Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.860.091.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.562.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano WOLGFAN DE J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4267.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, relacionada con el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-2172-JMS1, en virtud del auto de fecha 27 de Marzo del 2012, inserto a los folios 15 y 16, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, parte demandada, al folio 41, de este expediente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2012, inserto del folio 10 al 14, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R.. SEGUNDO: Ordena que el ciudadano M.D.R., cancele el monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.9.712,00) por falta de cumplimiento al convenio homologado en fecha 04 de noviembre de 2010…”.

- Se constata al folio 19 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 03 de Julio del 2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijaría por auto separado el quinto día de despacho siguiente a la fecha, del día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, lo cual fue fijado en fecha 09 de agosto de 2012, tal como consta al folio 48, siendo realizada la audiencia de apelación en fecha 18 de septiembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; con la asistencia del abogado WOLGFAN DE J.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.R., lo cual hizo constar este Tribunal del folio 55 al 59. Una vez escuchado al recurrente, y a la abogada L.M. en representación judicial de la ciudadana C.M.M., quien también se adhirió a la apelación, mediante escrito inserto al folio 28, la cual se tiene por interpuesta de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, según auto inserto al folio 26; el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación, ejercida por la parte demandada al folio 41, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, ciudadana C.M.M.F., quedando REVOCADA la decisión emanada del a-quo, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta al folio 01, escrito de fecha 19-10-2010, presentado por la Ciudadana YMIRCY C. RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente acreditada ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita que de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., en concordancia con los artículos 308, 315, 365, 369 ejusdem y 297 del Código Civil.

-Cursa al folio 02, el acta respectiva levantada en fecha 13-10-2010, en la cual comparecen ante la Oficina de Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Alta Vista Sur”, los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., en su carácter de madre y padre de los Niños: M.J., de (06) años de edad, y M.J., de (04) años de edad, representados por la Defensora Ymircy Rodríguez, a los fines de realizar el acto Conciliatorio sobre Obligación de Manutención, la cual aceptaron en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, acuerdan lo siguiente (SIC…) “PRIMERO: El ciudadano M.D.R., padre de los niños antes identificado, quien labora en la Empresa FERROMINERA ORINOCO, como analista funcional cinco, se compromete aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,00 Bs.F) mensuales equivalentes al 81,76% de un salario mínimo vigente establecido a nivel nacional, dicho pago lo realizara de la siguiente manera: en forma mensual, es decir los primeros cinco días de cada mes, depositara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,00 Bs.F). La cantidad de dinero antes mencionada será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre de sus menores hijos, cuentas de Ahorro Nº 01020427520100732754 y 01020427510100732755, del Banco Venezuela. SEGUNDO: De igual forma el ciudadano M.D.R., se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles, uniformes, transporte, y otros gastos para garantizarle el derecho a la Educación a sus menores hijos, igualmente cubrirá el 100% de padre se compromete aportar el 50% para cubrir los gastos médicos, exámenes, medicinas, vacunas y consultas que requieran sus menores hijos, así como también mantenerlo incluido en el H.C.M., de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. CUARTO: Así mismo el padre aportara el MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos de recreación, concerniente a las vacaciones del mes de agosto, a favor de sus menores hijos. QUINTO: El padre se compromete a aportar TRES MIL BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos propios de las festividades del mes de diciembre, que requieran sus menores hijos. SEXTO: El presente acuerdo conciliatorio se efectúa de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comenzara a surtir efectos de inmediato entre las partes a partir de la firma del presente escrito. SEPTIMO: El presente acuerdo conciliatorio será enviado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su respectiva Homologación, a los fines de que surta los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 ejusdem. OCTAVO: La defensora hace del conocimiento al obligado que el monto por concepto de obligación de Manutención convenida esta sujeto a un incremento automático del monto fijado, de acuerdo a las necesidades de la niña y esta así lo requiera, siempre que exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la referida ley. NOVENO: De igual forma la ciudadana C.M.M.F., acepta lo acordado y se compromete a garantizar el goce pleno y efectivo de los aportes por concepto de Obligación de Manutención realizados por el ciudadano M.D.R., a favor de sus menores hijos. DECIMO: La defensora hace del conocimiento a las partes que en caso de incumplimiento del presente acuerdo conciliatorio pueden incurrir en el supuesto establecido en el artículo 245 de la referida ley…”.

-Cursa a los folios 03 al 09, acta de fecha 28-02-2012, a fin de realizar la prolongación de la audiencia de oposición de conformidad con el artículo 466, literal d de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de la comparecencia del Ciudadano M.D.R. y C.M.M.F.. De conformidad con el artículo 466, literal e, se dio inicio con esta audiencia a los fines de continuar con el requerimiento realizado por la ciudadana C.M.M.F., en cuanto a la falta de Cumplimiento a la Obligación de Manutención a favor de los niños M.R. y M.R., de cinco (05) y ocho (08) años de edad.

-Consta a los folios 10 al 14, decisión dictada en fecha 13-03-2012, en la cual declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R.. SEGUNDO: Ordena que el ciudadano M.D.R., cancele el monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.9.712,00) por falta de cumplimiento al convenio homologado en fecha 04 de Noviembre de 2010…”.

-Cursa a los folios 41 y 42, actuación emanada de la Secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 07-08-2012, enviando copia certificada de la diligencia contentiva del recurso de apelación. Seguidamente en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

-Cursa a los folios 15 y 16, auto de fecha 27-03-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 19, auto dictado en fecha 03 de Julio de 2.012, en el cual se hace el señalamiento que se fijará para el 5° día de despacho, la oportunidad de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Cursa al folio 20, escrito de fecha 10-07-2012, con anexos cursantes del folio 21 al 25, presentado por la ciudadana L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual procede adherirse a la apelación. Seguidamente cursa al folio 26, auto de fecha 10 de Julio de 2.012, mediante el cual este Juzgado de alzada, tiene por interpuesta la referida adhesión a la apelación, ello de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 27, auto de fecha 11-07-2012, mediante el cual el Tribunal fija la audiencia de apelación, para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

- Seguidamente cursa al folio 28, escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2.012, mediante el cual, la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamenta su adhesión a la apelación.

- Cursa al folio 28, escrito de fecha 18-07-2012, presentado por la ciudadana L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de formalización a la apelación.

- Cursa a los folios 29 y 30, y sus anexos del folio 31 al 36, escrito de fecha 18-07-2012, presentado por el Ciudadano M.D.R., asistido por el abogado WOLGFAN DE J.T., presenta escrito de fundamentación con relación al Recurso de apelación incoado por la parte demandada.

- Cursa a los folios 39 y 40, auto de fecha 31-07-2012, en el cual el Tribunal hace la observación que de las copias cerificadas remitidas a este despacho, no consta actuación referente a la apelación ejercida, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que sean agregadas las actuaciones faltantes.

- Cursa a los folios 41 y 42, actuaciones de la Secretaria del Tribunal a-quo, de fecha 07-08-2012, remitidas en copia certificada de la diligencia contentiva del recurso de apelación. Seguidamente en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

- Cursa a los folios 44 y 45, escrito de fecha 09-08-2012, presentado por la abogada L.M., presenta escrito de formalización de la apelación.

- Cursa al folio 46 y 47, auto de fecha 09-08-2012, mediante el cual Tribunal ordena efectuar cómputo por los días en que la presente causa permaneció en el Tribunal a-quo, por remisión del expediente mediante auto de fecha 31-07-2012. Seguidamente cursa al folio 48, auto dictado por esta Alzada, a fin de indicarle a las partes que esta causa continuará su curso legal, es decir, el lapso para la celebración de la audiencia de apelación comienza a computarse a partir del día 08-08-2012. Asimismo, se dejo constancia mediante nota de secretaria, que venció el lapso para la presentación del escrito fundado, haciendo uso de este derecho la ciudadana L.M..

-Cursa al folio 53, escrito de fecha 10-08-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, y expone (SIC…) “revoque por contrario imperio el auto de fecha 7 de agosto del 2012, restablezca el orden jurídico infringido, pues en dicho auto se señala que se recibió o se dio entrada nuevamente a esta causa el mismo día que se recepcionó vale decir el mismo día del envió del Tribunal de la causa. Por lo que coloca a las partes en estado de indefensión…”.

Del folio 55 al 59, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2012, y en la misma se hizo constar que compareció al acto el abogado WOLFANG DE J.T., y su representado ciudadano M.D.R., parte demandada, y asimismo la abogada L.M.M.C. y su representada ciudadana MARIZET M.F.. Luego de la exposición de las partes intervinientes al acto, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo inserto a los folios 10 al 14 de la pieza principal, y asimismo declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, abogada L.M., quedando revocada la decisión, sobre la cual recayó la apelación formulada, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana C.M.M.F. contra M.D.R..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 18 de Septiembre de 2.012, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en primer lugar en fecha 20/03/2012, por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.131, tal como se evidencia al folio 41, en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2012, que cursa a los folios 10 al 14, que declaro (SIC…) “

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R.. SEGUNDO: Ordena que el ciudadano M.D.R., cancele el monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.9.712,00) por falta de cumplimiento al convenio homologado en fecha 04 de noviembre de 2010…”. Seguidamente cursa al folio 20, escrito presentado en fecha 10-07-2012, por la representación judicial de la parte actora, en la que procede adherirse a la apelación, la cual fundamenta al folio 28, en fecha 18-07-2012, indicando lo siguiente:

-“PRIMERO: la presente apelación por adhesión se ejerce por la falta de aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la sentencia emanada del Tribunal a-quo. Todo ello por cuanto el Tribunal a-quo condenó a pagar al demandado de autos las cantidades dejadas de cumplir injustificadamente respecto al pago de la obligación convenida entre las partes y así quedo demostrado de los autos, mas sin embargo obvio condenar los intereses generados por atraso. Los cuales serán calculados a la rata del 12% anual. SEGUNDO: la presente apelación por adhesión se ejerce el presente recurso por la falta de aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la sentencia emanada del Tribunal aquo. Todo ello por cuanto el Tribunal aquo no condeno en costas al demandado de autos siendo que la ley únicamente excluye a los niños, niñas y adolescentes, ya que por tratarse de un procedimiento de cumplimiento de pensión de manutención el demandado parte perdidosa deber ser condenado en costas. TERCERO: la presente apelación por adhesión se ejerce el presente recurso por la falta de aplicación del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello por cuanto el Tribunal a-quo suspendió la ejecución del fallo, hasta que sea decidido el presente recurso y ello cursa en auto que riela al folio 15 en la parte infine, pues bien el efecto “DEVOLUTIVO” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia mientras en el Superior en copias, en este caso no existe parálisis de ninguna índole dentro del tramite de la primera instancia. Negándose la juez a-quo a ejecutar, ocasionándole un gravamen irreparable a su representada ya que ha pasado tiempo suficiente, y aun los niños se mantienen en espera de los pagos insolutos de la escuela que el padre mes a mes percibe…”.

Por otra parte, la parte demandada, ciudadano M.D.R., asistido por el abogado WOLGFAN DE J.T., en fecha 18-07-2012, presenta escrito de fundamentación a la apelación, inserto a los folios 29 y 30, en la cual expone lo siguiente:

-Que en fecha 28-02-2012, la ciudadana C.M.M.F., acudió ante el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión con sede en Puerto Ordaz, a los fines de revisar convenimiento celebrado en fecha 13-10-2010, y posteriormente homologado por dicho Tribunal en fecha 04-11-2010, donde la misma realiza reclamo de algunos beneficios que supuestamente había sido convenido pero que en realidad nada tiene que ver con lo acordado voluntariamente por ambas partes. Sin embargo, una vez celebrada la audiencia por ante el Tribunal ante mencionado y oír ambas partes se decidió con relación al punto TERCERO y OCTAVO, donde la ciudadana C.M.M.F., suficientemente identificada reclamaba las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00), corresponde a cada niño beneficiario un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) en relación al beneficio de ticket juguete del 2010, de igual manera argumenta la deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.206,00) correspondiéndole a cada niño la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.2.103,00) por cesta juguete correspondiente 2011, por tal motivo no tiene la obligación de aportar dicho beneficio. Sin embargo, dicha reclamación no tiene sentido en virtud de que en el Convenimiento celebrado y que riela en la presente apelación nunca se hablo de cesta ticket de juguete, sin embargo el monto acordado numeral QUINTO de dicho Convenimiento que establece que el monto a cancelar sería la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para cubrir los gastos decembrino propio de dicha fecha. Sin embargo en los actuales momentos la madre de sus hijos C.M.M.F., labora en la Universidad de Oriente (UDO), y recibe beneficios tan iguales a lo que le cancela la empresa donde presta servicios, por ese motivo acordaron que el cubría TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y ella se comprometía a cubrir el resto, lo que quiere significar por ser dos (02) niños se repartirían las obligaciones, y a pesar de ser así no entiende como dicha ciudadana realiza una reclamación que no fue acordada en el convenimiento que fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04-11-2010, sin embargo en ningún momento conversaron lo relacionado con ese beneficio por cuanto o era la cesta de juguete o los tres mil bolívares y ella decidió por los tres mil bolívares conociendo que la empresa se encuentra en una situación critica y el pago de mucho beneficio se ha dejado de cumplir; de igual forma su persona posee otra carga familiar por tres (03) adolescentes. Sin embargo en los actuales momento dicha ciudadana realizo nuevamente revisión del convenimiento ante mencionado donde entre otras cosas reclama la cesta ticket juguete según el expediente Nº J-3624 que cursa por ante el Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión en Puerto Ordaz, no tiene sentido la reclamaciones que mala intencionalmente realiza la parte demandante.

  1. Con relación al reclamo de las facturas en el cual hace mención el Tribunal en su decisión, quiere significar que la empresa donde laboro tiene un seguro que cubre una serie de gastos por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), que incluye consulta medica, vacunas, emergencia, entrega de medicamentos y entre otros, sus hijos se encuentran amparado por dicha organización Seguros Cuidamed Compañía Anónima, por tal motivo no habría necesidad de cancelar ni por la madre, ni por su persona dicho monto, en virtud que no tendría sentido cancelar mensualmente ese tipo de póliza que cubre las necesidades básicas ante señalada, mas el HCM incluyendo el servicio hospitalario que presta la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., por todo el razonamiento solicita que anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión con sede de Puerto Ordaz, 28-02-2012, y declare con lugar dicha apelación…”.

Seguidamente cursa a los folios 44 y 45, escrito de fecha 09-08-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente:

-Primero: En relación al punto tercero y octavo al pago de las cestas o cheques juguetes de los niños M.A. y M.d.J., solicitado por la madre de los niños debido a la apropiación indebida por parte del padre ciudadano M.D.R., correspondiente a los años 2010 y 2011 que suman la cantidad de Bs.3.200,00 en el mes de Diciembre 2010 y Bs. 4.206,00 en el mes de Diciembre 2011, que este es un beneficio contractual que gozan los niños y que le corresponde a ellos y solo ellos disfrutarlo, pues el padre no lo entrego al beneficiario por ello se solicito restableciera, reponga o reintegren las cantidades de dinero que tomo el referido ciudadano para uso personal, evadiendo la entrega a sus beneficiarios desprendiéndolos de lo que por derecho le corresponde. Infringiendo en los artículos 11, 12, 24 y 42 de la LOPNNA. Que aunque el padre no fijo la cancelación de la cesta de juguete, este es un beneficio que la empresa CVG Ferrominera del Orinoco C.A., le otorga conforme a lo pautado en el artículo 24 de la LOPNNA, y que el niño o niña es beneficiario es su derecho y que es irrenunciable, además es norma de orden publico lo que quiere decir que no puede ser relajado por decisión del padre y este de manera indebida lo recibía y lo utilizo para fines personales, a sabiendas que no era suyo.

Segundo

En relación al punto Quinto referido al pago de los gastos médicos, en este mismo sentido el padre de los niños se ha negado y se niega aportar lo que por ley se comprometió a sufragar que son el 50% de los gastos médicos de los niños, con conocimiento que la niña M.J., sufre de una enfermedad con discapacidad, denominada hemiplejia, la cual debe ser tratada en la Ciudad de Caracas por cuanto sufrió de un derrame cerebral al nacer, situación que amerita gastos médicos, consultas, terapeutas etc. Pues bien la niña requiere consultas con médicos especialistas que la zona carece y debe viajar a la ciudad de Caracas para su consulta por ello se le solicito el 50% de gastos de boletos de pasajes la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.119,00), por concepto de consulta medica según factura Nº 1809 de fecha 2-08-2011 por consulta del Dr. C.P., la cantidad de (Bs.125,00), por concepto de gastos de ferola tipo A, comprada por indicación medica ya que la niña es impedida parcialmente para realizar actividad de caminar, la cantidad de (Bs. 600,00). Y los gastos de las vacunas vale decir el 50% de la factura Nº 1435, de fecha 16-09-2011 por concepto de vacunación de los niños Mariangel y M.R., por la suma de (Bs.220,00). Gastos esto que el seguro CUIDAMED no cubre y que han tenido que ser sufragados ya que la niña requiere atención medica especializada y su FEROLA TIPO A para caminar, ya que es un dispositivo especial que se tiene que cambiar por que la niña va en constante crecimiento.

Tercero

En relación a los pagos de colegio insolutos ya que no fueron apelados ni forman parte de este recurso queda claro que el demandado esta conteste en su deuda. Por todas esas razones solicita se ratifique la sentencia del Tribunal aquo y se ordene pagar la cantidad determinada en la sentencia suma esta que asciende a (Bs.9.712,00), mas los intereses moratorios y las costas procesales…”.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 18 de Septiembre de 2012, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar en el acto la presencia de los abogados WOLFANG DE J.T. y L.M.M.C. y al efecto el ciudadano WOLFANG DE J.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.R., parte demandada, expuso: “ En principio ratifico en todo su contenido el escrito presentado por ante este respetable tribunal en fecha 10 de julio del presente año la presente apelación radica en una decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, donde condena a su representado a cancelar una cantidad de dinero por unos supuestos beneficios que se ha determinado cesta juguete que la empresa Ferrominera cancela a los trabajadores de la misma, el monto estipulado lo encontramos señalado en dicha decisión específicamente en lo que respecta a esta cesta juguete, sin embargo en fecha 18 de febrero de 2012 los ciudadanos aquí presentes en su carácter de progenitores de los menores identificados ut supra, firmaron un convenimiento de mutuo acuerdo motivo en el cual acordaron los beneficios que se iban a cancelar, este convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa, tal como ellos lo plasmaron en ese momento de libre voluntad libre de coacción, en presencia de sus abogados. El Tribunal lo homologo en todo s contenido dicho convenimiento y en el mismo no se estableció en ninguna parte la cancelación de cesa juguete sino un aporte en el mes de diciembre para los gastos propios de esa fecha así quedó plasmado no se mencionó cesta juguete por ningún lado, sin embargo solicitan una revisión de ese convenimiento por canto la parte demandante alegaba que mi representada debía cancelar un beneficio que no se había acordado en el convenimiento acordado por ello y precisamente el tribunal en la decisión acuerda y condena a mi representado a pagar un monto que no tiene nada que ver con el convenimiento firmado por ambas partes, por tal motivo consideramos que esa decisión dictada por el Tribunal a quo no es ajustada a derecho y en lo absoluto no existía dicho benefició en ningún otro escrito consignado en este Tribunal, tomando en consideración que ambas partes trabajan y conociendo la situación de las empresas básicas, sobre Ferrominera que dejó de cancelar una serie de beneficios por problemas económicos y en función de lograr lo mejor posible o beneficios reales a los menores fue precisamente que se acordó el convenimiento y se homologó por tal razón mi representado no esta en la obligación de cancelar el monto que corresponde a dicha decisión posteriormente la parte demandante nuevamente introduce por ante el Tribunal de protección, según expediente Nº JSM1-3624, convocan a una audiencia y lograron llegar a un acuerdo en relación a lo que se había venido reclamando, quedando ese acuerdo homologado por el Tribunal que conoció ese expediente y que es el mismo motivo de la apelación, por tan razón solicito se declare con lugar la presente apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal de la causa en virtud de lo anteriormente expuesto”. Vista la exposición de la parte apelante se le concede el derecho de palabra a la abogada L.M.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: “Hecha la apelación por la demandada fundamentando sus alegatos significo al presente juzgado con respeto me apego al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cuanto a los derechos consagrados a los adolescentes los cuales son intransigibles, irrenunciables de orden público e indivisibles, motivo por el cual en cuanto al punto referido de la cesta juguete es un derecho convenido a través de la convención de la Ferrominera que se le otorga a los trabajadores de conformidad con el artículo 24 de la LOPNNA, que es un beneficio que el trabajador recibe a favor de sus hijos que en este caso los recibe el demandado por cuanto fue la modalidad que el solicito en su oportunidad, en dinero en efectivo, dinero que recibió durante el año 2010 y 2011 y cantidades estas que nunca fueron entregadas a los niños, fueron utilizadas a titulo personal por el padre, situación plenamente reconocida a viva voz según acta de juicio que forma parte de esta causa, donde manifiesta que recibió el dinero y no fue utilizado en los juguetes de los niños, por lo cual solicito se cancele dicho dinero a los niños, utilizados por el ciudadano M.D.R. a su favor, asimismo en cuanto a las facturas que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, toda vez que es conocimiento del ciudadano progenitor que su hija mayor sufre de una enfermedad llamada hemiplejia en cuanto al punto referido a los gastos de colegio por cuanto los mismos no fueron apelados por tal motivo pide se ratifique la sentencia del Tribunal a-quo con todas las formalidades de Ley, indico a este Tribunal que la adhesión a la apelación de mi representada es de conformidad con los artículos 374, 485 y 488 de la LOPNNA, considerando que se declare con lugar la sentencia y no se consideraron las costas en el proceso ni los intereses de mora y la ejecución se mantiene suspendida tal como constan al folio 15, muy a pesar de haber escuchado la apelación solo en efecto devolutivo, por último indico a este Tribunal que el expediente JSM1 3624 que hace referencia a la parte demandada se trata de una revisión de sentencia la cual el día 09-08-2012, fue dictado el dispositivo de la causa esperando sentencia. Vista la exposición de la parte actora se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la presente causa, quien manifestó: “Con relación los gastos de factura quiero significar que mi representada tiene una póliza por un monto de 35 Mil bolívares, incluyendo entrega de medicamentos, mas una póliza de HCM, y el Hospital de Ferrominera, no tiene sentido cancelar las pólizas y las facturas, insisto en el convenio se estableció que el monto decembrina propio de dicha época es de 36.000 Bs. Tomando en consideración que la demandante también trabaja en una empresa básica y el cargo y manutención es mutuo. El Tribunal le concede el derecho de replica a las partes y en este estado interviene el ciudadano, quien expresó: “referido a los gastos médicos es del conocimiento del padre desde que su hija mayor nació se encuentra en rehabilitación permanente llamada férulas, para lo cual de una manera precisa requiere de especialistas que no se encuentran en la zona debido que es una niña especial y el seguro no reconoce vacunar ni equipo médico que están referidas las facturas, insisto que el cesta juguete es un beneficio y que el demandado tomó de manera ilícita no haciéndola llegar a sus beneficiarios por eso hace la solicitud…”

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara CON LUGAR la apelación, de fecha 20 de Marzo de 2012, incoada por el ciudadano M.D.R., asistido por el abogado YDMMAN ODREMAN. SEGUNDO: con respecto a la adhesión a la apelación de la ciudadana C.M.M.F., se declara SIN LUGAR, y TERCERO quedando REVOCADA la decisión de fecha 13 de Marzo de 2012, por el Tribunal AQUO. Y así se decide.

En atención al dictamen anterior y volviendo al caso sub-examine, se observa que la parte demandada, en su escrito fundado, presentado en este Tribunal de alzada, expone el objeto de su apelación, alegando que en el convenimiento efectuado en fecha 13-10-2010, y posteriormente homologado en fecha 04-11-2010, no se convinieron algunos beneficios que la parte actora reclama que supuestamente había sido convenido pero que en realidad nada tiene que ver con lo acordado voluntariamente por ambas partes; pero sin embargo el Tribunal a-quo, decidió con relación al punto TERCERO y OCTAVO, en los cuales la ciudadana C.M.M.F., reclamaba las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), correspondiente a cada niño beneficiario un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) en relación al beneficio de ticket juguete del 2010 y la deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.206,oo) correspondiente al 2011, por lo que alega que no tiene obligación de aportar dicho beneficio, en virtud de que el convenimiento celebrado nunca se hablo de cesta ticket de juguete. Asimismo, señala que la empresa donde labora tiene un seguro que cubre una serie de gastos por un monto de (Bs.35.000,00) que incluye consulta medica, vacunas, emergencia, entrega de medicamentos y entre otros, sus hijos se encuentran amparado por dicha organización Seguros.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora, se adhiere a la apelación, presentando escrito de fundamentación cursante al folio 28, alegando que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, que condeno a pagar al demandado las cantidades dejadas de cumplir injustificadamente, obvio condenar los intereses generados por atraso, los cuales debieron ser calculados a la rata del 12% anual; asimismo, alega que no se condeno a pagar en costas a la parte perdidosa y la falta de aplicación del articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se suspendió la ejecución del fallo, hasta que sea decidido el presente recurso.

En atención a los hechos antes narrados, este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el asunto en que se circunscribe la apelación y al respecto, se observa que el Convenimiento suscrito por los Ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., en fecha 13-10-2010, por ante la defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, registrada por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní, cursante al folio 2, fue homologado, según se desprende de la decisión recurrida, específicamente al folio 12, por lo que no puede pasar por alto las actuaciones observadas en la presente causa a continuación se procederá a citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales congruentes con el Convenimiento efectuado en el procedimiento y la ejecución de sentencia en aras de una justicia eficaz y expedita, y así se resalta lo siguiente:

En análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; sin embargo cabe señalar que tal convenimiento se efectuó con anterioridad a este procedimiento, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní, y el mismo fue posteriormente Homologado, según se evidencia del fallo aquí recurrido.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la volunta expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, este Juzgador observa que en la presente causa, las partes, ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., realizaron un convenimiento, el cual fue debidamente homologado tal y como se evidencia del fallo aquí recurrido cuando hace mención de ello al folio 12, siendo el caso que se extrae del acuerdo conciliatorio, que fue objeto de homologación, inserto al folio 2, de fecha 13 de Octubre del 2010, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, que las partes acordaron lo siguiente: “(…) SEGUNDO: De igual forma el ciudadano : m.D.R., se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles, uniformes, transporte, y otros gastos para garantizarle el derecho a la Educación a sus menores hijos, igualmente cubrirá el 100% (…) Padre se compromete aportar el 50% para cubrir los gastos Médicos, exámenes, medicinas, vacunas y consultas que requieran sus menores hijos, así como también mantenerlo incluido en el H.C.M., de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. CUARTO: Así mismo el padre aportará MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos de recreación, concerniente a las vacaciones del mes de agosto, a favor de sus menores hijos. QUINTO: El padre se compromete a aportar TRES MIL BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos propios de las festividades del mes de diciembre, requieran sus menores hijos. SEXTO: El presente acuerdo conciliatorio se efectúa de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comenzará a surtir efectos de inmediato entre las partes a partir de la firma del presente escrito. SEPTIMO: El presente acuerdo conciliatorio será enviado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente para su respectiva Homologación, a los fines de que surta los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 ejusdem. (…).

Cabe destacar de lo anterior que si bien es cierto que también las partes convinieron el cincuenta por ciento (50%) sobre el pago por concepto de escuela y uniformes, sobre este aspecto no se apeló; por tanto no será objeto de pronunciamiento en esta Alzada, y así se establece.

En cuenta de los señalamientos pactados por las partes, observa este Juzgador que mal podría la ciudadana C.M.M.F., traer nuevas obligaciones, y que por supuesto son distintas de las pactadas en el Convenimiento suscrito, cursante al folio 02 del cuaderno principal, por cuanto, como ya expreso ut supra, una de las características del convenimiento es su irrevocabilidad, como así se desprende del caso de autos, pues tal defensa opuesta, se hace irrelevante por cuanto existe un Convenimiento debidamente Homologado con fuerza definitiva, en tal sentido resulta propicio referir sobre este aspecto, que el autor E.J.C., (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), al definir la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

Entonces ¿que es lo que se debe cumplir de dichos convenimiento? Cabe destacar, que ello se encuentra relacionado con su ejecución, siendo el caso que se deduce de las actuaciones que conforman el presente expediente que lo pretendido por la actora es la ejecución del convenimiento, a lo que precisa apuntar que el referido autor señala que la ejecución atiende a las diversas categorías de sentencias. Es así, que se observa que hay sentencias que pueden limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente, antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantías. En este caso el fallo se circunscribe a un acto de autocomposición procesal, pues fueron las mismas partes que acordaron regular la obligación alimentaria a favor de sus hijos; por lo que en atención a la Doctrina ciertas formas de cumplimiento ulterior, aparecen normalmente según el tipo de sentencia.

Sigue señalando el mencionado autor que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

Según el procesalista C.P. A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente:

… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco s justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.

Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones .

La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”

En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído, y entre otras sólo se destacará la siguiente:

1. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.

Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución

.

  1. Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.

La doctrina patria sigue clasificando los demás tipos y modalidades de ejecución forzosa, pero en principio sólo nos referiremos a la anterior.

Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que solo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos.

Partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar el control de la ejecución de la sentencia, ello referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia. Visto así, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser controlados por casación, por supuesto que estos autos suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de esta sentencia. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medida que aseguran la ejecución de lo decidido.

En sintonía con lo anterior se cita igualmente la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. L.R..

… en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.

El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.

El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no insitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…

(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).

Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?

La Doctrina patria distingue lo siguiente:

• La existencia de un título ejecutivo.

Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.

• Una instancia ejecutiva.

El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.

• Un patrimonio ejecutable.

Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.

En consideración a estos presupuestos se observa que en la presente causa consta una sentencia definitivamente firme y que de acuerdo a las actas procesales, la parte actora, solicito el Cumplimiento de la Homologación al Convenimiento suscrito, en términos que no fueron acordados en el Convenimiento, tal y como lo señala la parte demandada, siendo que el Tribunal A-quo, dicto decisión al respecto, declarando CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, acordando cada uno de los puntos solicitados por la parte actora, lo cual era contradictorio con lo acordado en el referido convenimiento, y así se establece.

En atención a lo anterior, y luego del marco teórico señalado ut supra, extenso pero necesario, pasa este juzgador a examinar que fue lo condenado en la sentencia de fecha 13 de Marzo del 2012 (folio 10 al 14 de la pieza principal), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y observa lo siguiente:

…La ciudadana C.M.M.F., solicita en su escrito el cumplimiento del convenimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: Como primer punto señala que el ciudadano M.D.R., adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs.1618,00), la cual consiste en ajuste a la mensualidad fijada en virtud del incremento de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.202,25). SEGUNDO: Que el señor adeuda once meses de escuela en la cual cursa grado M.D.J., que hacen una suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3850,00), correspondiente a los meses de Octubre, noviembre, diciembre del 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2011. TERCERO: solicita la entrega de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) por concepto de ticket juguete, que le otorgan al padre por concepto de beneficio contractual. CUARTO: Señala la ciudadana C.M.M.F., que le señor M.D.R., adeuda la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.119,00), por gastos de boleto de pasaje en virtud de consulta medica de la niña M.J., en la ciudad de Caracas, factura por consulta del medico C.P., por un SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600), que hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.844,00), correspondiente al 50%. QUINTO: Solicita la cancelación del 50% del valor de la factura 1435, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00). SEXTO: Solicita la cancelación de la factura 09805 de la Unidad Educativa Colegio Integral Villa Educativa, por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.962,00). SEPTIMO: la cancelación de la factura 00009360, 00049225, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.562,00), cada una. OCTAVO: La suma por concepto de cesta juguete del 2011, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIAVRES (Bs.4.206.00)…

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…En cuanto al PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO punto, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno por cuanto el mismo fue resuelto en acta de fecha 07 de febrero de este mismo año. Ahora bien, en relación al punto TERCERO y el OCTAVO, en la cual la solicitante argumenta la deuda de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) correspondiéndole a cada niño beneficiario un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) en relación al beneficio de ticket juguete del 2010 y de igual manera argumenta la deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.206,00) correspondiéndole a cada niño la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.2.103.00), por una cesta de juguete correspondiente al año 2011, pues bien, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto tal concepto no quedo plasmado en el acuerdo ya mencionado, el padre fue conteste al manifestar es este acto que efectivamente ese es un beneficio que recibe de la empresa para sus hijos beneficiarios y de igual manera también manifestó que el mismo es quien aquí suscribe manifestó a viva voz que efectivamente no había comprado juguete alguno, por lo tanto forzosamente debe considerar esta Jueza, que el ciudadano M.D.R., debió entregar esos montos recibidos a la madre custodia para que efectivamente ella realizara la compra del juguete. En cuanto al punto QUINTO en la cual presenta una factura por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00), por concepto de vacunación de los niños M.R. y M.R., el padre solamente se limito a decir que el posee un seguro y que la madre actuó negligentemente al no presentar la factura en el seguro; pues bien lo cierto es que se genero un gasto a favor de los niños ya mencionados y este deber ser cancelado por el padre en virtud de que en el convenio homologado se observa que efectivamente se comprometió a pagar el 50% de los gastos de vacunación, y en ningún momento fue desconocida o impugnada la factura presentada por lo tanto debe cancelar el monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.200,00). En cuanto al punto SEXTO y SEPTIMO, en la cual la madre requiere que se le cancelen los montos siguientes, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.962,00) correspondiente a la factura 9805, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.562,00), correspondiente a la factura 9360, y el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.562,00) correspondiente a la factura 9225, pues bien lo cierto es que se genero un gasto a favor de la niña M.R., y este debe ser cancelado por el padre en virtud que el convenio homologado se observa que efectivamente se comprometió a pagar el 50% de los gastos por concepto de inscripción escolar y otros gastos para garantizar el derecho a la educación de sus hijos, y en ningún momento fue desconocida o impugnada la factura presentada, por lo tanto debe cancelar el monto de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIAVRES (Bs.2.086,00)…

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Especificado lo anterior este juzgador observa que la sentencia recaída, nada tiene que ver, con lo Homologado en el Convenimiento, supra señalado, la cual adquirió el carácter de ejecutoria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando “la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución(…)”; aunque es claro que la cosa juzgada en materia de protección se reduce a la cosa juzgada formal, y no material.

La pregunta que cabe ahora precisar es ¿Qué contenido debe tener el decreto de ejecución?.

En lo relativo al mandamiento de ejecución se le ilustra a la Jueza a-quo que en conformidad al primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que tal contenido será el indicado, tratándose de ejecución de sentencia que condena al pago de cantidades de dinero o de ejecución de sentencia que acarrea la misma consecuencia por el incumplimiento o la imposibilidad de cualquiera otra modalidad de ejecución; pero tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en que ha de ejecutarse.

Entonces el decreto por el cual el tribunal ejecutor ordena la ejecución de la sentencia bastará que contenga la orden de que se proceda a la ejecución de la misma, siendo improcedente determinar en tal decreto los bienes que puedan ser objeto de la ejecución, la determinación expresa de bienes solo será procedente una vez que habiendo vencido el termino para el cumplimiento voluntario deba procederse a la ejecución forzosa.

Pero en el caso de autos, este Tribunal procede a señalar cada uno de los puntos, objeto del presente litigio, para lo cual se observa, en relación a los particulares solicitados por la parte actora, este Juzgado de alzada procede a pronunciarse:

- PRIMERO: Como primer punto señala que el ciudadano M.D.R., adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs.1618,00), la cual consiste en ajuste a la mensualidad fijada en virtud del incremento de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.202,25).

- SEGUNDO: Que el señor adeuda once meses de escuela en la cual cursa grado M.D.J., que hacen una suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3850,00), correspondiente a los meses de Octubre, noviembre, diciembre del 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2011.

- CUARTO: Señala la ciudadana C.M.M.F., que le señor M.D.R., adeuda la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.119,00), por gastos de boleto de pasaje en virtud de consulta medica de la niña M.J., en la ciudad de Caracas, factura por consulta del medico C.P., por un SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600), que hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.844,00), correspondiente al 50%.

-En relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, los mismos fueron resueltos en acta de fecha 07 de Febrero del 2012, tal como lo señala la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y así se establece.

- TERCERO: solicita la entrega de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) por concepto de ticket juguete, que le otorgan al padre por concepto de beneficio contractual.

- OCTAVO: La suma por concepto de cesta juguete del 2011, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIAVRES (Bs.4.206.00)…”.

-En relación a los particulares TERCERO y OCTAVO, este Tribunal observa que el Convenimiento, suscrito por los Ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., debidamente Homologado, tal y como se evidencia de los alegatos de las partes y el Juez a-quo, los mismos no pactaron la obligación de cesta ticket, a beneficio de sus menores hijos, por lo que este Tribunal desestima tal pedimento de la parte actora, y así se establece.

- QUINTO: Solicita la cancelación del 50% del valor de la factura 1435, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00).

- SEXTO: Solicita la cancelación de la factura 09805 de la Unidad Educativa Colegio Integral Villa Educativa, por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.962,00).

- SEPTIMO: la cancelación de la factura 00009360, 00049225, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.562,00), cada una.

-En cuanto a los particulares QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, esta Alzada destaca que con respecto a las actuaciones que cursan en juicio, al tratarse de una apelación oída en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, la parte interesada sólo envió las copias de los recaudos pertinentes; y en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 447’, apunta que en la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el Juez a-quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver.

En consideración a lo señalado por el referido jurista, ciertamente se colige del presente expediente, que no consta todas las actuaciones, amen de que no puede explicarse las facturas de las obligaciones alegadas por la parte actora, por lo que este Tribunal desecha los particulares, por cuanto la parte beneficiaria de las mismas, no consigno las Facturas demostrativas de la obligación alegada, siendo que esta alzada debe basar su decisión en lo alegado y probado en autos, asimismo se evidencia, que el Tribunal a-quo, en modo alguno señala que los terceros que hayan emitidos dichas facturas, hayan ratificado las Facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima los referidos particulares, y así se establece.

Ahora bien, en consideración al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 20 de la pieza principal, en la cual se adhiere a la apelación, la recurrente fundamenta dicha apelación, referido al particular PRIMERO, relativo al reclamo de los intereses generados por atraso, solicitando se calculen al 12% anual, por lo que este Tribunal observa que el mismo fallo apelado no puede discernirse que tales elementos probatorios hayan cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta en autos la evacuación de las mismas, de conformidad con el mencionado dispositivo legal, por lo que es forzoso desestimar esta prueba, siendo ello así tal solicitud no puede prosperar, ello como consecuencia de haber sido desestimado las mencionadas facturas, por lo que no consta en autos que las mismas hayan sido promovidas en juicio de conformidad con el citado artículo y así se establece

En relación al particular SEGUNDO, del escrito de adhesión a la apelación, relativo a la condenatoria de las costas procesales a la parte perdidosa, este Tribunal observa que el Juez a-quo incluyo elementos que no fueron acordados en el Convenimiento suscrito, por lo que dada la naturaleza del juicio al declararse CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente, mal podría condenarse en costas, y así se establece.

En atención al particular TERCERO, relativo a la suspensión de la ejecución del fallo, este Tribunal señala, que una vez que los Juzgados de inferior jerarquía, dictan una decisión, en la misma deben transcurrir los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, y una vez que suba la apelación a esta alzada, se debe esperar la decisión a dictar, a los fines de ejercer la ejecución de la sentencia, advirtiendose que la apelación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo se oye en un solo efecto, lo cual implica que no hay suspensión del proceso, sino la continuación del juicio principal, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, en fecha 20-03-2012, cursante al folio 41 de la pieza principal, contra la decisión dictada de fecha 13-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R., en consecuencia queda revocada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2012, incoada por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, contra la decisión dictada de fecha 13-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R., ambos supra identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la adhesión a la apelación ejercida por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana C.M.M.F..

TERCERO

Queda REVOCADO, la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2012, que cursa a los folios 10 al 14 de la pieza principal, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu Lopez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu Lopez.

JFHO/LAL/laura

Exp. Nº 12-4267.

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