Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La ciudadana M.C.P.L. y LUISELIS V.D.S., venezolanas, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.622.848 y 13.837.524.

APODERADO JUDICIAL

DE LA OFERENTE:

Los ciudadanos A.G. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 4.938.960 y 8.936.063, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.957 y 54.920.

ACREEDOR:

La Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Veintiocho (28) de Agosto(08) del año Dos Mil (2000), bajo el N° 23, Tomo A, N° 41, cuya ultima modificación quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 2, Tomo 58-A Pro, representada por sus Directores: M.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 4.930.182 y V- 8.645.079, respectivamente y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, registrada bajo el N° 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), y una ultima acta Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Agosto (08) del año Dos Mil Tres (2003), representada por su apoderado, el ciudadano W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.906.858.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA ACREEDORA

SOCIEDAD MARCANTIL PROMOTORA

I.C., C.A:

El abogado JOFRE M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.912.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, y de este domicilio.-

No consta en autos que la acreedora FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), tenga apoderado judicial legalmente constituido en autos.

Causa:

OFERTA REAL Y DEPOSITO que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 10-3569.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26/01/10, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11/02/08, por el abogado JOFRE SAVINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTOTORA I.C., C.A., supra identificado, contra la decisión de fecha 29/01/08, que declaró (…sic…) “CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DE DEPOSITO que hiciera la M.C.P.L., a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Veintiocho (28) de Agosto (08) del año Dos Mil (2000), bajo el N° 23, Tomo A, N° 41, cuya ultima modificación quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 2, Tomo 58-A Pro, representada por sus Directores: M.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 4.930.182 y V- 8.645.079, respectivamente; y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), registrada bajo el N° 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), y una ultima acta Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Agosto (08) del año Dos Mil Tres (2003), representada por su apoderado, el ciudadano W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.906.858”.

El 04/02/10, se recibió en esta Alzada el presente expediente, y por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.L., parte oferente en esta causa, quien presentó escrito el 08/03/10, el cual riela inserto a los folios 238 y 239 de este expediente.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por el abogado JOFRE SAVINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTOTORA I.C., C.A., remitió a este alzada copias certificadas del expediente principal, del cual tenemos:

- Consta al folio 1 al 13 del presente expediente, escrito contentivo de la demanda de (…sic…) OFERTA REAL, intentada el 23/08/07, por la ciudadana M.C.P.L., representada por el abogado I.V.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

● Que el objeto de la presente Oferta Real, es que la ciudadana M.C.P.L., mediante el procedimiento judicial que se intenta, logre que “LAS VENDEDORAS”, integradas por las codemandadas suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción por parte de “las vendedoras”, del pago convenido y adeudado por su representada en virtud de la compra del inmueble, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de la presente (…sic) OFERTA REAL.

● Que el día Veintidós (22) de Enero (01) del año Dos Mil Siete (2007), su representada f.C.d.P.B.d.C. – Venta, con la empresa PROMOTORA I.C., C.A., que en lo adelante denomina “LA PROMOTORA”, y con LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, FUNDIUP, que en lo adelante denomina “FUNDIUP”, juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP” denominadas en lo adelante “LAS VENDEDORAS”, suficientemente identificadas anteriormente.

• Que el contrato de opción de compra – venta firmado tiene por objeto un inmueble tipo “CASA”, distinguido con el Número Veintitrés (23), que constará de sala comedor, estar, cocina, faena, tres dormitorios y dos salas de baño, jardín, patio, área de estacionamiento ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 310 (UD-310), Conjunto Residencial I.C. I, Calle Arichuna; según lo establecido en documento parcelario debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 16, Tomo Sexagésimo Tercero (63), Tercer Trimestre del 2006, de fecha (Sic…) “Siete (07) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006)”.

• Que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales, alega ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00); quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el referido contrato, cuya cantidad manifiesta consignar con este escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que han pretendido imponer de manera arbitraria, más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la constructora para construir el conjunto, lo cual se niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento, como lo establece el contrato suscrito entre las partes en su cláusula cuarta.

• Que según la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, se pactó entre su representada y “LAS VENDEDORAS” dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan “LAS VENDEDORAS” a “LOS OPTANTES”, según la cláusula décima del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble.

• Que las vendedoras en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual instan a su representada a efectuar la cancelación del saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula quinta del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que “LAS VENDEDORAS” están conscientes de que es el monto adeudado por su representada, quien a su vez, también lo reconoce al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra.

• Que su representada bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitraria e inconsulta, que pretenden incrementar en forma (Sic…) abusiva y arbitraria “LAS VENDEDORAS”.

• Que su representada es asalariada de una Universidad Pública de la región (Sic…) “UNEXPO”, que con mucha ilusión se involucró en el mencionado proyecto, motivada por la Fundación de la misma institución, que a su vez forma parte de “LAS VENDEDORAS”; que con mucho esfuerzo e inclusive con préstamos personales de sus familias e instituciones bancarias ha logrado reunir el dinero necesario para hacer frente a la obligación asumida y poder hacer realidad el sueño de toda cabeza de familia, de otorgar una vivienda digna a su núcleo familiar que incluye a sus menores hijos.

• Que no sería justo, que luego de todas las penurias vividas por su representada para obtener el monto a cancelar, se le pretenda arrebatar dicho derecho por la ambición de obtener ingresos adicionales a lo establecido en el contrato, pretendiendo imponer nuevas condiciones que benefician a una sola parte, y perjudicando a la más débil.

• Que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, a favor de de “LAS VENDEDORAS”, en las personas de sus representantes legales M.S. y R.S..

• Que el pago ut supra, lo hace bajo la forma de CHEQUE DE GERENCIA, emitido por el Banco de Venezuela en fecha Diecisiete (17) de Agosto (08) del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO. Para sostener las razones de derecho que le asisten, fundamenta su petición en los artículos: 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.487, 1.488, 1.527, 1.528 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 585, 588, 819, 820, 821 del mismo texto legal, y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

• Solicita se dicte sobre el inmueble antes referido, las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debido al temor de que la ejecución de un fallo a favor de su mandante se haga ilusoria, por la posibilidad de que el bien inmueble pueda ser vendido a otros adquirientes; ya que según la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, los adquirentes tienen quince (15) días para efectuar el pago del monto adeudado para proceder al saneamiento y entrega del inmueble objeto de compra.

• Solicita a su vez, se ordene experticia complementaria, que debe ser cancelada por “LA VENDEDORA”, para determinar el monto que por IPC podría incrementar el precio del inmueble, de acuerdo a lo contenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, a fin de cumplir con la obligación asumida por su mandante, ya que a la fecha ha sido imposible obtener el monto definitivo por parte de “LAS VENDEDORAS”; así como también solicita se condene a la acreedora al pago de las costas y costos procesales que se causen, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• También solicita, se inste a “LAS VENDEDORAS”, a que hagan la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto ya fue expedida la cédula de habitabilidad requerida para su ocupación, cumpliendo con el saneamiento de Ley y la obligación de protocolizar la venta definitiva del mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; igualmente requiere que una vez admitida su solicitud, se le expida la debida constancia o comprobante de la consignación realizada, según lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita también, que la citación a “LAS VENDEDORAS”, PROMOTORA I.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Veintiocho (28) de Agosto (08) del año Dos Mil (2000), bajo el N° 23, Tomo A, N° 41, cuya ultima modificación quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 2, Tomo 58-A Pro, representada por sus Directores: M.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 4.930.182 y V- 8.645.079, respectivamente; y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), registrada bajo el N° 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), y una ultima acta Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Agosto (08) del año Dos Mil Tres (2003), representada por su apoderado, el ciudadano W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.906.858”; sea practicada en la siguiente dirección: ALTA VISTA NORTE, CENTRO COMERCIAL CRISTAL, DESPACHO DE ABOGADOS, OFICINA N° 118, PISO 1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

  1. Instrumento PODER ESPECIAL, inserto de los folios 14 al 16, inclusive.

  2. Documento contentivo de opción de compra-venta, original y copia, insertos de los folios 17 al 23, inclusive, marcado con la letra “B”.

  3. Telegrama dirigido a la demandante de autos, con sello húmedo donde se lee (Sic…) “REPUBLICA DE …INSTITUTO …TELEGRAFICO.. .1 AGO 2007…PUERTO O…”, original y copia, inserto a los folio 24 y 25.

  4. Copia fotostática de Cheque de Gerencia del 17/08/07, Nro. 00007418, emitido por el Banco de Venezuela, a favor del juzgado A-quo; inserto al folio 26; cuyo original, indica que consigna y queda en resguardo del tribunal.

  5. Oficio Nro. DRUN 302/2007/UR del 17/08/07, emitido por la Oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, ubicada en el sector Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela al folio 27.

  6. Diligencia contentiva de cuatro (4) folios, con sello húmedo del tribunal A-quo, mediante el cual la parte actora, entre otras explicaciones, solicita la admisión de su escrito contentivo de Oferta Real y jura la urgencia del caso; inserta de los folios 28 al 31.

- Por auto de fecha 31/08/07, inserto del folio 32 al 35, el tribunal A-quo, admite la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, ut supra, ordenando notificar de ello y mediante boleta a la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y a LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), a fin de que expongan lo que crean conveniente a la consignación realizada; asimismo fijó para realizar tal notificación las dos de la tarde (02:00 P.M.) de la misma fecha, designado el Secretario del Tribunal A-quo, para realizar tales actuaciones. Como complemento a ese auto, inserto al folio 36, en la misma fecha el A-quo, dejó constancia de la consignación que hiciera la oferente, de Cheque de Gerencia Nro. 22711750, del Banco Banesco, Banco Universal, del 30/08/07, por concepto de los intereses del Índice de precios al consumidor (IPC), pertenecientes a la suma objeto de solicitud de Oferta Real, cuya copia cursa al folio 37.

- Riela al folio 38, acta del 31/08/07, de la cual se desprende que el tribunal de la causa, se constituyó en la dirección suministrada por la oferente en su escrito que encabeza estas actuaciones, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora I.C., C.A., en la persona de la ciudadana M.S., quien encontrándose en dicha dirección, se negó a recibirlos; haciendo constar el tribunal A-quo, que la persona encargada de atender al público en la señala oficina, se negó a suministrar los datos de identificación, regresando el tribunal a su sede de origen.

- Mediante escrito inserto al folio 39, comparece la representación judicial de la parte oferente (…sic…) en ocasión de solicitar la habilitación del despacho en el actual periodo de vacaciones judiciales, tal cual como se hizo con la notificación practicada por Ustedes referida a la consignación, una vez admitido sea agregado al expediente que cursa este Tribunal, donde cumplimos con lo contemplado en el Articulo 1307 del Código Civil Venezolano Vigente, procediendo a consignar el monto estipulado para gastos líquidos que el numeral tercero (3°) del mencionado articulo exige… …Dado lo anteriormente expuesto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y solicito se habilite todo el tiempo útil y necesario.

- Riela al folio 40, escrito donde comparece la representación judicial de la oferente a consignar (Sic…) “GASTOS LIQUIDOS” mediante Cheque de Gerencia N° 22711883, emitido por el Banco Banesco a favor del Juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.000, 00), con reserva a su decir, para cualquier suplemento, tal y como consta en original y copia, inserto a los folio 41 y 42. La anterior consignación, fue ordenada depositar en una cuenta del tribunal, mediante auto del 24/09/07; así consta a los folios 43 y 44. Se observa que en el mencionado escrito, no consta sello de recibido del tribunal, como tampoco la firma de la Secretaria del Tribunal n-quo.

- Consta a los folios 45 al 49, inclusive, que la representación judicial de la oferente, solicita la apertura del lapso probatorio en el p.d.O.R. de autos, y ratifica la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en el escrito que encabeza estas actuaciones de Oferta Real, en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la inscripción de la (Sic…) “litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, así como del auto que admite, y se comunique al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; indicando para ello, que se cumplen los requisitos del Fumus B.I. Y Periculum In Mora.

- Consta al folio 51, auto emanado por el Juzgado A-quo, donde declara DESIERTO, el traslado de dicho tribunal a la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, Despacho de Abogados, Oficina N° 118, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por no comparecer la parte promovente interesada.

- En escrito, inserto al folio 52, de fecha 31/10/07, se evidencia que el abogado JOFRE SAVINO, apoderado judicial de PROMOTORA I.C. C.A., poder debidamente autenticado, inserto al folio 53 y 54; se da por notificado, y solicita se ordene la notificación de LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP.

- Mediante escrito que corre inserto al folio 55 y 56, el abogado I.V.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana M.C.P.L., APELO, del auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre (10) de Dos Mil Siete (2007), del cual (…sic…) manifiesta que de conformidad con el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario NOTIFICAR a la Fundación Instituto Universitario (FUNDIUP) sobre el procedimiento de Oferta Real que cursa en este d.T., situación que es improcedente ya que los mismos están debidamente notificados y se encuentran a derecho, porque ambos oferentes tanto PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO, FUNDIUP, en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA que cursa en el expediente de la causa actúan en forma conjunta tal y como puede comprobar y evidenciar en la misma.

- Inserto a los folios 57 y 60, inclusive, escrito en el cual el ciudadano O.L.L., actuando en calidad de Presidente de LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), debidamente asistido en ese acto por la ciudadana (…sic…) M.M. P, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad personal V- 9.062.386, e inscrita en el IPSA con el Inpreabogado N° 37023, expuso: se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, desde el día 31 de Agosto de 2007, fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra Venta en su cláusula décima, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a “LAS VENDEDORAS”; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la oferta real, y de la sentencia. A los folios 61 al 68, inclusive, rielan recaudos anexos que el prenombrado abogado consigna con el aludido escrito, referidos a copia fotostática de documento de identidad, copias fotostáticas de documentos, siendo el primero de ellos (Sic…) “ACTA NOTARIAL” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, y acta constitutiva de la co-demandada FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICERRECTORADO DE PUERTO ORDAZ (FUNDIUP), la cual riela del folio 69 al folio 83, inclusive.

- Cursa al folio 84 escrito presentado por el ciudadano I.V.I.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad V.- 5.013.982, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N° 99.089, y de este domicilio, donde expuso: (…sic…) renuncio en este acto de la APELACIÓN consignada en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007) y que consta en el expediente N° 40082 de acuerdo a nomenclatura de este d.T..

- Riela del folio 85 al 88, inclusive, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la oferente, ratifica la solicitud de medidas cautelares peticionada en su escrito que encabeza estas actuaciones; a su vez, solicita que una vez acordada la misma, se ordene la inscripción de (Sic…) “la litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la promesa bilateral de compra-venta, para lo cual alega el FUMUS B.I. Y EL PERICULUM IN MORA, y los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto que la admite y ratifica.

- Mediante diligencia inserta al folio 89, el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil I.C. C.A., abogado JOFRE M.S.C., manifiesta la negativa de su representada en que la fundación por si sola acepte la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por PROMOTORA I.C. C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

- Inserta al folio 90, diligencia suscrita por el Abogado JOFRE SAVINO, en la cual solicito le sean expedidas copia certificada de todo el expediente. Asimismo inserto al folio 91, auto suscrito por el Juzgado A-quo, donde acuerda por no ser contrario a derecho, expedir por Secretaria copias certificadas de todo el expediente.

- Riela del folio 92 al 95, decisión emitida por el Juzgado a-quo, en fecha 22 de Noviembre del 2.007, donde se NIEGA la medida solicita en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del año 2007, por el Abogado I.V.I.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.L. ut supra identificados.

Pruebas vertidas en el proceso.

- Mediante escrito presentado el 27/11/09, inserto a los folios 96 al 107, inclusive, la parte oferente, a través del abogado I.V.I.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.L., promovió pruebas a favor de su representada, siendo admitidas el 03/12/2007, sólo las contenidas en los capítulos I, II y III de dicho escrito, que consisten:

• En el Capitulo I, promueve el mérito favorable que emerge de los autos que favorecen a su representada, de manera particular todos los que se desprenden de los documentos promovidos y consignados con la solicitud de oferta real y depósito. Asimismo ratifica los hechos y el derecho contenido en el procedimiento de oferta real y depósito, presentado el 23/08/07, así como las documentales acompañadas al citado escrito.

• En el Capitulo II, ratifica: el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta celebrado entre su representada y las llamadas “LAS VENDEDORAS” juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP”, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones en fecha 25/01/07; este documento que riela en copia fotostática a los folios 108 al 110, inclusive.

• Copias Simples marcada “B” del Convenio celebrado entre “LA PROMOTORA” y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 21/04/06, anotado bajo el 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; lo anterior consta desde el folio 111 al folio 115, inclusive.

• Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta Notarial otorgada en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 07/08/07, y reforma de los Estatutos Sociales, emanada de la Comisión Electoral Regional de la Universidad Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), el 29/05/06, donde se evidencia el nuevo Nombramiento y funciones de los candidatos electos bajo acto de juramentación; lo cual riela a los folios 116 al 137, inclusive.

• Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), a favor del juzgado A-quo, y tal como lo señala el promovente, referido a la totalidad del monto estipulado en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta; inserto al folio 138.

• Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711883, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.000, 00), emanado del Banco Universal “BANESCO”, a través de la cuenta cliente de la ciudadana M.C.P.L., relacionado a decir del promovente con los GASTOS LÍQUIDOS suficientes para cubrir dichos gastos, y reserva para cualquier suplemento; inserto al folio 139.

• Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711710, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.255.740, 00), emanado del Banco Universal “BANESCO”, relacionado a decir del promovente con el incremento del IPC; inserto al folio 140.

• Marcado con la letra “G”, Copia Simple del Acta Levantada por el Juzgado A-quo el 31/08/07, En relación a la constitución del señalado tribunal en la dirección, Sector Alta Vista, Centro Comercial Cristal, piso 1, Oficina 118, en compañía de la oferente de autos, a objeto de hacer la Oferta Real a la PROMOTORA I.C., C.A., indicando que la dirección fue suministrada tanto la PROMOTORA I.C., C.A., Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO, juntas “LAS VENDEDORAS”; inserto al folio 141.

• En el Capitulo III, marcado con la letra “I”, copia simple de recibos de depósitos bancarios en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA y en el Banco Caroní, a favor de la “PROMOTORA I.C.”; que riela a los folios 142 Y 143.

• Marcado con la letra “J”, copia simple del telegrama emitido el 20/08/07, por parte de la Promotora I.C. “LAS VENDEDORAS” a nombre de su mandante, la ciudadana M.C.P.L.; inserto al folio 144.

• Marcado con la letra “K”, e inserto al folio 145, copia simple del telegrama emitido el 24/09/07, por la Promotora I.C. a la oferente de autos.

• Marcado con la letra “L”, copia simple del documento consignado por el ciudadano O.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.479.096, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP); inserto del folio 146 al 149.

• Marcado con la letra “M”, e inserta al folio 150, copia simple de la (Sic…) “Cédula de habitabilidad expedida por ALMACARONI” el 17/08/07, a solicitud de la ciudadana Yureiba J.R.R., Cédula de Identidad Nro. 9.866.472, de fecha 14/08/07.

- Mediante diligencia inserta al folio 151, el Apoderado Judicial de la parte oferente, el abogado I.V.I.G., expuso: (…Sic…) Renuncio a la Prueba de Exhibición solicitada en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas consignado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), en la cual pedimos que sea presentado por parte de las oferidas el Contrato de Rescisión entre “LA PROMOTORA I.C. Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP)”

- Asimismo inserto al folio 152, diligencia suscrita por el prenombrado abogado, donde solicita al Tribunal A-quo expedir por Secretaria el cómputo de días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas con sus resultas, de conformidad con el Articulo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Se observa al folio 153, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Diciembre del 2007, donde (…sic…) ordena agregar en doce (12) folios útiles, ESCRITO DE PRUEBAS y cuarenta y dos (42) anexos, consignados por el ciudadano Abogado I.V.I.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.C.P.L., parte actora en el presente juicio. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto antepuesto.

- Mediante auto, inserto al folio 154, de fecha 03 de Diciembre del 2007, el Tribunal A-quo, acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2007, presentado por el Abogado I.V.I., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.. En esta misma fecha, al vuelto del referido folio, se encuentra el cómputo realizado por Secretaría de los tres (03) días de despacho (…sic…) correspondientes a la citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito; así mismo cómputo de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas.

- Riela al folio 155, auto de admisión de pruebas del Tribunal A-quo, contenidas en los CAPITULOS I, II Y III, del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 27 de Noviembre del 2007, presentado por el Abogado en ejercicio I.V.I.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.L.. Asimismo en lo que respecta a la prueba de EXHIBICIÓN contenida en el CAPITULO IV, el Tribunal niega la admisión, en virtud de que fue promovida en el penúltimo día de despacho del lapso probatorio de promoción y evacuación de pruebas del presente juicio.

- En diligencia suscrita por el Abogado I.V.I.G., inserta al folio 156, solicito que el Tribunal A-quo, estando dentro del lapso para dictar sentencia, de acuerdo con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie decretando como valida la oferta y deposito que cursa en dicho tribunal (…sic…) con una sentencia a favor de mi mandante.

- En diligencia que cursa al folio 157, del 12/12/07, el abogado JOFRE M.S.C., solicita se revoque por contrario imperio el auto del 03/12/07, y se reponga la causa al estado de ordenar el depósito de las cantidades ofrecidas, y ordene la citación del acreedor para que la parte (Sic…) “oferida” tenga certeza del computo de los tres (3) días para sus alegatos, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 158 al 175, inclusive, cursa la DECISIÓN RECURRIDA dictada el 29/01/08, que declaró (Sic…) “CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO” que hiciera la ciudadana M.C.L., a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP). Asimismo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Co-oferida PROMOTORA I.C. C.A. Igualmente se ordeno la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dichas notificaciones se encuentran inserta del folio 176 al 178.

- Cursa al folio 179, diligencia suscrita por la Abogada V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.068.983, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 125696, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y hábil, en fecha 06 de Febrero del año 2008, donde solicito Copias Simples de los folios 159 al 176, ambas inclusive.

- Al folio 180 y 181, diligencia suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, en fecha 11 de Febrero de 2008; con el carácter que se evidencia de autos, quien expuso: (…Sic…) “Vista la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de enero de 2008, me doy por notificado en este acto en nombre y representación de Promotora I.C., C.A. Asimismo, formalmente Apelo dicha sentencia.

- Cursa al folio 182, auto emanado por el Tribunal A-quo, donde ordena expedir por Secretaría Copias Simples de los folios 159 al 176 (ambos inclusive) del expediente signado con el N° 40.082-07, de acuerdo a lo solicitado en la diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2008, cedida por la ciudadana V.B..

- Al folio 183, diligencia suministrada por el ciudadano A.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.938.960, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.957, quien expuso: (…sic…) Consigno en forma de copia fotostática documento poder que me fue otorgado por la ciudadana M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.622.848, el día 24 de marzo de 2008 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el nro. 61, tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho poder se encuentra inserto a los folios 184 y 185 del presente expediente.

- Cursa al folio 186, auto emitido por el Tribunal A-quo, en fecha 24 de Abril del 2.008, donde ordena agregar en dos (02) folios útiles COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL PODER ESPECIAL, mediante diligencia de fecha 10/04/2.008, consignado por el Abogado en ejercicio, A.G., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo inserto al vuelto del referido folio, se encuentra cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

- Riela al folio 187, auto suscrito por el Tribunal A-quo, donde exponen: “Que por encontrarse la Juez Titular Dra. N.J.A., de reposo médico, se Aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano J.M.M.Y., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

- Inserto al folio 188, se encuentra auto emitido por el Tribunal A-quo, donde constata que en fecha 23/08/2007, fue consignado por la oferente, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.355,74), y que efectivamente dicha cantidad se encuentra depositada en la cuenta corriente Nro. 0007-0077-15-0000001402, que lleva dicho Despacho Judicial, en fecha 19/09/2007, en el Banco Banfoandes, y que en su oportunidad no fue aperturada una (01) cuenta de ahorros a nombre de dicho Tribunal y del sic..”oferido”, ello en cumplimiento a la Resolución N° 2005-0270 de fecha 29/11/05, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

- Reluce al folio 189, auto suscrito por el Tribunal A-quo, donde expuso que se encuentra consignado por la ciudadana M.C.P.L., en el presente expediente, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.355,74), por concepto de oferta real y deposito, por ende se acuerde oficiar al Banco Banfoandes, a que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de dicho Juzgado y de la parte sic..”oferida” Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, igualmente se ordeno transferir de la cuenta corriente Nro. 0007-0077-15-0000001402 que lleva ese despacho en la Institución Bancaria antes mencionada, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.355,74), para dicha apertura, con motivo del juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO. Se encuentra al folio 190, oficio emitido por el Tribunal A-quo al Banco Banfoandes, a los fines de apertura dicha cuenta.

- Cursa al folio 191, diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2008, por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio, quien con el carácter en autos, expuso que se da por notificado del abocamiento hecho por el Juez y solicito se notifique del mismo a la Sociedad Mercantil Promotora I.C., C.A., asimismo solicito que sea notificada del avocamiento y de la sentencia recaída en esta causa, a la Fundación Instituto Universitario Politécnico FUNDIUP.

- Asimismo al folio 192, se encuentra auto emitido por el Tribunal A-quo, de fecha 03 de Noviembre del 2008, donde se acuerdo lo solicitado por el abogado en ejercicio, A.G., en la diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2008. A los folios 193 y 194, se encuentran dichas notificaciones a las partes (“sic.”)oferidas en autos.

- Cursa al folio 195, diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2009, por el ciudadano A.G., abogado en ejercicio, quien con el carácter en autos, solicito al Juez, del Tribunal A-quo, abocarse a la presente causa a los fines de proseguir con los efectos legales correspondientes.

- Riela al folio 196, auto suscrito por el Tribunal A-quo, en fecha 19 DE Mayo del 2009, donde exponen: “Que por encontrarse la Juez Titular Dra. N.J.A., de reposo médico, la ciudadana E.F.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se Aboca al conocimiento de la presente causa,”.

- Al folio 196, se encuentra auto suscrito por el Tribunal A-quo, en fecha 23 de Junio de 2009, donde expuso: que revisadas las actuaciones de fecha 19 de Mayo de 2009, el Juez Temporal de ese Despacho Judicial, por error material e involuntario no libro las boletas de notificación correspondientes a las partes en litigio con respecto al abocamiento. Asimismo se le advirtió a las partes, que la presente causa, se reanudara pasados diez (10) días continuos siguientes en que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere. Dichas Boletas se encuentran insertas del folio 198 al 200.

- Riela al folio 201, auto emitido por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Julio de 2009, donde expuso: que revisadas las actuaciones se observa que por auto de fecha 23 de Junio de 2009, el Juez Temporal de ese Despacho Judicial, se ordeno la notificación correspondientes a las partes en litigio, siendo evacuada la notificación de la parte actora, por error material e involuntario, en la persona del abogado en ejercicio I.V.I., existiendo que el Poder que le fuere otorgado al prenombrado abogado fue revocado, es por lo que dicho tribunal dejó sin efecto y valor alguno la notificación librada en fecha 23 de Junio de 2009 y ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte actora, en la persona de sus abogados en ejercicio, A.G. y R.G., (…Sic…) “a los fines de imponerlos del avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Ciudadana Jueza Temporal de este Despacho Judicial”. Aludida boleta de notificación se encuentra inserta al folio 202, del presente expediente.

- Cursa al folio 203, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, A.G., quien con el carácter acreditado en autos, se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.

- Inserto de los folios 204 al 209, se encuentras las notificaciones debidamente firmadas y certificadas por el Tribunal A-quo, en relación a las boletas de notificación librada a: el abogado en ejercicio JOFRE M.S. y al ciudadano O.L.L., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP).

- En fecha 22 de Septiembre de 2009,folio 210 suscribe diligencia el abogado en ejercicio A.G., donde expuso: (…sic…) “En virtud de que venció el lapso de apelación de la sentencia recaída en esta causa sin que ninguna de las partes interesadas haya apelado de la misma, es por lo que solicita se declare la sentencia firme y con carácter de cosa juzgada y se proceda a la ejecución de la misma.

- Inserto al folio 211, auto emanado por el Tribunal A-quo, en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde expuso que por ser procedente lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2209, suscrita por el abogado A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.C.P.L. y por haber quedado la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de Enero de 2008, se ordena la ejecución, dicha sentencia declaró (…sic…) “CON LUGAR, BUENA Y VALIDA, LA OFERTA REAL Y DE DEPOSITO que hiciera la Ciudadana M.C.P.L., a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP),plenamente identificados en autos”.

- Riela al folio 212, diligencia suscrita por el abogado JOFRE SAVINO, donde solicita al Tribunal A-quo, la remisión del presente expediente al Tribunal Superior, por cursar al folio ciento ochenta y uno (181), formal apelación de la sentencia de fecha 29/01/2008. Asimismo, cursa al folio 213, diligencia suscrita por el referido abogado, donde solicita sea expida copia certificada de las siguientes actuaciones y autos que constan en el presente expediente: 1) Sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2008; 2) Diligencia realizada por esa representación de fecha 11 de Febrero de 2008; 3) Diligencia realizada por esa representación de fecha 06 de Octubre de 2009, para fines legales de interés de su representada.

- Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2009, inserta al folio 214, el Tribunal A-quo ordena dejar sin efecto y valor alguna la apertura de una cuenta de ahorros, en fecha 28 de Agosto de 2008, a nombre de las partes oferidas, identificada en autos; por lo que consta aceptación de parte, en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2008, por el ciudadano O.L.L., en su carácter de Presidente de FUNDIUP, específicamente en su particular noveno.

- Cursa al folio 216, diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre del año 2009, por el abogado JOFRE SAVINO, donde solicita nuevamente al Tribunal A-quo, la remisión del presente expediente al Tribunal Superior, a los fines consiguientes.

- Consta al folio 216, auto emanado por el Tribunal A-quo donde niega lo solicitado en diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2009, por el abogado JOFRE M.S.C., por cuanto dicha apelación no fue escuchada en su debida oportunidad, por razón de que (…sic…) “para esa no se encontraban materializadas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del año 2008”.

- Mediante diligencia inserta al folio 217, suscrita por el abogado en ejercicio JOFRE SAVINO, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., parte acreedora en el presente juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO; solicita le sea expida copia certificada de las siguientes actuaciones y autos que constan en el presente expediente: 1) Sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2008; 2) Diligencia realizada por esa representación de fecha 11 de Febrero de 2008; 3) Diligencia realizada por esa representación de fecha 06 de Octubre de 2009; y 4) Auto dictado por ese Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2009, para fines legales de interés de su representada.

- Cursa al folio 218, auto de fecha 19 de Noviembre del 2009, emanado por el Tribunal A-quo donde acuerda expedir por secretaria las copias certificadas, solicitadas por el abogado en ejercicio JOFRE SAVINO, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., en fecha 16 de Noviembre de 2009.

- Consta al folio 219, oficio emanado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el N° 09-3509, de mediante el cual el Tribunal Superior declaró (…sic…) “CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOFRE M.S.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., en contra del auto de fecha 09 de Noviembre de 2009”, y en consecuencia ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta; dictado por ese Tribunal, en el Juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, seguido por la ciudadana LUISELIS V.D.S., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO FUNDIUP. Dicha Copia Certificada se encuentra inserta del folio 220 al 229, con su respectiva certificación al folio 230.

- Cursa al folio 231, auto emanado por el ABG. J.C., Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual deja salvadas las enmendaduras y dobles foliaturas existentes en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 40.082-07.

- Reluce al folio 232, auto emanado por el Tribunal A-quo ordenando agregar en once (11) folios útiles, Copia Certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el N° 09-3509, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 233, auto emanado por el Tribunal A-quo, en fecha 26 de Enero de 2010, donde expuso: “Por recibido copia certificada de la sentencia recaída en el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, y ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOFRE M.S., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (oferida) en el presente juicio, SIN DILACIÓN ALGUNA, con ocasión al juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, sigue la Ciudadana M.C.P.L., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento en el dispositivo del fallo, paso a pronunciarse sobre el mismo por auto separado.

- Inserto al folio 234, auto emanado por el Tribunal A-quo, de fecha 26 de Enero del 2010, en el cual (…sic…) OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose remitir el presente expediente original al mencionado Juzgado. Dicha remisión se encuentra inserto al folio 235, en oficio emitido por el Tribunal A-quo.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Inserto al folio 326, auto de admisión, de fecha 04 de Febrero de 2010, donde se fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se establece que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

- Cursa al folio 237, auto suscrito por la Abogada LULYA ABREU LOPEZ, Secretaria Titular de este Tribunal, donde certifica que (…sic…) “venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho”.

- Riela al folio 238 y 239, escrito de informes presentado por el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.L., en fecha 08 de Marzo de 2010.

- Consta al folio 240, auto suscrito por la Abogada LULYA ABREU LOPEZ, Secretaria Titular de este Tribunal, donde certifica que venció el termino para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho, el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.P.L..

- Reluce al folio 241, auto emanado en fecha 09 de Marzo de 2010, por este Tribunal, donde expuso que (…sic…) “vencido como ha sido el lapso para la presentación de los escritos de informes, las partes podrán presentar las observaciones escritas dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto”.

- Mediante auto, que cursa al folio 242, suscrito por la Abogada LULYA ABREU LOPEZ, Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar y certifica que “venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho”.

- Consta al folio 243, auto emanado en fecha 23 de Marzo de 2010, por este Tribunal, donde expuso que “vencido como ha sido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, se dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de este auto”.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la acreedora Promotora I.C., C.A., formulada el 11/02/08 a través de su co-apoderado judicial, abogado JOFRE M.S.C., en virtud que en fecha 29/01/08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces de la abogada C.Y.T., declara CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana M.C.P.L., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.129.321.503,01).

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 158 al folio 176, inclusive, que el tribunal a-quo, procede a declarar CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana M.C.P.L., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP); sustentando su decisión en que LA OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la prenombrada oferente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, respecto a la validez del ofrecimiento.

En el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha 23/08/07, la oferente M.C.P.L., manifiesta que el objeto de la Oferta Real, es lograr que las vendedoras integradas por la empresa Promotora I.C., C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción del pago convenido y adeudado con ocasión de la compra del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta (Sic…) “Oferta Real”. Señala la oferente, que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00), quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el aludido contrato, cantidad que manifiesta consignar con el referido escrito, por la imposibilidad de acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que las prenombradas han pretendido imponer de manera arbitraria de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.26.678.497,00), más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la constructora para construir el conjunto, que es su responsabilidad por haber asumido el crédito, lo cual niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento establecido en la cláusula CUARTA del contrato, cuya pretensión se puede observar en el (sic…) “addendum” que le pretendieron hacer firmar. A su vez, expone que en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, tendría lugar dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan LAS VENDEDORAS A LOS OPTANTES, según la cláusula décima del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble. Sin embargo, LAS VENDEDORAS el 20/08/07, emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual la instan a cancelar el saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula QUINTA del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que LAS VENDEDORAS están conscientes que es el monto adeudado, al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra. Asimismo manifiesta que bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitrario e inconsulto que pretenden incrementar LAS VENDEDORAS, e indica que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta a favor de LAS VENDEDORAS en las personas de sus representantes legales M.S. y R.S., mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, Nro. 00007419, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Por su parte, el abogado O.L.L., con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), en escrito que corre inserto a los folios 57 al 60, inclusive, se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, indicando que es desde la fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra-Venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la Oferta Real, y de la sentencia. Lo anterior, fue rechazado por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A., abogado JOFRE M.S.C., mediante diligencia de fecha 15/11/07, inserta al folio 89, y niega que la fundación por si sola pueda aceptar la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por Promotora I.C. C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

En escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la oferente, entre sus alegatos, señala que la causa debe extinguirse de inmediato en fecha 08/11/07 cuando (Sic…) FONDIUP aceptó la oferta real hecha por su representada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del acto realizado por un litis consorte afecta a los demás. Asimismo manifiesta que en el caso de autos se está en presencia de un típico caso de litis consorcio necesario, por cuanto no tendría sentido que uno de los litis consorcios acepte la oferta real y el otro continúe en una evidente contumacia, por cuanto en la aceptación efectuada es evidente que se ha agotado el dinero ofrecido, estimando que sería (Sic…) “descabellado” continuar ofertándole al (Sic…) “litis consorcio contumaz” la cantidad de dinero que ya ha sido aceptada por el primero.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

El abogado JOFRE SAVINO, actuando en su carácter de autos, suscribe diligencia en fecha 11 de Febrero de 2.008, mediante el cual expone que apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de Enero de 2.008, alegando violaciones al debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se practicó la citación luego del depósito de las cantidades ofrecidas a los fines de tener certeza cuando comienza la oportunidad legal para formular los alegatos en descarga por la oferta realizada. Que la oferta se realizó por parte. Que fue alterado el procedimiento. Que solicita se reponga la presente causa al estado de citación de la parte acreedora, para que comparezcan a exponer lo que consideren conducente.

Delimitado lo anterior esta Juzgadora destaca lo siguiente:

El autor N.P.P., (1.992) en sus comentarios al Código Civil, Pág. 750 y ss., cita las siguientes jurisprudencia de vieja data, en la que se estableció lo siguiente:

El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.(…) CS2CDF 22-7-68. Ramírez y Garay. V. XIX. Pág.96

.

“… Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. (…) Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista L.M., cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, “la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor , una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho”. JTR 8-7-60. V. VIII. Pág. 624.

Ahora bien, el Legislador estableció en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento respectivo, para el trámite de la oferta real de pago y del depósito, así también los requisitos que se deben de cumplir para ser declarada buena y válida, al respecto, indica cuál es el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le efectuó el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.

Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del deposito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha efectuado la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “ porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienza a producirse los efectos consiguientes”.

Para mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez que el Tribunal se traslada para efectuar el ofrecimiento al acreedor y se constituye para tal efecto, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 eiusdem, y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez realizado el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, haciéndose necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

A partir del mismo día en que se haya efectuado la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de tres días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecido. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 eiudem.

Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.

No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.

Pero el acreedor puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito, efectuados y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito.

Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.

En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien corresponda. (Tomado del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N., 2da Edición).

En sintonía con lo anterior, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

…Omissis…

¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

(Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Ahora bien, cuando se transgreden normas procedimentales se viola el orden público, que en el caso sub lite es evidente que se violentaron normas de orden público, como las relativas a normas de procedimiento, al observarse del análisis de las actas procesales efectuado ut supra, que se subvirtió el proceso.

En aplicación de los postulados ya citados al caso sub examine, se observa que efectivamente se desprende de autos, que admitida la oferta real y de depósito, en fecha 31/08/07, el tribunal A-quo, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la oferente en su escrito, exactamente al folio 13, para notificar sobre la oferta real y depósito realizada por la ciudadana M.C.P.L. a la Sociedad Mercantil Promotora I.C. C.A., y a LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), lo que conllevó a que el tribunal A-quo, se trasladara en esa misma fecha y se constituyera en la dirección suministrada por la oferente: Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, Piso 1, Oficina Nro. 118, en compañía de la aludida ciudadana, tal como consta al folio 38, con motivo de hacer la oferta real a la PROMOTORA I.C., C.A., siendo imposible, por cuanto se negaron a recibir al Tribunal, procediendo a encerrarse en su oficina. Además que la persona encargada de la atención al público en la referida oficina se negó a dar los datos de identificación al Juzgado a-quo. Asimismo se constata que en fecha 24/09/07, el tribunal mediante auto inserto al folio 43, dejó constancia de la consignación realizada por la oferente, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 22711883, girado contra la cuenta corriente Nro. 00070077-15-0000001402, del Banco Banesco, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

Consta al folio 52, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA I.C. C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificados, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación, y solicita se ordene la notificación de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, según la solicitud de oferta. Es así, que el 08/11/07, comparece el ciudadano O.L.L., en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.023, presenta escrito inserto del folio 57 al 60, mediante el cual se da por notificado de la oferta real y depósito, lo cual hace con fundamento en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha notificación la hace desde el 31/08/07, como fecha del traslado del tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima. Asimismo expone que aceptan la oferta real presentada, solicitando sean notificadas las partes involucradas sobre tal aceptación.

En fecha 15/11/07, mediante diligencia presentada por el abogado JOFRE M.S.C., apoderado judicial de la acreedora sociedad mercantil I.C. C.A., que cursa al folio 89, le señaló al tribunal su negativa que la Fundación Instituto Universitario Politécnico (Fundiup), pueda aceptar por si sola la Oferta Real, alegando que el convenio celebrado entre su representada y la prenombrada Fundación, fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo; que sólo puede ser aceptada por su mandante, por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la fundación es traída al proceso por quien oferta.

Es así, que el 27/11/07, el apoderado judicial de la oferente de autos, presentó escrito, cursante del folio 96 al 108, contentivo de promoción de pruebas a favor de su representada; ordenando el tribunal A-quo, el 03/12/07, tal como riela al folio 154, realizar cómputo por Secretaria del lapso probatorio, efectuado en la misma fecha, y así consta al folio 154, procediendo luego el juzgado de la causa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 03/12/07, que cursa al folio 155.

Por su parte, el abogado I.V.I.G., actuando como apoderado judicial de la oferente, en diligencia inserta al folio 156, solicita que el tribunal proceda a pronunciarse decretando como válida la oferta y depósito mediante sentencia a favor de su representada. Sin embargo, el 12/12/07, el apoderado judicial de la sociedad mercantil I.C. C.A., manifiesta al tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al omitirse la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 03/12/07, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.

De todo este recorrido, resulta cierto que la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO efectuada por la ciudadana M.C.P.L. a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, en el caso de autos es tan evidente la transgresión a la ley, por que el acta a que hace referencia al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó conforme a lo estipulado en la norma, sino que al folio 38 riela un acta de difícil lectura, cuyo tenor es el siguiente:

(Sic…) “En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto (08) del año dos (siete 2007), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Centro Comercial C.P. 1 Oficina 118, en compañía de la ciudadana M.C.P.L., (…sic…) identificándose en autos, con la motiva de hacer la Oferta Real a la PTOMOTORA I.C., C.A. identificada en autos, quien encontrándose en el lugar se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina. De tal manera, el Tribunal hace constar que la persona encargada de la atención al público en la referida oficina, se negó a dar los datos se negó a dar los datos de identificación al tribunal. (…).”

Asimismo no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem.

Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que el presente procedimiento de oferta real y depósito, se debe reponer al estado que el tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se traslade al lugar indicado donde debe hacerse la oferta, OBSERVANDO PARA ELLO LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA, ABSTENIÉNDOSE DE INCURRIR NUEVAMENTE EN ERRORES PROCEDIMENTALES y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO JOFRE SAVINO, CONTRA LA DECISION DE FECHA 29/01/08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguida por la ciudadana M.C.P., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 29/01/08, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN, EXCLUSIVE; Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA 31/08/2007, EN QUE SE DICTO TAL AUTO DE ADMISION, PARA QUE EL TRIBUNAL CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 821 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, SE TRASLADE AL LUGAR INDICADO DONDE DEBE HACERSE LA OFERTA, OBSERVANDO PARA ELLO LOS REQUISITOS QUE POR LEY DEBE CONTENER EL ACTA.

Todo ello de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/mp.

Exp-Nro.10-3569.

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