Decisión nº 058 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El 23 de octubre de 2013, la ciudadana M.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.633.621, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, interpuso demanda de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano D.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.259, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 al 6), la cual fue admitida por el referido tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 75) ordenándose seguir el trámite del procedimiento especial de partición de bienes previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

El citado tribunal, en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.E.G.C.. (Folios 89 al 93).

En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado J.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.A.D.B., presentó escrito en el que solicitó la regulación de la competencia (folios 98 y 99) y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas a los fines del conocimiento de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 101).

El tribunal de la causa por auto de fecha 2 de junio de 2014, remitió para su distribución las actuaciones pertinentes, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma. (Folios 103 y 104)

En fecha 13 de junio de 2014, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha se inventariaron bajo expediente número 7168.-

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA hecha por el demandado D.A.D.B., planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y determinó SU COMPETENCIA, para conocer de la causa de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos M.A.J. y D.D.B., por considerar que se trataba de un asunto de materia netamente civil.

II

MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por el factor territorio, cuantía, materia y en algunos casos función y también por la especial condición de los sujetos. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia en fecha 19 de marzo de 2014, en la que declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto de materia netamente civil, determinando su competencia para conocer la causa de partición y procedió a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 778 ejusdem, ya que la parte demandada sólo opuso la cuestión previa ya resuelta.

Por consiguiente, la materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la procedencia de la cuestión previa sobre la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, por razón de la materia. La competencia por la materia es preeminente, incluso, de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, por ser un presupuesto procesal para emitir pronunciamiento de fondo válido y por estar involucrado el derecho constitucional del juez natural conforme a lo señalado ut supra.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas remitidas para resolver cuál es el tribunal competente por la materia, se evidencia que la ciudadana M.A.J. demanda por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano D.A.D.B., y el representante judicial del demandado, abogado J.E.G.C., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del juez, dado que durante la unión concubinaria se procrearon dos hijas que al momento de la interposición de la demanda contaban con doce y nueve años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A su vez, el artículo 177 de la citada ley, establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

Respecto a la competencia para conocer controversias de partición de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria en la que durante la vigencia de la misma se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, existe criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, en el que se estableció que con relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, el fuero atrayente de la causa es a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, dado que basta el simple hecho de que en dicha causa, se ventilen asuntos en los que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial. Cabe destacar que en la referida sentencia se señala que es trascendente la protección integral de la persona humana, primordialmente en su etapa de niñez y adolescencia, dentro de lo que se incluye lo relativo a la cuestión patrimonial, motivo por el cual se requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En este mismo sentido, la Sala Plena en sentencia N° 21 de fecha 30 de enero de 2013, estableció lo siguiente:

“Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto._

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina.”

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la demandante es la de obtener la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que se constituyó en virtud de la unión concubinaria que fue declarada judicialmente conforme a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2013, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2012 y de la cual procrearon una niña.

Sentado esto, conforme al criterio invocado y en virtud que durante la vigencia de la unión concubinaria que dio origen a la solicitud de partición de los bienes habidos durante la misma, es decir desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2012, fue procreada una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, nacida en fecha 22 de diciembre de 2004, es forzoso para este tribunal determinar que la competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto, la tienen los tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que en los procedimientos partición de bienes no es admisible la oposición de cuestiones previas, conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-188 de fecha 9 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Sin embargo, por ser la competencia por la materia de orden público, la incompetencia por la materia debe ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, ya que es una garantía judicial el poder ser juzgado por el juez natural y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que incluso es reconocido como un derecho humano y es inderogable por voluntad de las partes o por el juez, aunado al hecho, en el presente caso, que lo que se persigue es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en opinión de quien aquí decide, tomando en consideración que durante la vigencia de la comunidad concubinaria, fue procreada una niña, y al tratarse de una pretensión de partición de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, determina que el presente juicio debe ser tramitado y sustanciado por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que con esta pretensión se incide o repercute en los intereses, formación y desarrollo de la persona de niños, niñas y adolescentes.

De manera pues, que de acuerdo con el criterio de la Sala Plena invocado y que acoge este juzgador, el tribunal competente para conocer la pretensión de partición o división de bienes de la comunidad concubinaria, son los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, determinada la competencia en razón de la materia para tramitar el juicio de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, le es forzoso a este tribunal, declarar con lugar la solicitud de regulación de la competencia requerida por el abogado J.E.G.C., actuando en representación del demandado D.D.B.; nula la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su competencia para conocer de la referida pretensión de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en razón de la materia, puesto que la competencia la tienen los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adonde deberá remitirse original del expediente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, propuesta por el abogado J.E.G.C., actuando en representación del demandado D.D.B..

SEGUNDO

Declara nula la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró competente en razón de la materia, para conocer de la demanda de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano D.D.B..

TERCERO

Declara Competente para conocer de la causa intentada por la ciudadana M.A.J. contra el ciudadano D.A.D.B. por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita original el expediente número 34.990, de la nomenclatura del tribunal a quo, a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo diez y treinta minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7168.-

FAO/Flor.-

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