,81

Salario básico mensual año 2007: $ 9.400,00

Salario básico mensual enero 2008: $ 9.400,00

  1. - Prestación de Antigüedad: calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto laboral equivalente a cinco días de salario por cada mes laborado, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, el cual debe ser determinado en la experticia ordenada por este Tribunal, tomando en consideración el salario mensual reflejado en moneda de curso legal, en atención a la tasa de cambio oficial del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América, para el momento en que se generó esta prestación laboral demandada.

    Así mismo, en dicho cálculo deberá incorporarse al salario mensual básico previamente referido, la alícuota mensual de utilidades con base a 120 días anuales (límite máximo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) y la alícuota mensual del bono vacacional, en los términos del artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral.

    1.1-Año 1997: 45 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 450 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (7días anuales).

    1.2.- Año 1998: 62 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 4.770 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (8 días anuales).

    1.3.-Año 1999: 64 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 5.056,20 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (9 días anuales).

    1.4.-Año 2000: 66 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 5.327,77 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (10 días anuales).

    1.5.-Año 2001: 68 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 5.647,44 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (11 días anuales).

    1.6.-Año 2002: 70 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 6.014,91 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (12 días anuales).

    1.7.-Año 2003: 72 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 6.375,80 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (13 días anuales).

    1.8.-Año 2004: 74 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 6.758,35 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (14 días anuales).

    1.9.-Año 2005: 76 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 7.163,85 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (15 días anuales).

    1.10.-Año 2006: 78 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 7.132,81 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (16 días anuales).

    1.11.-Año 2007: 80 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este período era la suma de $ 9.400,00 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (17 días anuales).

    1.12.- Enero 2008: 5 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario mensual para este mes era la suma de $ 9.400,00 (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (17 días anuales).

    Total= 745 días, los cuales se corresponden con el número de días peticionados en el libelo de demanda (folio 6, pieza 1) cuyo pago se condena bajo los parámetros estipulados supra. Así se establece.

  2. -Vacaciones y bono vacacional: Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 95 de su Reglamento.

    2.1.- Período 1997-1998= 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional= 22 días

    2.2.- Período 1998-1999= 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional= 24 días

    2.3.- Período 1999 -2000= 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional= 26 días

    2.3.- Período 2000- 2001= 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional = 28 días

    2.4.- Período 2001- 2002= 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional= 30 días

    2.5.- Período 2002- 2003= 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional= 32 días

    2.6.- Período 2003- 2004= 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional= 34 días

    2.7.- Período 2004- 2005= 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional= 36 días

    2.8.- Período 2005- 2006= 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional= 38 días

    2.9.- Período 2006- 2007= 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional= 40 días

    Total = 310 días calculados a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada, bajo los lineamientos establecidos en la presente decisión. Así se resuelve.

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

    12,5 días de vacaciones y 8,5 días de bono vacacional = 21 días al ultimo salario normal diario devengado, cuyo pago se condena. Así se declara

  4. - Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora manifestó en su escrito libelar que la demandada, cancelaba por este concepto la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la accionada, se declara procedente la misma. Por tanto se adeuda para los períodos: 1997-1998; 1998-1999, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007;= 120 días X 9 años, conforme al salario normal diario, quantum que igualmente debe ser determinado en la experticia ordenada. Asi se resuelve.

    4.1. Utilidades Fraccionadas: Enero 2008 = 10 días al salario normal diario, cuyo pago resulta procedente. Así se establece.

    En tal virtud, se ordena la determinación de los beneficios que anteceden mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto que se designe, procederá a calcular tales conceptos laborales, empleando como elemento de conversión, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación. Así se decide.

    Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que de la revisión de las operaciones aritméticas realizadas por el a quo a los fines de la determinación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, se advierte que el cálculo del salario integral resulta errado, al no incorporarse las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional y si bien ello no fue denunciado por la parte actora recurrente, dicha omisión debe ser subsanada por esta Alzada, pues contraría las disposiciones del artículo 146 de la ley in commento.

    En tal sentido, se acuerda que en la experticia complementaria del fallo ordenada, el experto para la determinación del salario integral, deberá estimarlo con base al salario de $ 9.400 (percibido en el último mes de labores) al cambio oficial existente a la fecha de la interposición de la demanda (15-08-2008), adicionando al monto obtenido por concepto de último salario básico, la alícuota por bonificación de fin de año (120 días anuales) y del bono vacacional (17 días anuales), ratificándose por consiguiente, el número de días condenados por el Tribunal de la causa, los cuales ascienden al monto global de 240 días. Así se establece.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país, así como el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación. Así se declara.

    Finalmente, en relación a la solicitud de indexación y cálculo de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por la demandada, (folio 16, pieza 1) es de precisar que habiendo sido ordenado en esta ponencia la determinación de los conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela, con la paridad cambiaria vigente a la fecha en que correspondía su cancelación, lo cual en criterio de quien juzga ha equiparado, la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, debe en consecuencia eximirse a la sociedad accionada de la cancelación de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria. Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que en definitiva resulten de la práctica de la experticia complementaria acordada, resultando igualmente modificada en este aspecto la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido la parte demandada adherente a la apelación. Se le condena las cosstas del recurso. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 3.- Se MODIFICA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

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