Decisión nº PJ0042010000197 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000128.

DEMANDANTE: J.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.239.350.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C., R.H.C., J.F.E., G.K.M., J.A. VÁSQUEZ, JORGICEL S.T. y C.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 119.656, 72.253, 129.392, 46.050, 127.551 y 48.023, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nro.- 44, Tomo 1-A y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007 y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.395.003, V-12.238.817 y V-3.102.525, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.79 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 14/06/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.P.A. contra las empresas COSNTRUCTORA MARJOCA C. A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C. A. y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., por Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.23 al 76 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/10/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la abogada J.E., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.R.P.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 08/10/2008 (F.16 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 13/05/2009, oportunidad en la cual, las partes decidieron celebrar un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la controversia se centraría única y exclusivamente en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.88 al 90 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 20/05/2009, los abogados YUMARY HURTADO y A.J., en su carácter de co-apoderados judicial de las partes accionadas, consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 34 de la II pieza).

A la postre, en fecha 21/05/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.44 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 04/06/2009 (F.46 de la II pieza) procediendo en fecha 11/06/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.65 al 77 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/07/2009 (F.78 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 07/06/2010, una vez que constaron en autos todas y cada una de las probanzas promovidas y admitidas, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, la Juez a quo dictó el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.P.A., contra las empresas COSNTRUCTORA MARJOCA C. A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C. A. y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D., y M.B.D.D. por Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.11 al 25 de la III pieza)., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 14/06/2010 (F.26 al 76 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionante, abogada JORGICEL S.T., en fecha 21/06/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.78 de la III pieza), siendo oído, a ambos efectos, el día 22/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.80 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/09/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 05/10/2010, a las 08:45 a.m. (F.83 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P.A. contra la sentencia de fecha 14/06/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentado en la presente audiencia por la abogada J.F.E.S.; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.84 al 87 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos, por vía de la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 al ciudadano J.R.P., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., como obrero de planta de maquinaria. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a referida P.A. llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…).

En tal sentido, alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso bajo estudio, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda.

... Omissis …

Ahora bien, aplicando la cita jurisprudencial al caso que nos ocupa, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud de que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa CONTRUCTORA MARJOCA C.A., que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.

Asimismo, la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y que el accionante prestó sus servicios personales como obrero de planta para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 13/05/2009 (f. 88 al 90 de la primera pieza).

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, atisba esta sentenciadora que en el particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. (…). Ante tal observación, ha de considerarse la necesidad referirse a lo indicado por la parte accionante en el escrito libelar, referente a la forma en que cómo culminó la relación de trabajo entre su persona y las accionadas, aduciendo, específicamente en el Capítulo II denominado “Hechos que impulsan el ejercicio de la acción”, que la misma ocurrió “cuando fue retirado por el empleador de manera fraudulenta, alegando una supuesta sustitución patronal (…)”; concluyendo, indudablemente esta juzgadora, que aún y cuando exista la posibilidad de hacer cumplir íntegramente la P.A. antes referida, la misma, en ningún caso es aplicable al demandante, motivado a que, de su mismo libelo de demanda, se desprende que la relación de trabajo no culminó por renuncia voluntaria, libre de coacciones y constreñimiento alguno; más aun se puede evidenciar que hubo un acuerdo parcial en el que las partes manifiestan convenio en lo que respecta a la existencia de una relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la Ley Sustantiva Laboral del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; así como vacaciones, bono vacacional y utilidades, no correspondiéndole las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó con autorización para despedir emanada de la Inspectoría del Trabajo, y con la aclaratoria de ambas partes de común acuerdo que le son pagados todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto alguno por la referida norma; es decir, que por esta vía (P.A.) no le es aplicable el Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora estima conveniente el ahondar más es cuanto a la posible aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; visto que los co-demandados alegan que no le es aplicable la misma; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva.

En tal sentido, se hace preciso abordar los alegatos de las co-demandadas para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el accionante pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que las co-demandadas señala que el régimen aplicable no está regulado por convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

… Omissis …

Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que las codemandadas hayan sido convocadas de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se hayan adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no pueden entenderse obligadas a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que las co-demandadas no están afiliadas a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de bajo estudio lo indicado es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.P.A., contra las empresas COSNTRUCTORA MARJOCA C. A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RíO GUANARE C. A. y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D., y M.B.D.D., motivo: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/10/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada Jorgicel S.T., expuso:

o Ciudadano Juez, se apeló a esta decisión por cuanto existe contradicción en el a quo; es decir, no es entendible en cuanto a tres puntos.

o Primero, ella me tomó en cuenta la p.a. 440 y le dio valor probatorio. Cuando ella dice le doy valor probatorio es porque es un acto administrativo emanado de la administración pública; es decir, viene de la administración pública y por tal razón se le debe dar valor probatorio y que la parte patronal, en ningún momento, intentó recurso alguno contra ella. Es decir, no pidió la nulidad a esas providencias administrativas y la ciudadana Juez le dio valor probatorio a esa p.a. donde establece que se le debe cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores; por el contrario en la conclusión que aquellas personas que hayan renunciado voluntariamente sin constreñimiento alguno, et.

o Cuando ella me dice eso, es decir, que le da valor probatorio a la p.a. mas adelante se contradice diciendo que por cuanto mi representado la parte patronal solicitó una calificación de despido y fue decretada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, no le corresponde la aplicación del contrato colectivo, es decir, que como éste fue calificado por despido, no, sino a aquellas personas que hayan renunciado voluntariamente.

o Ahí es donde yo digo, la p.a. se aplica completo o se aplica a conveniencia?, si eso es así, entonces los patronos preferirían despedir a los trabajadores en vez que ellos renuncien porque si saben que si renuncian les voy a cancelar el contrato colectivo pero como fue despedido no le aplico el contrato colectivo; por eso es que existe contradicción en cuanto a la p.a., o se aplica o no se aplica.

o Como ella me dice a mi que es un acto administrativo que se le debe dar valor probatorio, es un instrumento público emanado de la administración pública y se hizo definitivamente firme.

o En cuanto al segundo punto donde me hablan es sobre si se aplica o no se aplica por la reunión normativa del contrato colectivo de la construcción, hay que hacer una pequeña connotación.

o Cuando ella habla de la convocatoria, esa convocatoria se hace a nivel nacional a través de un periódico de mayor circulación, se convoca a todas aquellas empresas que se dedican a la construcción; es decir, no es intuito persona.

o Cuando se hace esa reunión normativa y se convoca a todos esos trabajadores, ellos van a esa reunión y si están de acuerdo o no están de acuerdo cuando se está discutiendo, ellos tienen que levantar un acta, decir que no están de acuerdo para ellos no acogerse a ese contrato.

o Mi pregunta es: ¿si la parte patronal siempre ha alegado ante la Inspectoría del Trabajo que nunca se ha dedicado a la construcción, cómo me pueden decir que esa empresa no fue convocada?, es decir, ¿dónde me aparece una constancia que la empresa se convocó, si fue a esa reunión, si siempre ha negado que se dedica a la construcción? Y hay pruebas suficientes que es una constructora.

o También la ciudadana Juez me habla en cuanto al objeto. Ellos alegan que como nunca se dedicó a la construcción es una ampliación del objeto, es decir su objeto principal no es la extracción de material granular si no que también se dedican a la construcción, por esa razón la ciudadana Juez digo que era una ampliación del objeto no su objeto principal no una modificación.

o En cuanto al decreto 440 que también ella menciona, que es un decreto del poder ejecutivo; ellos me hablan a mi de una extensión, si, pero esa extensión que hablan es en cuanto a esas empresas que se dedican a los materiales de construcción o, como por ejemplo, que también materiales, es decir, concreto.

o Ellos quieren que esas empresas también se les pague el contrato colectivo de la construcción pero no se ha dado todavía ese 440, el decreto no se ha hecho todavía extensivo; ella también me alega eso y con respecto a que hay una individualidad y tampoco es obligatorio si tú te adhieres o no te adhieres.

Por su parte, el co-apoderado judicial de las partes accionadas-no recurrentes, abogado A.J., manifestó:

 Con respecto al punto número 1, pues el análisis de la decisión del Tribunal de Juicio a cuya sentencia estamos completamente apegados y la aceptamos en todas sus partes; estoy casi seguro que de la lectura o de la interpretación de la sentencia de la Juez de Juicio, ella se refiere a que hubo un petitorio del 125 del pago e la indemnización del despido injustificado y fue hecho en la demanda.

 Al parecer el trabajador no había informado completamente a la parte que lo asistía en la defensa y al presentársele la autorización para el despido emitido por el Ministerio del Trabajo, es donde la Juez de Juicio se pronuncia y dice que el 125 no procede porque hay una autorización del Ministerio para el despido. Creo que lo que se pudo leer o debió leer la decisión en cuanto al 125 a eso es que se refiere la Juez de Juicio y por eso dice la improcedencia de tal petitorio.

 En cuanto a aplicación de la cláusula de la no extensión del contrato colectivo de la cámara de la construcción, explicaba la Juez de Juicio y hemos estado de acuerdo en lo siguiente: luego de la reunión normativa laboral para que surta efecto la cláusula e extensión que no ha sido producida, tal cual como lo está diciendo la colega, ella debe ser aprobada en C.d.M. y luego decretada por el Presidente de la República.

 Hasta tanto no sea promulgada o decretado (valga la redundancia) ese decreto no surte ningún efecto y no específicamente o no solamente contra aquellas personas jurídicas o naturales que se dediquen a la venta de materiales de construcción como dice la colega, no, no, es a todas las compañías que se dediquen a la construcción; o sea la cláusula de extensión es amplia no es específica para cierto grupo.

 Y en cuanto ala individualidad que señala, pues, de verdad, no tengo nada que decir, no entendí, de verdad que no entendí el tercer punto que refirió la doctora, no tengo nada que decir al respecto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  2. La validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.179 al 188 de la I pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas de consignación de prestaciones sociales, planilla de liquidaciones de los años 2005, 2006 y 2007 y copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MARJOCA C.A. (F. 96 al 175 de la I pieza).

Con referencia a las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

 Copias fotostáticas certificadas de la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.177 al 188 de la I pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que la misma es un documento administrativo público, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo fin demostrativo se establecerá en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se determina.

Informes

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Probanza al que ésta alzada ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Así se resuelve.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare).

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Documentales

Copias fotostáticas certificadas de la P.A.N..- 0350-2007, de fecha 29-10-2007 (F.201 al 215 de la I pieza).

Original de participación de despido emitida por el Gerente General de la demandada Constructora Marjoca C.A. de fecha 30-10-2007 (F.217 de la I pieza).

Medios probatorios a los que éste a quem corrobora el valor probatorio conferido precedentemente. Así se resuelve.

Copias certificadas del expediente signado Nro.- PP01-S-2007-000030 de Consignación Dineraria hecha por la parte demandada al beneficiario J.R.P.A. (F.217 al 310 de la I pieza).

Notificación de riesgo (F.311 y 312 de la I pieza).

Liquidaciones y pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 19/07/2005 hasta el 09/09/ 2005 (F.313 al 315 de la I pieza).

Liquidación y pago de prestaciones sociales (F.316 al 318 de la I pieza).

Recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006 (F.319 de la I pieza).

Solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad de fecha 13/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.250,00 (F.320 de la I pieza).

Comprobante de egreso por concepto de préstamo, distinguido con el Nro.- 2000, de fecha 19/05/2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (F.321 de la I pieza).

Comprobante de egreso por concepto de préstamo, distinguido con el Nro.- 3732, de fecha 27/10/2006, por la cantidad de Bs. 50.000,00 (F.330 de la I pieza).

Nota de entrega de material no metálico Nro.- 39177 (F.331 de la I pieza).

Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrad en fecha 07/02/2004 (F.322 al 329 de la I pieza).

Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nro.- 032, de fecha 26/01/2005 (F.332 al 336 de la I pieza).

Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nro.- 246, de fecha 18/07/2005 (F.337 al 341 de la I pieza).

Documento contentivo de prolongación de vigencia del oficio 246, distinguido con el Nro.- 328 de fecha 29/09/2005 (F.342 al 343 de la I pieza).

Autorización para la ocupación del territorio y la afectación expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nro.- 495, de fecha 20/12/2005 (F.344 al 349 de la I pieza).

Autorización para la ocupación del territorio y afectación expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nro.- 073, de fecha 02/03/2006 (F.350 al 353 de la I pieza).

Autorización para la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nº 486, de fecha 08/08/2006 (F.354 al 357 de la I pieza).

Autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) expedidas por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Portuguesa y Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare (F.358 al 366 de la I pieza).

Inspección ocular practicada por la notaría pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fecha 30/07/2007 (F.367 al 370 de la I pieza).

Documento con sello húmedo y firma original como constancia de acuse de recibo contentivo de notificación efectuada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental oficina Guanare de fecha 08/01/2008 (F.371 de la I pieza).

Recibos de pago (F.372 al folio 401 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se estima.

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare.

o A la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas.

o Al Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa.

o A la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

De los testigos promovidos sólo comparecieron a rendir sus declaraciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, las ciudadanas Yoleida Viera y Enni C.U., a cuyas deposiciones que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

Documentales

 P.A.N..- 0350-2007 de fecha 19/10/2007 (F.406 al 420 de la I pieza).

 Participación de despido de fecha 30/10/2007 (F.421 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste a quem confirma el valor probatorio conferido anteriormente. Así se resuelve.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Probanzas a las que éste a quem ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Así se valora.

Promoción de prueba extraordinaria referente a la reproducción de documento público administrativo

En atención a la prueba extraordinaria antes referida, éste juzgador reafirma el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se establece.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar las pruebas de informe a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que informaran si las sociedades mercantiles Constructora Majorca C.A. y Agregados Río Guanare C.A. se encuentran inscritas en dichas Cámaras, así la si ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003.

Con referencia a las pruebas antes descritas, éste a quem, corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio, por cuanto de las mismas se evidencia que ninguna de las co-demandadas se encuentran inscritas ni en la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni en la Cámara Venezolana de la Construcción, ni en la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003 para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCAM C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por las recurrentes, referente a la validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.177 al 188 de la I pieza); quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta y suscrita por el Inspector Jefe adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, se percata quien sentencia que la parte accionante es el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL), quien no forma parte de la Reunión Normativa Laborales a la que hace referencia la accionante, aunado al hecho que entre las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y en el presente asunto, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto de autos no se evidencia que el actor esté afiliado al mismo Asimismo, dicha p.a., no puede ser valorada por ésta alzada, en virtud que la misma no tiene la misma naturaleza atribuida a las providencias administrativas emanadas con ocasión a las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos. Así se resuelve.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, percata quien sentencia en la particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (…). Ante tal eventualidad, quien suscribe considera de vital importancia referirse a que ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción.

Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Es decir, dicho instrumento público contiene pronunciamientos sobre asuntos contenciosos del trabajo, pues no se corresponden a la conciliación y al arbitraje; por lo que, siendo ello así, incumbe a ésta sede jurisdiccional y no a la administrativa, determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. Así se estima.

Aunado a lo anterior, ésta alzada considera de vital importancia referirse a lo plasmado por la co-apoderada judicial del propio actor, en su escrito libelar, referente a la forma en cómo culminó la relación de trabajo entre su representado y las accionadas, aduciendo, específicamente en el Capítulo II denominado “Hechos que impulsan el ejercicio de la acción”, que la misma ocurrió “cuando fue retirado por el empleador de manera fraudulenta, alegando una supuesta sustitución patronal (…)”; concluyendo, forzosamente quien juzga que, aún y cuando exista la posibilidad de hacer cumplir íntegramente la P.A. antes referida, la misma, en ningún caso, es aplicable al demandante, motivado a que, de su mismo libelo de demanda, se desprende que la relación de trabajo no culminó por renuncia voluntaria, libre de coacciones y constreñimiento alguno, es decir, no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; además que de autos se evidencia un procedimiento falta que intentó la parte patronal ante el organismo administrativo respectivo, a los fines e solicitar la autorización para despedir al demandante, el cual fue declarado Con Lugar. Así se resuelve.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P.A. contra la sentencia de fecha 14/06/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentado en la presente audiencia por la abogada J.F.E.S.; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentado en la presente audiencia por la abogada J.F.E.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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