Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1418

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.891.193, representada por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093.

MOTIVO: Solicitud de Jubilación Especial al Ministerio de Energía y Petróleo y otros conceptos.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: Y.D. y R.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.598 y 49.999, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y A.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162 actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y subsidiariamente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que es funcionario público de carrera desde hace más de 15 años, desempeñándose actualmente como Secretaria II en el Ministerio de Energía y Petróleo.

Indica que mediante Decreto Nº 3.416 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 18-01-2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Publica Central, el cual instruye a los titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas, Producción y Comercio, a los fines de realizar las gestiones del traslado de bienes y personal.

Aduce que desde la publicación de dicho Decreto se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería y el Ministerio de Energía y Petróleo al cual le asignan todas las competencias del extinto Ministerio de Energía y Minas exceptuando el área minera.

Expone que el traslado y la transferencia de los trabajadores y funcionarios no se ha concretado, y que el inicio de los trámites esta paralizado, ya que el Ministerio de Industrias Básicas y Minería no cuenta con la estructura, cargos y presupuesto necesario para absorberla.

Que hasta el 31-12-2005, el Ministerio de Energía y Petróleo, se comprometió a continuar con el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de los trabajadores y funcionarios, acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-03-2005, entre la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; el Director del Despacho de Energía y Petróleo; Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin y la Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, comprometiéndose a ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios y trabajadores del sector minero, con quince (15) años de servicio sin importar la edad tal y como está previsto en la normativa legal vigente.

Arguye que mediante oficio Nº 1629 de fecha 30-12-2005, le notifican en referencia a su solicitud de jubilación especial que no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años, razón por la cual sería transferida al recién creado Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

Alega como fundamentos legales los artículos 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 86 de la mencionada Constitución; artículo 94 de la Constitución de 1961; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indica que la Administración establece dos requisitos que debían cumplir para que se le otorgara la jubilación especial, 45 años de edad y 15 años de servicio y que los organismos competentes, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República y que por no cumplir con el parámetro de edad, no le aprueban la jubilación especial.

Que al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, la Administración violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco (45) años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.

Por la misma razón, aduce que el acto que le niega la jubilación especial se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco (45) años de edad no se encuentra previsto en la Ley.

Que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Bs.1.630.000,00; Cesta ticket: Bs. 320.000,00; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Bs. 115.000.000,00 y Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs.500.000,00, de la nomina de pago.

Que la Administración actuó arbitrariamente al retirar de la nomina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal, vulnerando su derecho que tiene a percibir y conservar sus remuneraciones que tiene derecho como funcionario público de carrera, siendo nula su actuación, no habiendo transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, estando adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que esta ultima debe seguir cancelando sus remuneraciones.

En virtud de lo expuesto, solicita de este Tribunal lo siguiente:

Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Que mientras se le otorga su jubilación, el Ministerio de Energía y Petróleo le siga cancelando sus remuneraciones como son: Sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria II de Bs. 637.595,91; Bono de Vivienda Mensual Bs.1.630.000,00; Tarjeta Electrónica de Alimentación Bs.500.000,00; Cesta ticket: Bs. 320.000,00; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Bs. 115.000.000,00; Bono de Petróleo dos (2) meses de sueldo por año Bs. 1.275.191,00.

Que para el otorgamiento de la jubilación especial se tome consideración el sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria II de Bs. 2.767.595,91, compuesto por sueldo Bs. 637.595,91; bono de vivienda Bs. 1.630.000,00; tarjeta de alimentación Bs. 500.00,00.

Por vía subsidiaria señala que “…demando… al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…” para que le continúen pagando el sueldo y los otros conceptos remunerativos que con anterioridad se han enumerado.

II

Este Tribunal deja constancia en relación a los escritos de contestación que, se evidencia al folio ciento uno (101) nota del Alguacil de fecha 20-06-06 notificando a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente querella, a los fines de dar contestación a la misma, consignando en fecha 01-08-06 escrito de contestación los abogados Y.D. y R.A.B.R., en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano del Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio de Energía y Petróleo y en fecha 09-08-06 la abogada A.M.S.S. consigna escrito de contestación, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, con respecto a esta última, si tomamos en cuenta la fecha en que el Alguacil deja constancia en autos de haber notificado a la Procuraduría para que de contestación de la querella, esto es el 20-06-06 y computando los 15 días hábiles estos vencieron el 11-07-06 y los 15 días de despacho vencieron el 08-08-06 según el calendario de este Tribunal, es por lo la contestación presentada en fecha 09-08-06 es extemporánea, tomando este Juzgado en consideración el escrito de contestación presentado el 01-08-06 por estar dentro del lapso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los Sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos como punto previo señalan que con respecto al otorgamiento de la Jubilación Especial, ni el organismo demandado ni ningún otro organismo, salvo quien actué por delegación expresa a tal efecto, puede conferir tal beneficio de jubilación especial, ya que la emisión de un acto administrativo de tal naturaleza sería un acto ilegal e ineficaz, ratificando de esta manera que el Ministerio de Energía y Petróleo de manos de su máxima autoridad no esta facultado ni legitimado por ley para otorgar lo solicitado, lo cual hace evidente la falta de cualidad para proceder y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Al momento de dar contestación al fondo señalan que, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Decreto Nº 3.416 sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.109, en fecha 18 de enero de 2005, la cual sufrió sucesivas reformas.

Indican que un grupo de trabajadores antes de la publicación del referido Decreto, habían solicitado el beneficio de Jubilación Especial, las cuales fueron tramitadas por el órgano querellado, resultando que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante comunicación Nº 972 de fecha 25 de agosto de 2005, remitió oficialmente la comunicación emanada de la Vice Presidencia a pesar de las reiteradas solicitudes por el Ministerio, procedió mediante comunicación Nº 16622 de fecha 12 de diciembre de 2005, a ratificar los parámetros de edad para el otorgamiento de tal beneficio, en 45 años de edad y mas de 15 años de servicio.

Señalan que la Administración le informó al querellante mediante comunicación Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, sobre esos particulares, evidenciando que no se le esta negando caprichosamente algún derecho del cual pueda ser acreedor, solo se le comunicó que no cumplía con los parámetros de edad.

Aducen que de la comparación de la Constitución de 1961 y 1999 no existe violación a los principios Constitucionales.

En cuanto al alegato que la Administración incurrió en una discriminación y violación al derecho de igualdad, por negársele el beneficio de jubilación especial por no cumplir con uno de los requisitos, exponen que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, ratifica que esa atribución solo está conferida por Ley al Presidente de la República, destacando que la naturaleza jurídica del acto impugnado obedece al poder discrecional de la Administración, siendo está, una norma de carácter potestativo para que se produzca un acto discrecional de la Administración, cuando en el citado artículo se establece: “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados” (sic).

Por lo que alegan que mal puede alegar la accionante cualquier tipo de discriminación, por cuanto no puede pretender estar en las mismas condiciones de los que se les confirió este beneficio, una vez analizado los parámetros de Ley y lineamientos del organismo competente, es decir, 15 años de servicio y 45 años de edad.

Exponen que no se incurre en falso supuesto por cuanto la norma establece el carácter potestativo para el otorgamiento de la jubilación y bajo esa potestad actúo la Administración, como ya se analizó en los puntos anteriores.

Que el Ministerio de Energía y Petróleo procedió a trasladar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, a un grupo de funcionarios que realizaban sus actividades en el sector de Minas, por tanto no se trataba de una vía de hecho, ya que existe un acto administrativo debidamente dictado por el ciudadano Presidente de la República, que fundamenta el respectivo traslado.

En referencia a que están violentando o limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionaria de carrera le corresponden, niegan tal aseveración, ya que la querellante está recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral: sueldo, cesta ticket, compensaciones, bono vacacional y los demás beneficios derivados del Contrato Macro.

Sobre el requerimiento de que el Tribunal ordene la tramitación y otorgamiento de la Jubilación Especial, advierte que ya les fue tramitada y así fue demostrado en el debate probatorio, no correspondiéndole el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, razón por la cual consideran que existe un decaimiento del objeto de la pretensión requerida.

Aducen que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento fija las pautas en cuanto a las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es por lo que en virtud de la naturaleza no salarial de los posibles conceptos solicitados y descritos por la querellante, es que deben ser desestimados los mismos.

Finalmente solicitan que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la querellante que le sea tramitado y otorgado el beneficio de Jubilación Especial y que mientras se le otorga su jubilación, el Ministerio de Energía y Petróleo le siga cancelando sus remuneraciones.

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y de las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega la querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación. Por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del querellante en virtud de que el único funcionario facultado por Ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad.

Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Siendo dicha facultad de carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro.

Del mismo modo, debe señalarse que mal podría aducir el actor, que se trata de un derecho, lo cual resulta falso, toda vez que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración proceder al retiro del funcionario; y 2), una vez otorgado una jubilación graciosa.

De tal forma que la Ley Nacional sobre la materia, previó que en circunstancias excepcionales pueda otorgarse una jubilación graciosa por parte del presidente de la República, que en materia de reorganización, supresión de órganos o entes, etc., se estableció bajo la condición de 15 años de servicio y 45 de edad. Sin embargo, tal condición no resulta óbice para que mediando circunstancias excepcionales, un funcionario público que sin cumplir los 45 años de edad, siempre que tenga por lo menos 15 años de servicio pueda ser jubilado, lo cual, debe demostrarse que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que el beneficiado, para determinar si existe discriminación, sin obviar el elemento discrecional que prevé la Ley.

Conforme lo expuesto, este Juzgado no observa que la Administración haya actuado violando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido y confirma el acto administrativo objeto de impugnación y así se decide.

Por otra parte arguye la querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la Ley no establece nada al respecto.

En tal sentido se señala el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente: “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen” (resaltado del Tribunal).

Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince (15) años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la Ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la Ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.

En relación a lo anterior, este Juzgado considera que el establecer un parámetro de edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación la querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectado con ello derechos fundamentales de la querellante y así se decide.

Ahora bien, al considerar este Tribunal que las jubilaciones especiales se otorgan de acuerdo al poder discrecional conferido a la Administración, resulta absolutamente inoficioso el análisis de los conceptos que deben integrarla. En efecto, si la querellante no ostenta el derecho a una jubilación especial, carece de sentido analizar los conceptos remunerativos que han de tomarse en cuenta, en su caso particular, a los fines de su otorgamiento y así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes en cuanto a los demás pedimentos y al respecto se tiene que:

Alega la querellante que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual Bs.1.630.000,00; Cesta ticket: Bs. 320.000,00; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Bs. 115.000.000,00 y Tarjeta Electrónica de Alimentación Bs.500.000,00, de la nomina de pago. Que la Administración actuó arbitrariamente al retirar de la nomina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal, vulnerando su derecho que tiene a percibir y conservar sus remuneraciones que tiene derecho como funcionario público de carrera, siendo nula su actuación, no habiendo transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, estando adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que esta última debe seguir cancelando sus remuneraciones.

Al respecto se observa que, corre inserto al folio 30 del presente expediente, oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la improcedencia de su solicitud de jubilación especial, informándole que “a partir del 1º de enero de de 2006, será transferida física, presupuestaría y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería ...”.

A los folios 239 y 240 corren insertos Antecedentes de Servicios de la actora emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo de fecha 15-01-2006, siendo su egreso el 31-12-05 y del Ministerio de Energía y Minas de fecha 17-01-05, egresando el 17-01-05, ambos egresos con el cargo de Secretario II, percibiendo las siguientes remuneraciones: sueldo básico; compensación; bono de petróleo y otros (nivelación de sueldo).

Ahora bien, corre inserto a los folios 249 y 250 del presente expediente, consta Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, la querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleo, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que la funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago y los cheques emitidos correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero y febrero de 2006, que corren insertos a los folios 31 al 34 del expediente, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleo.

De acuerdo a lo anterior, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleo hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por el querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006, y así se decide.

De conformidad con la solicitud de la recurrente que el Ministerio de Energía y Petróleo le siga cancelando sus remuneraciones, mientras se le otorga su jubilación, como son: Sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria II; Bono de Vivienda Mensual; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Cesta ticket; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Bono de Petróleo dos (2) meses de sueldo por año.

Al respecto se tiene en cuanto al Bono de Petróleo que, en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que dicho beneficio era otorgado dentro de una determinada estructura organizativa de la cual no forma parte, en virtud de la transferencia, al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, a cuya estructura y clasificación de cargos ingresó. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, razón por la cual se debe desechar la pretensión de la querellante en este sentido y así se declara.

Igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets, Póliza de Seguro HCM y Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.

En este sentido se observa en relación al concepto Bono de Vivienda y a la Póliza de Seguro de HCM, considera el Tribunal que la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia de tales reclamos, toda vez que no probó si tales beneficios le corresponden a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, razón por la cual se niegan dichos reclamos y así se declara.

Finalmente se observa, que los conceptos Cesta tickets, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, responden a la misma causa, que es el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos y los trabajadores por jornada de servicio prestada. De allí pues considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo pague en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería y así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleo, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que corresponden a los funcionarios adscritos a otro órgano y que son cancelados en razón de las funciones del propio órgano y sus funcionarios, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desechan tales solicitudes en los términos anteriormente expresados y así se decide.

De conformidad con lo anteriormente señalado, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.C.A..

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.L.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.891.193, contra el Ministerio de Energía y Petróleo y en consecuencia se ordena:

  1. - Al Ministerio de Energía y Petróleo proceda a cancelar a la recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a dicho Ministerio hasta el 31 de mayo de 2006, fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.

  2. - Al Ministerio de Industrias Básicas y Minería le reconozca a la querellante el pago del beneficio de alimentación que le corresponde en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios que presta servicio en ese Ministerio, negándose el resto de las pretensiones solicitadas por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

Exp. 06-1418

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