Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 28 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000076

ASUNTO : IP01-R-2003-000108

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 29 de Septiembre de 2003 interpuesta por la abogada J.E. CHIRINOS HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARJORIE RASMEYN LUGO, en contra de auto dictado por el tribunal Penal Segundo de Juicio de fecha 23 de Septiembre del año en curso, en el cual declaro Abandonada la Acusación Privada; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 01 de Octubre del año en curso y en esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega la abogada, J.E. CHIRINOS HERNANDEZ en su escrito recursivo:

1.-Que en fecha 23 de septiembre de 2003, fue dictado auto por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se declara abandonada la acusación privada que fuere presentada por su persona en representación de la ciudadana Maryorie Rasmeyn; fecha en la cual el tribunal que en vista de que han transcurrido 26 días hábiles sin que la parte acusadora haya instado el proceso en ese lapso de tiempo, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende abandonada la acusación. En virtud de esto, manifiesta la prenombrada abogada que en fecha 12 de septiembre de 2003, introdujo un escrito el cual está inserto en el expediente, y en el que solicito al Tribunal se pronunciar sobre la admisibilidad o no de la Acusación Privada, y tomara en cuenta que habían transcurrido 35 días consecutivos desde el día en que fue recibida por el Tribunal y que tal situación es violatoria del debido proceso y demás garantías constitucionales.

2.- Por otro lado la abogada J.E. CHIRINOS HERNÁNDEZ, manifiesta que el auto explica que las formalidades existen para organizar el proceso, pero uno cosa es que existan formalidades esenciales para organizar el proceso y otra cosa que haya formalidades que puedan pasarse por alto, siempre y cuando se cumpla la finalidad del acto.

3.- Considera que la decisión recurrida incurrió en errores de procedimiento al declarar abandonada la acusación privada presentada, por lo que se configura flagrante violación del derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4.- Denuncia igualmente la violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso, contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la violación de estos principios al momento de decretar el abandono de la acusación privada, lo que conjuga un desequilibrio entre el poder coercitivo del Estado y el derecho a la defensa de su representada.

AUTO RECURRIDO

"Cursa por ese Tribunal Segundo de Juicio, formal Acusación Privada, intentada por la profesional del Derecho J.E. CHIRINOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Aboada Inscrita en e lImpreabogado bajo el N°: 82.935, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina 16, S.A. deC.E.F., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARJORIE RASMEYN LUGO, venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, Identificada con la Cédula Personal N°: 10.610.062, según Instrumento Poder Autentificado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 10-07-2003, quedando anotado bajo el N°: 35, Tomo 50, contra la ciudadana: I.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Don Gabriel, Piso 3, Apto. 9, ubicado en la Calle Iturbe entre Falcón y Garcés de esta Ciudad de Coro, Municipio M. delE.F.; Ahora bien, con fecha 08-de Agosto del Año en curso, este Tribunal Segundo de Juicio, lo dió por recibido, asignarndole el N°: IP01-P-2003-000076, constante de cico (05) folios útiles y anexo de cuatro (04) folios útiles, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Significa eso que desde el momento que fue ingresado a este Tribunal Segundo de Juicio hasta la presente fecha han transcurrido veintiseis (26) días hábiles, sin incorporar el día 04-09-2003 por cuanto era día del Empleado Público y dicho día no se laboró.

En fecha 12-09-2003, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, formal escrito, constate de un (01) folios útil y su vuelto, interpuesto por la Abg. J.C., donde a su Criterio han transcurrido treinta y cinco (35) días sin que el Tribunal se haya pronunciado, en cuanto a la Admisión o no de la Querella interpuesta y según constituye flagrante violación al debido proceso y demás derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que introduce tal escrito, solicitando no se siga dilatando el proceso indebidamente. Dice el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 416, en su Cuarto Aparte:

"La Acusación Privada se entenderá abandonada si el Acusador o su Apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el Estado del Proceso, ya no necesita la expresión de voluntad del Acusador Privado. El abandono de la Acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del Acusado".

Igualmente, el 401 Ejusdem:

"La Acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener

1.- ... (Omissis).

8.- "Todo Acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto Personal".

Así mismo, comenta E.L.P.S., en su libro: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta Edición, Pags. 476 y 477.

"El problema aqui consiste en determinar cual es el lapso para que el Acusador Víctima concurra a ratificar la querella, cuando comienza a correr y cuando termina, sobre este particular opino que el lapso en cuestión es de veinte (20) días a que se refiere el Tercer Aparte del Artículo 416, porque la ratificación a que alude este artículo 401, no es otra cosa que un acto de impulso del proceso. Asimismo, puede considerarse que dicho lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella ingresa al Tribunal que debe conocer, que será al día siguiente de la presentación, si solo hubiese un Tribunal de Juicio al que someterse, o al día hábil siguiente al de recibo de las actuaciones por el Tribunal que se designe por Distribución"

Consideraciones para decidir:

El establecimiento de los lapsos procesales por el Legislador no son simple formulismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; esta afirmación ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002, cuyo extracto se cita a continuación:

"En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento juridíco le proporcion; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativa mente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala Sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 Ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de uan regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente finados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. Atodo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades" per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)"

Observa este Juzgado que de los hechos narrados en el escrito acusatorio interpuesto por la accionante, se desprende la configuración de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1°, 5°, 7°, y 9° de la Conducta desplegada por la Acusada, se desprende que es autora o participe del delito antes mencionado; pues su conducta según el escrito acusatogorio, la desplegó a traves de escritos y en perjuicio de personas, como es el caso en comento.

Dice: CUELLO COLON:

"En la idea del Honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo, es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la Conciencia de nuestras virtudes, de nuestros meritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo esta representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquel es el honor en el sentido esctricto, esta es la buena reputación"

Continua el mismo autor:

" La injuria es toda expresión proferida o acciónpóejecutada en deshonrra, descredito o menosprecio de otra persona"

Por tales consideraciones este Juzgador aprecia que la acción interpuesta no fue maliciosa o temeraría. Y ASI SE DECLARA; Ahora bien la con base a la Jurisprudencia, antes mencionada, observa quien le toca decidir, que el Código Orgánico Procesal Penal, impone lapsos precluidos que son de impreterminable cumplimiento. En el caso de marras, la ciudadana: MARJORIE RASMEYN LUGO, plenamente identificada, no ha dado cumplimiento a tal normativa, es responsabilidad de su apoderada judicial, ilustrarla sobre el procedimiento a seguir, que se encuentra explicitamente contemplada en el Código Adjetivo Procesal, indudablemente no cumplió con la ratificación de la Querella, como acto de impulso procesal, por no ser susceptible de interrupción, ni suspensión, dicho lapso que estipula el Código, no se puede desaplicar con fundamento al artículo 257 Ejusdem, como lo han expresado algunos juristas.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de Oficio, el abandono de la presente ACUSACION PRIVADA, intentada por la ABG. J.E. CHIRINOS HERNANDEZ, identificada anteriormente, en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARJORIE RASMEYN LUGO, en contra de la Ciudadana I.L., identificada en el escrito Acusatorio, con fundamento a lo contemplado en el artículo 401, Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 416, en su Tercer Aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. En consecuencia librense las respectivas Boletas de Notificación a las partes de la siguiente decisión. Cúmplase."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se evidencia la disconformidad de la recurrente sobre el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 23 de septiembre del 2003, donde se declara abandonada la acusación privada.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 416, en su Cuarto Aparte establece:

"... la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su Apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El Abandono de la Acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

En su libro, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S. comenta:

El problema aquí consiste en determinar cual es el lapso para que el acusador-victima concurra a ratificar la querella, cuando comienza a correr y cuando termina. Sobre este particular opino que el lapso en cuestión es el de veinte días a que se refiere el tercer aparte del articulo 416, porque la ratificación a que alude este articulo 401 no es otra cosa que un acto de impulso del proceso. Asimismo, puede considerarse que dicho lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella ingresa al tribunal que debe conocer, que será al día siguiente de la presentación si solo hubiere un tribunal de juicio al que someterse, o al día hábil siguiente al de recibo de las actuaciones por el tribunal que se designe por distribución

.

Ha establecido esta Corte de Apelaciones, en relación a este artículo, que el legislador le impone al Querellante o Acusador Privado la carga de instar el proceso, a los fines de evitar el abandono de la acusación, fijándole para que se materialice el mismo un lapso que en ningún caso podrá ser menor a los veinte días hábiles, es decir, que el querellante tiene como carga, en primer lugar, la ratificación de la querella, conforme lo ordena el artículo 401 del texto adjetivo penal, "el cual no establece lapsos" y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, en segundo lugar.

Afirma Chiovenda que " los presupuestos procésales son las condiciones requeridas para que puedan dictarse una resolución sobre el fondo del asunto "

Los presupuestos procesales, ha establecido la doctrina, son requisitos que tienen que cumplirse para iniciar el proceso y en el proceso en estudio, es decir, en el proceso dependiente de instancia de parte agraviada, es un presupuesto de procedibilidad para la admisión de la acusación, el acto de ratificación personal de la Acusación Privada por parte del Acusador; mientras ello no ocurra, no puede el Tribunal pronunciarse respecto de la Admisibilidad.

En consecuencia, hasta tanto el Acusador Privado no ratifique la Acusación Privada, y el Tribunal no la admita, no se está en presencia de "partes" , esto es, que la cualidad de QUERELLANTE Y QUERELLADO se adquirirá el día en el cual el Tribunal de Juicio ADMITA, mediante auto la ACUSACION PRIVADA.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelación observa que el Juez Segundo de Juicio en ningún momento admitió la demanda, por lo tanto no se puede considerar que los lapsos a que se refiere el articulo 416 en su cuarto aparte hayan comenzado a correr; por lo que no se puede sancionar a la recurrente debido a una falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, razón por la cual se debe declarar la nulidad del auto dictado por el Juez Segundo de Juicio y así mismo se ordena que dicte un pronunciamiento sobre la admisibilidad.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La nulidad del auto dictado el 23 de septiembre del 2003 por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Coro;

SEGUNDO

Ordena que el Juez Segundo de juicio dicte auto de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella;

TERCERO

Con relación a las demás denuncias esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocerlas y revisarlas por resultar inoficioso y haberse alcanzado el fin propuesto por la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente,

G.O.R.

R.A. MONTES. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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