Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3216

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.R.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.633.771, representada por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestación de antigüedad no cancelada oportunamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.P., M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.L., L.E.A., A.G.S., V.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.E., R.D.L., K.R., Aurelyn Espinoza, Pedymar García, Reinelsy González, A.V., Alexandra Endres Lozada, M.G.B., C.A., L.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623,112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

I

En fecha 8 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución en esa misma fecha, siendo recibida igualmente en ese mismo día.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la querellante que en fecha 1 de octubre de 1982 comenzó a prestar servicios como Docente para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, logrando ascender hasta el cargo de Supervisor Diurno 6-1, en la Dirección de Educación; y que a partir del 16 de octubre de 2000, aparte del cargo anterior, comenzó a ejercer el cargo de Sub-Director Nocturno 17 horas en la misma Dirección de Educación del Municipio Sucre.

Explica que en fecha 17 de noviembre de 2008 le fue conferido el Beneficio de Jubilación, mediante Gaceta Municipal Nro. 1694-11/2008, Extraordinaria, de fecha 14 de noviembre de 2008, en Resolución Nro. 1329-08, ordenándose el pago equivalente al 100% de su remuneración básica mensual de cada uno de los cargos, lo que representa la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.114,08) en el cargo de Supervisor Diurno 6-1; y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.799,28) para el cargo de Subdirector Nocturno, sumando ambas jubilaciones, asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.913,36) y con efecto del 17 de noviembre de 2008.

Aduce que no le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales por el cargo de Supervisor Diurno 6-1 sino hasta el día 02 de febrero de 2012, y que posteriormente en fecha 28 de febrero del año 2012 le fueron pagadas las correspondientes prestaciones para el cargo de Sub-Director Nocturno 17 horas que aún se le debían.

Plantea que los intereses de mora son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de empleo, y deben ser calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Expresa que el Municipio al momento de cancelarle las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Supervisor Diurno 6-1, no hizo el cálculo desde junio de 1997 hasta enero de 1999 tomando en consideración el cálculo del salario integral, violentando el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe a su favor un diferencial en los conceptos de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Indica que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales en el cargo de Supervisor Diurno 6-1, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, toda vez que el cálculo debió realizarse tomando como base la suma del salario básico, y las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, los cuales arrojan como resultado el salario mensual, el cual debe dividirse entre 30 para obtener el salario integral diario, multiplicando dicho número por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a esta cifra los días adicionales cada 12 meses después del segundo año de servicio, lo que en el caso de marras arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.390,41), cantidad a la que debe descontarse el pago realizado por el ente de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.363,62), y debe descontarse el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.554,48), resultando una diferencia a su favor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTAY UN CENTIMOS (Bs. 2.472,31).

En el mismo tenor arguyó que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales para el cargo de Subdirector Nocturno, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, señalando que igualmente el cálculo debió realizarse tomando como base la suma del salario básico, y las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, cuyo resultado debe dividirse entre 30 para obtener el salario integral diario, multiplicando dicho número por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a esta cifra los días adicionales cada 12 meses después del segundo año de servicio, lo que arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.868,60), cantidad a la que debe descontarse el pago realizado por el ente querellado por DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.956,81), y debe descontarse el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.615,76) por lo que hay una diferencia a su favor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 296,04).

Señaló que existe diferencia por Intereses sobre Prestaciones Sociales generadas en el cargo de Supervisor Diurno 6-1 desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por cuanto el ente no pagó de forma correcta lo correspondiente a dicho concepto en el momento de la liquidación, toda vez que dicho cálculo debió realizarse tomando el monto de las Prestaciones Sociales para el período a calcular, se le resta a dicho período cualquier anticipo o préstamo, se le aplica a ese resultado el porcentaje de interés correspondiente al período luego se divide entre 360 que son los días que contiene un año comercial y la resultante se multiplica por 30 que son los días del mes obteniéndose la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.257,40); a éste monto debe deducirse el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en los meses de mayo y diciembre del año 2005, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.342,00) y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (3.361,60) respectivamente, y se debe deducir lo pagado en el momento de la Liquidación por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.247,74) arrojando como resultado una diferencia que asciende al monto de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.306,06) que es la diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generadas en el cargo de Supervisor Diurno 6-1 que hoy se reclama.

Alegó que la Administración Pública no le pagó sus prestaciones sociales al momento de la jubilación es decir el 17 de noviembre de 2008, transcurriendo un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días hasta el 02 de febrero de 2012 cuando le fue pagada la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.131,83) generada por el ejercicio del cargo de Supervisor Diurno 6-1, razón por la cual aplicando la metodología indicada en la jurisprudencia, deben pagársele los intereses de mora calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización, obteniendo como resultado que el ente querellado le adeuda el monto de Bs. 33.468,33, por intereses de mora, y así solicitó sea declarado.

En igual forma arguyó que la Administración Pública no le pagó sus prestaciones sociales del cargo de Subdirector Nocturno al momento de la jubilación es decir el 17 de noviembre de 2008, transcurriendo una lapso de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días hasta el 23 de febrero de 2012 cuando le fue pagada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.114,33), razón por la cual aplicando la metodología indicada en la jurisprudencia, deben pagársele los intereses de mora calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización, obteniendo como resultado que el ente querellado le adeuda el monto de Bs. 18.581,36 por concepto de intereses de mora, y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea cancelada la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 60.180,21).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de octubre de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda le concedió el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 17 de noviembre de 2008, mediante la Resolución N° 1329-08 publicada en la Gaceta Municipal N° 1694-11/2008 Extraordinario, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS mensuales (Bs. 5.913,36) equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración, “a pesar de que en el libelo de la querella indica que le fue otorgada la jubilación en fecha 17 de julio de 2008”.

Que el 30 de abril de 2010, la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda emitió dos planillas para el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes anexos. La Primera por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.131,83) por haber ejercido el cargo de Supervisor de Educación durante 26 años, 1 mes y 16 días; y una segunda planilla por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.114,33) por haber ejercido el cargo de Subdirector Nocturno, por un lapso de 8 años, 01 mes y 01 día, siendo pagadas ambas cantidades a la querellante el 02 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2012, respectivamente.

Respecto de la diferencia señalada por la querellante sobre el monto de las prestaciones sociales causadas desde el 19-6-1997 al 17 de noviembre de 2008, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dicha diferencia, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, situación que genera un estado de indefensión para su representada, aún cuando en efecto la querellante señaló que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales lo cual a su decir resulta en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.390,41) que al restarle el monto pagado de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.363,62) y el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.554,48), resultando una diferencia a su favor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.472,31).

Alegó que la parte actora sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante, lo que los hace cuestionables y carecen de validez, y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Respecto al alegato presentado por la actora sobre la diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, sostuvo que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir del 25 de enero de 1999, en su artículo 3 permitió que fuese a partir de ese momento que se tomaran en consideración para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluyen el bono vacacional y la bonificación de fin de año, y así solicitó fuera declarado.

Sobre la diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 296,04) alegada por la actora por el concepto de prestaciones sociales causados desde el día 16 de octubre del año 2000 hasta el 17 de noviembre de 2008, señaló que la querellante no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dicha diferencia, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, situación que genera un estado de indefensión para su representada, no obstante la querellante indicó que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, y las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, cuyo resultado debe dividirse entre 30 para obtener el salario integral diario, multiplicando dicho número por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a esta cifra los días adicionales cada 12 meses después del segundo año de servicio, lo que a su decir arroja en el presente caso la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.868,60), cantidad a la que debe descontarse el pago realizado por el ente querellado por DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.956,81), y debe descontarse el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.615,76) por lo que hay una diferencia a su favor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 296,04).

Explicó que igualmente la parte actora sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante, lo que los hace cuestionables y carecen de validez, y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Aduce en relación a lo manifestado por la querellante referente al cálculo de las prestaciones sociales, que lo que debe tomarse en consideración es el salario base integrado por todas las percepciones salariales causadas en el mes correspondiente, y no en el último salario devengado, incluyendo en ese cálculo la alícuota de lo percibido por concepto de utilidades y el bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 108 y 146, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley eiusdem.

Sobre la diferencia alegada por la actora respecto a los intereses de prestaciones sociales causados desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, en el cargo de Supervisor Diurno 6-1 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.306,06), señaló que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso si eran depositadas en una entidad bancaria o en la contabilidad de la Alcaldía, y que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes tanto al antiguo como al nuevo régimen, a los cuales debe restarse los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados. Asimismo, manifestó que la parte actora no indicó cual fue la base de cálculo que aplicó para determinar la diferencia alegada y simplemente se limitó a indicar un procedimiento de cálculo que no es el establecido en la Ley, por lo cual negó que exista diferencia alguna en el pago realizado a la hoy querellante.

En cuanto a los intereses de mora solicitados por la actora, tanto para el cargo de Supervisor Diurno 6-1 como el cargo de Subdirector nocturno, fundamentada en el artículo 92 Constitucional, y en la cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, explicó la representación judicial del Municipio querellado que en dicha cláusula se establece un plazo no mayor de 90 días para que el patrono pague a los trabajadores sus respectivas prestaciones sociales, y que en caso de incumplimiento de tal obligación en dicho lapso, se producirían intereses de mora a favor del trabajador, por ello no puede la querellante exigir el pago de los referidos intereses desde el mismo momento de su egreso, sino desde el día 18 de febrero de 2009, que es el momento en que venció el plazo de 90 días establecido en la referida Convención Colectiva para la realización de dichos pagos.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones y los intereses de mora, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, la representación judicial de la Alcaldía, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que el ente querellado nada adeuda por los conceptos demandados.

La parte actora alegó que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales generadas en el cargo de Supervisor Diurno 6-1, calculadas desde el 19-6-1997 al 17 de noviembre de 2008, toda vez que de acuerdo a sus cálculos la administración debió cancelar la cantidad de Bs. 56.390,41, y que luego de descontarse el pago realizado por el ente de Bs. 27.363,62; y descontarse el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 26.554,48, existe una diferencia a su favor de Bs. 2.472,31.

De igual manera manifestó la parte actora que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales generadas en el cargo de Subdirector Nocturno, calculadas desde el 16 de octubre de 2000 al 17 de noviembre de 2008, toda vez que de acuerdo a sus cálculos la administración debió cancelar la cantidad de Bs. 22.868,60, monto al que debe descontarse el pago realizado por el ente querellado al monto del pago de la liquidación por Bs. 16.956,81, y debe descontarse adicionalmente el monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.615,76, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 296,04.

Asimismo señaló que existe diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, toda vez que le fue pagada la cantidad de Bs. 42.247,74 cuando según sus cálculos debió pagársele la cantidad de Bs. 49.257,40, y que restándole a dicho monto el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en los meses de mayo y diciembre del año 2005, es decir, Bs.342,00 y Bs.3.361,60 respectivamente, y el monto antes señalado en la liquidación, arroja como resultado una diferencia que asciende al monto de Bs. 3.306,06 diferencia que hoy reclama.

En ese sentido la representación judicial del ente manifestó respecto de la diferencia de prestaciones de antigüedad alegada por la actora desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir de enero de 1999, fue que se incluyó para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo independientemente de su denominación, entre los cuales se encontraban el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Asimismo, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dichas diferencias, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, y que fundamentó sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que a su decir debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales e intereses realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta la planilla emanada de la Alcaldía que contiene el cálculo que por concepto de prestaciones de antigüedad del nuevo régimen e intereses sobre dichas prestaciones, para el cargo de Subdirector Nocturno, y al folio 11 de la referida pieza se encuentra inserta la planilla de cálculo correspondiente al cargo de Supervisor 6-1.

Asimismo a los folios 07 al 10 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del ejercicio del cargo como Subdirector Nocturno, y a los folios 12 al 20 de la misma pieza se observan las copias certificadas de las planillas de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del ejercicio del cargo de Supervisor 6-1, donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el “TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 27.363,62, y en el “TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 36.849,19.

Además del folio 12 al folio 15 se observan insertas las planillas de variación de sueldo o salario, en las cuales se observa la inclusión de los aguinaldos y de las alícuotas de bono vacacional para la obtención del salario integral a partir de enero de 1999, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 17 de junio de 1997 hasta el 1 de enero de 1999, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el calculo de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto N° 3.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la a.d.F. se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro en vigencia el 1 de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.

En consecuencia, al verificarse de los folios 12 al 15 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.

Ahora bien, El objeto de la presente querella es que se condene al ente querellado, al pago de una diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses a favor de la querellante, en tal sentido este Tribunal observa:

Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada se limitó a presentar junto a su escrito un cálculo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses cuya procedencia y base de cálculo empleado se desconoce.

En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.

En ese sentido este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades señaladas por el actor existe una diferencia sobre los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, por lo que se ordena recalcular los mismos tomando en cuenta la fecha de egreso (17 de noviembre de 2008), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fechas 02 y 28 de febrero de 2012 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 62.131,83 y Bs.33.114,33 respectivamente; así como de los intereses pagados en mayo de 2005 por Bs. 342,00 y, en diciembre del mismo año por Bs. 3.361,60 y los intereses pagados el 02 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 42.247,74.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 33.468,33 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales en el cargo de Supervisor Diurno y por la cantidad de Bs. 18.581,86 en el cargo de Subdirector Nocturno, ya que egresó el 17 de noviembre de 2008 según Resolución de Jubilación N° 1329-08, y por la cual la Alcaldía realizó dos pagos por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 62.131,33 para el cargo de Supervisor y en fecha 28 de febrero del mismo año por Bs. 33.114,33 para el cargo de Subdirector Nocturno, y siendo que transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días para efectuar el primer pago y tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días para el segundo pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 18 de febrero de 2009, y así solicitó sea declarado.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución N° 1329-08 de fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 44 al 51 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 17 de noviembre de 2008, recibiendo dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales el primero el día 02 de febrero de 2012 (folios 39, 43, 89 y 90 de la primera pieza del presente expediente) y el segundo el 28 de febrero de 2008 (folios 40 al 42, y 86 y 87 de la primera pieza del presente expediente) por las cantidades de Bs. 62.131,83 y Bs.33.114,33 respectivamente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 18 de febrero de 2009 es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho a la querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual es del siguiente tenor:

El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar la prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo que en el caso de marras se traduce en que deberán cancelarse los interese de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 17 de noviembre de 2008. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 siendo canceladas las prestaciones sociales en dos pagos: el primero en fecha 02 de febrero de 2012, evidenciándose demora en dicho pago de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, y el segundo pago realizado el 28 de febrero de 2012, evidencia una demora de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda calcule y pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 17 de noviembre de 2008 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 62.131,83 para el cargo de Supervisor 6-1; y hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 33.114,33 para el cargo de Subdirector Nocturno.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.R.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.633.771, representada por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante el cual solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestación de antigüedad no cancelada oportunamente.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses conforme los términos de la presente decisión.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 17 de noviembre de 2008 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 62.131,83 para el cargo de Supervisor 6-1; y desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 33.114,33 para el cargo de Subdirector Nocturno, conforme los términos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. /12-3216/

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