Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001593

PARTE ACTORA: CHIRINOS L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.684.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

PARTE DEMANDADA: MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.263.943 y 3.322.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.S., R.N.G.P. U MAGLIN V.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576, 69.076 y 140.869 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 16/11/2012 presentado por la abogada MAGLIN V.S., de Inpreabogado Nº 140.869, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas MARIZET P.L. y L.P.L., donde solicita se decrete la perención breve en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Tribunal observa: Ciertamente establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurridos treinta días a contar de la admisión de la demanda la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación. En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 02/10/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. dejó sin efecto las citaciones y ordenó suspender el juicio de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 496). Posteriormente en fecha 15/10/2012 el apoderado actor abogado R.M., diligenció dejando constancia de la consignación de las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para librar las compulsas (f. 497), en fecha 18/10/2012 el Tribunal de la causa dictó auto acordando librar las compulsa y en la misma fecha se libraron (f. 500 fte y vto). En fecha 19/10/2012 el abogado J.E.M.S., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARIZET P.L. y L.P.L., recusó al Juez Oscar Rivero, suspendiéndose el juicio desde la referida fecha (f. 501 a 503), dándosele entrada en este Juzgado el 05/11/2012 (f. 510). Por lo que se observa que entre el lapso que el Tribunal que llevaba la causa ordenó dejar sin efecto las citaciones (02/10/2012) hasta que la parte actora consignó las copias simples (f. 15/10/2012) no pasaron los 30 días que señala la norma para que se configure la perención breve.

En mérito de las anteriores consideraciones no evidencia esta Juzgadora, que se configure la “Perención Breve” de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece.”

En fecha 05 de diciembre de 2012, la Abogada MAGLIN V.S., Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que el a-quo lo oye en un solo efecto y ordena el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este al Juzgado conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 11 de abril de 2013; y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, es oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo; la Sala de Casación Civil ha establecido el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público.

En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.

Igualmente, la doctrina y el m.T. de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para los fallos que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, tenemos que en el presente caso, observa quien aquí juzga que la Juez de la causa, se pronuncia sobre la perención solicitada tomando como fundamento las actuaciones realizadas entre el 2 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2012; siendo que la apoderada de la parte demandada solicita se declare la perención por actuaciones realizadas entre el 19 de diciembre de 2011 y 13 de abril de 2012; por lo que se incurrió en el vicio de incongruencia en la sentencia proferida. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo objeto de corrección dicho auto en fecha 19 de diciembre de 2011; asimismo, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, consignó copia fotostática del expediente a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República; igualmente, en el escrito de contestación presentado por el abogado J.E.M.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta que el apoderado demandante el 17 de enero de 2012 consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los demandados; cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.

En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que

…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…

.

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que:

…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…

. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que consignó copia fotostática del expediente a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República; y, según lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en la contestación, los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de los demandados, con lo cual llevó a cabo actos de impulso del proceso.

Aun más, evidencia esta alzada, que en fecha 2 de abril de 2012, compareció ante el tribunal de la causa las co demandadas Gélida M.P.L.d.S. y Marizet P.L., a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados J.E.M.S., R.N.G.P. y Maglin V.S.; y, en fecha 13 de abril de 2012, el primero de los citados abogados presentó escrito de contestación a la demanda donde solicitó se decretara la perención breve de la instancia.

Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedaron a derecho dos de los codemandados en este juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MAGLIN V.S., Apoderada Judicial de la parte demandada. Se declara NULO el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

Queda ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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