Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 007579.-

En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana M.C.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.713.990, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los acto administrativos de efectos particulares de Remoción, contenido en el Oficio Nº CMDC/ Nº 0611-1508-2014 de fecha 15 de agosto de 2014 y de Retiro contenido en el Oficio Nº CMDC/ Nº 0463-2014 de fecha 14 de julio de 2014, ambos suscritos por la Contralora Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado J.V.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.319, en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUER LLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Alegó que “[es] una funcionaria de carrera, ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (cargo de carrera), dicha condición de Funcionario de carrera [le] fue reconocida por el propio órgano de control del C.M.d.M.B.L.d.D.C. en el acto administrativo de Remoción (…), por lo que se [le] otorg[ó] un mes de disponibilidad en acuerdo al contenido del artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Manifestó que “…ingres[ó] en la Contraloría Municipal de la Alcaldía (…) desde la fecha (…) 13 de Febrero de 2003 y [se] desempeñ[ó] en el cargo de carrera de Asistente de Oficina II y posteriormente Secretaria Ejecutiva, cargos que (…) fueron eliminados y se [le] designó para ocupar el cargo de Asistente Administrativo II adscrito a la Dirección del Poder Popular de la misma Contraloría Municipal (…) hasta el 15 de Agosto de 2014 fecha en la cual fu[e] notificada de que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación se proced[ía] al Retiro en forma definitiva del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…”.

Expuso que en fecha 09 de marzo de 2012, mediante oficio DRRHH Nº 569-A, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 018 de fecha 10 de febrero de 2011 emanado del ente Contralor Municipal, en la cual se hacía de su conocimiento una serie de considerandos y revisión exhaustiva de los expedientes administrativos de los funcionarios, a fin de verificar que cada uno de ellos llenara los requisitos mínimos del manual descriptivo de cargos aprobados, y en la cual decidieron adecuarla a la estructura de ese organismo contralor y reorientar sus funciones y perfil al cargo de Asistente Administrativo II.

Indicó, que le fueron dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de dicha Contraloría Oficios de fecha 13 de marzo y 30 de octubre de 2009; 03 de marzo y 15 de septiembre de 2010; 17 de febrero y 19 de julio de 2011 y 20 de febrero de 2014, relativos a los resultados obtenidos por el cumplimiento de sus funciones, evaluación de desempeño que demostraban el excelente resultado de las evaluaciones semestrales realizadas por esa Contraloría a sus trabajadores.

Alegó falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que cuando el Contralor Municipal precedió a removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo II porque presuntamente realizaba funciones de cargos de confianza, la decisión finalmente adoptada se traducía en un acto administrativo falto de motivación, cuestión que a su decir, tardíamente la Contraloría pretendió enmendar.

Adujo que el acto administrativo de retiro, señaló que las funciones desempeñadas por la querellante eran funciones de fiscalización e inspección, consideradas de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Negó y rechazó que haya realizado alguna de esas funciones que son típicas a desarrollar en la Contraloría Municipal, que ella se desempeñaba en el cargo de secretaria, cargo que fue modificado en su designación o nomenclatura por el de Asistente Administrativo II, por lo que consideró que la decisión estaba absolutamente inmotivada.

Refirió que “…las funciones que realiz[ó] bajo la dirección y supervisión (…) en la Dirección del Poder Popular eran funciones típicas de una secretaria, eran de dominio público y su desempeño no requería de confidencialidad alguna en cuyo caso tampoco serían de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Acotó que “…las funciones que cumplía en dicho servicio público las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo [su] supervisión, eran funciones de dominio público y en definitiva las funciones que desempeñaba no requerían un alto grado de confidencialidad, y en todo caso insist[ió] en que jamás reali[zó] las funciones que utiliz[ó] la administración (…) para fundamentar su decisión…”.

Afirmó que “…en el ejercicio de sus funciones NO Llevaba el control presupuestario de los fondos de operaciones de gasto de la unidad, NO Revisaba ordenes de Pagos, NI Órdenes de Compras, NO Administraba ni ejercía el control de los documentos y correspondencia archivados en la unidad y NO elaboraba ni depositaba planillas de reintegros, NO elaboraba nóminas de pago NI realizaba retención alguna de los sueldos y/o salarios por diferentes conceptos, en definitiva NO realizaba las funciones que se [le] pretenden asignar para justificar [su] remoción y retiro, No realizaba funciones de Inspección ni las ordenaba, No realizaba funciones de fiscalización ni las ordenaba; NO Planificaba; NO Organizaba; NO Coordinaba; NO Controlaba: NO Tomaba Decisiones; La Información que manejaba era de CARÁCTER PÚBLICA y las funciones que ejecutaba las realizaba bajo supervisión y mediante Instrucciones Detalladas…”.

Agregó, que no basta con señalar que el funcionario público ejercía funciones de confidencialidad, sin establecer en qué consiste la confidencialidad por lo que ello determina un atropello o menoscabo del derecho a la defensa del funcionario.

Sostuvo, que la Contralora del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pretendió fundamentar su decisión “…en el contenido del Manual Descriptivo de Cargos aprobado mediante Resolución Nº 05-12 de fecha 29 de febrero de 2012 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 056-03-2011 de fecha 02 de marzo de 2012 (…) así como las funciones atribuidas en dicho manual al cargo de Asistente Administrativo II, al respecto se evidenci[ó] no solo un abuso de poder por parte de la Contraloría Municipal al pretender AUTONORMARSE en relación a la determinación, pretendida en su Resolución de establecer ¿Cuáles? serían los cargos de confianza de dicho órgano contralor con lo cual pretend[ió] (…) burlar y cometer un fraude frente a la Ley del Estatuto de la Función Pública si no que también establece una contradicción interna de la Resolución de Remoción y la de retiro que [les] ocupa…”.

Precisó, que “…la Contraloría Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro (…) que (…) jamás realiz[ó] funciones que guardaran alto grado de confidencialidad, así como que tampoco las funciones que ejercía las desarrollaba en los despachos situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21, (…) por lo que viol[ó] los límites establecidos para su actuación y (…) los derechos constitucionales (…) relativo a la estabilidad del funcionario público con lo cual incurr[ió] en la responsabilidad penal, civil y administrativa en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Denunció, que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el contenido de los artículos 25, 2, 3, 7, 87, 89, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de fecha 14 de julio de 2014 y retiro de fecha 15 de agosto de 2014, se ordene la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Asistente Administrativo II, el pago de las remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro, así como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o acuerdos presidenciales que hayan transcurrido durante este proceso judicial y demás bonificaciones legales de carácter salarial que debiera haber recibido al prestar sus servicios tales como cesta tickets, prima por antigüedad, prima por eficiencia y aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, y que en definitiva sea declarada con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad, en fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en relación a la presunta indefensión que “…a la querellante se le haya vulnerado el derecho a la defensa o se le haya causado indefensión alguna, en virtud que la Contraloría Municipal de Sucre con anterioridad a la emisión de los actos de remoción y retiro, había notificado a la ciudadana M.C.L.d. las funciones que ejercía en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II…”.

Expuso que, “…del expediente administrativo de la querellante, curs[ó] documento debidamente firmado por la querellante, en el cual señal[ó] las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, siendo éstas las siguientes: i) Control de archivo de la Dirección; ii) Revisión de contrato de obras; iii) Control de bienes muebles; iv) Control de asistencia; v) Velar por los bienes muebles de la Dirección; entre otros”.

Explicó que la falta de motivación y falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, no se pueden alegar de forma simultánea, ya que a su decir, resultan incompatibles, pues se traducen en dos situaciones de hecho y de derecho completamente diferentes.

Negó, rechazó y contradijo “…el vicio de inmotivación alegado, dado que los actos administrativos (…) se fundamenta[ron] en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 58 de la reforma parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 184- 07/2014 Extraordinaria de fecha 04 de julio de 2014 y el manual descriptivo de clases de cargos de la Contraloría Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 056-03/2012 Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2012; de donde se desprend[ió] que en los mismos sí constan los motivos en los cuales se fundamentó [su] representada para proceder a la remoción y retiro de la hoy accionante, razón por la cual se solicit[ó] sea desestimado el vicio de inmotivación alegado”.

En relación al vicio de falso supuesto precisó que “…los actos de remoción y retiro (…) fueron dictados con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y en razón de las funciones desempeñadas por la ciudadana M.C.L., las cuales revisten alta confidencialidad”.

De igual modo, hizo referencia a un documento s/n suscrito por la ciudadana antes identificada donde reconoció que mientras ostentó el cargo de Asistente Administrativo II, ejercía funciones como:

- Control de Archivo de la Dirección.

- Revisión de Contratos de Obras.

- Realización de Memorándum, tramites, Informes, entre otros.

- Control de Bienes Muebles.

- Control de Asistencia.

- Recibir y enviar todo tipo de documentación y correspondencias, llevando un control de cada uno de esta documentación.

- Velar por cada uno de los bienes muebles de esta dirección.

- Talleres de rendición de cuentas para los Consejos Comunales y otras Asociaciones Civiles

.

Manifestó, que “…qued[ó] demostrado (…) que las funciones asignadas al cargo ostentado por la ciudadana (…) entraña[ban] un alto grado de confidencialidad, motivado a la información confidencial que manejaba en ocasión al desempeño de sus funciones, razón por la cual el mismo encuadra dentro de la categoría de cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Acotó que en relación al presunto abuso o exceso de poder “…no se pretende juzgar la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de [su] sistema de derecho…”.

Afirmó que “…los actos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en el artículo 21 de la mencionada Ley [del Estatuto de la Función Pública] que categoriz[ó] como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a todos aquellos funcionarios que en atención a las actividades desempeñadas ejecuten tareas o revistan alto grado de confidencialidad”.

Argumentó que, “…la Contraloría Municipal procedió a otorgar a la accionante el mes de disponibilidad, lapso durante el cual se efectuaron las gestiones necesarias para la reubicación de la ciudadana M.C.L. en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al ostentado al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. A tales fines se libraron comunicaciones dirigidas a las Contralorías Municipales de El Hatillo, Libertador y Chacao (…), en las cuales se solicitó la reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía, al último cargo de carrera desempeñado por la querellante”.

Expuso, que en vista que las mencionadas gestiones resultaron infructuosas se precedió a realizar el retiro definitivo de la mencionada ciudadana cumpliéndose con cada una de las etapas del procedimiento establecido en la Ley.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del pago de las remuneraciones salariales y otros beneficios socio económicos dejados de percibir, con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de los trabajadores del municipio Sucre, así como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la querellante no se encontraba amparada por dichos instrumentos normativos.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta en contra de los actos administrativos contenidos en los Oficios CMDC/Nº 00463 y CMDC/Nº 0611-1508 de fecha 14 de julio y 15 de agosto de 2014.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de fecha 14 de julio de 2014 y retiro de fecha 15 de agosto de 2014, se ordene la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Asistente Administrativo II, el pago de las remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro, así como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o acuerdos presidenciales que hayan transcurrido durante este proceso judicial y demás bonificaciones legales de carácter salarial que debiera haber recibido al prestar sus servicios tales como tickets de alimentación, prima por antigüedad, prima por eficiencia y aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones por considerar que “[es] una funcionaria de carrera, ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (cargo de carrera), dicha condición de Funcionario de carrera [le] fue reconocida por el propio órgano de control del C.M.d.M.B.L.d.D.C. en el acto administrativo de Remoción (…), por lo que se [le] otorg[ó] un mes de disponibilidad en acuerdo al contenido del artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Adujo además, que “…las funciones que cumplía en dicho servicio público las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo [su] supervisión, eran funciones de dominio público y en definitiva las funciones que desempeñaba no requerían un alto grado de confidencialidad, y en todo caso insist[ió] en que jamás reali[zó] las funciones que utiliz[ó] la administración (…) para fundamentar su decisión…”.

Por su parte la representación de la Contraloría municipal negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y expuso que “…la Contraloría Municipal procedió a otorgar a la accionante el mes de disponibilidad, lapso durante el cual se efectuaron las gestiones necesarias para la reubicación de la ciudadana M.C.L. en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al ostentado al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. A tales fines se libraron comunicaciones dirigidas a las Contralorías Municipales de El Hatillo, Libertador y Chacao (…), en las cuales se solicitó la reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía, al último cargo de carrera desempeñado por la querellante.”

Precisado lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgado analizar las actas que conforman el presente expediente:

  1. Folio 300 del expediente administrativo, C.d.T., de fecha 23 de agosto de 2004, del que se desprende que la ciudadana M.C., prestaba sus servicios en ese Organismo Contralor desde el 13 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Asistente de Oficina de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Control de Gestión.

  2. Folio 311 del expediente administrativo, C.d.T., de fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual se señala que el cargo que desempeñaba la ciudadana M.C., para esa fecha era el de Secretaria Ejecutiva III, en la Dirección General de Control de Gestión, adscrita al Despacho del Contralor.

  3. Folio 50 del expediente administrativo, Oficio DRRHH Nº 569A, de fecha 09 de marzo de 2012, dirigido a la funcionaria M.C., en el que la Directora de Recursos Humanos de esa Contraloría le informó que como consecuencia del proceso de adecuación de la estructura organizativa de esa Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda aprobada mediante Resolución Nº 018 de fecha 10 de febrero de 2011, y publicada en Gaceta Municipal Nº 042-02-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, se procedió a realizar la revisión exhaustiva de los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios de ese organismo contralor, a fin de verificar que cada uno llenen los requisitos mínimos tanto del Manual Descriptivo de Cargos, como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con fundamento en el cargo que hasta ese momento ostentaba denominado SECRETARIA EJECUTIVA III, fue adecuado en la estructura definitiva de ese organismo contralor, y reorientadas sus funciones y perfil.

    En ese orden de ideas, en su condición de funcionario público pasó a ostentar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, el cual estaba adscrito a la Dirección de Poder Popular, notificación recibida por la funcionaria en fecha 25 de marzo de 2012.

  4. Folio 320 del expediente administrativo, C.d.T. de fecha 19 de septiembre de 2012, de la que se desprende que la Ciudadana antes identificada, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo II, en la Dirección de Poder Popular, adscrita a la Dirección General.

  5. Folios 16 al 17 del expediente judicial, Oficio CMDC/Nº 0463-2014, de fecha 14 de julio de 2014 dirigido a la ciudadana M.C.L., que expresa lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este Órgano de Control Fiscal Externo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha decidido REMOVERLA del cargo de Asistente de Administrativo II, adscrito a la Dirección de Poder Popular, cargo que por sus funciones está considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) y concatenado con las funciones por usted ejercida en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución Nº 05-12 de fecha 2 de marzo de 2012, (…), de donde se desprende que las funciones por usted ejercidas según el referido Manual, son propias de un cargo de confianza.

    En tal sentido, por ser usted considerada funcionario de carrera de hecho, por haber ingresado a ésta Contraloría Municipal como Asistente de Oficina II y posteriormente Secretaria Ejecutiva cargo (sic) que fueron eliminados, a partir del recibo de la presente notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, por un periodo de un mes, en el cual la Dirección de Recursos Humanos, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley General de la Ley de Carrera Administrativa…

    .

  6. Folio 72 del expediente administrativo, Oficio CMDC Nº 1065-2014, de fecha 21 de julio de 2014, Dirigido al Contralor Municipal Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Contralora Municipal del Municipio Sucre le manifestó lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la disponibilidad y reubicación de los Funcionarios Públicos de Carrera.

    El objeto de la presente comunicación, es solicitar la reubicación de la ciudadana M.C.L., (…), quien ejercía el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II en esa Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cargo según lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, está considerado como de Confianza.

    Dentro de esta perspectiva, se revisó del expediente Personal de la referida ciudadana determinándose que la misma es Funcionaria de Carrera de hecho y su último cargo ejercido en ese Órgano de Control Fiscal Externo Municipal fue de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, por consiguiente, le corresponde el período de disponibilidad de acuerdo al contenido de los artículos citados supra.

    En atención a lo expuesto, de existir la posibilidad de reubicación en esa Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la ya identificada funcionaria, en un cargo de carrera, similar o superior nivel y remuneración, agradeceríamos altamente su oportuna respuesta

    .

  7. Folio 71 del expediente administrativo, Oficio CMDC Nº 1062-2014, de fecha 21 de julio de 2014, Dirigido al Contralor Municipal (E ) del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Contralora Municipal del Municipio Sucre le expuso lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la disponibilidad y reubicación de los Funcionarios Públicos de Carrera.

    El objeto de la presente comunicación, es solicitar la reubicación de la ciudadana M.C.L., (…), quien ejercía el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II en esa Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cargo según lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, está considerado como de Confianza.

    Dentro de esta perspectiva, se revisó del expediente Personal de la referida ciudadana determinándose que la misma es Funcionaria de Carrera de hecho y su último cargo ejercido en ese Órgano de Control Fiscal Externo Municipal fue de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, por consiguiente, le corresponde el período de disponibilidad de acuerdo al contenido de los artículos citados supra.

    En atención a lo expuesto, de existir la posibilidad de reubicación en esa Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la ya identificada funcionaria, en un cargo de carrera, similar o superior nivel y remuneración, agradeceríamos altamente su oportuna respuesta

    .

  8. Folio 66 del expediente administrativo, Oficio CMDC/Nº 357-2307-2014, de fecha 23 de julio de 2014, suscrito por el Contralor Interino de la Contraloría Municipal El Hatillo, mediante el cual se dio respuesta a la Contralora Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre, informando que constató que no existe cargo vacante, similar o de mayor jerarquía, en el Registro de Estructura de Cargos de ese Órgano Contralor Municipal, para la solicitada reubicación.

  9. Folio 65 del expediente administrativo, Oficio CMDC Nº 1068-2014, de fecha 21 de julio de 2014, Dirigido al Contralor Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Contralora Municipal del Municipio Sucre le expuso lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la disponibilidad y reubicación de los Funcionarios Públicos de Carrera.

    El objeto de la presente comunicación, es solicitar la reubicación de la ciudadana M.C.L., (…), quien ejercía el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II en esa Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cargo según lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, está considerado como de Confianza.

    Dentro de esta perspectiva, se revisó del expediente Personal de la referida ciudadana determinándose que la misma es Funcionaria de Carrera de hecho y su último cargo ejercido en ese Órgano de Control Fiscal Externo Municipal fue de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, por consiguiente, le corresponde el período de disponibilidad de acuerdo al contenido de los artículos citados supra.

    En atención a lo expuesto, de existir la posibilidad de reubicación en esa Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la ya identificada funcionaria, en un cargo de carrera, similar o superior nivel y remuneración, agradeceríamos altamente su oportuna respuesta

    .

  10. Folio 14 al 15 del expediente judicial, Oficio CMDC/Nº 0611-1508-2014, dirigido a la ciudadana M.C.L., de fecha 15 de agosto de 2014, que le notificó que vencido el período de disponibilidad de un (1) mes establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y visto que han sido infructuosas las gestiones reubicatorias, se procede a su retiro de forma definitiva del cargo de Asistente Administrativo II, cargo denominado de confianza según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestándole que una vez expedido el Certificado Electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio (CESE), emanado de la Contraloría General de la República, deberá consignarlo ante la Dirección de Recursos Humanos de esa Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que se proceda a gestionar el pago de las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden, así como también su incorporación en el Registro de Elegibles, recibido por la ciudadana M.C.L., en fecha 28 de agosto de 2014, a la 1:23 p.m.

  11. Folios 83 al 106 del expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 184-07/2014 Extraordinario de fecha 04 de julio de 2014, contentiva de la Resolución DC-068-14, mediante la cual se dictó Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de la que se desprende en su artículo 58 lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el contralor o Contralora Municipal, podrán ser de alto nivel o de confianza. Los cargos denominados de alto nivel son los siguientes: (…) Asistente Administrativo II…”.

    Analizadas las actas procesales junto con el escrito libelar, se observa que la recurrente adujo el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que cuando el Contralor Municipal procedió a removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, presuntamente realizaba funciones de cargos de confianza, funciones que niega haber realizado, además manifestó que la decisión adoptada por la Contralora Municipal se traducía en un acto administrativo falto de motivación.

    Por otro lado, se observa que la parte querellada procedió a removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, basado en que las funciones desempeñadas por la funcionaria eran de confianza, sin embargo por tratarse una funcionaria de carrera que se desempeñó en el cargo de Asistente de Oficina de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Control de Gestión, antes de ocupar el cargo de confianza, se realizaron las gestiones reubicatorias de conformidad con las normas reguladoras de la materia.

    Precisado lo expuesto por las partes corresponde a este Tribunal traer a colación la Sentencia N° 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:

    Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

    Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara”.

    En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, este Juzgado pasa a a.e.f.s. de hecho denunciado, por cuanto resulta contradictorio que se haya argumentado el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho. Ello así, se desprende del escrito libelar que la parte recurrente niega que el cargo de Asistente Administrativo II sea considerado como de confianza, ya que a su decir, no realizaba funciones calificadas como tal, expresando que no basta con señalar de manera genérica que el funcionario ejerce tales funciones, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

    Precisado lo expresando por la parte, observa este Tribunal al folio 60 del expediente administrativo escrito de la ciudadana M.C., mediante el cual manifestó lo siguiente: “Actuaciones Desarrolladas: Comen[zó] en [ese] Órgano de Control el 13 de febrero de 2003 como Asistente de Oficina en la Dirección Sectorial de Control de Obras y Urbanismo (…) [le] ascendieron a Secretaria II haciendo las siguientes actividades de Secretaria: -Control del Archivo de la Dirección. –Revisión de Contratos de Obras, (…),-Control de Bienes Muebles (…), Velar por cada uno de los bienes muebles de [esa] dirección. En el año 2012 la Dirección Sectorial de Control de Obras y Urbanismo fue eliminada y funcionando ahora como la Dirección de Poder Popular y con la nueva adecuación [le] nombraron Asistente Administrativo II, realizando las mismas actividades llevando igualmente el control de la Oficina de Poder Popular para el buen funcionamiento…”.

    Adicionalmente, se verificó que de acuerdo a la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el Contralor o Contralora Municipal, podrán ser de alto nivel o de confianza. Los cargos denominados de alto nivel son los siguientes: (…) Asistente Administrativo II…”.

    En tal sentido, este Juzgado debe señalar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    Resulta necesario resaltar que no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal.

    En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Ahora bien, frente a estas dos situaciones (funcionario de carrera y el de libre y remoción) tenemos igualmente una tercera alternativa la cual debe verificarse si está protegida, que es el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, -como es el caso de autos-. Así, la funcionaria goza de la estabilidad del funcionario público en cuanto se refiere a la carrera, pero del mismo modo, el cargo que ejerce puede ser libremente dispuesto por quien ejerce la gestión de la administración pública. Así, se prevé la institución de las gestiones reubicatorias como el derecho de todo funcionario público de carrera a disponer de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía del que es removido, o que ejercía antes de ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, si fuere el caso.

    En este sentido, este Juzgador considera oportuno acotar que si bien la funcionaria querellante estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia en las características de las funciones que ella misma describió en su escrito (folio 60 del expediente administrativo), y de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no pierde por ello, su condición de funcionario de carrera, condición que fue reconocida por la administración al otorgarle el mes de disponibilidad en virtud del cargo desempeñado como Asistente de Oficina, dicho esto, y verificado como ha sido que la administración realizó las gestiones reubicatorias las cuales al resultar infructuosas devinieron en el posterior retiro de la querellante, en consecuencia considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que no se configuró el falso supuesto enunciado por la parte y en consecuencia, deben desecharse sus argumentos. Así se decide

    En relación a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, toda vez que no fue verificado la existencia de los vicios planteados en el escrito libelar, ni la existencia de algún otro vicio que por violar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.713.990, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061 contra los acto administrativos de efectos particulares de Remoción, contenido en el Oficio Nº CMDC/ Nº 0611-1508-2014 de fecha 15 de agosto de 2014 y de Retiro contenido en el Oficio Nº CMDC/ Nº 0463-2014 de fecha 14 de julio de 2014, ambos suscritos por la Contralora Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    Exp.007579

    EACG/Mdlc

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